43671(30-09-15) 7,;(4,914,1/4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP - 5706 - 2015 Radicación 43671 (Aprobado Acta No. 350) Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN JAIRO PINEDA CHALARCA.
ANTECEDENTES: 1. El mencionado, entre 2003 y 2004, en ejercicio del cargo de Guarda de Tránsito de Manizales adscrito a la Alcaldía de ese municipio desde el 16 de marzo de 1999, valiéndose de su autoridad consiguió generar confianza en Casación 43671 JOHN JAIRO PINEDA CHALARCA algunas personas y convencerlas de que podía realizar ciertos trámites que requerían al interior de la Secretaría de Tránsito y Transporte.
Acto seguido les solicitó y consiguió que le entregaran las siguientes sumas de dinero: Willington Martínez Pinilla $130.000.00, Néstor Alfonso Álvarez Duque $150.000.00, Milton López Velásquez $200.000.00, Fabio Nelson Peláez Arias $130.000.00, Breiner Gómez Castro $90.000.00, Hermel Londorio Morales $250.000.00, Andrés Felipe López González $200.000.00, Juan Carlos Zuluaga Salazar $80.000.00 o $120.000.00 y Mauricio Carmona Castro una cantidad indeterminada. 2.
Al proceso, iniciado el 22 de noviembre de 2007, fue vinculado mediante indagatoria JOHN JAIRO PINEDA CHALARCA, a quien la Fiscalía acusó el 14 de mayo de 2009 por la conducta punible de concusión, en concurso homogéneo. La defensa apeló esta determinación y la segunda instancia, el 14 de septiembre de 2009, le impartió confirmación. 3. Tramitado el juicio, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Manizales (Caldas) condenó al procesado el 18 de mayo de 2011 a 84 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 66 meses y multa de 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No se le concedieron la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Manizales, a través del fallo recurrido en Casación 43671 JOHN JAIRO PINEDA CHALARCA casación, expedido el 22 de noviembre de 2013, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: En un "capítulo preliminar° el defensor afirmó que su representado fue condenado "cuando en su favor debía aplicarse el principio de in dubio pro reo".
Enseguida hizo referencia a la definición legal y constitucional de dicha garantía y a su alcance según la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Tras lo precedente, luego del título primer cargo, al amparo de la causal la de casación del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, expresó -sin más— que la sentencia del Tribunal es violatoria de los derechos de debido proceso y dignidad humana.
A continuación, bajo el rótulo segundo cargo, anunció el abogado que tal censura "será por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho" y expresó que su "disenso" con la sentencia recurrida tiene que ver con "que si bien el procesado JOHN JAIRO PINEDA CHALARCA, efectivamente ejercía funciones como guarda de tránsito", no se aprovechó de esa condición. En cuanto a la tipicidad de la concusión, en criterio del demandante se deben probar "como mínimo" dos de los verbos rectores de la conducta (constreñir, inducir, solicitar), para poderla imputar a su representado.
Casación 43671 JOHN JAIRO PINEDA CHALARCA Apoyó el profesional su petición de casar el fallo en que en ninguna de las actuaciones del acusado descritas por quienes lo denunciaron, "se vio que haya constreñido o inducido a las personas que se acercaban a las oficinas de tránsito municipal, igualmente tampoco solicitó dinero". Así las cosas, "se pudo haber configurado el in dubio pro reo, como efectivamente lo solicitó la defensa al momento de atacar la sentencia de primera instancia".
Finalmente, tras el título tercer cargo, el casacionista dijo que su pretensión es "demostrar que en este asunto si hubo una violación indirecta por error de hecho", por cuanto el Tribunal debió absolver al procesado "por el in dubio pro reo", toda vez que en ninguno de los testimonios de los cuales se valieron las instancias para condenar "se dice que él constriñó, solicitó o indujo para que los usuarios de la Secretaría de Tránsito de Manizales le dieran a él suma de dinero alguna".
En la sentencia impugnada, agregó el censor, se dio "total verosimilitud a los dichos de los quejosos y denunciantes y nunca se tomó la defensa en el sentido de comprobar los dichos con otros medios de prueba, vale decir interceptaciones de comunicaciones, grabaciones y agentes encubiertos, formas de investigaciones a las cuales tiene hoy acceso por su profesionalismo, capacidad y competencia la Fiscalía General de la Nación".
Demandó de la Corte, por último, casar el fallo recurrido y absolver al acusado. Casación 43671 JOHN JAIRO PINEDA CHALARCA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es manifiesto que ninguno de los cargos propuestos por el demandante reúne la exigencia legal de claridad y precisión prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
No demostró, en efecto, que en el trámite se haya incurrido en alguna irregularidad procesal de naturaleza sustancial que deba remediarse a través del mecanismo extremo de la nulidad y tampoco que la sentencia condenatoria proferida contra el procesado haya estado determinada por errores probatorios o jurídicos del fallador. Si las supuestas vulneraciones de los derechos de debido proceso y dignidad las hizo depender el defensor de la transgresión del principio de in dubio pro reo, según se deduce de la vaga demanda, claramente el reclamo no pasó de la simple afirmación si se tiene en cuenta la ausencia indiscutible de demostración de la lesión de esa garantía fundamental. 2.
Se sabe que el quebrantamiento indirecto en la sentencia del principio de in dubio pro reo se presenta en razón de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria. Y que su vulneración directa -sin interposición de la prueba— tiene lugar en la fijación de las consecuencias jurídicas de los hechos que declara comprobados el juzgador.
Casación 43671 JOHN JAIRO PINEDA CHALARCA Aquí en ningún momento dio a entender el censor que tras el análisis probatorio de las instancias, se concluyó que existía duda sobre la ocurrencia del hecho o acerca de la responsabilidad penal y, en contravía de la ley que ordenaba resolver esa incertidumbre a favor del procesado, se dispuso su condena.
La Sala, de todas formas, ha revisado el pronunciamiento impugnado y tiene claro que en el presente caso una hipótesis así -de violación directa de la ley sustancial— no tuvo ocurrencia. Fue la vía indirecta, entonces, la elegida por el casacionista. Y es a la que expresamente hizo alusión en los cargos segundo y tercero, precisando que la infracción a la ley sustancial se originó en error de hecho.
No obstante, faltó a su deber de concretar y acreditar el tipo de equivocación probatoria en la cual se habría incurrido (falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio) y su trascendencia. Se limitó a afirmar categóricamente, en sentido opuesto a como se concluyó en la sentencia, que el sindicado no se aprovechó de su investidura, que para poderle imputar la conducta de concusión debían probarse dos de los tres verbos rectores existentes en el tipo penal, que según los testimonios obrantes en el proceso no constriñó ni indujo a quienes declararon a entregarle dinero, que tampoco lo solicitó (nada dijo el abogado sobre las afirmaciones en contrario de todas esas personas según los pasajes pertinentes de sus dichos relacionados en la propia demanda) y, por último -como si no se pudiera—, que se les creyó a los denunciantes sin medios de convicción Casación 43671 JOHN JAIRO PINEDA CHALARCA adicionales como interceptaciones de comunicaciones y labores encubiertas de investigadores.
En circunstancias así, es claro que la demanda, en la cual se entremezclan -sin ningún desarrollo— reproches de distinta naturaleza e inclusive planteamientos contradictorios (advirtió el recurrente que ninguno de los declarantes de cargo habló de constreñimiento, inducción o solicitud y a renglón seguido se lamentó por otorgárseles credibilidad), no contiene ninguna propuesta susceptible de examen en casación. 3.
En conclusión, la Sala no admitirá la demanda pues es manifiesto que con la misma lo único que pretende el defensor es que la Corte intervenga en un debate probatorio agotado en las instancias. Adicionalmente no se hará uso de su facultad de casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN JAIRO PINEDA CHALARCA. Casación 43671 JOHN JAIRO PINEDA CHALARCA Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BAR CAMACHO JOSÉ LEONID S B TOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ), EUG‘ NIO FERNF'‘ÁNDCARL. IER 41,:~111r,.011111111 GUS AVO E QUE MALO F ANDEZ Casación 43671 JOHN JAIRO PINEDA CHALARCA Secretaria 9 Odr,LS 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010