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AP5711-2016(46439)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46439 MARY SOLANYE CASTAÑO ARENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP 5711-2016 Radicación 46439 (Aprobado Acta No. 274) Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARY SOLANYE CASTAÑO ARENAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia las 3 de la tarde del 10 de octubre de 2012, en la esquina de la carrera 8ª con la calle 10ª del municipio del Líbano (Tol.), barrio Los Pinos, MARY SOLANYE CASTAÑO ARENAS agredió físicamente, junto con sus hijos menores de edad, a la señora María Esperanza González Pulido, valiéndose para ello de puños, patadas y piedras.

Producto del ataque, a María Esperanza González se le dictaminaron 15 días de incapacidad definitiva, sin secuelas. 2. El 20 de marzo de 2013 la Fiscalía formuló imputación en contra de MARY SOLANYE CASTAÑO ARENAS por el delito de lesiones personales dolosas, cuya comisión no aceptó. El 8 de julio siguiente se le formuló acusación por el mismo cargo. 3.

Tramitado el juicio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Líbano la condenó el 25 de noviembre de 2013 a dieciséis (16) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 27 de abril de 2015, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Tras identificar a las partes del proceso, la sentencia impugnada y los hechos materia de juzgamiento, el defensor, bajo el título “cargos recurridos en casación” planteó como “causal de casación” la protección de las garantías de la procesada, vulneradas a su juicio por “las erradas interpretaciones procesales” del Tribunal.

Luego subdividió su disertación en tres literales. En el “A”, que denominó “interpretación errónea del proceso penal”, señaló que la actuación seguida contra su representada “tiene un origen antes de su iniciación investigativa”, como lo demuestran las pruebas, por razón de haber denunciado lo ocurrido a sus dos hijos menores en hechos donde se vio involucrado el hermano de la ofendida.

En represalia, María Esperanza González Pulido acudió a las vías de hecho contra MARY SOLANYE CASTAÑO, quien no tuvo opción distinta a la de defenderse del ataque. En el “B” aludió al “desconocimiento del debido proceso” y de las garantías debidas a la procesada por la errada apreciación de los medios de convicción en la sentencia, pues se “dio valor a unas pruebas y a otras no y a otras no les dio el valor conjunto que en su contenido presentaban”, al dejar de lado que todo se originó en el abuso sexual hacia dos hijos de su defendida “por favores recibidos de la hermana del supuesto violador y abusador Dagoberto González Pulido” y “por la capacidad económica de la señora Esperanza González Pulido, hermana del ya mencionado violador”, a partir de lo cual se incurrió en error de hecho en la apreciación del conjunto de la prueba testimonial, pues “si se lee cada una de las declaraciones, la mayoría son de oídas o comentarios que no les conste o en su defecto anteponen favores recibidos de la mamá y hermanas del supuesto abusador de los dos menores hijos de MARY SOLANYE CASTAÑO ARENAS, ya mencionados”.

En el “C”, titulado “desconocimiento real en la apreciación de las pruebas y la interpretación errónea de las mismas para fundamentar la sentencia recurrida en casación”, afirmó el censor que se configuró un error de valoración probatoria porque no es cierto que los hechos hayan ocurrido en la vía pública ni que el testigo John Wilmar Osorio haya aseverado que salió a ver la pelea entre las dos señoras, sino que la presenció desde la casa de MARY SOLANYE CASTAÑO. Acto seguido, bajo el título “Labores Solicitadas a la Honorable Corte Suprema de Justicia” pidió el abogado la anulación total de la sentencia acusada para que la Sala asuma como juez de instancia y profiera un nuevo fallo que sustituya el del Tribunal.

El error in iudicando consistió en la falta de lógica jurídica del funcionario fallador, pues, precedido de certeza, se equivocó en la “interpretación de las pruebas”, de la siguiente forma: En primer lugar, porque “el testigo John Wilmar Osorio dijo que estaba almorzando en casa de MARY SOLANYE, cuando llegó la señora María Esperanza González y sin pedir permiso entró y agredió de palabra a MARY SOLANYE haciéndole unas recriminaciones por la denuncia hecha a su hermano Dagoberto González Pulido”.

Es decir, que no se corresponde con la realidad señalar, para restar credibilidad a lo dicho por este testigo, que no vio nada porque los hechos ocurrieron en la vía pública cuando la discusión tuvo inicio dentro de la casa habitada por su defendida en donde él se encontraba. En segundo orden, porque si María Esperanza González estaba ofendida ha debido acudir a los estrados judiciales a formular su disentimiento y no hacer justicia por voluntad propia, ni violar la propiedad privada, ni instar o provocar a quien ha sido afectado por lo ocurrido a sus hijos.

En último término, precisó que obran pruebas en cuanto a la existencia de un trámite policivo seguido contra las dos señoras, donde hubo irregularidades que terminaron con un fallo en contra de su defendida, quien “nunca compareció a este proceso para rendir declaración sobre su conocimiento policivo”, y desde entonces ha emprendido una lucha judicial “para demostrar la equivocación de lo ocurrido y el error de procedimiento”.

Como, a su juicio, el fallo impugnado violó garantías fundamentales de rango constitucional y legal, se debe casar y, en su lugar, dictar el que corresponde “de acuerdo a los planteamientos breves y lógicos planteados en este recurso extraordinario”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda de casación sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo en orden a cristalizar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. La única propuesta contenida en el libelo sometido a estudio no cumple tales exigencias porque es confusa y contradictoria, motivo por el cual se inadmitirá. Las razones son las siguientes: En torno a la causal de casación invocada, dado que no se propuso alguno de los motivos taxativamente previstos en el artículo 181 del estatuto procedimental para lograr el decaimiento del fallo, pues el defensor incorrectamente invocó como tal uno de los fines del recurso.

El desarrollo del planteamiento no soluciona el defecto, pues allí se involucran conceptos inherentes a diversos motivos que dan lugar a la casación, lo cual introduce mayor confusión e incertidumbre. De esa forma, el defensor refirió a yerros in iudicando o de juicio por indebida valoración de las pruebas y, a la par, también pregonó la violación al debido proceso derivada de “afectación sustancial de la estructura del proceso”, concepto este último que no encaja en el yerro aludido sino en uno de actividad.

En virtud del principio de autonomía que rige el recurso extraordinario, estas materias deben abordarse en cargos independientes, en tanto son disímiles y excluyentes. Sea como fuere, de lo expuesto en la censura lo único que surge es la intención del defensor orientada a imponer su criterio íntimo valorativo de las pruebas sobre el expuesto por los sentenciadores de instancia, al margen de los errores de hecho o de derecho con la entidad de derrumbar el fallo.

Además, impropiamente el ataque se construye de forma global porque ni siquiera se individualizan los medios de convicción sobre los cuales recaen los defectos de apreciación, a excepción de la crítica que dirige contra la valoración del testimonio de John Wilmar Osorio, cuyas aseveraciones en favor de la acusada merecieron fuerte cuestionamiento del Tribunal, no sólo por no coincidir en su percepción con las demás logradas en la actuación, sino porque dada su situación de incapacidad física no estaba en condiciones de visualizar directamente los hechos, como así lo aseguró. Los confusos argumentos del libelo en manera alguna desvirtúan la contundencia probatoria de la condena sustentada en lo aseverado por la víctima María Esperanza González Pulido sobre la forma como fue agredida físicamente por MARY SOLANYE CASTAÑO en compañía de sus hijos menores de edad, cuya narración es ratificada por su descendiente Jorge Luis Huertas González, su tía Ludivia Arenas y Luz Astrid Huertas, esta última al sostener que incluso fue la acusada quien inició la agresión, ante lo cual se descartó su obrar bajo la causal eximente de responsabilidad penal por haber actuado en legítima defensa, postulada en su momento por la defensa.

En consideración a las falencias advertidas, se inadmitirá la demanda, debiendo enfatizar la Sala que no surge la necesidad de superar sus defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 procesal o para activar su casación oficiosa. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la última norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARY SOLANYE CASTAÑO ARENAS. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pág. 5 del fallo de segundo grado.

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