Micelio
AP571-2021(50043)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Decreto 3678 de 2010Ley 1333 de 2009Ley 1382 de 2010Ley 1450 de 2011Ley 23 de 1973Ley 2811 de 1974Ley 685 de 2001Ley 906 de 2004Ley 99 de 1993

Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP571-2021 Radicado N° 50043. Acta 40. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VLADIMIR TETE ESCOBAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 11 de noviembre de 2016, que confirmó la emitida el 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), mediante la cual condenó al implicado como autor responsable del delito de daño en los recursos naturales.

HECHOS Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: Los policías judiciales DANI ANTONIO REYES VARELA Y DANNY MIGUEL YÉPEZ FERNÁNDEZ adscritos a la Unidad Nacional de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales recibieron una denuncia anónima en las (sic) se les informaba que en la cantera “el Futuro” ubicada en el municipio de Ciénaga se estaba realizando una actividad de minería ilegal.

Como consecuencia de lo anterior, los mencionados agentes adelantaron las verificaciones correspondientes, de las que obtuvieron como resultado indicios que revelaban que en las labores de explotación que se desarrollaban en la cantera “El Futuro” identificada con el título minero GER 101 se estaban cometiendo ciertas irregularidades. Se llevó a cabo la diligencia de Registro y Allanamiento en la referida cantera, a la que también acudieron los expertos en materia ambiental HUGO ASCENCIO ESCOBAR SALAZAR, JORGE BORDA LARROTA, JACOB DURÁN COTES y FLORENTINO MARTÍNEZ DUEÑAS adscritos a la Fiscalía General de la Nación a hacer la inspección del lugar.

Luego de recorrer la zona los peritos arribaron a la conclusión de que con la forma como se estaba extrayendo el material de interés se ocasionó una destrucción de la biodiversidad que se encontraba asentada en ese territorio y una afectación grave al cuerpo hídrico más cercano, la quebrada “Espíritu Santo”, tal como cada uno de los expertos lo puso de presente en el juicio oral.

Por lo que al terminar la diligencia los oficiales procedieron a la captura de los señores ORLANDO SEGUNDO CORREA RACEDO, ARMANDO RAFAEL CANTILLO LLANES y VLADIMIR TETE ESCOBAR. Los dos primeros porque fueron encontrados en situación de flagrancia operando la maquinaria pesada en el frente de explotación, y el último, porque se identificó como el administrador de la cantera “el futuro”.

DECURSO PROCESAL 1. El día 17 mayo de 2013, se celebraron audiencias preliminares en las que (i) se impartió legalidad al procedimiento de captura y (ii) le fue formulada imputación a Orlando Segundo Correa Racedo, Armando Rafael Cantillo y VLADIMIR TETE ESCOBAR por la presunta comisión del delito de daño en los recursos naturales, cargos frente a los que manifestaron no allanarse. 2.

La formulación de acusación tuvo lugar en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena el 13 de noviembre de 2013; en ella se atribuyó a los implicados la autoría de las conductas punibles que fueron objeto de imputación; y en sesiones de 23 de enero y 7 de mayo de 2014, se efectuó la audiencia preparatoria. 3. El juicio oral se desarrolló los días 20 de agosto y 1 de octubre de 2014; 4 y 5 de marzo de 2015; y 15 de abril del mismo año. A su finalización se dio a conocer el sentido mixto del fallo. 4.

Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénaga (Magdalena) adoptó las siguientes decisiones: (i) Absolvió a Orlando Segundo Correa Racero y Armando Rafael Cantillo Llanes, de los cargos formulados por el ente persecutor y (ii) condenó a VLADIMIR TETE ESCOBAR a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a 133.33 s.m.m.l.v, en calidad de autor responsable del delito de daño en los recursos naturales.

Asimismo, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante proveído de 11 de noviembre de 2016, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. 6.

En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo – « Falta de aplicación y aplicación indebida de la ley sustancial» Con fundamento en la causal dispuesta en el artículo 181, num. 1º, de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado de haber incurrido en errores por falta de aplicación y aplicación indebida de la Ley sustancial.

En respaldo de su afirmación adujo que el fallador omitió hacer remisión a las normas extrapenales que regulan el tratamiento y protección de los recursos naturales. Adicionalmente, argumentó la aplicación indebida del artículo 331 del C.P.; las Leyes 685 de 2001 y 99 de 1993; el Decreto 3678 de 2010; y las Resoluciones 2806 de 2010 y 180-0861 del Ministerio de Minas y Energía. En ese sentido, señaló que al aplicar el artículo 331 del C.P., el Ad quem omitió complementar el tipo penal en blanco, con « aquellas disposiciones que jurídicamente permiten su materialidad en el campo del derecho de minas».

Es así como, si bien, la sentencia de segunda instancia refiere a la aplicación de la Resolución 180-0861 del 20 de agosto de 2002, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por la cual fueron incorporadas las Guías Minero Ambientales al derecho de minas, tal remisión resulta inadecuada, toda vez que la normativa en comento alude a un elemento instrumental administrativo, más no a reglas de contenido sustancial que fijen criterios de tipicidad, con lo cual, por lo demás, se delegó en la autoridad administrativa la creación de tipos penales.

A su vez, los artículos 11 y 13 de la Ley 23 de 1973 reconocen que existen niveles permisibles y mínimos de contaminación; al paso que la Ley 1333 de 2009, artículo 5 determinó como infracción ambiental toda acción u omisión que constituya violación del Decreto Ley 2811 de 1974 y las leyes 99 de 1993 y 165 de 1994, así como « las demás disposiciones vigentes».

De otra parte, la Directiva 2004/35 de la Comunidad Europea establece un marco común de responsabilidad con el fin de prevenir y reparar los perjuicios ocasionados a las plantas, hábitats naturales, recursos hídricos, suelos y animales, entre otros, así como también define el daño ambiental como « cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de dichos hábitats o especies.».

Al paso que el artículo 8, literal a, del Decreto 2811 de 1994, define la afectación a los recursos naturales así: (…) a alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.

El artículo 7° de la Resolución 2086 de 2010, anexos 2 y 10, y el Decreto 3930 de octubre 25 de 2010, definen pautas para establecer la escala del daño y su intensidad. Bajo ese criterio, la mayoría de actividades cotidianas humanas interfieren con el entorno natural, por tanto, el concepto de contaminación ambiental no parte de que se lesione o dañe el medio ambiente, sino de que tal afectación tenga la potencialidad de interferir en los recursos naturales o el bienestar de los seres humanos. No obstante, en la sentencia no fueron definidos criterios técnicos que permitieran realizar válidamente la imputación del tipo penal.

Para el recurrente, el Ad quem partió de un criterio de « sospecha », dejando de lado la necesaria demostración sobre la puesta en peligro o afectación de los recursos naturales, así como respecto al nexo causal entre el daño ocasionado y el dolo. En ese marco, no se acreditó la existencia de norma extrapenal que permitiera la adecuación del tipo penal en blanco, así como « tampoco se definió la conducta del actor en el concepto de destrucción, sin contar con que tampoco se decantó la conducta en el marco normativo del artículo 331 de la obra en cita, menos aún se describió y acreditó el concepto de daño que exige la norma penal.».

A juicio del censor, probatoriamente media una omisión en punto a los presupuestos fácticos tipificados como delito, por cuanto, no se determinó el alcance y magnitud del daño, la cartografía y geología del terreno, el foco de contaminación, los umbrales de toxicidad, al paso que se omitió establecer el ámbito temporal y lugar en el que se generó la afectación. Seguidamente, en desarrollo del mismo cargo y en un acápite que denominó « falta de congruencia entre sentencias», adujo el recurrente que mientras el fallo de primera instancia se remitió a las Leyes 685 de 2001, 99 de 1993, el Decreto 3678 de 2010 y la Resolución 2806 de 2010, dos últimas normas que no fueron previstas en la acusación, en la sentencia del Tribunal se remitió a la Resolución 180-0861, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, lo cual representa una contradicción entre el sustento jurídico de los falladores, al paso que no es posible complementar el tipo penal con normas que no tengan la categoría de ley, como las resoluciones, reglamentos o circulares, máxime cuando las guías aludidas por el fallador fijan trámites, más no imperativos de conducta.

De otra parte, a su juicio, las citadas guías, de conformidad con el Contrato de Concesión GER 101, concretamente la relacionada con la etapa de exploración, debían aplicarse solo durante los 3 años siguientes al registro de gerencia y catastro minero, esto es, del 27 de junio de 2007 al 27 de junio de 2010, y no con posterioridad. Adicionalmente, discute la validez de la prueba pericial en la cual se basó la sentencia, pues, a su juicio, la misma « jamás constituye prueba de cargo», toda vez que el perito cumple una labor eminentemente descriptiva.

En ese contexto, a juicio del censor, no existe prueba que demuestre la configuración de un daño antijurídico a los recursos naturales susceptible de atribuirse al implicado. Seguidamente, vuelve el recurrente sobre la aplicación indebida del artículo 331 del Código Penal, pues, en la sentencia no se fijó el marco temporal de la ejecución de la conducta punible, cuestión que impidió establecer la norma sustancial y procesal aplicable.

Así mismo, menciona que no se evidencia la prueba de que TETE ESCOBAR, como socio de la explotación en la cantera, tuviese conocimiento de que con tal actividad se estuviera causando un daño a los recursos naturales por encima de los límites permitidos, máxime cuando la explotación desarrollada contaba con los permisos necesarios. También echa de menos la demostración de que en su prohijado recayera la condición de garante frente al medio ambiente, que lo obligara a evitar un hecho dañino o el resultado que del mismo se deriva.

La actividad de extracción minera, enunció, contó con los permisos exigidos y durante el tiempo de explotación no fue objeto de sanción alguna por parte de las autoridades administrativas, circunstancias que impiden la calificación de la actividad como antijurídica. Argumenta que « el proceso penal no acredita incumplimiento alguno de las normas ambientales o incumplimiento del contrato de concesión por lo que se configura ausencia de responsabilidad por error sobre el tipo.».

Concluye advirtiendo que la sentencia en examen es producto de una falsa conclusión « de desdibujar el contenido y alcance de la norma respecto de la conducta, de inaplicar las normas extrapenales que permiten la materialidad del dispositivo penal referenciado como artículo 331 del Código Penal, y de no llevar al proceso la totalidad de las pruebas que permitan decantar la conducta del procesado en el tipo penal referenciado.».

Segundo cargo – nulidad por vulneración al debido proceso Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce el recurrente la supuesta incongruencia entre el escrito de acusación y las sentencias de primera y segunda instancias, respecto de las circunstancias fácticas objeto de atribución, pues, mientras en la formulación de imputación se adujo que la conducta de su representado consistió en ejecutar actividades de explotación minera de manera ilícita, con el uso de maquinaria pesada, en las sentencias se estableció que destruyó flora, fauna y suelo, ocasionando un grave daño a los recursos naturales e hídricos, al paso que en el escrito de acusación se estableció la existencia de una solicitud de legalización de minería tradicional, para posteriormente, en el curso de la acusación, hacer alusión a la existencia del título de explotación minera GER 101 a nombre de LUIS TETE, que amparaba la actividad extractiva.

Adicionalmente, no existió congruencia jurídica en punto del referente normativo extrapenal a que se acudió para complementar el tipo penal en blanco. Así, en el escrito de acusación se refirió como norma transgredida con la conducta el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, mientras en adición al escrito de acusación se remitió la fiscalía a leyes 685 de 2001 y 99 de 1993, así como a las cláusulas del contrato de concesión minera; al paso que en la sentencia de primera instancia se establecieron como normas violadas las Leyes 685 de 2001 y 99 de 1993, el Decreto 3678 de 2010, y la Resolución 2806 de 2010; finalmente, el Ad quem hizo referencia a las guías de práctica minera establecidas en la Resolución 180-0861, del 20 de agosto de 2002.

Por lo anterior, solicita declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial de VLADIMIR TETE ESCOBAR, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo.

Así las cosas, siguiendo el orden lógico que al estudio de la demanda de casación impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte analizará, en primer lugar, el cargo planteado al amparo de la causal segunda, pues, de prosperar y dependiendo de la situación particular del implicado, no tendría sentido adentrarse en el estudio del otro reparo formulado por el censor.

De este modo, si el motivo de nulidad planteado en la demanda no logra prosperidad, se procederá a estudiar la idoneidad sustancial de la censura postulada al amparo del cargo que por violación directa de la ley sustancial formula el casacionista. Cargo « subsidiario » - Nulidad por violación al debido proceso La Corte a través de su consolidada postura ha reiterado que, si bien es cierto, en la formulación del reproche por nulidad, a través del recurso extraordinario, su fundamentación y demostración en cierta medida cede frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras, compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, que solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal.

De tal forma que es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad). (ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación).

(iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección). (iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación).

(v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia).

Y, (vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Adicional a lo anterior, cuando se busca a través del recurso extraordinario evidenciar un yerro por irrespeto al principio de congruencia, la Sala[footnoteRef:1] ha puntualizado que es imperativo acudir a la causal segunda de casación, pero atendiendo las directrices inherentes a las causales primera –violación directa- o tercera –violación indirecta-, en orden a concretar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el correspondiente tipo penal o si aquellos recayeron en el proceso de análisis y valoración de las pruebas. [1: CSJ AP2135-2019, mayo 29 de 2019, Rad. 53284.] Además, es deber del libelista confrontar los términos de la imputación, la acusación y de la sentencia, con miras a demostrar el acaecimiento de alguna de las hipótesis de error en que puede incurrir el juzgador, tal como lo evocó la Corte en el precedente que viene de enunciarse.

En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. entre otras, CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27518, y CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29338), se quebranta ese postulado cuando se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación;

(ii) por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Y, tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo esencial de la imputación fáctica (CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468;

CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253). [footnoteRef:2] [2: CSJ AP-6587-2016, Sept. 28 de septiembre de 2016, Rad. 48660.] De esa manera se garantiza que la persona sometida a un proceso penal no sea condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a las señaladas en la acusación, por lo cual, su desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible.

El abandono de las directrices precedentes es palpable en la censura planteada por el casacionista, quien, adicionalmente, sin sujeción al principio de corrección material, solo se limitó a realizar un cuadro comparativo entre el impulso procesal dado por el ente persecutor a partir del escrito de acusación y la fijación del proceder delictivo endilgado al acusado en las sentencias de primera y segunda instancias, con el propósito de puntualizar, como crítica vertebral, que en ese decurso procedimental hubo una deliberada variación de la imputación fáctica y jurídica con la correlativa vulneración de las prerrogativas debidas al implicado.

La imprecisión en que incurre el casacionista lo distancia de demostrar un error propio de la vulneración al principio de congruencia, pues, al margen de identificar una hipótesis de ausencia de correspondencia fáctica entre los actos procesales de formulación de imputación, acusación y sentencia, su argumento apunta a indicar que no existió fijación de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales VLADIMIR TETE ESCOBAR fue convocado a juicio, así como la correcta adecuación jurídica, afirmación que le imponía al demandante, necesariamente, demostrar una falencia de ese talante.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo la dinámica diseñada por el recurrente, inicialmente en el escrito de acusación, como reflejo de lo consignado en la formulación de imputación, la delegada del ente persecutor consignó que el fundamento fáctico génesis de la presente actuación atañe a la información suministrada por una fuente humana, el 2 de mayo de 2013, quien advirtió de la explotación ilícita de un yacimiento minero en un punto geográfico del municipio de Ciénaga (Magdalena), en el que, por la utilización de maquinaria pesada sin las autorizaciones correspondientes, se ocasionaba un impacto negativo al medio ambiente.

Producto de las labores de indagación realizadas a partir de esa información, se constató, de manera preliminar, que la problemática ambiental se registraba en la mina « El Futuro» en la que, para ese momento, existía solicitud de legalización minera tradicional con número de radicado « NJV14291» a nombre de Evelio Pardo Cassiani, pese a lo cual se vulneraban la disposiciones legales para explotación minera con maquinaria pesada, según se desprendía del artículo 12 de la ley 1382 de 2010, « disposición confirmada» por el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011.

El 16 de mayo de 2013, se practicó diligencia de registro y allanamiento en la cantera « El Futuro», en la que fueron capturadas tres personas, entre ellas el implicado TETE ESCOBAR, así como también se incautó maquinaria pesada –cargador y retroexcavadora- toda vez que para ese momento ejercían la explotación minera. Así las cosas, en el escrito de acusación que viene de relacionarse, la fiscalía mantuvo la imputación jurídica consignada en la audiencia preliminar de formulación de imputación por la presunta comisión del delito de daño en los recursos naturales consagrado en el artículo 331 del Código Penal.

En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación la fiscalía presentó corrección al escrito de acusación, respecto de los siguientes tópicos: (i) El frente de explotación minero se identificaba con la placa « GER-101- cuyo titular es Luis Tete. (ii) Respecto de los daños ocasionados a los recursos naturales, los determinó a partir de la siguiente información: …la bióloga de CORPAMAG, CINDY SANDOVAL en acta de visita del 16 de mayo de 2013, fecha en la cual se ejecuta la orden de registro y allanamiento, ordenada por la suscrita Fiscal, la profesional concluye: “(…) de acuerdo a la información suministrada por la Fiscalía, el área correspondiente a los sitios donde concluyó que existe afectación de los recursos naturales y que están por fuera del polígono sobre el cual fue otorgada la licencia ambiental para explotación, se evidencia que la actividad minera se tiene un impacto sobre los recursos naturales, causando daño a los mismos, la fauna, flora se ven afectados por la deforestación del área, el suelo afectado por las excavaciones y la atmósfera se ve afectada por la emisión de material particulado propia de la desprotección del suelo por el retiro de capa vegetal, durante la visita no se evidenció medidas de mitigación de este impacto por humectación del suelo (…)”.

Al igual el Ingeniero del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., en informe del 21 de mayo del presente año, concluyó de su visita al área minera que: “(…) Se observa un frente de explotación a cielo abierto, con extracción de estéril y separación del material calcáreo en forma de bolsas o cuerpos de mineral, material calcáreo duro y diseminado, con presencia de fallas geológicas locales, las alturas de los taludes están altas, causan riesgo de accidente a los trabajadores y a la maquinaria pesada presente en el frente de explotación e impacto visual al medio ambiente.

Encontraron tres (3) retroexcavadoras; dos (2) cargadores y un compresor; no se observa el manejo de material fino pulverulento que se produce, por el paso de los camiones, maquinaria pesada y con las corrientes del aire afecta el medio ambiente, dañando la capa vegetal de sus alrededores. No hay drenajes para controlar el medio ambiente, dañando la capa vegetal de sus alrededores.

No hay drenaje para controlar las aguas lluvias. (…)”. Adicionalmente se tiene el concepto del Químico HUGO ASCENCIO SALAZAR del 27 de mayo de 2013, quien termina su informe de la siguiente manera: “(…) Por lo anteriormente expuesto y por los hallazgos encontrados en la inspección se infiere que las actividades mineras que están ejecutando en la mina El Futuro potencialmente generan contaminación ambiental al recurso hídrico de la quebrada El Espíritu.”.

Los dos conceptos técnicos anteriores, sumados al concepto del señor Químico ambientalista del CTI, FLORENTINO MARTÍNEZ DUEÑAS del 20 de junio de 2013 que finaliza manifestando que: “(…) AFECTANDO DE MANERA MUY GRAVE AL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES EN LOS COMPONENTES DE AGUA, SUELO, FLORA Y FAUNA Y COMO CON SORTE DE ESTOS AL MEDIO AMBIENTE (…).

De igual manera no puede dejarse a un lado el cumplimiento de la orden de policía judicial del 18 de octubre de 2013… donde confirman la existencia del daño ocasionado por la explotación minera ´INMINENTE IMPACTO GRAVE E IRREVERSIBLE AL MEDIO AMBIENTE A LA CROMOTOGRAFÍA DEL PAISAJE A LA COMUNIDAD POR ACTIVIDAD MINERA EJERCIDA EN EL PREDIO GEOREFERENCIADO´.

(iii) A partir de la precedente corrección fáctica, precisó la fiscalía que refrendaba la imputación jurídica por el delito de daño en los recursos naturales, artículo 331 del C.P., por cuanto en la explotación de la mina “El Futuro”, se incumple la normatividad existente, esto es, los preceptos legales de la Ley 685 de 2001 y de la Ley 99 de 1993, así como las cláusulas contractuales « propias del contrato de concesión minera», que le exigen al titular cumplir con los parámetros ambientales respecto de la actividad extractiva.

Y, (iv) De la conducta endilgada imputó los verbos rectores « destruir» y «hacer desaparecer», toda vez que si bien en la actividad de extracción de minerales se ocasiona daño en los recursos naturales, « este debe ser mitigable desde el punto de vista técnico y ello no implica que se encuentre permitido dañar hasta hacer desaparecer todos los componentes del medio ambiente como lo son la flora, la fauna y demás.».

El precedente espectro factual, contrario a lo indicado por el censor, fue plenamente acogido por el sentenciador de primer grado quien, luego de sopesar la prueba de cargo exhibida por el ente acusador en el juicio con la preservación de la garantía de contradicción debida a las partes e intervinientes, efectuó el siguiente análisis: …dentro del presente asunto quedó dilucidado lo siguiente: primero la existencia de un contrato para la exploración – explotación de un yacimiento de roca o piedra caliza en bruto y materiales de construcción No GER 101, celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería y el señor Luis Alberto Tete Escobar, que el área de explotación determinado dentro del contrato era del cruce de la quebrada San Mateo con la vía Fundación, Ciénaga y comprende una extensión de 10 hectáreas y 8760 metros;

Segundo, en la diligencia de Juicio oral se estableció de igual forma que la explotación minera se encuentra ampara con la licencia ambiental No 0510 del 27 de marzo de 2007, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y que la misma tiene una vigencia similar al término otorgado en el contrato de explotación y exploración minera que fue de 30 años;

Tercero, que en virtud de una denuncia donde se ponía de presente las irregularidades minero ambientales en las que se estaba desarrollando la explotación en la cantera el futuro y sus alrededores…se determinó que en los polígonos de extracción minera se estaba generando un grave daño al medio ambiente… (…) …debe recordarse que con la intervención de los peritos quedó claramente establecido que el suelo había quedado estéril que además no se había protegido en patios de acopio el material vegetal que fue separado antes de iniciar las labores de extracción, que además solo existe la exposición rocosa lo que pone de presente la aniquilación de la capa vegetal, por lo que no es posible la recuperación del suelo.

De la precedente semblanza surge evidente la primera imprecisión del casacionista, quien pretende configurar una inapropiada variación fáctica en la pretensión incriminadora del ente persecutor, surgida a partir de la corrección al escrito de acusación que la delegada hizo en la audiencia en que la verbalizó, y con esto estructurar el quebranto al principio de congruencia, pues, pasa por alto, conforme lo ha precisado la Sala[footnoteRef:3], que de la verificación de los artículos 337 y 339 de la Ley 906 de 2004, se establece que la diligencia de formulación de acusación es el escenario legalmente previsto para que el titular de la acción penal subsane las falencias que pueda presentar el escrito, entre ellas, la referida al recuento fáctico. [3: CSJ AP1620-2018, Ab. 25 de 2018, Rad. 49668.] Ello por cuanto la acusación, en tanto acto complejo, sólo puede entenderse cumplido con el escrito presentado por la Fiscalía y la consecuente realización de la audiencia en que aquella se formula, siendo posible en el curso de ésta perfeccionar el primero, de modo que la acusación en toda su extensión y efectos no corresponde apenas al contenido del escrito, sino a éste más las aclaraciones, adiciones o correcciones operadas en la subsiguiente audiencia. En ese orden, para efectos procesales y sustanciales el desarrollo del juicio lo marca la acusación corregida, aclarada, modificada o ratificada en la audiencia de formulación de la misma.

Por tanto, desde la acusación, e incluso a partir de la imputación, el lugar de ocurrencia de los hechos se hallaba determinado por las coordenadas de ubicación suministradas por la fiscalía; en la oportunidad adecuada para el efecto, el ente acusador procedió a corregir lo relacionado con la existencia de un título de explotación, situación permitida al momento de verbalizar la acusación; máxime cuando no se varió el contenido fáctico esencial que motivó la investigación, esto es, la existencia de una explotación minera con maquinaria pesada, sin cumplimiento de requisitos legales, en lo que apunta a la ausencia de medidas de mitigación y protección del medio ambiente, al que le ocasionó daño, concretamente a la flora, fauna, suelo y recursos hídricos de la región materia de aprovechamiento o circundante, entre ellos la « quebrada del Espíritu Santo».

Respecto al alegato de ausencia de congruencia, adujo el Tribunal: (…) esta relación de hechos inicialmente darían lugar a pensar que las actividades mineras que ocasionaron el daño ambiental se desarrollaron en los predios amparados por la solicitud en mención; sin embargo, en el espacio procesal ofrecido en la audiencia de formulación de acusación que se celebró el 13 de noviembre de 2013, en aras de aclarar y adicionar el escrito de acusación, la representante de la Fiscalía precisó que las labores de extracción minera materia de juicio se cometieron en la zona perteneciente al título minero GER 101, al respecto dijo: “el objeto de imputación en su momento y hoy objeto de acusación, no fue la solicitud de legalización de minería de hecho, que según entiendo es un polígono vecino al título minero GER 101 que es el título minero en cabeza del señor LUIS TETE y que se encuentra debidamente registrado ante catastro minero, todos los estudios técnicos hechos, tanto de ingeniero ambiental como químico, ingeniero de minas y biólogo, incluso una inspección que en su momento solicitó la anterior defensa se han hecho con base en el polígono que se encuentra ubicado en las coordenadas antes mencionadas y que corresponde al título minero identificado bajo la placa GER 101.

En ese orden de ideas encuentra el Tribunal que la Fiscalía precisó que la cantera se encuentra cobijada por título minero GER 101, pues así lo especificó en la audiencia de formulación de acusación, aclarando y corrigiendo lo que en un primer momento manifestó en el escrito de acusación. Del argumento que se viene de exponer establece el Tribunal, que en el curso de la etapa del juicio la defensa tenía absoluto conocimiento que la Fiscalía manejaba la tesis que el predio de la Cantera “El futuro” se encontraba amparado por el título minero GER 101.

En ese sentido, la solicitud de condena elevada por la fiscalía y la sentencia, guardaron concordancia, no solo respecto de este último tópico abordado por el Tribunal que, valga enunciarlo, fue el único aducido por la defensa como transgresor del principio de congruencia en la sustentación del recurso vertical contra el fallo de primer grado, sino también en relación con la novedosa propuesta esgrimida en esta sede extraordinaria en punto al acontecer fáctico, pues, conforme lo esbozó la fiscalía en el escrito de acusación y lo precisó en la audiencia correspondiente, la atribución penal endilgada desde la audiencia preliminar abarcó el espectro del « impacto negativo al medio ambiente de la región», en la explotación minera que era efectuada con maquinaria pesada, proceder que en el acoplamiento jurídico ubicó en el ámbito de los delitos que atentan contra el medio ambiente y los recursos naturales.

Ahora, en los fallos de primer nivel y de segunda instancia, se estableció como normatividad vulnerada con la actividad extractiva la Ley 685 de 2001 y la Ley 99 de 1993; y si bien, se hizo por parte del Tribunal alusión a las guías de explotación minera introducidas a través de la Resolución 180-0861 del 20 de agosto de 2002, lo cierto es que la Ley 685 de 2001, expone de manera clara que en el curso de tal actividad es obligación del concesionario observar el contenido de las citadas guías.

Respecto al referente normativo tenido en cuenta como vulnerado con la actuación desplegada por VLADIMIR TETE ESCOBAR, adujo el Tribunal: Se tiene que la Fiscalía en la Formulación de acusación precisó “El sujeto activo de la conducta punible, quien explota el mineral de la Cantera “El Futuro” incumple la normatividad existente, es decir los preceptos legales de la Ley 685 del 2001 y de la Ley 99 de 1993, al igual que las cláusulas contractuales propias del contrato de concesión minera.

Así mismo, el estudio de la normatividad ambiental citada por la Fiscalía se verifica que el artículo 199 de la Ley 685 de 2001, establece que corresponde a las autoridades minera y ambiental en forma concertada la expedición de guías técnicas para adelantar la gestión ambiental en los proyectos mineros. De igual manera, también corrobora que el artículo 272 de este mismo Código señala que el interesado deberá hacer la manifestación expresa de su compromiso de realizar los trabajos de exploración técnica con estricta sujeción a las guías ambientales.

El concesionario de una explotación minera se halla obligado, entonces, al respeto e implementación de las guías minero ambientales en el ejercicio de la actividad de exploración y explotación, las cuales no se implementaron en el manejo de taludes, vías y residuos sólidos, lo que generó el daño al medio ambiente atribuido al implicado. En ese contexto, la remisión a la normatividad en comento no surge ajena al contenido mismo de la acusación en lo que respecta al cumplimiento de los parámetros y obligaciones signados por la Ley 685 de 2001, a nivel ambiental, entre los cuales se exige el acatamiento de guías ambientales en orden a efectuar una explotación racional y cuidadosa, acorde a la protección del medio ambiente.

Las citadas guías, contrario a lo expuesto por el censor, establecen parámetros técnicos que han de verificarse en las etapas de exploración y explotación minera, sin que pueda afirmarse que no señalan normas de conducta del concesionario; tampoco es admisible que ante el incumplimiento de la fase de exploración, durante los primeros años de la concesión se pueda generar una labor de explotación sucesiva, sin consecuencias en el ámbito penal, pues, en principio, la falta de adecuación de la cantera a los parámetros ambientales así considerados, impedía la explotación del yacimiento minero.

Es de anotar que la Ley 685 de 2001, se estableció como parámetro normativo objeto de vulneración desde la acusación, en lo que corresponde al ejercicio de la actividad de explotación minera en el marco del respeto al medio ambiente, sin que la alusión a las guías pertinentes, efectuada por el Tribunal, se contraponga a la congruencia y, mucho menos, motive la invalidación de lo actuado, como requiere el recurrente.

De otro lado, surge claro el establecimiento del ámbito temporal y de ubicación en que se desarrollaron los hechos, por lo cual, no resulta admisible el señalamiento del censor, cuando argumenta que la indeterminación de este punto impedía conocer la normatividad aplicable a este caso. En conclusión el cargo no está llamado a prosperar. Cargo principal – Violación directa de la ley sustancial La causal primera de casación, consagrada en el artículo 181, num. 1, de la Ley 906 de 2004, se relaciona con la violación directa de la ley sustancial, que se configura cuando las instancias emplean un precepto normativo inaplicable a la situación de hecho demostrada, ora cuando se omite la norma que sí es aplicable, o bien, en aquellos eventos en que la selección normativa es adecuada pero se le interpreta de manera equivocada[footnoteRef:4]. [4: Entre muchas otras, CSJ SP, 2 mar. 2005, rad. 19627.] En tal virtud, quien acude al recurso de casación por esa vía debe partir por aceptar la fijación de los hechos contenida en los fallos y, con abstracción de cualquier controversia fáctica o probatoria, ha de demostrar un yerro de índole estrictamente jurídica.

Dicho de otra manera, en estos casos el censor debe «enfocar su alegato en el aspecto jurídico que debate, sin discutir facetas relativas a la valoración probatoria o la forma en que los hechos fueron considerados por el sentenciador, los cuales ha de aceptar como correctamente apreciados y debidamente declarados, pues la discusión se centra en temas de pleno derecho no en los de orden fáctico probatorio, susceptibles de cuestionar a través de la violación indirecta de la ley»[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51138.] En ese contexto, el planteamiento de la causal primera de casación implica la proposición de un debate estrictamente jurídico, por lo cual, el recurrente ha de aceptar los hechos acreditados en el proceso y la valoración probatoria efectuada por el fallador, para, a partir de tal aceptación, sustentar dogmáticamente la falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, según sea el caso, determinando de manera clara el yerro, para posteriormente demostrar su trascendencia en la emisión del fallo objeto de censura.

Ninguna de estas labores emprendió el recurrente, situación que demanda la inadmisión del cargo propuesto. En primer término, advierte la Sala que el libelo presentado desconoce el principio de sustentación suficiente, de conformidad con el cual la demanda debe bastarse a sí misma para suscitar la invalidación del fallo recurrido, a través de la exposición clara y precisa del yerro que la afecta.

Con desconocimiento evidente de tal postulado, el censor denunció la ausencia de aplicación de una serie de disposiciones relacionadas con la protección de los recursos naturales y la ejecución de la actividad minera, sin precisar la razón del yerro que alude, ni la norma específica –dentro del amplio compendio legal e incluso extralegal por él referido-, que concretamente debieron emplear los juzgadores en la resolución del tema debatido y que injustificadamente inobservaron.

Se centró el recurrente en discutir un aspecto de eminente carácter probatorio, cual es la acreditación técnica de la entidad del daño a los recursos naturales generado por VLADIMIR TETE ESCOBAR, en desarrollo de la actividad minera, situación a todas luces incompatible con la postulación de la causal de casación seleccionada. El dislate referido se hace aún más evidente cuando, en medio de la sustentación de la causal primera de casación, el censor, además de referirse a la falta de demostración de la relevancia del daño generado, descartó la eficacia probatoria del dicho de los peritos que concurrieron a juicio y establecieron la afectación a los recursos naturales causada por la explotación minera tantas veces referida.

Situación similar acontece con el planteamiento que formula, ausente de técnica y de rigor lógico, relacionado con la aplicación indebida del artículo 331 del Código Penal. Es así como, en su desarrollo adujo el casacionista que en la sentencia no se acudió a normatividad alguna que permitiera complementar el tipo penal, pues, a su juicio, la remisión a la Resolución 180-0861 del 20 de agosto de 2002, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por la cual fueron incorporadas las Guías Minero Ambientales al derecho de minas, referida por el Ad quem, resulta inadecuada, toda vez que la misma « no fija criterios de tipicidad» y, a su juicio, se deja en la autoridad administrativa la determinación del tipo penal.

La inobservancia del principio de no contradicción en la postulación del yerro surge diáfana, pues, en principio niega el censor la remisión a normatividad alguna para complementar el tipo penal de daño a los recursos naturales, para, a renglón seguido, reconocer que la sentencia de segunda instancia acudió a la Resolución 180-0861 del 20 de agosto de 2002, pero mostrándose inconforme con la aplicación de la misma.

Al margen de lo anterior, es de señalar que, respecto a la remisión a resoluciones en la complementación de tipos penales en blanco, en la sentencia C-605/06, la Corte Constitucional precisó: La remisión del tipo penal puede ser impropia -cuando la norma de complemento es otra disposición legal- o propia -cuando la norma en blanco remite a instancias normativas de jerarquía inferior a la ley penal-.

Ahora bien, la evolución de la teoría del tipo penal en blanco se ha visto acompasada por la discusión acerca de la preservación del principio de legalidad en el contexto de los tipos en blanco con remisión propia, es decir, con remisión a normas de jerarquía infra o extra legal. El principio de nullum crimen lulla poena sine lege contiene una referencia directa a la necesidad de que la descripción de la conducta y de la sanción se encuentren contenidas en la ley, entendida ésta en su sentido formal, es decir, como la manifestación de la voluntad del órgano legislativo.

Por ello, no deja de levantar suspicacias el hecho de que sea la propia ley -garante del principio- la que, despojándose de su deber descriptivo, entregue a una autoridad distinta la definición de algunos de los elementos del tipo. Desde la perspectiva penal, dicha modalidad no encuentra mayores dificultades, pues la remisión que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una técnica legislativa de integración del tipo.

La norma complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el “tipo penal”, momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante completos. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia. Desde el punto de vista constitucional, la medida se justifica a partir de la necesidad de realización de principios vinculados con la conservación del orden jurídico.

En efecto, pese a la aparente deserción que esta remisión propicia respecto del principio de legalidad, la doctrina ha reconocido que aquella no implica una renuncia del nullum crimen nulla poena sine lege. Un estudio detallado de la metodología de operación del derecho penal visto desde la cada vez más exigente necesidad de determinar conductas que deben penalizarse, fruto de relaciones sociales y económicas de creciente complejidad, han llevado a la convicción de que el apego irrestricto al principio de legalidad afecta la capacidad de penetración del derecho penal e implica un riesgoso abandono de fundamentos que resultan cruciales para la conservación de los intereses públicos.

Adicionalmente, incoherente con la postulación del yerro antes referido, resulta la alegación de una supuesta incongruencia entre el contenido de las sentencias de primera y segunda instancias, situación no susceptible de debatirse por esta vía, máxime cuando las mismas conforman una unidad. Tampoco resulta de recibo la argumentación de un supuesto error de tipo, bajo el argumento que « el proceso penal no acredita incumplimiento alguno de las normas ambientales o incumplimiento del contrato de concesión », situación que hace recaer, nuevamente, la censura en el ámbito estrictamente probatorio.

Para finalizar, tras la auscultación del fallo de segundo grado surge evidente que la teoría del caso esbozada por la fiscalía encontró soporte de manera particular en el haz probatorio testimonial que en el juicio tuvo la contundencia de desglosar, de manera técnica, la afectación ocasionada a los recursos naturales, a partir del desconocimiento de la normatividad que enseñaba la manera adecuada de emprender la explotación del yacimiento minero y mitigar así cualquier daño al medio ambiente.

Así lo puntualizó el Tribunal: De la reconstrucción precedente, establece la Sala, que en efecto los parámetros contenidos en las Guías Minero Ambientales de exploración y explotación fueron desconocidas en las actividades desarrolladas en la cantera “El futuro”, toda vez que estos manuales contienen la forma como se deben llevar el manejo de taludes, vías, residuos sólidos y aguas.

Por lo tanto, encuentra el Tribunal que en punto al desconocimiento de las Guías Minero Ambientales antes referidas en el presente caso se incumplió la normatividad ambiental, tal como lo exige el tipo penal que le fue endilgado a los procesados, se procederá entonces a exponer la configuración del segundo requisito que hacen referencia a la incursión en cualquier forma de dañar gravemente los bienes jurídicos tutelados.

Encuentra el Tribunal que en el caso concreto se destruyó la flora y la fauna y una pérdida de la biodiversidad de la zona donde operaba la mina, pues así lo precisó el perito FLORENTINO MARTÍNEZ DUEÑAS, quien manifestó en el juicio oral: “los factores de flora y fauna fueron alterados en el concepto de su estadía, es decir no estaban, para hacer la mina tuvieron que arrastrar todo el sistema vegetal, estamos hablando de flora nativa y tipo arbustivo bajo y alto con unas características de bosques secos y bosques subtropicales…” El testimonio del perito MARTÍNEZ DUEÑAS fue complementado con la intervención del perito JUAN JACOBO DURÁN COTES quien en el juicio oral dijo: “…la manera como se realiza la extracción es totalmente anti técnica es irregular, simplemente se hace un arranque del material de la cobertura vegetal, se profundiza hasta llegar al material de interés,…” y continúo relatando “…Nosotros no encontramos ningún tipo de vivero, ni ningún lugar donde se hiciera mantenimiento de la cobertura vegetal retirada, y a su vez la persona tampoco nos informó que existiera un lugar para eso…” Los citados testigos evidencian entonces que en las labores de extracción del mineral que se desarrollan en la Cantera “el Futuro” no se implementó procedimiento alguno para tratar de conservar la capa vegetal que era retirada del suelo, lo que deriva la destrucción absoluta del ecosistema, como se puede verificar con la apreciación de las fotografías contenidas en el informe que suscribió el testigo ESTEBAN SARABIA SÁNCHEZ el 16 de mayo de 2013 que fue incorporado al juicio, en las que se puede observar que el suelo se ha vuelto absolutamente rocoso, lo que concuerda con lo que advirtió también el perito FLORENTINO MARTÍNEZ DUEÑAS en juicio cuando refirió que “…la capacidad del suelo para su recuperación fue eliminada porque hay afloramiento rocoso, cuando hay afloramiento rocoso, ya se pierde toda posibilidad de recuperar el suelo.

Además, en la declaración del perito HUGO ASCENCIO SALAZAR se conoció otra irregularidad consistente en que la antera no tiene un plan de manejo de los sólidos que se generan en la extracción del mineral de interés, pues el experto en la audiencia de juicio oral dijo: “… no hay un manejo adecuado de la disposición a campo abierto de esa gran cantidad de material, yo expongo, retiro la capa vegetal, y cualquier viento, cualquier lluvia arrasa esos materiales que son nocivas toxicas reconocidas por la comunidad científica que se incorporan a los cuerpos de agua…” La afirmación precedente no es huérfana de soporte probatorio, se respaldó con la prueba de laboratorio que practicó el perito ASCENCIO SALAZAR sobre una muestra de agua que recolectó en la mina el 21 de octubre de 2013, de la que obtuvo como resultado la presencia en cantidades superiores a las admisibles de ciertos minerales en las escorrentías, tal como lo puso de presente en el informe correspondiente que se allegó al debate probatorio: “…la cantera al no contar con sistema de tratamientos de los sólidos extraídos y expuestos al arrastre con las precipitaciones, como se observó en el momento de la recolección de la muestra, incorpora a los cuerpos aledaños metales como Aluminio, Hierro, Mercurio y Níquel ”.

En desarrollo de la misma afirmación, el perito JUAN JACOBO DURAN COTES, en lo atinente puntualizó: “…en este caso de manera directa se atacaba un cuerpo hídrico que es intermitente, que es constante en la zona, la Quebrada Espíritu Santo, a donde llegaban todos estos pasivos mineros, todos estos residuos sólidos, todo este tipo de estériles caían a esta quebrada…”, o en palabras del testigo JORGE BORDA LARROTA, “….Al estar dentro de la mina no observó manejo de aguas…”.

A partir de este cumulo de presiones conceptuales que denotan el daño a los recursos naturales, el Ad quem, concluyó: Una vez se valoró integralmente la declaración e cada uno de los testigos expertos, lo que se puso de presente fue que con el funcionamiento de la mina “El Futuro” no solo se desconocieron las disposiciones contenidas en las Guías Minero Ambientales que expide el Ministerio del Medio Ambiente, sino también se ocasionó una destrucción total a la flora y la fauna de la zona y una afectación grave al recurso hídrico más cercano específicamente a la Quebrada “Espíritu Santo” al no controlar el paso minerales en cantidad en cantidades excesivas a este.

Cabe advertir que la Sala no comparte la explicación expuesta en el juicio por el testigo de descargos JAMEL ROY BELLO quien manifestó; “en esa zona se estaban realizando labores mineras, para poder realizar las labores mineras, hay que hacer una serie de actividades, hay que hacer descapote, hay que hacer vías, hay que hacer explotación por taludes, esas actividades generan algunos impactos ambientales”; pues si bien se ocasiona un impacto ambiental con el despliegue de la actividad de explotación min era, se pueden tomar medidas para evitar o mitigar los efectos negativos sobre el ecosistema.

Advierte la Corte, de la amplia transcripción realizada, cómo probatoriamente se demostró no solo evidente, sino grave, el daño causado a la fauna, flora y recurso hídrico de la región, ocasionado por omitir los más elementales medios de protección y cuidado, sin que sea posible asumir acorde con cualquier tipo de normatividad ambiental ese actuar contrario a derecho que desde el momento mismo de la formulación de imputación fue objeto de precisión fáctica por parte del ente instructor.

Emerge, así, un simple distractor el amplio cúmulo normativo –incluso con citaciones impertinentes a normas internacionales, que jamás se estudian en su conformidad con las propias o sus efectos para el caso concreto-, pues, evidente y ostensible esa vulneración de mínimos de protección, y despejado, además, el enorme y objetivo daño, es palpable que la Fiscalía pudo demostrar ambos aspectos, propios de la teoría del caso desde un inicio formulada, sin que sea posible señalar, por fuera de la abstracción intentada a partir de la mención de articulados de variada estirpe, que el procesado o su defensa no fueron informados de cuál conducta es la atribuida o cómo se ocasionó el daño y qué afectación al medio ambiente se generó. Por las anteriores razones el cargo no prospera.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:6]. [6: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado VLADIMIR TETE ESCOBAR, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO. - Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suárez Secretaria (e) 1 38