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AP5706-2014(44098)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rdo. 44098 Jorge Eduardo Pedraza Canaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero AP5706-2014 Radicación no. 44098 Aprobado Acta No. 318 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil contra el auto del 30 de julio pasado, mediante el cual se declaró la prescripción de la acción penal.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Dentro del proceso seguido en contra de Jorge Eduardo Pedraza Canaria fue proferida resolución acusatoria por la Fiscalía 18 Seccional de Tunja el 20 de noviembre de 2007, por el delito de estafa en términos del art. 246 del C.P., sin agravantes, en determinación confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de dicha ciudad el 29 de mayo de 2009. 2.

El 16 de septiembre de 2013 en primera instancia se condenó a Pedraza Canaria a la pena principal de 24 meses de prisión y multa en el equivalente a 50 S.M.L., por dicha delincuencia, en decisión confirmada por el Tribunal el 6 de marzo del año en curso, siendo entonces interpuesto recurso de casación por el defensor del incriminado y el apoderado de la parte civil. 3.

La Corte, tras advertir que la acción penal en el período del juicio prescribe en el término de 5 años, dado que el delito de estafa imputado contempla una sanción de 4 a 8 años de prisión, declaró la prescripción, advirtiendo que habría acaecido cuando se disponía en la segunda instancia correr traslado a los sujetos no recurrentes en casación. 4.

El recurrente en reposición expresa básicamente dos motivos para su discrepancia: el primero, que la sentencia de segunda instancia quedó en firme el 7 de marzo de 2014 y que el término prescriptivo sería el 29 de mayo posterior, lo que en su criterio no opera y, en segundo lugar, que fue en razón de maniobras defensivas y malas prácticas procesales que el propio imputado logró la extensión excesiva de los términos con el resultado advertido. 5.

Para la Corte carece de razón el impugnante cuando asume que con la sentencia del Tribunal se suspendió el término prescriptivo, toda vez que el fallo sólo cobra ejecutoria formal y no material, o lo que es igual, que sólo con una decisión adoptada en casación se convierte la sentencia en definitiva. De donde los cinco años que determinan el período de prescripción efectivamente se cumplieron el 29 de mayo pasado, en las condiciones indicadas en el auto impugnado.

De otra parte, tras advertir que entre la ejecutoria de la acusación y la emisión del fallo de primer grado transcurrieron más de cuatro años, la Sala hubo de compulsar copias disciplinarias, ámbito dentro del cual deberá establecerse la eventual responsabilidad de funcionarios que frente a esta objetiva circunstancia tuvieron en desarrollo de las distintas vicisitudes de la actuación, en los términos en que el recurrente lo observa.

La decisión controvertida, como es consecuente con lo expuesto, se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No reponer el auto calendado el pasado 30 de julio, mediante el cual se declaró la prescripción de la acción penal en este asunto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3