CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 44052 CARLOS ARTURO ORTIZ HENAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP5711-2014 Radicación n° 44052 (Aprobado Acta No. 318) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR ARTURO ORTIZ HENAO contra la sentencia del 26 de marzo de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales, al revocar la absolución pronunciada por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas) el 13 de noviembre de 2012, condenó al procesado a la pena principal de 208 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS Se vienen resumiendo de la siguiente manera: “Siendo las 00:20 horas del 02 de diciembre de 2005, frente al inmueble con nomenclatura 1A - 37 de la carrera 7, barrio Fundadores de Salamina – Caldas, se le propinaron varios impactos de proyectil de arma de fuego al señor John Alexánder Quintero Arenas, lo que le produjo la muerte de manera instantánea.
De esa muerte se señaló como responsable a Fabio Nelson Mejía Correa, alias ‘Jonathan’ Comandante del frente Cacique Pipintá de las autodefensas unidas de Colombia que para la época tenía influencia en el norte del departamento de Caldas. Este sujeto aceptó la responsabilidad penal en ese homicidio en audiencia de formulación de imputación que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina, realizada el 05 de junio de 2012, se le hizo por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
En la misma fecha este juzgado lo condenó como determinador en razón a que en calidad de comandante de dicho frente ordenó a uno de sus escoltas personales que diera muerte al señor Quintero Arenas. En la indagación realizada por la Policía Judicial sobre la muerte del señor Quintero Arenas y luego que se recepcionara entrevista el 16 de marzo de 2011 a alías ‘Jonathan’ en el establecimiento carcelario donde estaba recluido, la Fiscalía dirigió la investigación hacia el señor Óscar Arturo Ortiz Henao, porque al parecer, éste le había pedido al citado comandante de las AUC que le diera muerte a Quintero Henao (sic) como retaliación a que éste había sido el autor material del homicidio de su medio hermano, Luis Alfonso Quintero Henao, el 20 de junio de 1999 en la vía que de Salamina conduce al municipio de Pácora, sector conocido como balneario Giraflores”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 6 de enero de 2012 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Salamina realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo legalizó la captura de ÓSCAR ARTURO ORTIZ HENAO. En la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación, a título de determinador, por los delitos de homicidio agravado y por ilegal de armas o municiones.
Acto seguido, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. El 24 de febrero siguiente el ente investigador presentó escrito de acusación contra ORTIZ HENAO por los punibles en mención. 3. El 26 de marzo postrero el Juzgado Penal del Circuito de la precitada localidad celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación. 4.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de abril del mismo 2012, mientras el juicio oral se celebró entre el 5 y 6 de junio, a cuyo término el juez anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter absolutorio. 5. El fallo anunciado se profirió el 13 de noviembre de 2012. Contra el mismo la Fiscalía y el representante de la víctima interpusieron el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de esta ciudad lo revocó parcialmente para, en su lugar, condenar al acusado por homicidio simple.
A su turno, impartió confirmación a la absolución pronunciada por el delito de porte ilegal de armas o municiones. 9. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, ambos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.
En el primer cargo acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso raciocinio. Para sustentar el reproche el actor cuestiona la decisión del juzgador de segundo grado de otorgar credibilidad a la afirmación hecha por Fabio César Mejía Correa, alias “Jonathan”, en entrevista rendida ante la Policía Judicial, conforme a la cual el procesado le pidió el “favor” de ordenar la muerte de John Alexánder Quintero Arenas.
Destacando cómo el a quo desestimó la entrevista porque el declarante no entró en detalles y sólo relató generalidades, al demandante le parece más razonable la respuesta ofrecida por el mismo alias “Jonathan” durante el testimonio rendido en el juicio oral al señalar, retractándose de lo dicho anteriormente, que ordenó matar al occiso porque así se lo pidió Camilo, alias “Muñeco”, escolta personal suyo y con quien la víctima tenía “problemas” en esos días.
Considera inconcebible que “Jonathan”, así fuere un despiadado comandante paramilitar, le hubiese hecho tal favor al aquí acusado, cuando apenas lo conocía, no sabía su nombre y no era amigo de él, conforme lo aseguró aquél. Estima más lógico que ese favor se lo hubiera efectuado a Camilo, pues pertenecía a la misma organización. Tras referir la existencia de dudas generadas tanto por la falta de detalles y las generalidades en el relato inicial de “Jonathan”, máxime cuando en esa oportunidad anunció que ampliaría tal señalamiento ante la Fiscalía, sin que esa intención se concretara por negligencia del ente investigador, como por el hecho de no tener amistad con el procesado, conforme lo dio a entender el testigo, el impugnante cuestiona al Tribunal por desconocer una regla de la experiencia social cuando dio por establecido que entre ÓSCAR ARTURO ORTIZ HENAO y el comandante paramilitar en mención se produjo una interacción, en el curso de la cual el primero le pidió el “favor” al segundo de ordenar la muerte de John Alexánder Quintero.
En su criterio, un episodio de tal naturaleza “solamente puede presentarse cuando entre quien solicitó ese ‘favor personal’ y el requerido, existe cuando menos una cercanía creadora de confianza. Que, por ejemplo, garantizara la posibilidad del secreto tras el crimen”. Porque, añade, ese tipo de favores “no se le hace a cualquiera”, salvo si media algún tipo de contraprestación, como de hecho ocurrió en muchos de los homicidios ordenados por comandantes paramilitares.
Pero, concluye, el propio Tribunal se encargó de descartar que la muerte de Quintero Arenas hubiera sido un “homicidio sicarial”. Juzga relevante el yerro porque la ausencia de amistad o, al menos, “cercanía generadora de confianza” creaba hesitación sobre la supuesta participación del acusado en el homicidio en cuestión, lo cual le imponía al ad quem reconocer el principio in dubio pro reo.
En el segundo cargo denuncia la incursión en errores de hecho por falso juicio de existencia. Según el censor, el Tribunal dejó de valorar, en primer lugar, el testimonio de John Fredy Ochoa Díaz, amigo de toda la vida del occiso y quien manifestó que éste le comentó estar “aburrido” porque tenía problemas, al haberse enredado “como que con las autodefensas o con los paracos” en razón de una mercancía por la cual debía responder.
En su criterio, la mencionada deponencia constituye un importante respaldo a las manifestaciones de alias Jonathan” cuando reiterativamente sostuvo que el escolta suyo alias “Camilo” tenía problemas con John Alexánder Quintero. Para el libelista, a juzgar por el testimonio de Mejía Correa, ese “paraco” no era otro que su escolta. Sobre la relevancia del yerro, estima que la no apreciación del testimonio de Ochoa Díaz impidió al Tribunal reconocer el principio in dubio pro reo, dada la incertidumbre y hesitación que surge de dicha prueba, en el sentido de que el procesado no era el único interesado en la muerte del occiso, conforme lo concluyó el juzgador de primer grado.
Y, en segundo lugar, el testimonio de la señora Margarita Liliana Escobar, quien declaró que el 29 de noviembre de 2005, a las 5:30 de la tarde, a su casa ingresó corriendo Alexánder Quintero, pidiéndole dejarlo esconder, tras lo cual cerró la puerta, por lo que ella se asomó a la ventana, observando a dos hombres con pasamontañas, quienes le gritaron “señora dígale a Alex que salga que entregue la mercancía”, pese a lo cual no abrió la puerta y, al final, aquél se “voló” por la parte de atrás de la casa.
Para el demandante, el testimonio de John Fredy Ochoa Díaz encuentra un significativo respaldo en la declaración de Margarita Liliana Escobar, en cuanto el primero manifestó que John Alexánder Quintero le contó tener “problemas” con una “mercancía” y la señora Escobar relató un incidente en el cual salió a relucir, precisamente, una “mercancía”.
Pese a que la testigo no identificó a los hombres que llegaron a su casa detrás del hoy occiso, el actor infiere, de una parte, que se trata de miembros del Frente Cacique Pipintá de las AUC, porque por esa época dicha organización ilegal ejercía a sus anchas su criminal hegemonía en esa zona y, de la otra, que la “mercancía” a la cual se referían era cocaína o “bazuca”, por cuanto dicho grupo paramilitar terminó controlando el tráfico ilegal de estupefacientes.
Considera que el testimonio de la señora Escobar, en cuanto indica que el acusado no era el único interesado en las muerte de Alexánder, crea “hesitación e incertidumbre” sobre la supuesta participación de ORTIZ HENAO en dicho acaecer delincuencial, por cuya razón su no valoración impidió aplicar el principio in dubio pro reo. El casacionista explica la trascendencia general de los yerros, insistiendo, de una parte, en que la incursión en los mismos llevó al Tribunal a soslayar los “motivos de incertidumbre” a los cuales se refiere en la demanda y a concluir que en este caso debían prevalecer las atestaciones iniciales de Fabio César Mejía Correa.
Y, de la otra, en que esos “motivos de dubitación” debilitan severamente los indicios edificados por el Tribunal en contra del acusado. Esto último, por cuanto –dice- la existencia de una condena anterior por la muerte violenta de Alfonso Quintero Henao, las “palabras ociosas de un borracho” y las supuestas amenazas “deben ser caracterizados –cuando mucho- como configurantes apenas de leves sospechas”.
Reiterando que en el presente evento se imponía la aplicación del principio in dubio pro reo, solicita casar la sentencia para, en su lugar, absolver a ÓSCAR ARTURO ORTIZ HENAO. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La admisión de una demanda de casación requiere la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo de 2012, Rad. 26846).
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda. En efecto, en el primer cargo denuncia la incursión en error de hecho por falso raciocinio. Este dislate se estructura cuando el fallador, al valorar el conjunto probatorio, vulnera los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración le compete al casacionista indicar el principio de la aludida naturaleza, en concreto, desconocido por el juzgador, señalar aquel o aquellos que debió aplicar éste y explicar la trascendencia del yerro.
En el presente caso, el demandante aduce la vulneración de una regla de la experiencia, la cual hace consistir en que solamente alguien acepta ordenar la muerte de otra persona cuando sostiene una cercana relación de amistad con quien le pide un favor de esa envergadura, salvo si media algún tipo de contraprestación. Las reglas de la experiencia son todas aquellas “ generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento establece e histórico de ciertas conductas similares” (CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787), de modo que para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002, rad. 16472) Ahora bien, como lo tiene también precisado la Corte, la sola elaboración de máximas a partir de hechos no admitidos por las instancias carece de idoneidad para desvirtuar el valor de verdad de las conclusiones fácticas de los fallos, de modo que cuando en casación es planteado un error de hecho por falso raciocinio derivado de la transgresión de una regla de la experiencia, el objeto de la crítica por parte del demandante no puede ser la propuesta de una máxima que pretenda desvirtuar el acontecimiento fáctico reconocido en el fallo materia de impugnación, sino la misma elaboración teórica de la cual el cuerpo colegiado se valió para inferir, a partir de la prueba de un determinado suceso, la existencia de otro (CSJ SP, 12 de sept. de 2012, rad. 36824).
En el desacierto referido, precisamente, incurre el impugnante al estructurar la censura, pues parte de la base según la cual entre el testigo Fabio César Mejía Correa, alias “Jonathan” y el aquí procesado no existía amistad de ninguna índole, conclusión que extrae a partir de la declaración ofrecida por el primero de ellos en el juicio oral, pero es claro que ese hecho no fue reconocido por el Tribunal, en cuyo fallo, por el contrario, desestimó la credibilidad de lo expuesto por el deponente en esa oportunidad, dando solamente por admitida la ausencia de prueba demostrativa de pago o promesa remuneratoria para la ejecución del homicidio.
Surge así evidente que el actor, para edificar el ataque, no hace sino postular su propia visión suasoria acerca del alcance de las pruebas, pretendiendo se otorgue crédito a la versión brindada por Mejía Correa en el juicio oral y se deseche la suministrada en la entrevista rendida ante la Policía Judicial, incorporada al debate público a través de aquel testimonio, criterio que opone al expuesto por el juzgador de segundo grado, con lo cual olvida que ese tipo de controversias probatorias no son dables en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la decisión impugnada.
En el segundo cargo aduce la presencia de errores de hecho por falso juicio de existencia. Dicho yerro se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente. Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.
En este evento el actor acude a la primera de las modalidades del falso juicio de existencia para predicar la falta de apreciación de los testimonios de John Fredy Ochoa Díaz y Margarita Liliana Escobar, quienes dan cuenta de la existencia de “problemas” entre el hoy occiso y miembros de alguna organización armada ilegal por una “mercancía”.
Aunque, de la anterior forma, el censor cumple la exigencia de identificar la prueba omitida y de reseñar su contenido, no fundamenta, empero, adecuadamente la trascendencia del yerro aducido, pues se limita a sostener que con las mencionadas declaraciones surge establecido que el aquí acusado no era el único interesado en acabar con la vida de la víctima, sin rebatir mediante el rigor argumentativo inherente al recurso extraordinario de casación, la enfática declaración de Fabio César Mejía Correa, alias “Jonathan”, ofrecida en entrevista rendida ante la Policía Judicial, pero introducida, como se dijo en precedencia, al juicio oral a través del propio testimonio del aludido, oportunidad aquella en que admitió haber ordenado la muerte de John Alexánder Quintero Arenas por solicitud de ÓSCAR ARTURO ORTIZ HENAO.
Atendidas, por tanto, las falencias advertidas en los dos cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÓSCAR ARTURO ORTIZ HENAO. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Si bien en el primer cargo intentó hacerlo, al final solamente propuso su personal enfoque sobre el mérito probatorio arrojado por el medio de convicción, según quedó visto atrás. 1 PAGE 15