República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 43666 Luis Antonio Correa Machuca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP – 5703 - 2015 Radicación n° 43666 Aprobado acta nº 350 Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ANTONIO CORREA MACHUCA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de febrero de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 22 de octubre de 2013, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años.
H E C H O S En el fallo demandado fueron reproducidos de la siguiente manera: El 9 de junio de 2010, la menor C.A.G.H.[footnoteRef:1], se encontraba en el jardín infantil de Bienestar Familiar, ubicado en la carrera ( ) de esta ciudad, al cual asistía regularmente. [1: La información que permite identificar o individualizar a la menor, fue suprimida con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. ] Ese día la menor C.A.G.H. llegó a su casa asustada y permaneció así, hasta que su padre WAGT, en horas de la noche -cuando llegó de trabajar-, entabló conversación con ésta e indagó el motivo de su actitud, por lo cual ésta le comentó que LUIS ANTONIO CORREA MACHUCA, quien es el esposo de la “profesora Sandra”, en momentos en que la menor realizaba sus necesidades fisiológicas, le tocó la “cucaracha” (sic), entiéndase vagina y realizó movimientos lascivos en su humanidad.
Ante tal situación, WAGT procedió a trasladarse junto con la menor hasta la carrera ( ), lugar donde funcionaba el jardín infantil de Bienestar Familiar donde ocurrieron los hechos, donde efectuó el reclamo respectivo a LUIS ANTONIO CORREA MAHECHA (sic) quien negó lo sucedido y posteriormente colocó en conocimiento de la autoridad tales hechos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Ante la incomparecencia del procesado CORREA MACHUCA para formularle imputación en relación con los anteriores hechos, el día 7 de julio de 2011, fue declarado en contumacia durante la audiencia preliminar presidida por el Juez 14 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. De igual manera, en la misma oportunidad le fue imputado por el Fiscal 289 Seccional de esta ciudad, el delito de Actos sexuales con menor de catorce años, cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículos 209 y 211-2 del Código Penal, modificado la Ley 1236 de 2008).
En su contra, por parte del mismo despacho judicial, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 13 de julio de 2011, por parte del Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, se libró orden de captura en contra de CORREA MACHUCA, la misma que se llevó a cabo 10 de noviembre de 2011.
Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 267 Seccional de Bogotá, le correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el día 21 de noviembre de 2011, mientras la preparatoria se adelantó los días 6 de febrero y 9 de marzo de 2012.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 11 y 25 de mayo y 14 de septiembre de 2012, 11 de febrero y 4 de julio de 2013. Clausurado el debate, se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado LUIS ANTONIO CORREA MACHUCA. El 22 de octubre de 2013, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado CORREA MACHUCA a la pena principal de 58 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008), cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículo 211-2 ibídem, modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008), negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo, modificándolo en el sentido de suprimir la circunstancia de agravación punitiva deducida por el A quo, con lo cual igualmente disminuyó la pena principal a 43 meses y 14 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Oportunamente el defensor del condenado LUIS ANTONIO CORREA MACHUCA interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un reproche postula el apoderado del sindicado LUIS ANTONIO CORREA MACHUCA, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo único: falso juicio de identidad Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de los artículos 9, 10 y 209 del Código Penal, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad.
A continuación, como desarrollo del cargo, señala que los juzgadores tergiversaron el contenido de los testimonios de Sandra Yamile Malambo, Diana Paola Caratejo y Sandra Yamile Centeno González. Tras transcribir apartes relacionados con las declaraciones rendidas en el juicio oral y público por dichas testigos y confrontarlos con la valoración que de ellas hicieron los juzgadores, concluye que sus contenidos fueron tergiversados, pues no es cierto que las hermanas Sandra Malambo y Diana Caratejo hayan afirmado que en algún momento del día 9 de julio de 2010 dejaron solos a los niños que se encontraban a su cuidado en el jardín infantil de Bienestar Familiar.
Igualmente, aduce que los límites objetivos de las pruebas testimoniales fueron desbordados cuando las instancias infirieron el incumplimiento de los compromisos adquiridos frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por parte de Sandra Yamile Malambo y Diana Paola Caratejo, quienes acordaron con Sandra Yamile Centeno González y la madre de la niña una actividad extraordinaria para el cuidado de ésta, lo que en nada comprometía sus labores funcionales a cargo del hogar comunitario, pues la actividad convenida se ejecutó al culminar el horario reglamentario del jardín infantil.
Con el supuesto incumplimiento de los deberes asumidos por las hermanas Malambo y Caratejo, precisa el censor, se restó credibilidad al testimonio de Sandra Yamile Centeno González, al punto que el Tribunal sostuvo que ésta nunca afirmó que cuidó a la niña sin perderla de vista, cuando en verdad la testigo declaró todo lo contrario, esto es, que la cuidó sin dejarla un solo instante hasta que la entregó a su madre.
A juzgar por el demandante, aquellos errores de apreciación probatoria se hacen trascedentes en el juicio de responsabilidad deducido al acusado, en la medida en que incidieron en la valoración del conjunto de pruebas practicadas en el juicio oral y público, en tanto los falladores dieron como creíble y desprevenido el relato de la menor C.A.G.H. Credibilidad a la menor que cuestiona el censor, pues entiende que de sus distintas versiones finalmente no es posible determinar cómo y dónde ocurrieron los hechos, pues la niña ante sus padres y ante el médico legista refirió que el acusado la había tocado en su vagina, pero ante la psicóloga adujo que la apretó en esa zona anatómica; igual, había manifestado que los hechos ocurrieron en el baño, mientras ante las psicóloga refirió que fue en la cocina; a su madre y al médico legista expresó que los tocamientos se produjeron por encima de sus ropas, mientras luego dijo de manera ilustrativa que había sido por debajo de las prendas; finalmente, después de sostener que los tocamientos ocurrieron en una sola oportunidad, ante la psicóloga se refirió a dos ocasiones.
Enfatiza el demandante que no se trata de simples contradicciones formales sino de aspectos importantes que trascienden al núcleo fáctico del delito enrostrado al procesado, lo que se suma a los problemas técnicos observados en la prueba pericial presentada por la Fiscalía. En efecto, a continuación el libelista dirige sus reparos sobre la experticia psicológica llevada a cabo por la funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, de quien dice que contradice las conclusiones del informe de Medicina Legal en relación con las condiciones personales de la niña y sobre su capacidad de reconocimiento de las circunstancias espaciales y temporales en que se produce un hecho.
Además, advierte que en el informe de la psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación se hace alusión a una niña llamada L, que no corresponde al nombre de la víctima, resultando inexcusable un lapsus en este sentido por parte de la profesional, como quiso hacerlo ver en el juicio, de donde bien podría dudarse que las conclusiones del dictamen en efecto correspondan a la menor.
Por último, hace alusión a las contradicciones de la niña en la versión que entregó en el juicio oral con respecto a sus declaraciones anteriores sobre lo sucedido, concluyendo que la conducta endilgada no existió, pues la menor estuvo en todo momento bajo el cuidado de personas mayores, inicialmente de sus profesoras durante la jornada escolar y, luego, bajo la protección de Sandra Centeno González.
En consecuencia, depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: « los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] El demandante conduce la presentación del recurso extraordinario a la tutela de los derechos y garantías fundamentales, especialmente en reivindicación del debido proceso y del principio de legalidad sustancial, que entiende vulnerados en razón de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad.
Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa[footnoteRef:4]. [4: Cfr., CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667] El libelista precisa su censura en el entendido de un falso juicio de identidad por tergiversación, caso en el cual se encontraba compelido a identificar concretamente la prueba sobre la cual recae la presunta distorsión, confrontar lo que ésta dice materialmente con las precisiones que de ella se hicieron en el fallo atacado, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresa materialmente, y establecer su trascendencia, esto es, cómo dicho desatino, comprobado al interior del elemento de convicción, condujo a que se condenara al acusado.
Es cierto que, en principio, el recurrente seleccionó de manera adecuada la causal y la clase de violación indirecta de la ley sustancial, en tanto que es la reglada en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 la vía adecuada para discutir en casación los problemas jurídicos en principio planteados, relacionados, según su entender, con la distorsión o deformación del contenido de los reseñados elementos de prueba.
No obstante, la censura formulada carece de fundamento, si se tiene en cuenta que el libelista falta al principio de corrección, al no sujetarse en sus fundamentos a la realidad procesal, puesto que en verdad de los fallos confutados no puede inferirse, como lo viene haciendo el impugnante, que en la valoración probatoria por parte de los juzgadores se haya transmutado en su literalidad los testimonios de Sandra Yamile Malambo, Diana Paola Caratejo y Sandra Yamile Centeno González.
En el desarrollo del cargo, el demandante quiere hacer ver, in extenso, que el contenido material de la prueba testimonial relacionada fue objeto de tergiversación en aspectos que se pueden condensar en que contrario a lo manifestado por aquellas, se sostuvo en los fallos, en primer lugar, que las deponentes afirmaron que dejaron a solas, en algún momento del 9 de julio de 2010, a la niña C.A.G.H.; segundo, que el cuidado dispensado a la niña por Sandra Yamile Centeno González, comprometió las labores funcionales a cargo de las profesoras del jardín infantil de Bienestar Familiar; y, tercero, que la testigo Centeno González en algún momento de ese día perdió de vista a la niña C.A.G.H. Bastaría una mera confrontación contextualizada con el contenido del fallo impugnado para verificar la sinrazón que acompaña a los argumentos del demandante, como se pasa a exponer.
En relación con el primer aspecto recreado en el escrito de casación, es necesario precisar que en su afán por demeritar las conclusiones a las que llegaron las instancias, el demandante extrae apartes de las declaraciones de las testigos en mención y a partir de ellas construye conclusiones bastantes sesgadas sobre lo acaecido, lo que deriva de la valoración llevada a cabo por los juzgadores sobre aspectos contingentes, sin reparar en el hecho de que la fuente de conocimiento de los hechos jurídicamente relevantes es el testimonio de la propia niña afectada en su integridad sexual.
Así, invocando la imprecisión en que incurre el A quo, cuando alude a que Sandra Yamile Malambo y Diana Paola Caratejo afirmaron en el juicio oral que dejaron sola a la niña en dos oportunidades específicas, erige la aserción de que siempre estuvo acompañada durante todo el día por sus profesoras, descartando la posibilidad de realización de la conducta lesiva por parte del acusado.
Deducción conclusiva que ratifica cuando el Tribunal alude, en otro episodio diferente, que Sandra Yamile Centeno González nunca expresó que no había perdido de vista a la niña. Con esta manera de enfilar sus críticas sobre unos pasajes del fallo de primer grado y otros del de segunda instancia, inconexos entre ellos, soslaya el impugnante que pacíficamente se sabe que es su deber atacar la sentencia del Tribunal y que si hay argumentos en la decisión del juez A quo que respalden la del superior, solo en esos eventos se deben cuestionar las del inferior, mas no hacerlo indistintamente, pues si bien ambos fallos forman una unidad jurídica inescindible cuando tienen el mismo sentido, la argumentación que prevalece es la del Ad quem.
Y en este sentido debe precisarse que en relación con el concreto tema de la oportunidad en que el agresor pudo ejecutar el acto sexual delictivo, el Ad quem se fundamentó en la propia versión de la víctima, quien en juicio declaró que los hechos se suscitaron en momentos en que una de sus profesoras había salido por el almuerzo y la otra se había ido a bañar.
De esta manera lo puntualizó la niña: Es que estábamos de noche y estábamos en el Bienestar Familiar aún, había un señor que nos estaba cuidando y las profesoras estaban comprando el almuerzo, que allá nos daban almuerzo y la otra que se llama Paola y la otra se llama Alexandra, entonces la otra se fue a bañar y estaba con mi hermano, yo y un señor que nos estaba cuidando mientras tanto, y él comenzó a acercarse más y más entonces y él me cogió la vagina.
Por lo que, con apropiada sindéresis, el Tribunal precisó en torno a este episodio que: A pesar del paso del tiempo, que, por lo general, ejerce efectos en la memoria de las personas, la menor afectada aludió al aspecto central de los cargos contra el implicado, es decir, que él le tocó la vagina, en algún momento en que las profesoras que cuidaban de los niños salieron del jardín a comprar alimentos para el almuerzo.
De modo que ninguna tergiversación con incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo se alcanza a advertir en relación con el momento de ocurrencia de los hechos, el que es precisado de manera razonable a partir de la versión de la niña. Tampoco puede derivarse algún yerro por distorsión de la prueba testimonial de Sandra Centeno González, resultando impertinente centrar la atención en el razonamiento llevado a cabo por el A quo, avalado en su integridad en segunda instancia por el juez colegiado, relacionado con que las profesoras Malambo y Caratejo incumplieron los preceptos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que las obligaba a disponer del tiempo completo para brindar atención a los niños bajo su cuidado, cuando permitieron que aquella se encargara de los menores sin cumplir los requisitos para el ejercicio de madre sustituta.
Este aspecto, que en verdad carece de importancia frente a los temas centrales relacionados con la conducta jurídicamente relevante reprochada al procesado, no encierra ninguna distorsión material en la interpretación que sobre el asunto ofrecen los juzgadores, convirtiéndose en una acotación complementaria dentro de la argumentación contenida en el fallo confutado, sin ninguna consecuencia puntual en función de la demostración de los acontecimientos.
De paso debe decirse que la mengua en la credibilidad al testimonio de Sandra Centeno González por parte de las instancias en su valoración, no entraña su tergiversación, como quiere hacerlo ver el demandante. Supuso, eso sí, según se precisó en las decisiones, la inverosimilitud en la posibilidad de que aquella mujer no haya despegado sus ojos de la niña, durante el tiempo que estuvo a su cuidado, lo que en verdad no es más que una inferencia razonable en el contexto del crédito suasorio ofrendado al testimonio de la niña C.A.G.H. Ahora bien, pretextando la fundamentación de la trascendencia de los supuestos yerros, el impugnante aborda una discusión probatoria ajena al error de hecho alegado, relacionada con su crítica al testimonio de la niña C.A.G.H., lo que en verdad parece ser el centro de su inconformidad, revelando con ello que sus reparos se conducen en realidad a la credibilidad que se le otorgó al testimonio de la víctima, sin mostrar de manera alguna que los falladores erraron en su valoración con motivo de la tergiversación de la prueba alegada.
De este modo, abandonó por completo la senda elegida en la demostración de que los juzgadores alteraron el contenido de tales elementos de conocimiento, para abordar una discusión probatoria sobre el sentido de credibilidad otorgado a la declaración de la víctima, ajena al error de hecho alegado, lo que sería suficiente para fundamentar el rechazo de su pretensión. Debe precisarse, sin embargo, que las supuestas contradicciones de la niña resaltadas por el libelista, referidas a las circunstancias de modo y lugar en que se produjeron los tocamientos impúdicos, es asunto que fue abordado de manera suficiente por el fallador en los términos reglados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, en punto de la apreciación de su testimonio, concluyendo que: Lo relevante es que C.A.G.H., refirió a sus padres, a la médica forense, a la psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación y a la audiencia –en el juicio oral-, que un señor, el esposo de su profesora, le tocó la región genital. … Y es claro que, a sus cuatro años de edad, la niña enfrentada a una situación tan sorprendente en su vida, graba en su memoria inmediata lo esencial, esto es, el tocamiento de sus partes íntimas por el extraño; sin reparar en detalles circunstanciales que, quizá escapan a sus procesos intelectivos, aún en formación. La impropiedad en el desarrollo del cargo postulado, se extiende a las críticas sobre la credibilidad de la prueba técnica presentada por el acusador, invocando de manera infundada contradicciones con las demás pruebas periciales y en especial a una circunstancia que fue claramente resuelta por la misma perito, referida al equívoco de mencionar a la víctima con un nombre diferente.
Aspecto que fue corregido de manera puntual por la profesional de la psicología en un memorial aclaratorio y, especialmente, en su intervención en el juicio, precisando que el lapsus ninguna incidencia tuvo en las conclusiones obtenida y, mucho menos, en la concreción del caso sometido a estudio. De esa manera, termina el demandante enfrascado en una insustancial crítica probatoria, censurando conforme a su parecer que era otra la valoración de los medios de conocimiento que debía acuñar en su decisión el Tribunal, sin que muestre ninguna razón que avale el error de hecho demandado en casación, sino la simple disparidad de criterio apreciativo de las pruebas que fundamentaron la condena, lo que en nada contribuye al ejercicio jurídico al que se encontraba obligado por fuerza del cargo formulado.
En consecuencia, el cargo no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ANTONIO CORREA MACHUCA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:5]. [5: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS ANTONIO CORREA MACHUCA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16