Micelio
AP5707-2016(45013)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

45013(30-09-15) LEIDO EL 08-11-16 gr9btaiiece, de 'aleo? &a. az,te..«fi. zenia aé, kfi~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5707-2015 Radicado N° 45013. ( Aprobado acta No. 350. (30 de septiembre de 2015) / Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Provee la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las solicitudes elevadas por los sujetos procesales dentro del término de traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000, así como sobre aquellos temas que oficiosamente estime, en el presente asunto, seguido al ex Gobernador del departamento del Cesar, LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, contra quien la Fiscalía Décima Delegada ante esta Corporación profirió resolución acusatoria el 29 de agosto de dos mil catorce (2014)1, como 1 Folios 23-70, cuaderno anexo original No.

2. ÚNICA INSTANCIA No.45.013 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHA presunto responsable, en calidad de autor, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en situación concursal homogénea.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Este proceso tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por esta misma Corporación, en curso de la audiencia preparatoria celebrada el 9 de junio de 2009, dentro del proceso que, bajo el Radicado No. 31.190, se adelantó, igualmente, en contra del también aquí procesado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, por los delitos de prevaricato por acción, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, bajo el señalamiento de que, en su calidad de gobernador departamental del Cesar, junto con sus secretarios de Hacienda y Educación, suscribió 11 Decretos, mediante los cuales, sin aprobación de la Asamblea Departamental y en contravía con el ordenamiento jurídico, se realizaron operaciones presupuestales que modificaron las apropiaciones establecidas en el presupuesto de rentas y gastos del departamento para la vigencia fiscal de 1999, fijado a través de la Ordenanza No. 044 del 25 de noviembre de 1998.

Que dichas operaciones determinaron que los recursos del situado fiscal transferido por la Nación para gastos de funcionamiento en el sector docente, se destinaran a incrementar gastos de inversión, propósito que se concretó a través de las suscripción de 101 contratos relacionados con dicho sector, en cuyo trámite, celebración y liquidación, se incumplieron de manera sistemática y reiteradas los 2 ÚNICA INSTANCIA No.45.01 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERC principios rectores de la contratación estatal; dichos negocios jurídicos aparejaron detrimento del patrimonio público por cuanto implicaron sobrecostos o incumplimiento de los objetos alli pactados.

Se dispuso, entonces, en curso de la anotada diligencia, desagregar de la actuación los cuadernos anexos 35, 36 y 37 y remitirlos a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigaran las presuntas irregularidades presentadas en los contratos que allí obraban, enlistados dentro del número total de contratos suscritos, precisando que, respecto de los allí aludidos, no se había adelantado indagación alguna, así como tampoco había versado la acusación, toda vez que el informe del CTI que los relacionaba había sido allegado al proceso de manera tardía. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de Resolución de fecha 12 de noviembre de 20092, dispuso la apertura de indagación previa en contra del mencionado GNECCO CERCHAR, así como el recaudo de material de prueba correspondiente.

Cumplido lo anterior, el ente investigador, con proveído del 27 de septiembre de 2012,3 dispuso abrir instrucción formal en contra del antes mencionado, ordenándose su vinculación procesal mediante injurada; diligencia que, luego de varios aplazamientos, se surtió el 14 de diciembre de ese mismo ario y en la que el procesado manifestó acogerse al derecho de guardar silencio4. 2 Folios 7-12 Cuaderno Original No. 1 3 Folios 98-103, ibídem. 4 Folio 168-172, ibídem. 3 ÚNICA INSTANCIA No.45.0 LUCAS SEGUNDO GNECCO CER El 25 de julio de 2013, a través de resolución de esa misma fecha5, se resolvió la situación jurídica del investigado, absteniéndose el despacho instructor de imponer medida de aseguramiento en su contra, como presunto autor responsable de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en situación concursal homogénea, " en atención a los fines de la medida, conforme las consideraciones de la parte motiva de esta providencia ( )".

Decretado el cierre de la investigación, a través de providencia fechada el 18 de octubre de esa misma anualidad, la parte defendida interpuso en su contra recurso ordinario de reposición, mismo que fue desatado el día 31 de enero de 2014, a través de resolución de esa data, manteniendo incólume lo resuelto6. Perfeccionada la instrucción, se calificó su mérito, profiriéndose pliego acusatorio en contra del endilgado el 29 de agosto de 20147.

En tal proveído, el ente investigador adoptó las siguientes decisiones: (i) Proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN contra Lucas Segundo Gnecco Cerchar, identificado con la C.C. No. 5.132.089 de Valledupar (Cesar), como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el artículo 146 del Código Penal de 5 Folios 230-256, ibídem. 6 Folios 2-4 Cuaderno Original No. 2 7 Folio 23-70, ibídem. 4 ÚNICA INSTANCIA No.45.013 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHA 1980, modificado por los artículos,5 7 y 58 de la Ley 80 de 1993 y32 de la Ley 190 de 1995, en concurso heterogéneo (sic), conforme lo previsto en el artículo 31 del Código Penal, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (ii) No imponer medida de aseguramiento en contra de Lucas Segundo Gnecco Cerchar, por considerar que no resulta necesaria para el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo 355 del C.P.P. (iii) Ejecutoriada la presente resolución, enviar el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para continuar el trámite de la causa.

Contra la providencia anterior no se interpuso el recurso horizontal procedente, por lo que la misma ganó firmeza el 31 de octubre de 2014. El anotado despacho de fiscalía, a través de oficio No. 7320 del 10 de noviembre de esa misma anualidad8, dispuso la remisión de la anotada actuación a esta Corporación, a efectos de surtirse el trámite de ley, siendo recibida por la Secretaría de esta Sala el 11 de noviembre siguiente9.

Sometida a reparto el 13 del mismo mes y ario, su conocimiento, como ponente, le fue asignado a la H.M. María del Rosario González, a cuyo despacho se remitió en esa misma datam, en tanto que, a partir del día siguiente, 14 de 8 Folio 1-2 Cuaderno Original de la Corte 9 Sello obrante el precitado folio 1 ibídem 10 Folio 3 ibídem 5 ÚNICA INSTANCIA No.45.01 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCH noviembre de 2014, se surtió secretarialmente el término de traslado del Artículo 400 de la Ley 600 de 2000u.

Dentro del aludido interregno, el representante de la fiscalía, así como el apoderado de la defensa técnica presentaron sendos escritos, contentivos de solicitudes respecto de las cuales ha de proveerse en esta audiencia preparatoria. De vuelta los autos al despacho ponente", procedió la citada titular a manifestar razones impeditivas para conocer de los mismos, alegando la existencia de " interés de naturaleza intelectual y moral" en esta nueva actuación"; planteamiento que fue acogido por la Sala, mediante auto del 22 de abril del año en curso, razón por la cual se le separó de su trámite y se asignó su ponencia a quien hoy cumple tal encargo, a cuyo despacho se remitió el dossier".

Con auto fechado el 28 de esas mismas calendas, se señaló fecha para la celebración de la vista preparatoria; rito que hoy se surte. A. PETICIONES DE LA FISCALÍA. Depreca el titular del despacho acusador que en curso de la audiencia preparatoria se decrete la práctica de las siguientes pruebas: 11 Folio 9 ibídem. 12 Constancia secretarial fechada el 9 de diciembre de 2014 13 Folios 24-29 ibídem 14 Folio 48 ibídem 6 ÚNICA INSTANCIA No.45.01 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHA I.- Solicitar a la Gobernación del departamento del Cesar la expedición de copia de los actos administrativos mediante los cuales se delegó el tema de contratación en los Secretarios de ese ente territorial, a saber: Resoluciones Nos. 0011 del 20 de enero de 1999, 1407 y 1497 del 28 de junio de 1999.

Aduce, que el acopio de tales piezas documentales permitirá acreditar los términos en que cada uno de tales actos administrativos se produjo. 2.- Escuchar en declaración juramentada a los señores Wilson Enrique Molina Jiménez y William Rincón Cortés, quienes en sus calidades de Secretario de Educación y Cultura del departamento de Cesar y ordenador del gasto del Fondo Educativo Departamental, respectivamente, suscriben la contratación objeto del presente proceso.

Precisa, que tales testimonios informarán sobre las condiciones en que fue celebrado cada uno de los anotados contratos, las razones que determinaron hacerlo a través de pequeñas cuantías para obtener suministros de materiales de la misma clase; también sobre la forma como se evaluó la conveniencia y necesidad de cada uno de ellos y, finalmente, cual fue, en cada caso, el proceso de selección observado.

B. PETICIONES DE LA DEFENSA. 1.- Esboza, de manera genérica, el defensor técnico su apreciación respecto del adelantamiento de esta actuación procesal en contra de su asistido, llamando la atención respecto de lo que considera " un inmoderado interés en 7 ÚNICA INSTANCIA No.45.01 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHA causar daño judicial al aquí procesado ( )", aludiendo, en esencia, al hecho de que el mismo y otras personas ya habían sido condenadas con motivo de " la contratación general, es decir, por los 101 contratos." En razón de lo anterior - sostiene- no se aviene a la legalidad el que se vuelva a procesar a quienes ya han sido condenados en decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada; y, mucho menos, sobre la base de omisiones que no le resultan imputables. 2.- A juicio del togado de la defensa, en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por lo que reclama pronunciamiento al respecto.

Tal afirmación para el memorialista haya sustento en los siguientes argumentos: (i) Señala, que los hechos que son objeto de proceso penal en contra de su representado tuvieron ocurrencia en el ario 1999; (ii) Que para tales calendas la codificación punitiva vigente era el Decreto Ley 100 de 1980, misma que para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que se imputa a su asistido, señalaba una pena privativa de la libertad que, en su límite máximo, arriba a los doce (12) años;

(iii) Que en ese sentido, y dado que para la fecha en que se produjo el pliego de cargos en contra del procesado GNECCO CERCHAR habían transcurrido más de quince (15) arios, contados desde la fecha de ocurrencia de los hechos que se le enrostran, debe declararse prescrita la acción penal, como en efecto lo solicita. 3.- Finalmente, apela el togado a la aplicación del principio de favorabilidad, reiterando que los hechos materia del 8 ÚNICA INSTANCIA No.45.013 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR presente proceso tuvieron ocurrencia en el ario 1999, y que la normativa penal para entonces vigente resulta mucho más benéfica al procesado que las consagradas por la sucesión legislativa posteriormente acaecida.

CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el canon 401 de la Ley 600 de 2000, concluido el término de traslado común a los sujetos procesales, previa constatación de la competencia del respectivo despacho judicial para adelantar la etapa de juicio, se les convoca a audiencia preparatoria, establecida por el legislador para resolver " sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.

El juez podrá decretar pruebas de oficio."15 En esa misma vista -precisa la norma en cita- " se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado.

( )" En ese sentido, es claro que la finalidad de la anotada audiencia se haya delimitada al pronunciamiento que el 15dicha diligencia se constituye en la oportunidad para resolver sobre las peticiones elevadas por las partes durante el término señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 9 ÚNICA INSTANCIA No.45.01 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCH juzgador debe hacer respecto de las peticiones de nulidad y probatorias que oportunamente eleven los sujetos procesales o, bien, las que oficiosamente estime decretar.

Es por eso que para la Sala resultan exóticos los planteamientos de la defensa cuando, dentro del término de traslado del artículo 400 del Código de ritos penales, se ocupa de aspectos diversos de aquellos que por mandato legal están llamados a ser objeto de estudio en este estanco procesa116, razón por la cual su censura, respecto de lo que ha denominado " interés en perjudicar a su representado", que infiere del adelantamiento de este proceso, no será objeto de ahálisis por la Sala, máxime cuando viene establecido con suficiencia que se trata la presente de una actuación procesal diversa de la que en su momento se adelantara en su contra y por la que, en efecto, fue condenado al determinarse su responsabilidad penal, de cara a las conductas punibles que en esas diligencias le fueron enrostradas.

Y es que, aún cuando ambas actuaciones comparten un tronco factico común, no puede soslayarse que ésta, particularmente, se concreta al estudio de un numero plural de contratos (11) cuya legalidad no se analizó en la causa pretérita, debido a su tardía aducción a esos autos17. Alude, igualmente, este sujeto procesal en su escrito, a la piesunta ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción 16 Cfr. AP. 29/11/12.

Rad. 39156. 17 Cfr. Folios 7-12 Cuaderno original No. 1 Actuación de Fiscalía. 10 ÚNICA INSTANCIA No.45.01 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHA penal, lo que, en su sentir, impide se continúe con el adelantamiento del presente proceso; tópico que, del mismo modo, viene depurado en el plenario desde tempranas épocas y en el que, de manera acertada y con prístina claridad, el despacho instructor, precisó a la defensa que si bien los hechos investigados habían tenido ocurrencia en 2009, año en ique se celebraron los once (11) contratos aquí cue¿,tionados, no podía pasarse por alto que, atendiendo el delito endilgado (contrato sin cumplimiento de requisitos legales), la máxima pena privativa de la libertad allí señalada (12 arios) en la normatividad referente (Artículo 146 del D.L. 100 de 1980, con las modificaciones introducidas por los Artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 la Ley 190 de 1995) y el aúmento del término prescriptivo por tratarse de conducta imputada a servidor público en cuatro (4) arios más (Artículo 82 ibídem), la prescripción del delito, en la etapa instructiva, solo operaría luego de dieciséis (16) arios, contados a partir de la celebración de cada uno de los anotados contratos18; es decir, que sólo sobrevendría la prescripción de tales reatos en ese estadio ritual, a partir del ario dos mil quince (2015)19.

Huelga precisar que dicho término no logró cumplirse parar ninguno de tales comportamientos, pues, como de ello dan, cuenta las foliaturas, se vio interrumpido el 31 de 18 DI.' 100/80.

ARTICULO

85. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos. 18 Cfr. Folio 230 y s.s. Resolución de situación jurídica. Cuaderno original No. 1. "Los contratos investigados en esta actuación fueron suscritos en 1999.

La pena máxima de doce (12) años se debe tener en cuanta (sic) un aumento de pena de la tercera parte, conforme el artículo 82 del c.p., lo que arroja cuatro años más, para un total de 16 años. Así las cosas es claro que la acción penal no está prescrita ( )". 11 ÚNICA INSTANCIA No.45.01 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHA octubre de 201420 con la ejecutoria de la resolución de acusación, proferida el pasado 29 de agosto de 201421.

Y, en ese sentido, al tenor de lo previsto en el segundo inciso del canon 84 ibídem, " (i)nterrumpida la prescripción, prinCipiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso, el término no podrá 1 ser inferior a cinco años.", considerando además, en todo caso, como lo ha decantado, la jurisprudencia de esta Cor1oración22, el incremento que impone efectuarse, dada la calidad de servidor público del procesado, evidenciándose que lejos se encuentra de ocurrir el fenómeno en comento, hasta el 31 de octubre de 202223.

Sobre esa base, forzoso resulta negar la prescripción reclamada, como en efecto se dispone. Finalmente, es menester iterar a la defensa técnica que, de cónformidad con el principio de legalidad, la normatividad sustancial llamada a regular el caso concreto no es otra que la prevista en el estatuto derogado - Decreto Ley 100 de 1980 y la S modificaciones introducidas- habida cuenta de ser la vigente al desplegarse la conducta punible por la cual su 20 Folio 136.

Cuaderno original No. 2 21 Folios 23-70 ibídem. 22 Crf. SP12911-2014.24/09/2014. Rad. 40190. "Cabe anotar que en el caso de los servidores públicos, una vez producida la interrupción antes mencionada, el plazo para que opere la prescripción de la acción penal será de 6 años y 8 meses como mínimo, y de 13 años y 4 meses como máximo, según lo determinó esta Corporación para uno y otro evento en CSJ SP, 25 Ago. 2004, rad. 20673 y en CSJ AP, 21 Oct. 2013, rad. 39611, respectivamente, en tratándose de actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000." 23 La Mitad de la pena (12 años) son seis (6) años, mas el incremento de la tercera parte que equivale a dos (2) años, arrojan un total de ocho (8) años, contados desde la ejecutoria del pliego de cargos. 12 ÚNICA INSTANCIA No.45.01 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHA representado viene siendo procesado, razón por la cual no hay lugar a reclamar trato normativo favorable. ' Efectuadas tales precisiones, le ocupa seguidamente esta Colegiatura del estudio de los pedimentos probatorios elevados oportunamente, como quiera que no se deprecó declaratoria de nulidad por los sujetos procesales, ni del estudio efectuado a la actuación surtida hasta el momento se advierte configurada situación invalidante que obligue a decretarla oficiosamente.;

Pues bien, en ejercicio de tal labor, debe recordarse que el décreto de las pruebas que deben incorporarse al plenario o cuya práctica se reclama en curso de la audiencia pública de jui zgamiento, no es en modo alguno una determinación que quede librada al querer del juez, sino que, contrario a ello, 'debe responder al examen que efectúe de cada petición concreta —y aún frente a aquellas que ordene en ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere la Ley 600 de 2000-, de cara a los principios que orientan su declaratoria, a saber: conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad; de modo que, superado ese tamiz, se •adelante la labor probatoria, igualmente en armonía con los principios de economía, celeridad y otros que gobiernan estos ritos, frente a aquello que realmente amerite de este nuevo escenario, evitando así que la audiencia de juzgamiento se desnaturalice, convirtiéndose en un espacio dilatorio e infructuoso. 13 ÚNICA INSTANCIA No.45.01 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCH La jurisprudencia de esta Corporación24, al referirse a los prenombrados principios, ha indicado lo siguiente: " La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o de la responsabilidad del procesado.

La pertinencia, apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite. La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización; y, finalmente, la utilidad, se refiere a su aporte concreto dentro del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente." Bajo tales parámetros, considera esta Sala, que los pedimentos probatorios elevados por el representante de la fiscalía, con miras a su recaudo en audiencia de juicio, resultan plenamente viables y, por tanto, se accederá a ellos, atendiendo, en primer lugar, que las piezas documentales cuya. aducción solicita: Resoluciones Nos. 0011del 20 de enero de 1999, 1407 y 1497 del 8 de junio de ese mismo ario, conténtivas de los actos administrativos en virtud de los cuales el aquí procesado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, en su entonces calidad de gobernador del Cesar, delegó en el Secretario de Educación Departamental y en el 1 24 CSJ.1Cas.

Penal. Rad. 37.198. 24/08/2011. 14 ÚNICA INSTANCIA No.45.01 1 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHA ordenador del gasto del Fondo Educativo de ese mismo ente territorial, las facultades de contratación que, precisamente, constituyen la génesis de los hechos que hoy le sitúan en juicio criminal no reposan en el dossier; aunado a que, como bien' lo denota el peticionario, su contenido permitirá precisar sus alcances y términos. Como viene señalado, la conducta punible que se enroStra al aquí procesado es la de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en situación concursal, de modo, pues, que la apreciación de la información que tribúten tales documentos, permitirá establecer los alcances de lá responsabilidad penal que al mismo pudiera asistirle, habida cuenta que dicha contratación no fue celebrada por él directamente, sino por los funcionarios arriba citados, precisamente, en virtud de la figura de la delegación; prueba que,1 además, resulta realmente viable, en términos de racionalidad, e innegablemente de trascendencia para los requeridos fines demostrativos.

En tal sentido, se dispone oficiar a la Gobernación del Cesar para que haga inmediata remisión de copia autentica de tales piezas documentales, con destino a esta actuación. Similares argumentos predica la Corte respecto de las declaraciones juramentadas de los señores Wilson Enrique Molina Jiménez y William Rincón, a la postre, delegados por el enjuiciado GNECCO CERCHAR para el adelantamiento de 15 ÚNICA INSTANCIA No.45.01 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCH la réferida contratación, a efectos de ordenar su decreto en 1 curso del juicio, pues las mismas no fueron recaudadas durante la instrucción pese a su innegable valía. Y es que, en armónía con la información que han de arrojar los doclimentos referidos en párrafos precedentes, la apreciación de tales deponencias, con sujeción de las reglas pertinentes, permitirá a este Colegiado en su oportunidad, a partir del relato y respuestas ofrecidas por estos testigos, analizar detalles sobre el proceso contractual para el cual fungieron como delegados, así como del conocimiento y conducta del procsado respecto de tal acontecer, en aras de determinar no sólo lo concerniente a la existencia de la conducta que se le iniputa, sino frente a su eventual responsabilidad penal.

Así las cosas, se ordenará el acopio de tales juradas, por encontrar tal pedimento ajustado a las exigencias de ley. Pruebas que se decretan de oficio. Conforme a las facultades que le otorga a esta Sala el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal e, igualmente, por hallarse comprobadas las estudiadas exigencias de procedencia probatoria y resultando su recaudo necesario para el debido esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado, se decretarán las siguientes: 1.

Oficiar a la Policía Nacional, para solicitar los antecedentes actualizados del procesado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR. 16 1.1 ÚNICA INSTANCIA No.45.01 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCH 2. Recepcionar testimonio de los señores Rautmith Ariza García, Ricardo Rojano y quien para la época de suscripción de los anotados contratos se desempeñaba como "Jefe de Almacén del Fondo Educativo Departamental del César"; personas que, de acuerdo a la información obrante en los autos25, habrían obrado como supervisores de su ejecución. Del mismo modo, los de quienes figuraron como contratistas en cada uno de ellos, a saber: Yisel Marina Zuluaga de la Hoz, Cipriana Isabel López Mendoza, Jorge Enrique Flórez Gómez, Carlos Eduardo Arias Vanegas, Raumir Daniel Escorcia Chacón, Armando Garrido Campuzano, Josefina Quintero Santiago, Jainer Alfonso Gutiérrez, Elizabeth Duarte Quintana, Evely María Velásquez Solano, Silvana Cecilia Ropero Medina.

Los antes mencionados, declararán todo cuanto sepan y les conste sobré los pormenores de los trámites previos, concomitantes y posteriores de los respectivos contratos. Para tales efectos, comisiónese al CTI de la Fiscalía Genéral de la Nación, por el término de treinta (30) días, para 1 que adelante las labores necesarias en aras de lograr la plena identificación y ubicación actual de estas personas, así como la dé los testigos cuya declaración, solicitada por la fiscalía, viene igualmente ordenada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 25 Cfr. !informe CTI No. 748992 del 19/02/2013. Folios 185-205 C. Fiscalía No. 1 17 ÚNICA INSTANCIA No.45.01 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERC

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la prescripción de la acción penal en el presente proceso, conforme las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR las peticiones probatorias documentales y testimoniales elevadas por la fiscalía, según las razones atrás indicadas TERCERO: ORDENAR de oficio las pruebas meniconadas en la parte considerativa de este auto. ' CUARTO: COMISIONAR al CTI adscrito a esta Corporación para que adelante las labores necesarias en aras de lógrar la plena identificación y ubicación de las personas cuyo testimonio viene ordenado en autos.

Término de la comisión: Treinta (30) días.

QUINTO: En su oportunidad, y por auto separado, se señalará fecha para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento. La presente determinación se notifica en estrados, contra la cual procede el recurso de reposición. ' Cúmplase, 18 GUST 7É Q MALO FE NDEZ FERNANDO ALBE TO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERN IDEZ CAR YDE3,PA IÑO CABRERA ÚNICA INSTANCIA No.45.01 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHA JOSÉ LUIS O CAMACHO VI JOSÉ LEONID jUSTOS MARTÍNEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 19 ÚNICA INSTANCIA No.45.013 LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCH LUIS ILLERMO SALAZAR OTERO a0074,1~, ddal% 46.40-áF ubia olanda Nova García Secretaria 20 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020