Micelio
AP5705-2024(58150)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 599 de 2000Ley 904 de 2006Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP5705-2024 Radicación No. 58150 (Acta No. 228) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudiará si admite o no las demandas de casación presentadas por los apoderados de ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO, JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO y DIANA MILENA YEPES CARDONA contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la condena impuesta contra la primera procesada por los delitos de trata de personas, concierto para delinquir agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos agravado.

Absolvió al segundo por la conducta de concierto para delinquir, aunque confirmó su condena por el punible de trata de personas. Y declaró CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 2 desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la tercera enjuiciada por falta de sustentación. II.

HECHOS 1. En noviembre de 2011, ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO viajó a la ciudad de Guangzhou, China, a ejercer la prostitución. 2. Una vez establecida en ese lugar, decidió llevar a esa misma ciudad a otras mujeres jóvenes colombianas, amigas o conocidas de su barrio La Loma de Medellín, con la promesa de que ejerciendo ese mismo oficio tendrían buenas condiciones laborales y ganancias económicas para ellas y sus familias. 3.

Entre los años 2012 y 2016 MADRID PATIÑO se aprovechó de una serie de rumores que indicaban que le iba muy bien en China como trabajadora sexual. Con ello, captó y trasladó, a través de engaños, a María Yisel Paniagua Tejada1, Judy Alejandra Benítez Cano2, Carmen Juliet Restrepo Cano3, Leidy Marcela Paniagua Posada4 y Sandra Katerinne Bermúdez Merchán5 a ese país, todas ellas y sus familias con condiciones económicas precarias. 1 El 27 de octubre de 2012, María Yisel Paniagua viajó a la ciudad de Guangzhou, China.

El 26 de noviembre de 2015, regresó al país. 2 El 19 de abril de 2013, Judy Alejandra Benítez Cano viajó a la ciudad de Guangzhou, China. El 11 de junio de 2013, regresó al país. 3 El 19 de abril de 2013, Carmen Juliet Restrepo Cano viajó a la ciudad de Guangzhou, China. El 11 de junio de 2013, regresó al país. 4 El 10 de agosto de 2014, Leidy Marcela Paniagua Posada viajó a la ciudad de Guangzhou, China.

En mayo de 2016, regresó al país. 5 El 28 de diciembre de 2014, Sandra Katerinne Bermúdez Merchán viajó a la ciudad de Guangzhou, China. En diciembre de 2015, regresó al país. CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 3 4. Para lograr lo anterior, contó con el apoyo de su hermano, JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO, así como de la esposa de este, su cuñada, DIANA MILENA YEPES CARDONA. 5.

El primero desplegó distintos actos para atraer la atención de una de las víctimas, contándole lo solvente que era el negocio de la prostitución en China6. Incluso, le propuso trabajar con su hermana en una charcutería con la posibilidad adicional de prostituirse. Por su parte, YEPES CARDONA, propietaria de un café internet, se ocupaba de la documentación que estas mujeres necesitaban para el viaje, una vez MADRID PATIÑO autorizaba “la subida” de las víctimas a China. 6.

De hecho, YEPES CARDONA tenía un contacto en Bogotá que realizaba, directamente y sin la participación de las víctimas, las gestiones para que pudieran obtener el pasaporte, la visa de negocios y los tiquetes aéreos. Además, les brindaba las recomendaciones que debían seguir durante el viaje a fin de no ser sorprendidas por las autoridades. 7.

Todos esos gastos, así como los recursos que les daba a las víctimas para que pudieran demostrar su capacidad económica para salir del país, eran cancelados con dineros que MADRID PATIÑO les enviaba desde la China. Igualmente, les entregaba sumas adicionales de dinero a 6 La víctima que Javier Alexander Madrid Patiño captó fue María Yisel Paniagua Tejada.

CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 4 cada víctima para que pudieran dejarles algún apoyo a sus familias antes de partir hacia el continente asiático. 8. Una vez estas mujeres arribaban a la ciudad de Guangzhou, sin tener muy claro cuánto adeudaban y con el engaño de que no tendrían que pagar por su mantenimiento, la procesada las obligaba pagar los costos del viaje, así como lo correspondiente por haberlas “subido” a ese lugar, forzándolas a ejercer la prostitución entre las 6 pm. y las 4 am., en una discoteca denominada “Kama Club”.

MADRID PATIÑO se convertía desde entonces en su “manilla”, es decir, en su “propietaria”, pues les imponía las reglas de cómo y cuándo trabajar, aún en caso de estar enfermas o menstruantes. 9. También les exigía, so pena del pago de multas7 o de ser vendidas a una “manilla” más ruda, pasearse y exhibirse por la discoteca y acceder a estar con todo cliente que estuviese dispuesto a pagar por sus servicios sexuales.

El dinero que obtenían por ello era entregado, directa e inmediatamente, a MADRID PATIÑO o a quien ella dispusiera. 10. Asimismo, les restringió su libertad de locomoción y, en consecuencia, permanecían encerradas sin poder salir sin permiso y, además, ERIKA MADRID PATIÑO evitaba que escaparan del apartamento en el que vivían con ella y las amenazaba con que, si no cumplían con “lo pactado”, JAVIER 7 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO les cobraba penalidades por los siguientes motivos: si se tardaban más de lo permitido con un cliente, o si luego de estar un tiempo en una mesa con el cliente, éste no quería salir del lugar con ellas para un hotel, o cuando salían solas, o si prestaban el servicio y no entregaban la totalidad del dinero.

CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 5 ALEXANDER MADRID PATIÑO estaba en Medellín, al lado de sus familias, ejerciendo presión sobre ellas. 11. Adicionalmente, ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO utilizó a su hijo, menor de edad, para que en su ausencia o la de su compañero sentimental controlara y vigilara a las mujeres víctimas.

En ocasiones, también les cobrara el producido de su trabajo sexual en la discoteca. 12. Las referidas víctimas lograron liberarse de ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO ya fuera porque lograron regresar pronto a Colombia o dentro del término previsto en el tiquete aéreo, o por ayuda de sus familias. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 13. El 16 de junio de 2016, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación le imputó a ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inc. 1 y 3, Ley 599 de 2000); trata de personas (artículo 188 A ibidem), y uso de menores en la comisión de delitos agravado (artículo 188 D y 188C, numeral 2 ibidem).

También le imputó tanto a DIANA MILENA YEPES CARDONA como a JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO las conductas de concierto para delinquir (artículo 340, inc. 1 ibidem) y trata de personas (artículo 188 A ibidem). CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 6 14. Ninguno de ellos aceptó los cargos en su contra y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario8. 15.

El 19 de septiembre de 2016, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra los anteriores ciudadanos en los mismos términos de la imputación. Por esa razón, el 9 de noviembre siguiente tuvo lugar la respectiva audiencia ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín. En esa oportunidad la Fiscalía le atribuyó a ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO los delitos de trata de personas en concurso homogéneo con cinco eventos, en concurso heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir y uso de menores en la comisión de delitos agravado.

Igualmente, a DIANA MILENA YEPES CARDONA y JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO los delitos de concierto para delinquir y trata de personas en concurso homogéneo en cinco eventos9. 16. Entre el 17 de enero y el 2 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia preparatoria mientras que el juicio oral se desarrolló en las siguientes fechas: 5 de julio, 8 de agosto, 8, 9 y 15 de noviembre de 2017, 22 y 23 de enero, 2 de marzo, 3 de abril, 4 de mayo, 23 de agosto y 2 de octubre de 2018.

En esa última oportunidad, la jueza indicó que el sentido del fallo sería condenatorio. 8 El 2 de enero de 2017, el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías sustituyó la medida de aseguramiento proferida contra DIANA MILENA YEPES CARDONA. 9 En uno y otro caso las víctimas referidas por la Fiscalía fueron: María Yisel Paniagua Tejada, Judy Alejandra Benítez Cano, Carmen Juliedt Restrepo Cano, Leidy Marcela Paniagua Posada y Sandra Katerinne Bermúdez Merchán. CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 7 17.

El 17 de mayo de 2019, el referido juzgado condenó a ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de trata de personas; en concurso homogéneo en cinco eventos; y en concurso heterogéneo con uso de menores en la comisión de delitos agravado. En estos términos, se le impuso la pena de 350 meses de prisión, multa de 4.880 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el máximo término legal. 18.

También concluyó que DIANA MILENA YEPES CARDONA era autora del concurso homogéneo de los delitos de trata de personas en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, con lo cual se le impuso una pena de 252 meses de prisión, multa de 4,500 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el máximo término legal. 19.

Finalmente, determinó que JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO era autor de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de trata de personas, por lo que lo condenó a 180 meses de prisión, multa de 850 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. 20. Los abogados de estos tres ciudadanos apelaron la anterior decisión, por lo que, el 5 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió lo siguiente: CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 8 21.

Confirmó la condena proferida contra ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO como autora del concurso heterogéneo de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y uso de menores en la comisión de delitos agravado, en concurso homogéneo con los delitos de trata de personas. 22. Absolvió a JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO por el delito de concierto para delinquir, aunque confirmó la condena por el delito de trata de personas proferida en su contra. 23.

Por último, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DIANA MILENA YEPES CARDONA, ya que “el recurrente no cumplió con el deber de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria (…) en tanto solo la menciona en algunos apartes de su escrito, sin avanzar ni desarrollar ningún argumento para controvertir lo decidido por la juez en cuanto a ella respecta”. 24.

Adicionalmente, de manera oficiosa, corrigió la dosificación punitiva impuesta por el a quo. En consecuencia, condenó a ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO a 242 meses de prisión y multa de 4.880 smlmv; a DIANA MILENA YEPES CARDONA a la pena de 203 meses de prisión y multa de 4.040 smlmv como autora del concurso homogéneo de los delitos de trata de personas, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir; y a JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO a 156 meses de prisión y multa de 800 smlmv por el delito de trata de CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 9 personas.

También resolvió modificar la pena accesoria impuesta a estos dos últimos fijándola en el mismo término de la pena principal. DEMANDAS DE CASACIÓN 25. El apoderado de ERIKA MARÍA, así como el defensor de confianza de JAVIER ALEXANDER y DIANA MILENA, interpusieron y sustentaron, oportunamente, recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión. a. DEMANDA PRESENTADA POR EL APODERADO DE ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO 26.

El apoderado de la enjuiciada ERIKA MARÍA presentó un único cargo bajo la causal 1° del “artículo 205” de la Ley 906 de 2000, ya que, a su juicio, el ad quem violó directamente la ley sustancial por exclusión evidente del núm. 10° del artículo 32 de la Ley 599 de 200010, así como la aplicación indebida de los artículos 188 A, 340, incisos 1° y 3°, 188 D y 188 C, núm. 2°, ibidem. 27.

Aseguró que el ad quem omitió aplicar la causal de ausencia de responsabilidad penal por error invencible, ya que la Fiscalía no demostró que la procesada hubiere obrado con pleno conocimiento de la tipicidad de la conducta. Eso sumado a que “la realidad procesal evidencia que los hechos 10 ARTÍCULO

32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 10 no fueron probados en juicio ni se enmarcan en la acción y/o conducta investigada” por las siguientes razones:

28. ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO no captó a las supuestas víctimas, ya que fueron ellas quienes la buscaron para que las ayudara a viajar a la China con el fin de ejercer la prostitución y también les prestara los recursos económicos para realizar ese viaje, los cuales devolverían con el producto de su trabajo sexual en ese país. Eso da cuenta de que no hubo ofertas laborales falsas ni un aprovechamiento de “personas que carecen de necesidades básicas primarias o de incautas víctimas”. 29.

Tampoco se demostró que la procesada hubiera trasladado a las víctimas, pues todas ellas viajaron voluntariamente sin que durante el trayecto fuesen vigiladas ni controladas por la acusada o por otra persona. Eso indica que tuvieron suficiente libertad para desistir del viaje o tomar otro rumbo. Además, “comprar un tiquete, colaborar o coordinar un lugar de trabajo, no son acciones sinónimas de trasladar”. 30.

En todo caso reprochó que la Fiscalía le atribuyera el “don de ubicuidad” a su representada, en la medida en que le era imposible captar y trasladar mujeres para viajar a China y, al mismo tiempo, las recibiera y acogiera en ese otro país. 31. Resaltó que el tipo penal de trata de personas afecta la autonomía personal de la víctima. Sin embargo, eso no CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 11 ocurrió en este caso, ya que estas cinco mujeres decidieron viajar a ese país asiático a ejercer la prostitución libre y voluntariamente.

Además, ese oficio no está penalizado en la legislación colombiana: “la prostitución por cuenta propia, como alternativa de vida sin interferencia distinta a la de buscar un lugar donde ejercerla, no es penalizada por nuestra legislación”. 32. Adicionalmente, estas mujeres no solo caminaban todos los días por su cuenta desde el apartamento en el que residían hacia la discoteca “Kama Club”, sino que también escogían libremente a sus clientes con quienes acordaban el lugar donde prestarían sus servicios sexuales, lo que da cuenta de que “no eran conducidas ni sometidas a tratos degradantes que ellas no establecieran, ni ejercían su actividad en sitios clandestinos donde fueran privadas de su libertad y libre desarrollo”. 33.

Tampoco fueron despojadas de sus pasaportes, los cuales conservaron en todo momento. Además, ese documento les era exigido al entrar a la discoteca, siempre tuvieron a su alcance teléfonos y contaban con acceso a internet para comunicarse con sus familiares en Colombia. 34. La enjuiciada, además, recibió a esas mujeres en su hogar por la amistad que las unía, lo que en ningún caso implicó la configuración del referido tipo penal (trata de personas).

En particular, porque cada mujer asumía sus gastos de alimentación y habitación. Si bien entre la procesada y las mujeres que ella apoyó existieron CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 12 desacuerdos y malentendidos, eso fue resultado de la convivencia, así como de la belleza física y atracción que la enjuiciada causaba entre los hombres que acudían al lugar donde todas ellas trabajaban, ya que ERIKA MARÍA “atraía la contratación de servicios sexuales de clientes y parejas de sus amigas y compañeras de convivencia, lo que generó peleas entre ellas”. 35.

Manifestó que la Fiscalía no acreditó cómo la enjuiciada se lucró del trabajo sexual prestado por esas mujeres en China, por cuanto no existe prueba con respecto al costo de los tiquetes de Medellín a ese país asiático ni el dinero que le prestó para el viaje y los respectivos trámites; “[…] simplemente se limitó a hacer una apreciación subjetiva de lo que estimaba podía ser el costo del trayecto Colombia (Medellín - Bogotá) a China”. 36.

En todo caso, aseveró que ambas instancias le dieron “gran credibilidad” al testimonio de las víctimas, a pesar de sus contradicciones y de no estar soportadas en otros elementos materiales probatorios. 37. Con respecto al delito de concierto para delinquir, aseguró que la Fiscalía no estableció dónde ni cuándo se concertó el acuerdo entre los procesados a fin de captar personas para trasladarlas al referido país asiático y allí explotarlas sexualmente.

Tampoco probó el ánimo de permanencia de la organización. En particular, porque “no se puede hablar de permanencia cuando hubo personas que no duraron ni 3 meses en el país chino y retornaron bajo su CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 13 voluntad y sin oposiciones o coacciones…”. Y, en ningún caso, se acreditó que la procesada ejerciera un dominio del hecho para captar, trasladar y acoger a las presuntas víctimas. 38.

Finalmente, expuso que el a quo apreció e interpretó caprichosamente lo dicho por el hijo de ERIKA MARÍA durante el juicio para dar por configurado el delito de uso de menores en la comisión de delitos agravado, ya que su declaración da cuenta de que jamás fue utilizado por su madre para custodiar a las mujeres que prestaban sus servicios sexuales en China. 39.

Adicionalmente, lo dicho por las denunciantes sobre ese particular fue resultado de su odio y rencor contra la enjuiciada. En otras palabras, rindieron esas declaraciones “en un acto de retaliación personal en su contra”. Y, en cualquier caso, este joven fue absuelto por el juez penal para adolescentes de los cargos que la Fiscalía le formuló en su contra. 40.

En consecuencia, solicitó casar la sentencia proferida por el ad quem y, en su lugar, absolver a ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO de las conductas de concierto para delinquir agravado, trata de personas y uso de menores en la comisión de delitos agravado. b. DEMANDA PRESENTADA POR EL APODERADO DE JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO Y DIANA MILENA YEPES CARDONA CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 14 41.

El apoderado de DIANA MILENA YEPES CARDONA y JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO presentó siete cargos contra la decisión del ad quem. 42. El primer cargo lo fundamentó en la causal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ya que el juez de segunda instancia incurrió en “la indebida interpretación o aplicación indebida de la ley”, concretamente del artículo 188A de la Ley 599 de 2000, ya que, el actuar de sus representados no se adecuó a los verbos rectores que definen el tipo penal de trata de personas. 43.

En particular, porque esta Sala ha dicho que el verbo captar implica “atraer a alguien, ganar su voluntad en el sentido amplio significa realizar actos positivos para que alguien alegue a otro atraerlo, inducirlo, acudiendo a cualquier medio (…) mediante el engaño, las amenazas, la fuerza, el abuso de poder o la confianza”. 44. En el segundo cargo, el censor no indicó la causal seleccionada ni las normas vulneradas por el ad quem, tan solo anotó: “DEFECTO FÁCTICO por no valoración de prueba determinante que militaba en el proceso penal”.

Explicó que ambas instancias desecharon de plano una prueba documental que presentó la defensa, “la descalificó sin justa causa y omitió en su totalidad el contenido de la misma…”, referente a una llamada telefónica que, el 13 de abril de 2015, María Yisel Paniagua Tejada realizó al Consulado de Colombia en Shanghái, China, en la que, supuestamente, refirió que no era víctima ni de amenazas ni de trata de CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 15 personas.

Además, que había sido detenida por las autoridades por asuntos migratorios. 45. Aseguró que a pesar de que esa llamada hizo parte de los elementos trasladados por el fiscal y que, para refrescar memoria, la defensa intentó utilizarla durante el testimonio que esa víctima rindió en juicio, el a quo lo impidió. Por eso, si ambas instancias hubiesen valorado esa prueba, bajo los principios de la sana crítica, habrían absuelto al procesado ya que, en esa conversación, María Yisel manifestó no haber sido víctima de ese delito. 46.

Aseveró que tampoco estaba demostrado que JAVIER ALEXANDER captara a la referida víctima, pues fue ella quien le pidió ponerla en contacto con su hermana, ERIKA MARÍA. Después de que hablara con esta mujer, decidió que trabajaría como prostituta en China. 47. Eso mismo fue narrado por su señora madre y por otros dos testigos de cargo, lo que, entonces, demuestra que él nunca la violentó ni tampoco se aprovechó de sus necesidades económicas, pues solo cumplió con el favor solicitado. 48.

A eso sumó que ambas instancias incurrieron en la violación directa de la ley sustancial, porque desconocieron el artículo 12 de la Ley 599 de 2000 y “la ley de la experiencia”. 49. Lo anterior debido a que la víctima declaró que ella había llamado a JAVIER ALEXANDER para “aclarar el tema” CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 16 una vez llegó a China y ERIKA MARÍA le cobró los gastos del viaje y “su subida” a ese país. Sin embargo, los jueces le dieron un alcance equivocado a ese hecho, en la medida en que la víctima nunca refirió que hubiera hablado con él sobre precios, pasajes, documentación o pacto alguno, previo al viaje, pues esos temas fueron acordados con ERIKA MARÍA. 50.

En particular, porque él solo le ofreció a María Yisel una oportunidad laboral en una actividad lícita en Colombia. Incluso, debería tenerse en cuenta que el enjuiciado se sorprendió de que esa mujer no tuviera dinero en China, a pesar de haber estado un buen tiempo trabajando en ese país. 51. Afirmó que no estaba demostrado que JAVIER ALEXANDER hubiera actuado con dolo con respecto a la explotación sexual que padeció esa víctima, pues eso nunca estuvo en su psiquis.

Tampoco obtuvo alguna remuneración económica ni ningún beneficio con el trabajo sexual que María Yisel debió cumplir en China. Es más, indicó que su representado no tenía pleno conocimiento de lo que ocurrió en ese país asiático con María Yisel Paniagua Tejada ni puede responder por las acciones atribuidas a su hermana ERIKA MARÍA, ya que él nunca estuvo en ese país ni tuvo dominio sobre los hechos que esa mujer declaró en el juicio.

En este sentido, es errado concluir que este hombre sometiera, cosificara o tratara como mercancía a esa víctima. 52. En el tercer cargo el censor tampoco indicó la causal seleccionada, solo lo tituló así: “DEFECTO FÁCTICO por CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 17 omisión de análisis de pruebas dentro del proceso”.

Aseguró que los jueces de instancia omitieron y, además, fue “rechazada de plano por la juez”, la comunicación emitida por Aida Ladino Gaitán, líder del programa de defensa y promoción de los derechos humanos del Departamento de Antioquia en la que se consignó que María Yisel Paniagua, Alexandra Benítez Cano y Carmen Juliet Restrepo “no fueron objeto de TRATA DE PERSONAS”.

Y que, adicionalmente, habían remitido tanto a la Fiscalía como a la Policía Nacional lo dicho por María Yisel ante el consulado de Shanghái, China, de que ella no había sido víctima de trata de personas. 53. Aseguró que la omisión de ese documento vulneró los derechos de sus clientes, por lo que exigió su valoración integral, así como “declarar nula esta sentencia” y, en consecuencia, ordenar la libertad de ambas personas y “los demás que su judicatura considere que se beneficien con este casación” (sic). 54.

En el cuarto cargo, titulado “defecto sustantivo por violación directa de la ley sustancial”, el casacionista alegó que ninguno de sus representados violentó el bien jurídico tutelado por el delito de trata de personas, en la medida en que ninguna de las mujeres víctimas así lo declaró. Tampoco hay prueba que demuestre que ellos incurrieron en esa conducta.

Adicionalmente, los hechos tuvieron lugar en China, no en Colombia, por lo que esas personas no tienen por qué responder penalmente por lo ERIKA MARÍA haya realizado en ese país. CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 18 55. También expresó que como el Tribunal absolvió a JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO por el delito de concierto para delinquir, debía hacerse lo mismo respecto la conducta de trata de personas, pues no estaban probados los elementos estructurales de ese tipo penal y además este punible “solo lo pueden realizar en acuerdo de voluntades entre varias personas y si ya no existe el CONCIERTO de lógica se deberá exculpar al proces[ado] toda vez que una sola persona no puede por si sola realizar los actos constitutivos de la trata de personas”. 56.

Incluso, resaltó que ofrecerle a una mujer que ya ejerce voluntariamente la prostitución otro trabajo igual no configura ningún delito y la autonomía personal, bien jurídico que protege la conducta de trata de personas, nunca fue puesta en peligro por sus representados. 57. Eso sumado a que DIANA MILENA solo “fungió como intermediaria de un servicio para obtener un beneficio propio o de terceros”, amparada en el derecho a la libre empresa (artículo 333 de la Constitución Política), en virtud del cual tenía un negocio lícito de fotocopias y papelería, donde además prestaba servicios relativos a la expedición de ciertos documentos y atendía a las mujeres contactadas por ERIKA MARÍA. 58.

Sin embargo, ella solo se limitaba a ayudarles a pedir las citas, por ejemplo, para la expedición del pasaporte, por lo que es falso que esas diligencias fueran realizadas a través de terceros. Si bien tuvo noticia de que esas mujeres viajaban CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 19 a la China para trabajar como trabajadoras sexuales, desconocía lo que realmente ocurría con ellas una vez llegaban a ese país. Eso permite concluir que YEPES CARDONA no incurrió en ninguna actividad ilícita ni tampoco captó a las víctimas.

En particular, porque “nadie puede CAPTAR a una persona que ya tiene experiencia para dicha actividad y menos cuando ellas mismas fueron las que buscaron [a] DIANA MILENA YEPES para que las contactaron con su cuñada ERIKA MADRID” (sic). 59. Adicionalmente, ni ella ni su esposo incurrieron en “uso de los MEDIOS exigentes para la configuración decente tipo penal” (sic), pues sus representados no hicieron uso de fuerza, engaño, fraude u otros medios violentos exigidos en la norma para la configuración del punible de trata de personas ni vulneraron la autonomía personal, ya que ambos tenían su propio trabajo e ingresos. 60.

En ese sentido, reprochó que la Fiscalía no hubiera demostrado que el negocio de YEPES CARDONA servía a fines de trata de personas y era un eslabón de dicha empresa criminal, pues lo cierto es que su intervención se dio en el marco de la legalidad. Además, manifestó que durante la investigación no hubo interacción con la policía china ni ninguno de sus entes, por lo que solo se cuenta con las declaraciones de las víctimas. 61.

Así las cosas, calificó el fallo como desproporcionado. En particular, porque la Fiscalía no logró derrumbar la presunción de inocencia de sus clientes. Inclusive, CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 20 clausuradas ambas instancias, aún continúan las “falencias procesales” que afectan la libertad y la presunción de inocencia de JAVIER ALEXANDER y DIANA MILENA. 62.

El censor tituló el quinto cargo como “(v)iolación directa a la ley material por errónea interpretación del verbo rector TRASLADAR con relación a la actuación de DIANA MILENA YEPES”. 63. Argumentó que esta enjuiciada no fue quien trasladó a las víctimas a China, pues ella solo sirvió como intermediaria para que esas mujeres obtuvieran los documentos que requerían para ese viaje.

A su juicio, esta actividad es legal y no se desarrolló mediante los medios que la norma penal reprocha (fuerza, engaño, fraude u otros medios violentos). Aseguró que ni las pruebas ni los testimonios obrantes en el expediente indican que esas mujeres hubieran mantenido algún contacto con ella. 64. Además, las cinco mujeres viajaron por su propia iniciativa, conscientes de hacia dónde se dirigían y qué realizarían en su destino final.

Sobre lo que finalmente ocurrió en China, esa procesada no tuvo idea, pues ella no conoció ni tampoco viajó a ese lugar. En particular, porque las denunciantes acordaron directamente su viaje con ERIKA MARÍA, así como el préstamo del dinero que requerían para ello. 65. Según el censor, eso demuestra que ambos juzgadores erraron en la interpretación del verbo rector trasladar, ya que esta mujer no se le puede atribuir esa acción, por lo que en CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 21 su caso la conducta resulta atípica.

Adicionalmente, ella tampoco influenció a las víctimas ni les vulneró su autonomía personal cosificándolas mediante su explotación sexual. 66. En el sexto cargo, titulado “violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción”, el censor cuestionó que a DIANA MILENA se le hubiera atribuido la acción de captar a las víctimas, ya que, insiste, ella solo colaboró en la expedición de documentos o en la solicitud de citas para trámites ante entidades del Estado, lo que no configura ningún delito. 67.

Igualmente, censuró que se hubiera concluido que JAVIER ALEXANDER hubiera captado a María Yisel Paniagua, dado que “la ley y la experiencia” indican que nadie presta una alta suma de dinero a otra persona para que viaje a otro país a fin de atender una supuesta charcutería ni que para ello se le pidan fotos desnudas o en vestido de baño. Esto para denotar que el testimonio rendido por la víctima resultaba “inverosímil”, así como el yerro de la jueza al darle un alcance probatorio que no tiene. 68.

Finalmente, en el cargo séptimo, denominado “violación indirecta a la ley sustancial por FALSO JUICIO DE RACIOCINIO”, el demandante indicó que los jueces de instancia manifestaron que la víctima María Yisel recibió amenazas desde el lugar donde está detenido el procesado MADRID PATIÑO. Sin embargo, tal situación no fue probada CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 22 dentro del proceso, por lo que corresponde a una simple opinión de la juez. 69.

Reiteró lo dicho anteriormente con respecto a que lo narrado por la víctima María Yisel fue interpretado sesgada y desproporcionadamente por ambas instancias para probar que MADRID PATIÑO captó a esa víctima. Incluso, recurrieron a una “perspectiva peligrosista” que vulneró las reglas de la producción de las pruebas, sin que esa declaración fuese confirmada con otro medio ni tampoco probada en juicio. 70.

Igualmente, cuestionó la conclusión de que esa víctima padeció de zozobra, así como que el procesado la hubiera sometido: “(s)i MARÍA YISEL dice que sí estuvo sometida en (C)hina y no aquí en Medellín. Y ¿de qué forma y c[ó]mo supuestamente el señor JAVIER la sometió? Y para que fines esto no pudo ser probado en juicio y carece de sustento probatorio todo esto lo derivaron los jueces de solo dichos”.

En particular, porque todas estas mujeres sabían que “se encontraban sometidas a una organización criminal creándose el clima de angustia y zozobra permanente esa sensación de inseguridad impactando negativamente en sus vidas y en su autonomía personal y su integridad”. 71. Así las cosas, el apoderado de los procesados MADRID PATIÑO y YEPES CARDONA solicitó “CASAR EL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO” y, en consecuencia, absolver al primero del delito de trata de personas, y a la segunda por esa misma conducta y la de trata de personas.

CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 23 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estructura de la decisión 72. La Corte primero expondrá las características generales del recurso extraordinario de casación. Seguidamente, estudiará si están dadas las condiciones de admisibilidad de las demandas presentadas por el defensor de ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y por el apoderado de JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO y DIANA MILENA YEPES CARDONA.

Características generales del recurso extraordinario de casación 73. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en estos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. 74. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 24 75. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, pues las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad. 76.

Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia. ANÁLISIS DEL ÚNICO CARGO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO Reiteración jurisprudencial sobre la violación directa de la ley sustancial 77.

La Corte ha explicado que una adecuada postulación de la violación directa de la ley sustancial, prevista en el numeral 1° del artículo 181 en la Ley 906 de 2004, le impone al actor elaborar un discurso de contenido meramente jurídico y, por ende, debe abstenerse de controvertir los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados y valoradas por el sentenciador.

CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 25 78. En consecuencia, su demostración ha de estar orientada a discutir aspectos de pleno derecho y a probar cómo el juzgador trasgredió la ley, ya sea por: (i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma sustancial, propuesta que tiene una connotación disyuntiva, en la medida en que expresa alternativa entre las tres modalidades, con respecto a una misma disposición. 79.

La razón de tal exigencia está en que a la primera manera en que se manifiesta el quebranto directo de la ley se acude cuando el juzgador se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada. La segunda se configura cuando el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. 80.

Y la tercera tiene lugar en el instante en que, pese a que el sentenciador seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido. Caso concreto 81. El demandante direccionó el único cargo bajo la causal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 26 violación directa de la ley sustancial.

Concretamente, el núm. 10° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, así como la aplicación indebida de los artículos 188 A, 340, incisos 1° y 3°, 188 D y 188 C, núm. 2°, ibídem. 82. Eso suponía demostrar que a pesar de que el ad quem reconoció en el fallo que ERIKA MARÍA obró bajo error invencible, dejó de aplicar la consecuencia jurídica que de ello se derivaba al momento de adoptar la respectiva decisión. Sin embargo, el Tribunal no refirió que la procesada hubiera actuado de esa forma.

Por el contrario, demostró que, voluntaria y conscientemente, lideró un plan criminal cuyo propósito fue el de enviar mujeres jóvenes a Guangzhou, China, para explotarlas sexualmente, valiéndose del apoyo de su hermano, JAVIER ALEXANDER, de su cuñada, DIANA MILENA, así como de su hijo menor de edad. 83. Adicionalmente, la vía que seleccionó el censor para la demostración del yerro le exigía demostrar la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errada interpretación de la norma sustancial invocada, que son los yerros alegables bajo la vía casacional seleccionada.

Sin embargo, sustentó sus reparos en motivos de orden fáctico relacionados con tópicos netamente probatorios que tornan inviable el cargo presentado por la defensa de la procesada. 84. Obsérvese que la argumentación del demandante se dirigió a cuestionar las premisas fácticas y probatorias que utilizó el ad quem para condenar a la procesada por las referidas conductas.

Por esa razón, reiteró sus argumentos CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 27 de que la procesada no captó a las víctimas; tampoco las trasladó a la ciudad de Guangzhou en China; estas mujeres ejercieron la prostitución en ese país de forma libre y voluntaria; nunca fueron limitadas en su libertad; la ayuda que les brindó a esas cinco mujeres fue por amistad y no por un interés ilícito, y no se lucró del trabajo sexual de sus compatriotas en esa ciudad asiática, entre otros.

Todas estas cuestiones relacionadas con el debate probatorio y ajenas a la vía bajo la que encausó el cargo. 85. Una equivocación que se repite en sus alegatos respecto de los otros dos punibles por los que ÉRIKA MARÍA MADRID PATIÑO fue condenada, ya que en lo relativo al concierto para delinquir expresó que este tampoco estaba probado, debido a que, entre otros, no se demostró dónde ni cuándo se dio el acuerdo.

Y en lo que tiene que ver con el uso de menores, aseguró que el testimonio de su hijo había sido “apreciado” e “interpretado caprichosamente”. Lo que, sin lugar a dudas, confirma el dislate del censor a la hora de seleccionar la vía bajo la cual intentó cuestionar la legalidad del fallo de segunda instancia. 86. Si el propósito del demandante era plantear un debate fáctico ante esta Corporación de justicia debió entonces perfilar sus alegatos bajo la vía correspondiente, concretamente bajo la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ya que esta senda permite alegar “(e)l manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 28 87. Sin embargo, así la Sala pasara por alto la equivocación del censor a la hora de direccionar su cargo por la vía directa, sus reproches tampoco encuentran asidero suficiente en esta sede, en la medida en que el casacionista, sin ningún respeto a la técnica casacional, reiteró los mismos planteamientos que había expresado durante el trámite ordinario para defender la inocencia de su defendida, sin realmente cuestionar las conclusiones que sobre esos mismos puntos plateó el Tribunal en su sentencia, como la Sala pasa a demostrar: 88.

Obsérvese que el ad quem desestimó el argumento de que porque las víctimas fueron quienes buscaron a ERIKA MARÍA para que las ayudara a viajar a China no se le puede atribuir haberlas captado ni trasladado como lo supone el tipo penal de trata de personas. Eso aunado a que como ellas sabían que viajarían al exterior a ejercer la prostitución y tuvieron suficiente autonomía y libertad durante el viaje, no se configuró la conducta atribuida.

A juicio del Tribunal esas premisas evidenciaban una descontextualización de la realidad. Así se explicó en el fallo de segunda instancia: Es cierto, que entre acusada y algunas víctimas había amistad o en otras, conocimiento entre las familias o referencias mutuas por vivir en el mismo barrio durante muchos años y, la señora ERIKA MARÍA MADRID se mostraba exitosa económicamente con el trabajo de prostitución que ejercía en China, aspecto que cautivó a sus amigas y vecinas y que fue aprovechado por ella, para atraerlas ofreciéndoles la posibilidad de materializar sus sueños de obtener dinero para mejorar sus condiciones de vida, ejerciendo igualmente en el lejano país, la prostitución. Sin embargo, esa relación entre iguales, fue simplemente CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 29 aparente, pues detrás de esa tácita o expresa invitación, se tejía la red de explotación sexual a la que serían sometidas en el lugar de destino, de allí la supuesta entrega desinteresada del dinero para cubrir los gastos de viaje y documentos, etc., incentivando engañosamente una deuda adicional de fácil cancelación que constituía la ganancia para quien autorizaba "subirlas", cuando para lograrlo debían ser objeto de explotación sexual, bajo condiciones a las que no se pudieron oponer.

Estaban solas, lejos de su familia, en país desconocido donde la prostitución es ilegal, sin saber el idioma, sin dinero y con una deuda millonaria a favor de quien les brindaba ese albergue. Se suma a ese panorama la vulnerabilidad de las víctimas al ser mujeres con necesidades básicas insatisfechas o problemas emocionales, con el anhelo de hacer dinero para sí y para su familia, pues la mayoría salió con el sueño de enviar aportes económicos producto de su trabajo, sin concretar con su oferente las condiciones de la acreencia que adquirían, de la que ni siquiera dimensionan cuantía y menos los reales costos del viaje. 89.

En otras palabras, el colegiado de instancia consideró que no importaba que estas mujeres hubieran sido informadas por ERIKA MARÍA de que en China prestarían servicios sexuales, ya que lo que configuró el tipo penal de trata de personas fue “la explotación sexual que de ellas se hizo, volviéndolas objeto o instrumento, con fines de lucro, lo que termina configurando el delito porque queda en evidencia que se captaron, trasladaron y recibieron con ese propósito”.

Adicionalmente, “(…) las circunstancias que envuelve la captación de este tipo de víctima, el concurso de su voluntad es irrelevante porque ésta no se encuentra en capacidad de calcular los riesgos efectivos a sus derechos y finalmente queda sometida a su victimario…”. CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 30 90.

El ad quem tampoco aceptó la tesis de que no se configuró el verbo rector de trasladar, en la medida en que viajar en solitario no es sinónimo de autonomía personal, ya que estas mujeres no se costearon a sí mismas el viaje. Por el contrario, fue la procesada quien les proveyó los recursos necesarios para que, una vez arribaran a la ciudad de Guangzhou, las pudiera explotar sexualmente con fines de lucro. 91.

Adicionalmente, no puede desconocerse, como se demostró en ambos fallos condenatorios, que estas mujeres viajaron convencidas de las condiciones y supuesta ayuda que MADRID PATIÑO les prometió. Sin embargo, eran “ignorantes de la realidad a la que serían sometidas, limitadas hasta su propia libertad”. Por ende, “es claro que con ese traslado se cumple el itinerario previamente planeado para obtener el fin último, alcanzar a explotar sexualmente a las víctimas para lucrarse de ello, como sucedió”. 92.

Inclusive, la promesa de la enjuiciada de que las acogería y recibiría en su vivienda solo buscaba poder controlarlas directamente o por quien ella delegara. 93. Además, no es que ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO tuviera el “don de la ubicuidad”, pues como lo explicó el ad quem, ninguna de las testigos afirmó que la procesada hubiera estado en diferentes lugares al mismo tiempo, sino que gracias al plan criminal que ideó y la participación de varios coautores, logró la efectiva captación y traslado de esas mujeres víctimas al país asiático.

CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 31 94. El Tribunal también desechó el argumento de que la acusada simplemente le había prestado dinero a sus amigas para que pudieran viajar a la China y, de esa forma, mejorar sus condiciones económicas y las de sus familias, ya que ello supondría: [D]esconocer la prueba allegada a juicio desdibujando por completo el relato de las jóvenes que no fueron sometidas a explotación sexual y así lo contaron en audiencia. No se trató simplemente del cobro de una deuda, sino del sometimiento físico y psíquico para que vendieran su cuerpo en pro de las ganancias económicas que ello representaba para quien las dominaba en todos los aspectos, por las condiciones de vulnerabilidad en que ellas se encontraban. 95.

En lo que tiene que ver con los argumentos de que las mujeres víctimas no fueron restringidas en su libertad ni autonomía, el juez colegiado explicó que el hecho de que la procesada no les hubiera quitado sus pasaportes no demostraba ninguna autonomía por parte de las mujeres captadas y trasladadas a la China, ya que ello era necesario para poder permanecer en el extranjero y también para el trabajo sexual, dado que la discoteca a la que asistían se los exigían para el ingreso, “de allí que no sería lógico que las despojaran del instrumento que habilitaba legalmente su presencia en ese lugar”. 96.

Adicionalmente, negó que las víctimas pudieran escoger libremente a sus clientes, así como los horarios en los que trabajaban, dado que ello desconoce lo declarado por las cinco mujeres durante el juicio, “sin que el recurrente lo CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 32 controvierta, dejando huérfano de debate tanto ese aspecto como el mérito que la a quo reconoció a los testimonios de cargo”. 97.

Con respecto a que no se estableció el lucro o incremento patrimonial de MADRID PATIÑO (ya que las víctimas no tuvieron claro cuánto dinero les prestó la enjuiciada ni cuánto ellas le pagaron, y la Fiscalía tampoco lo probó), el juez de segunda instancia aclaró, por una parte, que ello demostraba lo confiadas que fueron estas mujeres “pues no otra explicación tiene la manera en que se les involucra en una deuda millonaria y hasta en dólares, sin verificar los verdaderos costos del viaje y la forma cómo sería cancelada, y solo después de percibir el ardid al que fueron sometidas, algunas procedieron a constatarlo”. 98.

Por otra parte, el hecho que tuvieran que pagar los gastos de viaje, así como la deuda por “subirlas”, era suficiente para probar el lucro que recibían quienes participaron en la conducta, entre ellos ERIKA MARÍA MARDID PATIÑO: [D]e allí que se les indicaba que después de que cancelaran todo el monto, podrían trabajar por su cuenta, lo cual muestra fácilmente que lo hicieron en beneficio económico de otro, independientemente de que no se fijará el valor exacto de los gastos o tiquetes, de los que dicho sea, hablaron algunas de las ofendidas que se dieron a la tarea de verificar posteriormente cuánto costaban y era alrededor de ocho millones, valor que igual admitió la misma acusada en juicio, cuando señaló que los boletos de avión podían ascender a entre seis y nueve millones, de allí que fijar un monto superior a treinta millones como deuda impuesta, es CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 33 demostrativo de la ganancia económica que implicaba el ejercicio de la prostitución ajena en provecho propio y, que no era ejercida con libertad sino bajo la dirección y presión que se les impuso. 99.

Ahora, que la condena contra la procesada solo estuviera soportada en las declaraciones de las víctimas, el ad quem resaltó que sus testimonios fueron suficientemente explícitos, detallados y también espontáneos sobre los pormenores de su estadía en China y las condiciones de explotación sexual que debieron soportar para lograr sobrevivir.

Adicionalmente, sus testimonios incluyeron el maltrato y amenazas contra ellas y sus familiares, lo que incrementó su estado de vulnerabilidad: El testimonio de las víctimas es plenamente creíble, como acertadamente lo analizó la Jueza de instancia, sin que este recurrente logre controvertir seriamente esa conclusión, pues por un lado referencia de manera genérica la ausencia de prueba, desconociendo o ignorando claramente la que se practicó en juicio, y de otro, se limita a señalar que las dificultades presentadas entre el grupo de mujeres es el propio de la convivencia dentro de ese entorno del ejercicio de la prostitución entre amigas, pero lejos están sus declaraciones de ubicar la situación en esa esfera de cotidianidad, máxime cuando para ese momento se hallaban en un país extranjero, ejerciendo allí una actividad prohibida de prostitución, sin conocer el idioma, sujetas a sus cuidadores y al mando de su "manilla", ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO, mujer que además las recibió en su apartamento, con el único fin de materializar esa explotación sexual para alcanzar los fines de lucro que ofrecía la inversión hecha desde Colombia. 100.

El Tribunal aseguró que carecía de todo fundamento probatorio el argumento del censor de que la belleza física de CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 34 la procesada fue la causa que generó malentendidos entre ella y las víctimas, ya que eso “no resulta siquiera coherente dentro del contexto que ponen de presente las víctimas”, toda vez que: [F]ue ella [ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO] quien proporcionó los medios económicos para que todas viajaran a China a ejercer la prostitución con la condición de que le cancelaran la deuda impuesta y, por la presión que ejerció sobre las mujeres para que la pagaran, sin tregua alguna, a costa hasta de su libre autodeterminación, comenzaron las dificultades de convivencia, porque siendo conocidas y amigas, empezaron a descubrir que estaban siendo instrumentalizadas sexualmente con ánimo de lucro por cuenta de su "manilla".

Recibir ofensas porque salían a la tienda u órdenes de no esparcimiento y de trabajar diariamente sin descanso, con todo cliente que requiriera de sus servicios sexuales, con independencia de su consentimiento, o no cesar en la labor a pesar de sentirse enfermas o sin ánimo para hacerlo, además ser amenazadas o atemorizadas de diferentes maneras, etc. fue minando la confianza que tenían en aquella mujer que en un principio se había mostrado afable y acogedora, y se descubrieron sometidas a su voluntad, razón por la cual, todas se las ingeniaron para salir de ese círculo, yéndoles a unas mejor que a otras, porque algunas lograron regresar pronto o dentro del año previsto en el tiquete de avión, o conseguir un tercero que les prestó ayuda, mientras María Yisel se hundió en la desesperanza porque además de sus problemas de alcohol, padeció las inclemencias de hallarse en otro país, sin conocer el idioma, sola, sin dinero, expuesta a múltiples peligros y recibiendo la intimidación de sus captadores, porque ERIKA MARÍA pagó para que no se le permitiera ejercer la prostitución en el mismo lugar. 101.

Incluso, el Tribunal aceptó que durante el juicio estas mujeres no ocultaron su recelo hacia MADRID PATIÑO. Sin embargo, no por eso sus testimonios perdieron credibilidad, CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 35 ya que “esos motivos de sospecha se desvanecen con la coherencia de sus relatos, detallados, circunstanciados y que revelan una vivencia y así lo analizó la Jueza respecto a cada uno de los testigos, aspectos no debatidos por el censor”. 102.

En lo que atañe a los argumentos que el censor expresó sobre las otras conductas por las que la procesada fue condenada, concierto para delinquir y uso de menores para la comisión de delitos, el ad quem manifestó que la supuesta falta de prueba que demostrara dónde y cuándo se gestó el acuerdo criminal, olvidaba que ese mismo reparo había sido resuelto por el a quo, al señalar que ese acuerdo de voluntades podía acreditarse con cualquier medio. 103.

En este caso, con los testimonios de las mujeres afectadas que advertían que, mientras la procesada lideraba la captación, traslado y acogida de las víctimas en China para lucrarse de su explotación sexual en ese país, su cuñada era la encargada de gestionar con terceras personas toda la documentación que las víctimas necesitaban para el viaje.

Y, en ultimas, para que todo el plan criminal se materializara. 104. Lo anterior, según lo explicó el Tribunal, probó también la vocación de permanencia y continuidad del acuerdo de voluntades que existió entre ambas mujeres para la captación, traslado y acogida de las cinco mujeres explotadas sexualmente en China, pues entre los años 2012 y 2014, ERIKA MARÍA y DIANA MILENA lograron que mujeres inocentes del barrio La Loma de Medellín fuesen forzadas a ejercer la prostitución en ese país asiático.

Sin que para la CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 36 existencia de ese acuerdo sea determinante el tiempo que las víctimas permanecieron en China: Acuerdo que mostró la ejecución de distintos roles, pues mientras ERIKA lideraba su ejecución con el financiamiento del viaje, DIANA gestionaba la documentación para materializar su traslado y otros colaboraban con la expedición de las visas, vigilancia, etc.

Es entendible que allí hay un convenio entre varias personas para materializar la "subida" de las mujeres al país extranjero con los fines indicados. ERIKA facilitaba el dinero para todas esas diligencias y DIANA concretaba la tarea de manera eficiente obteniendo el paquete completo, que entregaba a las mujeres, con las instrucciones a seguir.

Documentos obtenidos a través de terceros desconocidos, pero igualmente vinculados con la red de tráfico, dado que obtenían las visas de negocios, sin que las viajeras realmente fuesen a ejercer esa actividad, lo que implica que tales documentos se gestionaban irregularmente como parte del convenio, de allí que las víctimas coincidan en señalar que los procesados se encargaban de todo y ellas solo tenían que viajar; por ejemplo María Yisel cuenta que los papeles para viajar le fueron entregados en Bogotá por instrucción de DIANA MILENA, mientras a las demás se los dio DIANA MILENA directamente. 105.

Finalmente, el Tribunal explicó que el a quo no le había dado credibilidad al testimonio del hijo de MADRID PATIÑO, quien negó haber sido utilizado por su madre para la custodia de las mujeres que ella trasladaba a la China a que prestaran forzadamente sus servicios sexuales, debido a que, según lo narrado por las mujeres víctimas, este joven vivía con ellas en el mismo apartamento, las cuidaba cuando su madre o el compañero sentimental de ella no lo podían hacer y, en ocasiones, era quien les cobraba el producido de su trabajo: CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 37 (S)i la señora ERIKA MARÍA MADRID utilizó a su descendiente tanto para que cuidara y vigilara a las mujeres que acudían a la discoteca a ejercer la prostitución, como para el cobro del producido de esa labor, así fuese ocasionalmente, es claro que hizo uso del menor en una actividad propia de la ejecución del delito de trata de personas, lo cual la hace inmersa en la correspondiente conducta punible endilgada, independientemente del resultado del proceso seguido contra el adolescente, pues una cosa es la responsabilidad de quien utiliza al menor y otra la de éste, frente a la acción ejecutada. 106.

Lo anterior demuestra que el censor erró en la formulación del cargo, pues en ningún caso planteó un debate propio de la violación directa de la ley sustancial, y lejos de adentrarse en la demostración de cómo fueron vulneradas las normas sustanciales que fijó en la censura, recurrió en casación para reiterar, mediante un escrito libre y ajeno a la técnica exigida, los argumentos expuestos en el recurso de apelación con premisas basadas en su propia valoración de las pruebas.

No, cuestionó las conclusiones que sobre esos mismos puntos plateó el ad quem en el fallo confirmatorio. 107. Además, los argumentos plasmados en el cargo no son aptos para demostrar algún yerro que amerite la intervención de la Sala en sede casacional, pues están construidos a partir de la descontextualización de las pruebas o su análisis parcial.

Eso sumado a que no solo son reiterativos respecto a lo que ya se debatió en ambas instancias, sino que su formulación corresponde a un alegato de instancia que les impide proponer un debate serio respecto de las premisas que llevaron a la condena de ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 38 por los delitos de concierto para delinquir agravado, trata de personas y uso de menores de edad para la comisión delitos agravado. 108.

Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente, para cumplir alguna de las finalidades de la casación. ANÁLISIS DE LOS CARGOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA DE JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO y DIANA MILENA YEPES CARDONA Cuestión previa 109.

La defensa de DIANA MILENA YEPES CARDONA carece de legitimidad para recurrir en casación el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ya que el ad quem declaró desierto el recurso de apelación que el apoderado de la enjuiciada presentó contra la decisión del a quo por falta de sustentación. 110. Ha de recordarse que la casación está concebida para reparar un agravio.

De ahí que la admisión de la demanda, a la luz del artículo 182 de la Ley 904 de 2006, también depende de la acreditación de la legitimación en la causa o interés jurídico para impugnar. CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 39 111. Eso supone que la decisión objeto de inconformidad cause un perjuicio real y efectivo a la parte representada por el sujeto procesal recurrente, ya que la interposición del recurso casacional aspira a demostrar que la sentencia incurrió en un error que, por afectar sus intereses, debe ser corregido en aras de restablecer las garantías lesionadas. 112.

Sin embargo, ello no se acredita en este caso, pues la decisión cuestionada se abstuvo de resolver el recurso de apelación que la defensa de YEPES CARDONA interpuso contra el fallo del a quo por falta de sustentación. Por ende, el Tribunal no pudo causarle ningún perjuicio real y efectivo a la demandante que haga factible la interposición de este recurso extraordinario.

Además, esa decisión, como se indicó en el fallo de segunda instancia, solo era recurrible mediante la interposición del recurso de reposición. 113. Por las anteriores razones, la Sala rechazará el estudio del quinto cargo de la demanda, ya que este solo hace alusión, como el mismo censor lo indicó, a “la actuación de DIANA MILENA YEPES”.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Principios esenciales del recurso extraordinario de casación 114. Como pudo explicarse arriba, el recurso extraordinario de casación exige ciertas formalidades para su presentación. Por ello es necesario enunciar la causal bajo la que se formula el reparo y los preceptos sustantivos que se estimen CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 40 infringidos, ya que según el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 los cargos deben señalar concisamente “las causales invocadas y sus fundamentos”. 115.

Igualmente, el censor tiene prohibido vulnerar el principio de autonomía que impide, en un mismo cargo, mezclar causales o modalidades del yerro seleccionado, porque pueden ser excluyentes. Más específicamente, “la entremezcla de ataques propios de causales diferentes está prohibida, como quiera que cada una tiene características distintas y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas” (CSJ AP3515-2022, 3 ago., rad. 62060). 116.

De otra parte, la formulación de los cargos debe respetar el principio de corrección material del que se deriva la obligación de que lo alegado en la demanda corresponda a la verdad procesal. En otras palabras, los argumentos que se plantean para atacar la sentencia de segunda instancia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 117.

Por esa razón, resulta reprochable que los demandantes formulen cargos a partir de falacias o de asuntos que no tuvieron lugar en el marco del proceso. Ha de resaltarse lo que sobre este punto lo expresado por la Sala: Los requisitos formales de la demanda de casación no solo hacen referencia a su contenido lógico armónico. También tiene que ver con que esa corrección no sea meramente formal, sino material.

Ello significa que entre las citas de CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 41 piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y las conclusiones que se hagan a partir de ellas, debe existir una relación de correspondencia objetiva. No se trata, aclara la Corte, de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles dentro de la propia autonomía que se reclama del texto de la demanda11. 118.

Bajo estas premisas, sumado a las consideraciones que antecedieron el análisis de la primera demanda, la Sala abordará los seis cargos presentados por el defensor de JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO. Caso concreto 119. El casacionista desconoció las anteriores exigencias. En primer lugar, en todos los cargos, con excepción del primero, no indicó la causal del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 bajo la cual se formulaba el yerro ni las normas vulneradas por el Tribunal, por lo que ninguno de ellos cumplió con la exigencia legal. 120.

Esta Sala no puede corregir esas omisiones, pues se está ante un recurso de naturaleza rogada, por lo que al censor le corresponde demostrar la ilegalidad del fallo de segundo grado. Además, en virtud del principio de limitación, no puede esta Corporación suponer ni deducir los planteamientos que hubiera podido efectuar la defensa a lo largo del proceso (CSJ SP, auto del 6 sep. 2000, rad. 14388). 11 CSJ, Auto del 25 de abril de 2002, rad. 15782.

CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 42 121. Es cierto que el demandante tituló cada uno de sus reparos con palabras que dan algunas luces sobre la naturaleza del yerro seleccionado, “defecto fáctico” o “defecto sustantivo”. También “violación directa a la ley material”, así como “violación indirecta de la ley sustancial”.

Sin embargo, ello es insuficiente para considerar que en cada uno de ellos se cumplió con la formulación de una proposición jurídica completa que obliga al recurrente señalar, en concreto, la norma de carácter sustancial que consideró violentada de manera directa o indirectamente por parte del Tribunal y que tiene relación directa con la causal elegida (CSJ AP3935- 2023, 29 nov., rad. 58580). 122.

El censor también entremezcló entre los cargos formulados diferentes causales que por técnica y claridad exigen la formulación de cargos autónomos. 123. Por ejemplo, en el segundo cargo inicialmente alegó “un defecto fáctico”, lo que supondría un cargo por la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero, un poco más adelante, manifestó que el ad quem incurrió en la violación directa de la ley sustancial, causal 1° del artículo 181 ibidem, por el desconocimiento del artículo 12 de la Ley 599 de 2000 y “la ley de la experiencia”. 124.

Eso sumado a que, en el primer cargo, sustentado bajo la causal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor alegó “la indebida interpretación o aplicación indebida” del artículo 188 A de la Ley 599 de 2000. Esa formulación fue incorrecta ya que, como arriba se explicó, el censor no puede CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 43 alegar en un mismo cargo la falta de aplicación o exclusión evidente y la interpretación errónea de la misma norma, en la medida en que esas modalidades, propias de la violación directa de la ley sustancial, tienen una connotación disyuntiva, lo que impide entremezclarlas o fundamentar el yerro en dos de ellas. 125.

Adicionalmente, en los cargos dos y tres, el demandante alegó que, supuestamente, ambas instancias se abstuvieron de valorar la supuesta llamada que la víctima realizó al Consulado de Colombia en Shanghái, así como la comunicación emitida por la líder del programa de defensa y promoción de los derechos humanos del Departamento de Antioquia, a pesar de que en uno y otro consta que María Yisel Paniagua no fue víctima de trata de personas.

Sin embargo, ninguno de esos elementos fue introducido al juicio, y, por ende, no se está ante pruebas legal y válidamente aducidas en el proceso. 126. Ha de recordarse que, en el marco del proceso penal acusatorio, toda prueba exige ser producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeto a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento (artículo 16 Ley 906 de 2004).

Esto debido a la naturaleza adversarial del proceso penal que se caracteriza porque “las partes están en posibilidad de controvertir las probanzas e «intervenir en su formación» con la finalidad de llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado, sin perjuicio de las CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 44 aducidas para demostrar la inocencia del procesado” (CSJ SP418-2023, 20 sep., rad. 58483). 127.

En consecuencia, los reproches por la supuesta omisión de la conversación surtida entre la víctima y el Consulado de Colombia en Shanghái, así como la comunicación emitida por la líder del programa de defensa y promoción de los derechos humanos del Departamento de Antioquia, carecen de fundamento, ya que ambos elementos no fueron introducidos en el juicio oral y, por ello, no hay motivo para alegar su omisión valorativa.

Sin olvidar que no es que el a quo le hubiera impedido cuestionar la credibilidad de esa misma víctima, sino que el defensor, a pesar de las oportunidades brindadas por la juez de conocimiento, no pudo sentar las bases que se necesitaban para continuar con el contrainterrogatorio de esa mujer, por lo que terminó desistiendo de ese interés. 128.

Así la Sala pasara por alto los anteriores yerros, ya de por si suficientes para inadmitir la demanda de casación, también se encuentran otras razones que le impiden adentrarse en el estudio de los cargos formulados. 129. El segundo yerro corresponde a un simple alegato de instancia, pues más allá de la omisión valorativa que encabeza su título, el censor, contraviniendo el principio de autonomía de los cargos, alegó la vulneración de la ley de la experiencia. Sin embargo, así se aceptara que ese yerro se direccionó por la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, el demandante fue insuficiente en su CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 45 argumentación, ya que solo enunció su ocurrencia, absteniéndose de indicar el postulado de la sana crítica vulnerado a la hora de valorar el testimonio de la víctima María Yisel Paniagua.

Tampoco demostró en dónde radicó el desvío ni mucho menos precisó, como lo exige la técnica, la trascendencia del error frente a la ley sustancial. 130. En todo caso, el mismo demandante terminó afirmando que la supuesta vulneración a la ley de la experiencia simplemente se trataba de un “alcance equivocado” dado a esa declaración, lo que confirma la contradicción que existe dentro de las censuras formuladas por el casacionista, pues se está ante dos alegatos disímiles que merecen una presentación coherente y autónoma según se exige en este estadio procesal. 131.

Sin contar con que a pesar de que este cargo versa sobre un supuesto falso juicio de existencia por omisión, el demandante concluyó su alegato con la tesis de que no se demostró que su apoderado hubiera actuado con dolo y que tampoco tuvo conocimiento de lo que su hermana realizada en la ciudad de Guangzhou en China. Aseveraciones que el casacionista tuvo que plantear de manera separada, bajo la técnica apropiada, con los argumentos del caso, y no mediante alegatos diversos e inconclusos que desconocen los principios que rigen la presentación de un alegato en esta sede extraordinaria. 132.

Tal es el desconocimiento de la técnica casacional que en el cuarto cargo, formulado, al parecer, bajo la vía directa, CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 46 lo que le impedía al censor formular argumentos fácticos o probatorios, el apoderado de MADRID PATIÑO cuestionó el hecho de que no estaban probados los elementos estructurales del delito de trata de personas con una serie de premisas ajenas al debate jurídico y que, como más adelante se demostrará, fueron debidamente resueltas por ambas instancias.

Sin que el censor cuestionara realmente, esos desarrollos argumentativos. 133. Inclusive alegó unas supuestas “falencias procesales” que no solo se abstuvo de explicar, sino que desconoció que ese tipo de yerros deben alegarse por una vía diferente a la seleccionada en esta oportunidad con lo que vulneró nuevamente la autonomía que caracteriza los cargos que componen una demanda casacional. 134.

En lo que tiene que ver con el sexto cargo, el demandante tampoco explicó cuáles fueron las supuestas “reglas de producción” que se desconocieron en este caso. En particular, porque como lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, son dos los errores de derecho que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción).

CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 47 135. Este último dislate no solo es incompatible con el anterior, sino que es de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. 136.

Eso sumado a que dentro de este mismo alegato postuló una supuesta vulneración de una ley de la experiencia, lo que necesariamente le exigía un desarrollo autónomo, con los requisitos que ello exige, y no el recurso entremezclado, como ya se ha dicho, de las modalidades de errores que pueden darse bajo la violación indirecta de la ley sustancial. 137.

Y, finalmente, si el propósito del censor con el último cargo fue demostrar la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de raciocinio, eso le implicaba: (i) identificar la prueba sobre la cual recaía el yerro, (ii) establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, (iii) señalar el postulado de la sana crítica vulnerado, (iv) vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, (v) precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le obliga a exponer los argumentos por los que el fallo debe modificarse.

Y no simplemente alegar, como en efecto ocurrió, que las amenazas que recibió una de las víctimas correspondía a una simple opinión de la juez de conocimiento. CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 48 138. Demostrada la falta de técnica casacional de los cargos presentados por el censor, la Sala también encuentra que todos esos supuestos yerros ya fueron resueltos en ambas instancias, lo que da cuenta del equivocado interés del censor por convertir esta importante oportunidad procesal en una tercera instancia del proceso (ut supra párr. 73 y ss.).

Sin ni siquiera controvertir esos puntos o advertir en ellos equivocaciones que ameriten la intervención de esta Sala. Situación que termina por confirmar la ausencia de motivos que hagan plausible la admisión de la demanda casacional. 139. El censor insistió en que JAVIER ALEXANDER no captó a María Yisel Paniagua Tejada. Sin embargo, no tuvo en cuenta que ambas instancias demostraron que él sí incurrió en esa conducta, pues por tres meses le insistió a esa mujer víctima que viajara a China a trabajar con su hermana en una charcutería con la opción de prostituirse, porque eran amigos y él conocía de sus necesidades económicas, pues su madre estaba enferma y tenía un hermano con discapacidad.

Además, a esta víctima le prometieron ayuda y que no le cobrarían los gastos del viaje. 140. Es más, como lo indicó el Tribunal, una vez esta mujer arribó a China, “ERIKA MARÍA le informó que la única opción de trabajo era la prostitución, pues no tenía otros negocios y como le debía plata, debía hacerlo para pagarle”. Eso probó que el procesado incurrió en el verbo rector captar, “al haber sido él, quien convenció a María Yisel de viajar a China a trabajar con su hermana ERIKA MARÍA…”.

CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 49 141. El Ad quem también señaló que no es que sea reprochable que JAVIER ALEXANDER le haya prestado ayuda a la víctima. Antes bien, aprovechándose de su amistad y necesidades económicas, le insistió para que aceptara un trabajo en unas condiciones que posteriormente no se cumplieron. 142.

No solo porque ERIKA MARÍA no tenía otros negocios (supuestamente la administración de una charcutería), sino porque prostituirse no era una posibilidad para reunir dinero para ella y su familia en Colombia, como le manifestó el procesado en las conversaciones previas al viaje, sino la única opción que tenía para pagar el dinero adeudado a esa otra mujer: (E)s claro que lo sancionado con la conducta delictiva de trata de personas, no es el ejercicio de la prostitución, y el engaño no se cifra sólo en que se crea que viaja a desarrollar una actividad económica diferente, se castiga es el aprovechamiento por parte de un tercero de ese trabajo sexual, y el sometimiento y esclavitud que se ejerce sobre las personas, el engaño en este caso no estaba cifrado en que se ofreciera el viaje para una actividad y que luego resultara otra, sino en el ofrecimiento de unas condiciones que luego no se cumplieron, no se trata de sancionar que se hiciera un préstamo de dinero, o que se ofrecieran servicios para gestionar lo relacionado con el viaje, y obtener la documentación, mucho menos se sanciona un acto de buena voluntad en la "ayuda" ofrecida, como dijera la señora ERIKA MARÍA a sus amigas, es que las jóvenes se fueron convencidas de que ganarían lo suficiente para cubrir sus gastos, enviar dinero en Colombia a sus familias, para recrearse, para pagar la deuda, pero misteriosamente, se elevó el monto de lo prestado, desbordando toda posibilidad de hacerse a sumas de dinero que les permitieran colmar CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 50 sus expectativas, eran ellas quienes debían administrar el dinero que recibían por tan difícil tarea, pero no fue así, fue la señora ERIKA quien a manera de "ama y señora", al mejor modo de la época de la esclavitud recibía el dinero, abonaba a lo adeudado como se le ocurría, disponía cuánto tiempo les permitía trabajar para su sostenimiento, decidía cuándo podían salir de su casa, ellas no podían escoger a sus clientes, eran vigiladas constantemente para que "aprovecharan" cada opción, se les limitaba en el tiempo, debían rendir cuentas minuto a minuto". 143.

Para ambas instancias, eso demostró que la llamada que la víctima le hizo a JAVIER ALEXANDER una vez llegó a la China confirmó la captación que esta mujer sufrió, ya que al arribar a la China, ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO le cobró el dinero pagado por el viaje en dólares, por lo que María Yisel Paniagua debió comunicarse con el procesado en aras de aclarar ese tema y a que le facilitara el pasaje de regreso, pues las condiciones del viaje no eran las mismas que él le había prometido en Colombia. 144.

Además, el hecho de que ella manifestara que él se extrañó de que, a pesar de haber pasado un tiempo desde su arribo a ese país, todavía no tuviera dinero, tampoco prueba la inocencia del procesado, ya que, como lo consideró el a quo y lo confirmó el Tribunal, está demostrado que él fue quien captó a esta víctima, convenciéndola de viajar a donde se encontraba su hermana y bajo promesas falsas, no solo de que no tendría que ejercer necesariamente la prostitución, sino que no le cobrarían por el viaje.

Eso demuestra, según el colegiado de instancia, que él sí tenía conocimiento del plan criminal: CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 51 Dice también el recurrente que JAVIER ALEXANDER no sabía lo que sucedía con su hermana en China, ni lo que pasaba dentro del apartamento o en el bar Kama, pero lo cierto es que, al participar, con su esposa DIANA MILENA y su hermana ERIKA MARÍA, en la captación de María Yisel para que ejerciera la prostitución en el país extranjero en las condiciones anotadas, a sabiendas del costo que ello implicaba para la deudora y del beneficio económico que consecuencialmente obtendrían ellos, es claro que hacía parte del plan delincuencial.

Además, las llamadas que le hizo la propia María Yisel tanto para aclarar el monto de la deuda por ella adquirida cuando se la cambiaron a dólares, como para que le brindara los medios para volver a su país y la misma búsqueda que le hizo su progenitura para conseguir el regreso de su hija a Colombia, lo ubican dentro del grupo que participó en la captación de esa joven. 145.

Asimismo, el ad quem expresó, sobre el alegato defensivo de que ALEXANDER no obtuvo ningún beneficio con el trabajo sexual que MARÍA YISEL fue forzada a realizar en China, que “el provecho económico o cualquier otro beneficio que se busque con la explotación sexual, puede ser para sí o para otra persona como lo indica el art. 188 A del CP.,y en este caso quedó plenamente demostrado el lucro que obtuvo ERIKA MARÍA MADRID con ocasión a la captación, traslado y acogida de María Yisel para ejercer la prostitución en China, bajo las condiciones de explotación analizadas, por tanto no hay razón a la censura”. 146.

Eso explica, según lo señaló el colegiado de instancia, que la responsabilidad atribuida a JAVIER ALEXANDER por el delito de trata de personas no se derivó simplemente por CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 52 ser el hermano de ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO o haber contactado a la víctima con esta otra mujer, como se dice en la demanda de casación, sino porque, él, consciente y voluntariamente, decidió captar a María Yisel bajo promesas falsas que llevaron a que esa mujer viajara engañada a China y se viera forzada a ejercer la prostitución en ese país para pagar los costos de su viaje y lo relativo a su “subida” a ese lugar. 147.

En ese sentido, el casacionista debió entonces demostrar por qué haber convencido a esa mujer bajo engaños, lo que posibilitó su viaje a la China y que allí fuera forzada a la prostitución contra su voluntad, es insuficiente para la configuración del tipo penal de trata de personas como lo concluyeron ambas instancias en este caso. 148. Tanto la primera como la segunda instancia explicaron que fue gracias a la efectiva captación de la víctima en Colombia que tuvo lugar el sometimiento de esta joven mujer, y, por ende, la contribución de este procesado a la conducta fue determinante.

En otras palabras, si no hubiera logrado convencer a esa mujer mediante engaños y promesas falaces, María Yisel nunca habría terminado siendo explotada sexualmente a manos de su hermana ERIKA MARÍA en la ciudad de Guangzhou. 149. El Tribunal también explicó que la conducta de trata de personas es independiente del concierto para delinquir por el que JAVIER ALEXANDER MADRID PARIÑO fue absuelto, por lo que el argumento del censor sobre la supuesta necesidad CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 53 de absolverlo también por ese otro delito, debido a que no están probados sus elementos estructurales, carece de fundamento, en la medida en que como lo indicó esa instancia, el verbo imputado al procesado, esto es, el de captar, quedó plenamente demostrado como se demostró en líneas anteriores: Tampoco se dice en la sentencia que el acusado JAVIER ALEXANDER hubiese trasladado físicamente a María Yisel Paniagua a China o que hubiere viajado a ese país; la responsabilidad endilgada por el delito de trata de personas se estructura por el verbo rector, captar, al haber sido él, quien convenció a María Yisel de viajar a China a trabajar con su hermana ERIKA MARÍA, en las condiciones ampliamente analizadas. 150.

Se tiene, según obra en las sentencias proferidas por una y otra instancia, que no es cierto que a esta persona se le hubieran atribuido todos “los actos constitutivos de la trata de personas”, pues él fue llamado a juicio únicamente por las razones ya anotadas. Esto es, por haberse valido de su amistad con la víctima, así como de sus necesidades económicas y de su familia, para ofrecerle un supuesto trabajo y un apoyo ecónimo para que pudiera viajar a la ciudad de Guangzhou, China, los cuales resultaron ser falsos porque María Yisel fue obligada a pagar el costo de su viaje mediante la prostitución forzada de su cuerpo en unas condiciones indignantes.

Incluso, debió recurrir al alcohol para intentar soportar todos los vejámenes de los que fue víctima. 151. Ha de insistirse, como lo hizo el ad quem, en que a JAVIER ALEXANDER “(s)e le endilgó responsabilidad por la CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 54 captación de María Yisel y no por las demás víctimas, y es esta mujer la que detalla los encuentros que tuvo con él y la forma como se desarrolló el plan que la condujo a viajar a China por cuenta de los tres procesados”. 152.

Inclusive, María Yisel, desesperada por las condiciones que estaba viviendo, prefirió entregarse a las autoridades chinas y estar detenida por tres meses antes de ser repatriada a Colombia. 153. Sobre el reclamo de que el testimonio de la víctima resulta inverosímil, pues ninguna persona le presta una alta suma de dinero para que viaje a administrar una charcutería, el Tribunal manifestó que esa aseveración no solo desconoce la confianza con la que actuó la víctima, amparada por las promesas del procesado, sino que también demuestra que ella nunca fue advertida de que tendría que pagar los costos del viaje, ya que siempre se le dijo que se le apoyaría económicamente, en razón a la amistad que la unía con JAVIER ALEXANDER y las necesidades económicas de ella y su familia. 154.

Incluso, como se expresó en el fallo de segunda instancia, María Yisel Paniagua y su progenitora fueron quienes refirieron haber recibido amenazas para que retiraran la denuncia penal contra el aquí procesado, por lo que no es cierto que ello haya sido una “simple opinión del juez”. Es más, el Tribunal resaltó su compromiso con la justicia, pues a pesar de esas coacciones decidieron acudir al juicio y declarar contra JAVIER ALEXANDER: CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 55 Fíjese que a pesar de las amenazas o coacciones que han recibido madre e hija, para que retiren la denuncia contra JAVIER ALEXANDER con el argumento de que María Yisel se fue a ejercer voluntariamente la prostitución, se niegan a hacerlo, por ser ciertos los hechos que están revelando, circunstancia que permite dimensionar el compromiso que tienen con la justicia del caso. 155.

El censor tampoco demostró cómo ambas instancias interpretaron sesgada y desproporcionadamente lo narrado por la víctima, o que hubieran acudido a una “perspectiva peligrocista”, ya que para el ad quem esa mujer brindó una declaración completa, creíble y muy detallada sobre condiciones a las que fue sometida en China. 156. Esto sumado a que tanto el juez de primera como de segunda instancia corroboraron su dicho con los testimonios de las otras cuatro mujeres que convencidas del apoyo generoso y desinteresado de ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO terminaron en una red de prostitución forzada en China.

En estos términos, no hay lugar a aseverar, como lo hizo el censor, que esta versión no haya sido demostrada mediante otros medios de prueba. 157. Por último, el censor faltó a la verdad procesal al afirmar que no solo María Yisel sino las demás mujeres sabían que estaban sometidas a una organización criminal. Todas ellas creyeron en la oportunidad y apoyo brindados por ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO sin imaginar que su decisión acarrearía caer en manos de una mujer que las obligó a ejercer la prostitución forzadamente en la referida discoteca Kama Club de Guangzhou, China, tratándolas sin ninguna CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 56 compasión humana y convirtiéndolas en mercancía accesible a quien tuviera los recursos para pagar por sus servicios sexuales. 158.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda presentada por el apoderado de JAVIER ALEXANER MADRID PATIÑO debido a los múltiples yerros que contiene la demanda, no solo por haber dejado de lado la técnica casacional, sino por presentar una serie de cargos que asemejan más a un alegato de instancia que a una demanda de casación, pues solo denotan su inconformidad con lo resuelto en ambas instancias, sin realmente controvertir las conclusiones a las que arribó el ad quem. 159.

Por último, esta Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente, en razón de las finalidades de la casación. 160. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 57 VII.

RESUELVE

Primero. INADMITIR las demandas de casación promovidas por los apoderados de ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 5 de mayo de 2020. Segundo. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Tercero. RECHAZAR el cargo quinto de la demanda de casación promovida por el apoderado de DIANA MILENA YEPES CARDONA contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 5 de mayo de 2020, por las razones expuestas previamente. Contra esta última determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 58 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3DE6DD427E3208E85B4B0139E76C34064778554E6FB8D41EFDE424706EF6529B Documento generado en 2024-10-01 CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros 59