Extradición 49547 Gustavo Palomino Araujo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5704-2017 Radicado 49547 Acta 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Asunto Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el apoderado de Gustavo Palomino Araujo en este trámite de extradición promovido por el gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes 1. Mediante Nota Verbal No.1496 del 18 de agosto de 2016, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Gustavo Palomino Araujo, de nacionalidad colombiana, al ser requerido para comparecer por “delitos federales de narcotráfico”, por ser sujeto de la acusación No.CR15-00162 dictada el 1° de abril de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.
A través de Nota Verbal N° 0014 del 6 de enero de 2017 se formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Palomino Araujo, aportándose la documentación que la sustenta. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI No. 0068 del 10 de enero de 2017, manifestó que el instrumento aplicable es la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. 3.
A través de Resolución del 31 de octubre de 2016, el señor Fiscal General de la Nación (E) decretó la captura de Palomino Araujo para los fines mencionados, a quien le fue notificada la solicitud en la cárcel el día 9 de noviembre posterior, por encontrarse privado de la libertad. 4. Una vez designado apoderado por parte del requerido en extradición, se dispuso correr traslado por el término legal a los sujetos intervinientes con miras a la solicitud de pruebas.
Dentro de dicho lapso, atendiendo a constancias dentro de la actuación que indican está en trámite proceso penal en contra de Palomino Araujo en nuestro país, el Ministerio Público solicitó se oficie a la Fiscalía General de la Nación, así como al Juzgado 21 Penal Municipal de Cali. A su turno, el apoderado de Gustavo Palomino Araujo también aportó memorial donde solicita se aporten a esta actuación las siguientes pruebas: 4.1.
Copias del expediente penal del proceso seguido a Palomino Araujo ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali y la Fiscalía Quince Especializada de la misma ciudad, con el propósito de establecer si los hechos por los que se pide su extradición fueron desarrollados integralmente dentro del país, o si se trata de delitos por los cuales ya está siendo juzgado; lo anterior acorde con doctrina de la Corte Constitucional y de esta Sala que para el efecto cita. 4.2.
Copias auténticas de los registros de defunción de las personas que fueron víctimas de Palomino Araujo, lo anterior con miras a evidenciar que no se trató de ciudadanos norteamericanos y por ende, no se afectaron bienes de dicho país. 4.3. Se solicite a la Fiscalía Quince Especializada contra el crimen de Cali certificados de: entrega de armas; desarticulación de bandas criminales; sometimiento de doce miembros de las AUC del Valle; que Palomino Araujo es testigo principal para el juicio; que es colaborador dentro de dicha actuación y copia del principio de oportunidad suscrito con la Fiscalía. 4.4.
Se oficie al Ejército Nacional para que expida certificación en donde conste que Palomino Araujo como miembro de las Fuerzas Militares fue herido en combate y sufrió una lesión que le produjo una disminución en su capacidad laboral del 69.19%. Copias de los informes positivos de incautación de narcóticos que condujeron a la muerte de su progenitora y del registro de defunción de la señora Josefina Araujo.
Igualmente de las Actas No. 014 en que la esposa de Palomino se declara víctima del conflicto y la No. 015 en la cual el Sargento Jhon Henry Gutiérrez, quien como jefe de contrainteligencia del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No.03 de la Tercera Brigada, da cuenta de las amenazas recibidas por Palomino por bandas criminales. Asegura que estas pruebas son pertinentes para comprobar que Palomino es víctima del conflicto armado, como solicita se acredite por la Unidad Nacional de Víctimas en donde aquél estaría registrado. 4.5.
Se solicite el record migratorio de Palomino Araujo, con miras a determinar los viajes desarrollados durante el lapso que se afirma reemplazó a Urdinola y transportó drogas. 4.6. Se solicite a la Estación de Policía Fray Damián, a la Fiscalía General y al Inpec en la ciudad de Cali, si se autorizó visita a Palomino Araujo por parte de agentes especiales del gobierno norteamericano y la finalidad de la misma. 4.7.
Se brinde tratamiento a Palomino Araujo como postulado de la justicia especial para la paz, pues fue lesionado como víctima en su capacidad laboral, participó en la incautación de estupefacientes, combatió bandas criminales y fue amenazado su núcleo familiar y se dió muerte su progenitora. Dice aportar además certificación sobre el sometimiento de doce miembros de la AUC del Valle, copia del informe de lesiones personales, registro de defunción de Josefa Araujo, de las actas: 014,015 aludidas, de la junta médica perteneciente a Palomino Araujo y de la de postulación a la jurisdicción para la paz por parte del mismo.
CONSIDERACIONES 1. El contenido y alcance del concepto que le corresponde emitir a la Corte dentro del trámite de extradición, conforme a doctrina de la Sala, sentada con sujeción al texto del art. 502 de la Ley 906 de 2004, está estrictamente orientado a constatar la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando a ello hay lugar; siendo por tanto éste el límite dentro del cual los intervinientes deben hacer sus peticiones probatorias, acreditando entonces dentro de dicho preciso y estricto marco referencial la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.
Sólo excepcionalmente y en aquellas hipótesis en que por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición se haya proferido sentencia condenatoria y esté ejecutoriada antes de la solicitud del gobierno extranjero, la Corte procede a valorar dicha circunstancia al momento de emitir concepto; también la constatación de que los hechos por los cuales se solicita la extradición hayan tenido ocurrencia en el exterior. 2.
En el presente caso, según se advirtió, se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad (entre 2010 y 2015). El art. 139 de dicha legislación prevé el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, al tiempo que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
En dicho sentido también ha clarificado la Corte que si bien su concepto está restringido a los temas previstos en el artículo 502 id., pues del mismo modo le compete examinar otros asuntos que estando por fuera de dicho precepto se constituyen en presupuesto de procedencia de la extradición, todo lo cual no obsta para que las pretensiones probatorias deban corresponder a la reclamación de elementos eficaces, pertinentes, útiles, necesarios y conducentes, sobre los fundamentos que corresponde a la Corte estudiar, a riesgo que de no obedecer a tales supuestos conduzca a su rechazo (art. 375 del C. de P.P.). 3.
Pues bien, en este orden de ideas, la petición elevada por el Ministerio Público y por el apoderado del ciudadano requerido en extradición (4.1.), relacionada con la necesidad de precisar si contra Gustavo Palomino Araujo se adelanta investigación penal por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Quince Especializada de Delitos Contra el Crimen Organizado de Cali y el Juzgado 21 Penal Municipal de la misma ciudad, en orden a mantener incólume la garantía que precave el principio non bis in ídem, así como verificar el lugar de ocurrencia de los hechos, se oficiará a tales autoridades con miras a que se informe el estado actual de la actuación y se remita copia de las decisiones relevantes adoptadas en desarrollo de la misma, debiéndose precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar objeto de investigación. En este sentido, la solicitud del apoderado del procesado para que se allegue copia íntegra del expediente emerge innecesaria, pues lo determinante dentro de este trámite es conocer los hechos que son objeto de investigación penal y sus decisiones de fondo. 4.
De otra parte, dado que el cargo primero de la acusación No.CR15-00162 dictada el 1° de abril de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, además del delito de hacer parte de una empresa delictiva dedicada a la distribución de cocaína, incluye también haber participado “en el delito de concierto para asesinar”, en relación con dicho aspecto se rechazará también la prueba 4.2., toda vez que el cargo relacionado con la muerte de varios hombres no alude en ningún momento a ciudadanos de los Estados Unidos, ni se trata de una persona internacionalmente protegida, razón por la cual emerge indiferente frente a dicho aspecto del cargo conocer la nacionalidad de aquellos cuya muerte se atribuye a Palomino Araujo en las investigaciones adelantadas en nuestro país. 5.
Ahora bien, en forma manifiestamente impertinente, el apoderado del reclamado en extradición ha pedido otra serie de pruebas que están relacionadas con solicitar a la Fiscalía Quince Especializada (4.3.) certificaciones sobre la entrega de armas y desarticulación de bandas criminales y sometimiento de doce miembros de las AUC del Valle del Cauca, bajo el confuso entendido de que en tales actuaciones “Palomino Araujo es testigo principal” o “colaborador”, sin tomar en consideración de que todas estas vicisitudes procesales no son de interés para la Corte en la constatación de aquellos presupuestos que como ya se advirtió debe establecer al momento de rendir concepto dentro de este trámite. 6.
Tampoco, por la misma razón, se accederá a la petición para que se oficie al Ejército Nacional (4.4.) en búsqueda de que se certifique que Palomino Araujo fue miembro de las Fuerzas Militares y en dicha condición herido en combate, o se acredite la incautación de estupefacientes por su intervención, o sobre la muerte de su progenitora, que se atribuye a retaliación por dicho servicio, pues no son relevantes dentro de la estricta y muy precisa enunciación de aspectos de los que se debe ocupar la Corte en este asunto.
En dicho sentido y para despejar cualquier duda, imperioso recordar que los cargos imputados a Palomino Araujo consisten esencialmente en participar en una empresa delictiva dedicada a la distribución de cocaína en los Estados Unidos, lo que no exige para su realización, que Palomino Araujo haya abandonado el país, razón por la cual es impertinente la solicitud probatoria 4.5. relativa a su record migratorio. 7.
También debe ser rechazada la prueba 4.6. que pretende constatar si fue autorizada la presencia de agentes especiales de los Estados Unidos en el sitio de reclusión de Palomino Araujo, por ser ajena a los aspectos que han de ser tomados en consideración por la Corte, acorde con la Ley, al momento de emitir concepto. Finalmente, es impreciso lo aducido por el memorialista en el apartado 4.7. de las pruebas, cuando alude a la pretensión que tiene Palomino Araujo de ser postulado como víctima frente a la normativa de Justicia Especial para la Paz, pues se trata de una posibilidad que en manera alguna inhibe o condiciona, en las circunstancias de esta actuación y frente a los cargos que se le han atribuido por autoridades judiciales extranjeras, el trámite de extradición. Así las cosas, se aceptará la práctica de la prueba relacionada en el numeral 4.1, y se negarán las indicadas en los numerales 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y 4.7.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE 1. Decretar la prueba mencionada en el numeral 4.1. En tal virtud se dispone: Solicitar al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Quince Especializada de Delitos Contra el Crimen Organizado y el Juzgado 21 Penal Municipal de la ciudad de Cali, informen si contra Gustavo Palomino Araujo se adelanta investigación penal, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que son objeto de indagación y el estado actual de tal actuación, remitiendo copia de las decisiones relevantes adoptadas en desarrollo de la misma, con constancia de su ejecutoria. 2.
Negar las pruebas glosadas en los numerales 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y 4.7. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2