50984 Carlos Andrés Castillo y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5711-2017 Radicación n. º 50984 Acta 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala define la competencia para resolver la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento contemplada en el artículo 7° Ley 706 de 2017, presentada en favor de los acusados Carlos Andrés Castillo Garrón, Luis Fabián Herrera Gallego, Óscar Mauricio Ortiz Caro, Esteban Manuel Ramírez Botero, Olmar Pinzón Gómez y José Alexander Puentes Hernández.
ANTECEDENTES 1. Los días 17, 18 y 19 de junio de 2015, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, se efectuaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a Juan David López Bolívar, Rodolfo Joya Mantilla, Jhon Alexander Rojas Lainez, Luis Fabián Herrera Gallego, Óscar Mauricio Ortiz Caro, Esteban Manuel Ramírez Botero y José Alexander Puentes Hernández, quienes fueron cobijados con detención domiciliaria, decisión última que fue revocada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el 17 de julio de 2016, en el sentido de imponer sólo medida preventiva en establecimiento carcelario a los tres primeros.
Por su parte, el 25 de junio de 2015, se realizaron audiencias con idéntica naturaleza respecto de Carlos Andrés Castillo Garrón y Olmar Pinzón Gómez, quienes fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2. El 16 de octubre de 2015, la Fiscalía 31 Especializada de Medellín radicó escrito de acusación en contra de los prenombrados por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, el cual fue materializado en audiencia del 11 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que convocó audiencia preparatoria los días 8 de marzo, 17 de junio, 10 de agosto, 27 de septiembre, 26 de octubre, 12 de diciembre de 2016, 25 de enero, 3 de abril y 1 de agosto de 2017, todas fallidas por diversos motivos. 3.
El 17 de julio de 2017, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no restrictiva de la libertad consistente en la prohibición de salir del país de conformidad con el Decreto 706 de 2017, a favor de Carlos Andrés Castillo Garrón, Luis Fabián Herrera Gallego, Óscar Mauricio Ortiz Caro, Esteban Manuel Ramírez Botero, Olmar Pinzón Gómez y José Alexander Puentes Hernández.
Escuchados los argumentos, el Juzgado con función de Garantías, una vez delimitó el objeto de la diligencia, esto es de sustitución de la medida de aseguramiento, se declaró incompetente para conocer el asunto, porque en su criterio lo es el funcionario que conoce el proceso en fase de juzgamiento. Agregó, que en gracia a discusión, si lo fuera, no era factible conceder el beneficio pues no se cumplen los requisitos para ello, en particular el trámite previo ante el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz para que por su intermedio se acrediten los presupuestos para su procedencia. En consecuencia, por oficio número 357 remitió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para tramitar la petición. 4.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en audiencia del 28 de julio del presente año, encontró que: 4.1. No obstante que el Juzgado remitente se declaró sin competencia resolvió la petición al indicar que la misma no resultaba procedente por falta o ausencia de uno de los requisitos documentales y el trámite ante el Ministerio de Defensa de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, es decir, finalmente se abrogó la competencia para resolver, al punto que concedió los recursos de ley que no fueron agotados por las partes. 4.2.
Si consideraba que no era competente no debió remitir el expediente a ese despacho, sino impulsar el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 4.3. Acorde con las decisiones del 21 de junio de 2017, radicado 49470 y 10 de mayo de 2017, radicado 49253, tratándose de la libertad condicionada la competencia radica en el funcionario que conozca el proceso, no así para la sustitución de medida de aseguramiento, pues de acuerdo con lo señalado en su artículo 7, es competente el funcionario al cual por la naturaleza del asunto le esté encomendada la solicitud según los parámetros de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, no es asimilable el trámite para la libertad que él invocó. En tal virtud, envió las diligencias a esta Corporación a fin de definir competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo regulado en el artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia desatada por el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín, en cuanto se discute la competencia entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. 2.
Ahora, antes de resolver el asunto, la Sala considera necesario precisar dos aspectos. Primero, como lo señalara el funcionario de conocimiento, al tratarse de un asunto reglado por la Ley 906 de 2004, si el Juzgado con función de Control de Garantías suponía no tenía competencia para resolver, debió remitir la actuación al superior jerárquico común para que definiera la autoridad competente para desatar el asunto, según lo dispone el artículo 54 del referido cuerpo procedimental.
Segundo, si el servidor judicial consideraba que carecía de competencia para conocer de la solicitud, tal circunstancia le impedía hacer manifestaciones adicionales sobre la procedencia o improcedencia del asunto sometido a consideración, pues de ser así, contradictorio se muestra su argumento porque para definir un asunto debe estar habilitado legalmente para hacerlo.
En ese orden de ideas, no era dable al Juez con función de Control de Garantías de Medellín indicar motivo alguno sobre la satisfacción o no de los presupuestos legales para acceder a la solicitud. No obstante, como de la audiencia celebrada el 17 de julio de 2017, se aprecia que lo aseverado por la Juez de Garantías acerca de la procedencia del beneficio lo fue a título de obiter dicta, pues en lo fundamental, se declaraba no competente y por ello remitió el expediente al Juzgado Especializado para resolver lo pertinente, la Sala definirá cuál es el funcionario para conocer la petición de sustitución de la medida de aseguramiento deprecada a favor de los acusados detenidos. 3.
Al respecto debe advertirse que con ocasión de los acuerdos de paz de La Habana, se han expedido una serie de normas encaminadas a lograr su efectividad y, en lo que aquí compete, a otorgar beneficios a las personas vinculadas a un proceso penal o condenadas por el mismo, sean integrantes de las FARC, o agentes del Estado que intervinieron en el conflicto armado.
Dentro de estos, se encuentra la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, regulada en el artículo 7° del Decreto 706 de 2004, respecto de procesos adelantados por el trámite de la Ley 906 de 2004, en los que “la autoridad judicial correspondiente a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta o la sustituirá por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por la conducta punibles cometidas por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado interno”.
Sobre esta figura, la Corte en providencia del 21 de junio de 2017, AP3947-2017, radicado 49470, explicó: En el artículo 7º del Decreto 706 del 3 de mayo de 2017, se consagra el citado beneficio, de cuya regulación se extrae que es otra de las alternativas a las cuales puede acudir el miembro de la Fuerza Pública para mantener su libertad.
Ahora, como el citado beneficio y el de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura parten del supuesto de que los miembros de la Fuerza Pública, como se dijo, están en libertad aunque fugitivos, bajo esa perspectiva, se reitera que el efecto sustancial pretendido, esto es, que los miembros de la Fuerza Pública puedan continuar libres transitoriamente hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz examine sus casos y adopte la decisión que corresponda, no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino con la suspensión de las órdenes de captura que pesen en su contra, lo que en la práctica significa la inoperancia del artículo séptimo del Decreto 706 de 2017, frente a la mayor efectividad que para dicho propósito comporta el artículo sexto ibídem.
Adicionalmente, si se aceptara la procedencia de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para los agentes del Estado que se encuentren en libertad, por igual habría que admitirla frente a todo aquel que se someta a la Jurisdicción Especial para la Paz estando detenido, y esa posibilidad claramente no está prevista para los miembros de las FARC-EP, quienes únicamente pueden acudir a la figura de la libertad condicionada.
En consecuencia, los beneficios establecidos en el Decreto 706 de 2017 solo quedan vinculados a la suspensión de las órdenes de captura por ser esta figura la que garantiza el trato equitativo, equilibrado y simultáneo de los agentes del Estado frente a los miembros de las FARC-EP, de conformidad con la regulación que para estos últimos se hizo en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios.
Lo anterior significa que la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, se erige en trámite inaplicable, pues, hallándose en libertad la persona el único mecanismo viable es la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, consagrado en el ordinal 6° del decreto 706 de 2017, o si están privadas, lo sería la libertad condicionada, transitoria y anticipada regulada en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.
Ahora, tratándose de cualquiera de esos dos beneficios, la Corte igualmente ha explicado que la autoridad competente para resolver, en casos regidos bajo la Ley 906 de 2004, una vez presentado el escrito de acusación, es el Juez que conozca la actuación. Así lo indicó frente a la suspensión de la orden de captura: “Para el efecto, en los procesos tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000, la solicitud deberá presentarse a la Fiscalía Delegada que esté conociendo del asunto, antes de que cobre ejecutoria la resolución acusatoria; al juzgador de primera o segunda instancia que esté conociendo en la etapa de la causa, a la Corte Suprema de Justicia si se está surtiendo recurso de casación, o al juez de ejecución de penas si ya existiere fallo de condena en firme (art. 400 y 469 L. 600/00).
“En las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, la única diferencia radica en que durante la etapa de investigación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación, los miembros de la Fuerza Pública deberán pedir al Fiscal del caso que solicite ante el juez de control de garantías la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (art. 6º D. 706/17).
Y respecto del beneficio liberatorio: 5. En cuanto a la competencia para resolver sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada la Sala, con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, concluyó que mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la misma radica en el funcionario judicial que esté conociendo de la “causa penal”, en el entendido que ello “depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas” (CSJ AP3004-2017, 10 may. 2017, rad. 49253).
En ese sentido cabe indicar que en las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, la competencia en la etapa de la investigación será del juez de control de garantías hasta la presentación de escrito de acusación, oportunidad a partir de la cual será del juez de conocimiento. En ese orden de ideas, toda vez que el proceso que se surte en contra de Carlos Andrés Castillo Garrón, Juan David López Bolívar, Luis Fabián Herrera Gallego, John Alexander Rojas Laínez, Óscar Mauricio Ortiz Caro, Esteban Manuel Ramírez Botero, Olmar Pinzón Gómez, José Alexander Puentes Hernández y Rodolfo Joya Mantilla, como ex miembros de la Fuerza Pública, se encuentra en fase de juzgamiento, específicamente en curso de la audiencia preparatoria, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el encargado de resolver la petición elevada por la Fiscalía, sea que corresponda a la libertad transitoria condicionada y anticipada a que remite el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, o la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, detallada en el artículo 7° del Decreto 706 de 2004.
Entonces, se enviará, la carpeta al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para lo pertinente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de conformidad con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Envíese la carpeta al despacho en mención para que adelante el trámite dispuesto por la Corte. Infórmese de lo decidido al Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12