JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5709-2024 Radicación n.° 62255 (Acta n.° 228) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de LUIS FERNANDO MUÑOZ contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2022, en virtud de la cual se confirmó la emitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, que condenó al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
CUI 11001609906920171031501 Casación 62255 LUIS FERNANDO MUÑOZ 2 HECHOS Los falladores dieron por probado que, en el mes de abril de 2015, durante una reunión familiar que se celebró en la vivienda ubicada en el barrio Bosa Libertad de la capital del país, donde residía LVBB, para la época menor de 14 años1, LUIS FERNANDO MUÑOZ, aprovechando la confianza en él depositada por la nombrada, su sobrina política, la abrazó por detrás y le tocó los senos y la cola.
Según la acusación, esos tocamientos también ocurrieron en el mes de julio de 2017, en un inmueble localizado en el barrio Portal Alegre de Soacha, pero este evento no fue objeto de reproche penal por los juzgadores en esta actuación, dada la edad de la víctima para esa anualidad. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 13 de marzo de 2018, en el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que la Fiscalía le imputó a LUIS FERNANDO MUÑOZ el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, según su descripción 1 La minoría de edad la estipularon las partes en la audiencia del juicio oral y se dejó expuesto que la víctima nació el 22 de febrero de 2003.
CUI 11001609906920171031501 Casación 62255 LUIS FERNANDO MUÑOZ 3 en los artículos 209 y 211 -numeral 2- del Código Penal, cargo que no aceptó2. 2. El escrito de acusación se radicó el 8 de junio de 20183 y se verbalizó el 22 de noviembre siguiente ante el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, cuando el delegado del ente persecutor aclaró que se estaba ante un concurso homogéneo y sucesivo4. 3.
Ese despacho presidió la audiencia preparatoria, realizada el 3 de diciembre de 20205, y el juicio oral, que inició el 4 de agosto de 20216 y finalizó el 17 de noviembre ulterior7. 4. Acorde con lo anunciado en la última sesión del debate público, la Juez dictó sentencia el 15 de diciembre de esa anualidad y condenó a LUIS FERNANDO MUÑOZ, como autor del punible atribuido, pero sin el concurso homogéneo8, a la pena principal de 12 años de prisión y a la accesoria por igual tiempo.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso librar la orden de captura una vez la decisión cobrara ejecutoria9. 2 Acta en página 94 del expediente virtual, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal. 3 Páginas 77 a 81 Id. 4 Acta en páginas 63 a 65 Id. 5 Páginas 41 y 42 Id. 6 Páginas 37 y 38 Id. 7 Formato referencia cruzada en página 30 Id., con la ubicación del registro respectivo en el sistema de audiencias 8 Indicó la funcionaria que para el 2017 la víctima había cumplido 14 años. 9 Páginas 13 a 28 Id.
CUI 11001609906920171031501 Casación 62255 LUIS FERNANDO MUÑOZ 4 5. El fallo, apelado por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 4 de marzo de 202210. 6. Un nuevo abogado, designado por el acusado en la audiencia de lectura de fallo, interpuso recurso de casación y lo sustentó en tiempo. LA DEMANDA El censor, luego de identificar la providencia impugnada y sintetizar los hechos objeto de proceso, formula dos cargos así: Primero. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión (cita como apoyo la causal segunda de casación).
Los juzgadores dejaron de examinar una prueba que se encontraba materialmente en el proceso y tuvieron «como cierto un hecho inexistente como es la notificación del procesado siendo una indebida notificación al procesado por desinterés del juzgado», lo que se dejó expuesto, por parte de la juez singular, en la audiencia del 4 de agosto de 2021 (trascribe un segmento).
Se vulneraron los derechos a la defensa material y al debido proceso, pues a su prohijado nunca lo notificaron a la 10 Páginas 2 a 14 del expediente virtual, carpeta «Segunda Instancia_Cuaderno Principal». CUI 11001609906920171031501 Casación 62255 LUIS FERNANDO MUÑOZ 5 dirección que aparece en el informe de investigador de campo FPJ-11 del 7 de marzo de 2018, esto es, la trasversal 21 # 3B-47, localidad los mártires, con la cual se contaba desde la audiencia de imputación, sino a la Calle 18C #12-24 de Soacha, tal como se verifica en las citaciones a las audiencias de acusación, preparatoria y del juicio oral.
Es más, aunque se conocía la medida cautelar decretada por el Juzgado 17 Penal Municipal de Garantías, en la que figura la dirección de un inmueble, tampoco se le envió alguna comunicación a ese lugar. En ese orden, se le impidió ejercer su derecho de defensa, lo que dio como resultado una condena injusta, puesto que el incriminado no pudo aportar los elementos probatorios a su favor.
En consecuencia, se debe casar la sentencia «al configurar una violación indirecta de la ley sustancial». Segundo. Violación indirecta por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio (cita la causal tercera de casación). La condena se basó solamente en hechos indicadores, «no en hechos jurídicamente relevantes siendo una acusación inadecuada para el derecho de defensa y el debido proceso ya que si el Juzgado o el Tribunal no hubieran fallado como lo hicieron había sido favorable para los intereses».
Se infringieron los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004. La Fiscalía, en lugar de estructurar una hipótesis sobre la eventual responsabilidad de «la procesada», trascribió apartes del informe del investigador y de la denuncia, por lo CUI 11001609906920171031501 Casación 62255 LUIS FERNANDO MUÑOZ 6 que falló frente a los hechos jurídicamente relevantes.
En la formulación de acusación se violentaron los artículos 29 de la Constitución y 168, 169, 170, 171, 172 y 8 -literal k- de la Ley 906 de 2004. El profesional, en los dos acápites finales -Normas violadas y Petición-, refiere que se trasgredieron los artículos 29 de la Constitución y 168, 169, 170, 171, 172 y 8 -literal k- de la Ley 906 de 2004 «en la formulación de acusación, el artículo 250(4) de la Constitución Nacional “contradictorio, concentrado y con todas las garantías”, el contenido del número 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2007 (también consignado para formulación de imputación en el artículo 288 (sic)» (subrayas del texto original) y solicita se case la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar otra de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES Las exigencias del recurso de casación 1. La jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que, pese a que el recurso de casación fue instituido como un mecanismo de control constitucional y legal a la sentencia de segunda instancia, su carácter extraordinario obliga a quien lo propone a presentar una demanda que satisfaga las exigencias formales y sustanciales establecidas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, Ley 906 de 2004 -artículos 184 y 183- y decantadas por esta Corporación. CUI 11001609906920171031501 Casación 62255 LUIS FERNANDO MUÑOZ 7 2.
En ese orden, es indispensable que el libelo respectivo sea claro, lógico y fundamentado, de modo que con suficiencia revele las falencias en las que recayó el juzgador -las que deben encajar en alguna de las causales de procedencia descritas en el precepto 181 ibidem-; explique cómo, de no haber incurrido en las mismas, la decisión habría sido totalmente diversa y, por contera, favorable a los intereses de quien impugna y, desde esa perspectiva, convenza a la Corte sobre su imperiosa intervención en el fondo del asunto para materializar alguna de las finalidades descritas en el precepto 180 ibidem. 3.
Con tal propósito, al jurista le corresponde elegir con especial cuidado la causal de procedencia al amparo de la cual formulará sus críticas -según las previsiones del canon 181 ejusdem- y postular los cargos con plena observancia por las pautas y principios que, en torno a su idónea postulación, tiene establecidos la Sala. 4. Cuando se discute el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho, es indispensable tener en cuenta que esta senda no está dispuesta para formular una nueva hermenéutica fáctica y probatoria, así el demandante la considere más acertada que la exhibida por el ad quem, sino para demostrar, acorde con la realidad de la providencia rebatida, cómo el juzgador incurrió en un verdadero equívoco, ya sea por un falso juicio de existencia, uno de identidad o un falso raciocinio.
CUI 11001609906920171031501 Casación 62255 LUIS FERNANDO MUÑOZ 8 5. Así, mientras el de existencia tiene lugar cuando la judicatura ignora una prueba que existe materialmente en el proceso (error por omisión), o la presume sin que esté en la actuación (error por suposición), el de identidad acaece cuando, al instante de apreciar el medio, el sentenciador le hace decir lo que objetivamente no dimana de ella, erigiéndose en una distorsión de su contenido material, caso en el cual le corresponde al censor precisar si se trató de una adición, cercenamiento o tergiversación, y, finalmente, el falso raciocinio, ocurre en momento posterior, pues parte de la base de que la aprehensión del contenido del elemento probatorio fue fiel y el desacierto reside en las deducciones realizadas, por lo que el memorialista ha de señalar en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció, para en seguida revelar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba. 6.
En las tres modalidades se requiere que el actor indique las normas sustanciales trasgredidas, los elementos de convicción sobre los que recayó el desatino y la trascendencia del mismo en la decisión, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente.
CUI 11001609906920171031501 Casación 62255 LUIS FERNANDO MUÑOZ 9 La calificación de la demanda 7. En el primer cargo, se acusa al sentenciador de recaer en un falso juicio de existencia por omisión, habida cuenta que -dice el demandante- tuvo como cierto un hecho inexistente, esto es, la notificación efectiva de LUIS FERNANDO MUÑOZ a las audiencias surtidas ante el Juzgado de conocimiento. 8.
Pues bien, cuando se delata violación del derecho a la defensa técnica, el camino idóneo para ello es la causal prevista en el numeral 2 del artículo 181 del estatuto procesal penal, en cuanto esa infracción, a efectos de asegurar esa garantía, conduce a la declaratoria de nulidad, no a la absolución del incriminado, como equívocamente lo solicita el recurrente.
De igual manera, aunque esta ruta no requiere mayor esfuerzo formal para su admisión, es indispensable que los planteamientos del demandante guarden coherencia y lógica y que sean expuestos en forma clara y ordenada. Por consiguiente, debe identificar con trasparencia la clase de nulidad que invoca y sus fundamentos; expresar cómo esa irregularidad repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido y cuál es su trascendencia, y señalar desde qué momento procesal debería retrotraerse la actuación (CSJ SP, 29 ago. 2000, rad. 15338). 9.
La simple enunciación de la falencia advertida no es suficiente para configurar el cargo, en cuanto hay que revelar el perjuicio que por ella sufrió el procesado y cómo se CUI 11001609906920171031501 Casación 62255 LUIS FERNANDO MUÑOZ 10 desconocieron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. El impugnante no puede olvidar que, para que opere la nulidad, se requiere la producción de un daño, por lo que tiene la carga de exhibir la ventaja que obtendría su representado con la declaratoria. 10.
Aun de entender que ese fue el camino escogido por el recurrente, pues aludió vagamente a la causal segunda, lo cierto es que su crítica no tendría vocación de prosperidad, ya que desconoce la realidad procesal y, en cualquier caso, carece de trascendencia. 11. En efecto, si bien para soportar la estipulación probatoria sobre la plena identidad de LUIS FERNANDO MUÑOZ el delegado de la Fiscalía incorporó el informe de investigador FPJ-11, en el cual aparece la nomenclatura «Transv 21 No 3b- 47»11, también lo es que está inserta dentro del recuadro «DIRECCIÓN DONDE SE REALIZA ACTUACIÓN» y allí mismo se visualiza «Características: laboratorio de criminalística», por lo que no emerge diáfano que sea la del acusado. 12.
Ahora, aunque en la hoja anexa al anotado informe figura otra dirección de residencia: «O CLL 18 No 12-36», lo cierto es que ese documento tiene una fecha de elaboración anterior a la formulación de imputación, audiencia a la que asistió LUIS FERNANDO MUÑOZ, pero por virtud de la citación que se le remitiera a una nomenclatura distinta. 11 Página 35 del expediente virtual, «carpeta Primera Instancia_Cuaderno Principal».
CUI 11001609906920171031501 Casación 62255 LUIS FERNANDO MUÑOZ 11 13. En efecto, en el diligenciamiento se constata que el Fiscal 357 Seccional especificó, en el formato de solicitud de esa primera audiencia preliminar, que la dirección de LUIS FERNANDO MUÑOZ era la «CALLE 18 c # 12 – 24, Barrio SOACHA”12 y allí el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao envió la citación correspondiente13, luego de lo cual, el entonces indiciado acudió al Juzgado 17 Penal Municipal y, además de no aceptar cargos, no hizo observación frente a su lugar de residencia. 14.
Atendiendo lo anterior, el Juzgado de conocimiento envió, a esa misma dirección, esto es, Calle 18 c # 12-24, Barrio Soacha, las comunicaciones para la celebración de las audiencias posteriores, tal como lo refleja el expediente digital14 y lo admitió el propio demandante en su escrito. 15. Ahora bien, la Corte corrobora que la Juez de conocimiento, en la primera sesión del debate oral, dejó la constancia trascrita por el censor, según la cual no se pudo localizar al procesado porque no contaba con los datos para ello, pero también verifica que dicha funcionaria, en el minuto 0:34:10 de esa sesión, aclaró que sí se le envió comunicación a la «Calle 18C número 18-24» de Soacha y, más adelante, el defensor que representaba judicialmente a LUIS FERNANDO MUÑOZ manifestó que había tenido contacto 12 Páginas 106 Id. 13 Página 105 Id. 14 Páginas 78, 73, 67, 62, 60, 57, 55, 51, 48, 47, 45, 40 de la carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal».
CUI 11001609906920171031501 Casación 62255 LUIS FERNANDO MUÑOZ 12 con su prohijado y que este sabía que «se iba a evacuar el juicio»15. 16. Lo expuesto pone de presente que a LUIS FERNANDO MUÑOZ sí se le hicieron las comunicaciones en debida forma y que, por ende, conocía de la existencia del proceso y de las actuaciones que se surtían, cuestión distinta es que optara por no asistir a las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral.
Sin embargo, decidió cambiar esa actitud en sede de segunda instancia. 17. Es así como, luego de que el Tribunal profiriera la decisión en la que resolvió la apelación promovida por la defensa, la Secretaría de la Sala Penal de esa corporación elaboró las citaciones para la lectura de dicho fallo y envió comunicación al acusado a la «Calle 18C # 18-24 de Soacha16» -misma a la que se hizo referencia en párrafos anteriores-, ocasión en la que el incriminado eligió asistir y, en su intervención, no exteriorizó molestia frente a su ubicación, pero sí otorgó poder a un nuevo abogado para que lo representara en el trámite de casación. 18.
Así las cosas, como el diligenciamiento no refleja falencia en las citaciones y notificaciones a LUIS FERNANDO MUÑOZ, el cargo se inadmitirá. 19. En el segundo reparo el actor atribuye al juez plural un falso raciocinio, sin embargo, en la sustentación de la 15 Minuto 0:33:22 del registro de la audiencia. 16 Página 16 del expediente digital, carpeta «Segunda Instancia_Cuaderno Principal».
CUI 11001609906920171031501 Casación 62255 LUIS FERNANDO MUÑOZ 13 crítica se aparta por completo de los requerimientos exigidos para una adecuada censura por esa vía. 20. Cuando se decide acusar un fallo por ese sendero, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del juzgador es trasgresor de las reglas de la experiencia, los axiomas de la lógica y las leyes de la ciencia, esto es, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. En esa tarea, al memorialista le corresponde: i) definir el medio de prueba sobre el que recayó el yerro; ii) concretar la forma en que ocurrió el equívoco judicial al realizar su valoración crítica, para lo cual habrá de señalar qué fue lo que el juzgador infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció, y luego acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y iii) demostrar la trascendencia del dislate, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del impugnante. 21.
Ese no fue el proceder del defensor, pues su exiguo discurso no se orienta a descubrir un equívoco en el razonamiento judicial, sino a desaprobar el trabajo de la Fiscalía, bajo el argumento de que erró al momento de estructurar los hechos jurídicamente relevantes. CUI 11001609906920171031501 Casación 62255 LUIS FERNANDO MUÑOZ 14 22. En ese orden, ha debido desarrollar su discurso con sustento en la causal segunda, pues esa anomalía, de constatarse, afecta la estructura del proceso y configura un vicio de garantía, en cuanto violenta el derecho de defensa. 23.
La Corte no ignora que la imputación de cargos, concretamente en su arista fáctica -en cuanto allí la Fiscalía comunica al indiciado los hechos jurídicamente relevantes objeto de investigación-, tiene una relevancia especial en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria. Ello deviene de que, con ese acto, la Fiscalía establece el marco fáctico del trámite en términos que sólo pueden ser modificados (excepto por la posterior incorporación o precisión de detalles17) mediante la ampliación o adición de esa diligencia18.
En tal virtud, la delimitación factual que allí hace el titular de la acción penal permite al sujeto pasivo comprender qué es aquello de lo que se le sindica y ejercer así, en términos reales, racionales y efectivos, su defensa, a la vez que constituye el punto de partida para evaluar el acatamiento o desconocimiento del principio de congruencia, el cual se vulnera cuando aquélla resulta condenada por un hecho que no consta en la imputación19. 24.
La Sala ha sostenido al respecto (CSJ SP4054-2020, rad. 54996): De acuerdo con lo expuesto, la Sala reitera que, en este caso, resultó ostensiblemente quebrantado el principio de congruencia, pues […] fue acusado y condenado por un delito que nunca se le 17 Cfr. Sentencia CC.C–025/10. 18 Cfr. CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440. 19 Cfr. CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671.
CUI 11001609906920171031501 Casación 62255 LUIS FERNANDO MUÑOZ 15 imputó fácticamente. De hecho, no se le imputó fácticamente ningún delito, pues en la respectiva audiencia preliminar la Fiscalía se limitó a individualizarlo y a formularle jurídicamente el cargo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Lo anterior no sólo comporta un vicio de garantía (porque, conforme quedó explicado, la correcta definición de la imputación fáctica es lo que permite a la persona investigada ejercer adecuada y razonadamente su defensa), sino también un dislate de estructura, porque aquélla constituye presupuesto necesario de las actuaciones procesales consecuentes.
No puede existir sentencia sin acusación, ni ésta puede producirse válidamente sin una imputación antecedente, con excepción, desde luego, de lo dispuesto para el trámite abreviado regulado en la Ley 1826 de 2017. Una afectación de esa índole resulta insubsanable y no es convalidable, así se admita que de todas maneras el procesado pudo conocer el cargo fáctico elevado en su contra más adelante, cuando fue acusado, e incluso ante el silencio que guardó la defensa frente al notorio dislate.
En esas condiciones, no queda solución distinta que la anulación del procedimiento desde la audiencia de formulación, inclusive, a efectos de que el mismo se rehaga adecuadamente. 25. Aunque, tal como sucedió en el sub examine, ha sido práctica muy común de los fiscales delegados, que en la imputación entremezclen los hechos que encajan en la descripción normativa con los datos brindados en la denuncia, dicho proceder, en esta ocasión, no resulta lesivo del debido proceso, pues a LUIS FERNANDO MUÑOZ se le explicó con claridad que, aprovechando la confianza en el depositada por su sobrina, cometió el delito de actos sexuales con menor de catorce años -en ese momento se le atribuyó un concurso homogéneo- porque «EN SEMANA SANTA DE 2015 EN UNA REUNION FAMILIAR CELEBRADA [en la casa donde vivía la menor] LA HABIA ABRAZADO POR DETRÁS TOCANDOLE LOS SENOS Y QUE POSTERIOR A ESTO EN JULIO DE 2017 AL VISITAR A LA TIA OLGA EN SOACHA Y AL QUEDARSE EN SU CUI 11001609906920171031501 Casación 62255 LUIS FERNANDO MUÑOZ 16 CASA EL MENCIONADO APROVECHO PARA METERLE LA MANO DENTRO DEL PANTALON Y TOCARLE LA COLA (sic)»20. 26.
Por consiguiente, el acusado pudo conocer los hechos que constituían la conducta punible atribuida, sus circunstancias, cuándo y dónde la cometió. Así las cosas, el cargo también será inadmitido. 27. Las razones expuestas conducen a no seleccionar la demanda porque el defensor erró en la formulación de los cargos, incumplió con su deber de justificar los propósitos del recurso y la Corporación no advierte la necesidad de dictar fallo de fondo. 28.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481- 201421, procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO MUÑOZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 20 Página 78 del expediente digital, la carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal». 21 Radicado 42597.
CUI 11001609906920171031501 Casación 62255 LUIS FERNANDO MUÑOZ 17 Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5475FA15564498775E118878E75A7307F2016B31CF12E46AC803CDF300CC0993 Documento generado en 2024-10-01 CUI 11001609906920171031501 Casación 62255 LUIS FERNANDO MUÑOZ 18