Micelio
AP5702-2017(51000)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Cambio de Radicación Rad. No. 51000 Oneida Rayeth Pinto Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5702-2017 Radicación 51000 Acta 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la petición de cambio de radicación elevada por el Fiscal 28 Especializado de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Según lo consignado en la petición, el 17 de mayo de 2017, la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, radicó escrito de acusación en contra de ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ por los hechos desarrollados en el año 2011, de acuerdo con los cuales “el señor YAN KELLER HERNÁNDEZ HERAZO, en su calidad de Alcalde del Municipio de Albania tramitó, desarrolló y ejecutó unos procesos contractuales con el fin de materializar una política pública que denominaron: ‘Programa de la Reducción de la Mortalidad Infantil’” respecto del cual “la Fiscalía considera que la señora ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ, siendo candidata a la Alcaldía del Municipio de Albania, Departamento de la Guajira, durante el mismo año 2011, y aprovechando su condición indiscutible de líder política y social en ese municipio, fue la persona que DETERMINÓ al Alcalde del mencionado municipio, Señor YAN KELLER HERNÁNDEZ HERAZO, y al Secretario de Salud, Señor EMERSON SEGUNDO PINTO CAMARGO, como también a la Gerente encargada de la ESE Hospital San Rafael de Albania, Señora CLEOFE DORA PIEDRA ARAUZ, y a otras personas, entre ellos los contratistas coordinadores, las personas naturales y los representantes legales de las personas jurídicas en calidad de proveedores y los colaboradores cercanos a realizar conductas constitutivas de los delitos de INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS (Art. 409 del CP), CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES (Art. 410 del CP), PECULADO POR APROPIACIÓN (Art. 397 del CP), FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO (Art. 287 del CP) y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO (Art. 289 del CP).

De la misma manera, la Fiscalía considera que la señora ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ, como Líder del acuerdo común fraguado para cometer los presuntos delitos contra la Administración y Fe Pública, previamente citados, DETERMINÓ al señor YAN KELLER HERNÁNDEZ HERAZO, Alcalde del Municipio de Albania, y al señor EMERSON SEGUNDO PINTO CAMARGO, en su condición de Secretario de Salud del mismo Municipio, para que se interesaran, indebidamente, en realizar, tramitar y por consiguiente suscribir los Convenios Nos. 008 y 041 de 2011, así como el Convenio Adicional No. 001, al Convenio Interadministrativo No. 044 de 2011.

Igualmente, la Sra. ONEIDA PINTO, en su condición de Líder Política y Social del Municipio de Albania, fue la persona que DETERMINÓ al señor YAN KELLER HERNÁNDEZ HERAZO, Alcalde del Municipio de Albania, y al señor EMERSON SEGUNDO PINTO CAMARGO, en su condición de Secretario de Salud del mismo Municipio, para que se interesaran, indebidamente, en realizar, tramitar y por consiguiente suscribir el contrato de consultoría No. 057 del mismo año 2011”[footnoteRef:1] cuando “los convenios 04 y 041 de 2011, así como el contrato de consultoría 057 del mismo año, se tramitaron, suscribieron y ejecutaron con el único y protervo fin de favorecer política y financieramente a la señora ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ, toda vez que las personas que hacían parte de estos convenios y del contrato de consultoría, es decir los contratantes y los contratistas, al igual que los sub- contratistas, tenían como única finalidad y objeto, colaborarle a la señora ONEIDA PINTO, económica y políticamente en la campaña electoral que se avecinaba para las elecciones de Alcalde Municipal de Albania, que se realizarían en el mismo año 2011”[footnoteRef:2] el cual fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao. [1: Folios 6,7 y 8 de la carpeta] [2: Ibídem ] 2.

Convocada audiencia por el funcionario cognoscente el 19 de julio de 2017, la Fiscalía 28 de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada contra la Corrupción, solicitó el cambio de radicación de la actuación al considerar que existen circunstancias que pueden afectar el orden público, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los intervinientes o de los servidores públicos, que no son controlables en el mismo distrito Judicial.

Explicó que la imputada es y ha sido una connotada líder política y social en el Departamento de la Guajira, tanto así que fue Concejal del municipio de Maicao (año 2000), Alcaldesa del municipio de Albania en dos ocasiones (años 2004 y 2012) y Gobernadora del Departamento de la Guajira, además que tuvo la capacidad política para dejar en el período donde no ejerció como Burgomaestre a Yan Keller Hernández Herazo, quien era su escolta y conductor, o jefe de seguridad cuando ella era la Alcaldesa, y que por lo mismo el adecuado desarrollo del proceso puede verse afectado al ser un factor determinante en las causales de cambio que alega y que no son atendibles en el distrito judicial de Riohacha dado el amplio margen de influencia de la aquí señalada.

Así frente a cada una de las causales, manifestó: (i) Orden público. Durante los últimos meses, especialmente de 2017, las decisiones jurídico- procesales adoptadas por la Fiscalía ante los actos de corrupción respecto de líderes políticos y sociales, han dado lugar a que personas del departamento salgan a protestar contra dichas vinculaciones frente a las instalaciones de la Fiscalía sede Riohacha, como se acredita con videos presentados por medios de comunicación que dan cuenta de los hechos acaecidos el día que fue capturado el Alcalde de Riohacha y el informe de Policía Judicial del 13 de julio de 2017.

(ii) Garantías procesales. Los potenciales testigos han sufrido amenazas en su vida e integridad personal propia y de su familia, en razón de las declaraciones entregadas, lo cual atenta contra las garantías procesales y la tutela efectiva judicial, pues en razón de tales coacciones es probable que se nieguen a contar la verdad acerca de los hechos que les consten.

Las cuales igualmente se pueden ver afectadas por la notoria influencia que ha tenido y sigue teniendo Oneida Pinto en los diferentes estamentos del departamento y el municipio de Albania. (iii) Publicidad del juzgamiento. Al igual que las circunstancias mencionadas, los medios de comunicación regionales, se han encargado de amedrentar y desinformar a la ciudadanía en general, con el único propósito de proteger los feudos políticos o sus contertulios o intereses.

(iv) Seguridad e integridad personal de los intervinientes o de los servidores públicos. Indicó que Xiomara Sánchez García, una de las personas que participó de los hechos delictuales y que decidió colaborar con la justicia, Yan Keller Hernández y Hernando Rafael Pérez, han sido objeto de amenazas para que no declaren en el proceso, al igual que el doctor Gentil de León Mármol, quien se desempeñaba como Fiscal Cuarto Seccional de Riohacha e inició la investigación por los hechos del programa de reducción de la mortalidad infantil.

En respaldo de lo anterior, aportó elementos probatorios de tipo documental. 3. Escuchadas las intervenciones de la defensa y el Ministerio Público, el sentenciador acogió la petición en aras de garantizar el cumplimiento de esas garantías constitucionales y legales y que interesan a las partes en el proceso, al igual que para establecer la trasparencia en el curso del mismo, en consecuencia, remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 del estatuto procedimental penal, a fin de que determine si es procedente el envío de la actuación a otro Distrito. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en providencia del 3 de agosto de 2017 negó el cambio de radicación al no encontrar probadas las causales aducidas por el ente acusador, por cuanto: (i) No se acreditaron mediante elementos de prueba las amenazas referidas por la Fiscalía, pues sólo aparece una trascripción de una declaración jurada de Yan Keller Hernández Herazo en donde expresa que teme por su seguridad por las declaraciones entregadas y no una amenaza en contra de su vida o la de su familia, además que de existir hayan sido puestas en conocimiento de las autoridades competentes, en orden a determinar si están en capacidad o no de neutralizar tal situación. Tampoco existe prueba que por razón de supuestos vínculos entre Juan Francisco Gómez, grupos paramilitares y la procesada, testigos hayan sido amenazados, y que las intimidaciones que se dice recibió el ex Fiscal 4 de delitos contra la Administración de Justicia, obedecieran a retaliaciones por el conocimiento del proceso de la referencia. (ii) Si bien es cierto los hechos que se investigan han alcanzado notoriedad regional e incluso nacional, por ser la imputada ex alcaldesa del municipio de Albania y ex Gobernadora de la Guajira, eso no es circunstancia per se para disponer el cambio de radicación al no aparecer elementos de convicción que permitan inferir que ello conspira contra una recta impartición de justicia o entrabe de manera grave el ejercicio de la Fiscalía. (iii) Los pormenores fácticos aducidos que generan miedo o temor a la inculpada resultan neutralizables en la propia región por el Juez de conocimiento, quien debe requerir la presencia de la autoridad policial que necesite a fin de asegurar la tranquilidad del juicio, el libre debate de las ideas y la seguridad física de las partes, testigos y asistentes, a fin de garantizar el principio de publicidad de la actuación. 4.

El 8 de agosto pasado, el Delegado de la Fiscalía, de forma directa y ante la Secretaría de la Sala, radicó nueva solicitud de cambio de radicación, en la cual acotó lo siguiente: (i) le resulta curioso el trámite que se le dio su petición anterior, pues le fue adjudicado el asunto al Magistrado a quien se dirigió el oficio por el Juzgado de conocimiento e incluso, de acuerdo con el acta de reparto, antes de que se enviara el diligenciamiento.

(ii) En tanto el Juez consideró que era procedente conceder su petición de cambio, éste debió remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia al haberse demostrado con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida 4 circunstancias de las establecidas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 y que daban cuenta de la necesidad de acceder a tal pedimento en otro distrito judicial, que por demás no fueron analizadas por el Tribunal. 5.

La Procuradora 161 Judicial II, Agente Especial del Ministerio Público, coadyuvó la petición del ente investigador, y explicó que: (i) Toda vez que la Corte es la autoridad competente para resolver el asunto al tratarse de una solicitud que involucra el traslado del proceso a distrito judicial diferente, en aplicación del artículo 27 de la Ley 906 de 2004, debe enmendarse el trámite impartido a la solicitud por el Juzgado de conocimiento, y el cual persistió incluso en el Tribunal, pues no remitió el plenario a la Alta Corporación como autoridad facultada para decidir.

(ii) Las causales alegadas por el Delegado de la Fiscalía no sólo se sustentaron en debida forma sino que estuvieron respaldadas por elementos de conocimiento: así se fundamentó el pronóstico de ambiente de juzgamiento en razón de las distintas protestas y el número de ciudadanos favorecidos con actos de corrupción a través del menudeo de contratos, que permite inferir de manera razonada que el asunto puede empeorar o enrarecer el clima judicial, y sobre todo el debate probatorio, que prevé como potenciales testigos a funcionarios públicos co procesados y particulares, que hoy son censurados como traidores de “su madre política” En ese sentido acompañó lo denunciado por el Fiscal en punto a que desde la celebración de las audiencias preliminares ha sido objeto de amedrentamientos los principales testigos de cargo.

(iii) Finalmente, anotó que la decisión del Tribunal está viciada de nulidad al actuar sin competencia, además que en la misma decisión se obvio la valoración de importantes aspectos de la solicitud, especialmente, las pruebas de las amenazas expuestas contra Alexandra Sánchez García. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32, numeral 8, de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver las solicitudes de cambio de radicación de « procesos penales de un Distrito Judicial a otro durante la etapa de juzgamiento» y de acuerdo con el numeral 4 del artículo 34 ibídem, compete a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver dichas peticiones «dentro del mismo distrito», en un plazo de 3 días hábiles, conforme lo dispone el artículo 48 del mismo cuerpo normativo.

En ese sentido, la Sala ha precisado que con independencia del lugar al cual el solicitante reclama el envío de las diligencias, por regla general, corresponde al funcionario de conocimiento y al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, verificar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y de otro, si para neutralizar las situaciones que fundamentan el pedido, basta ordenar el cambio de radicación dentro del mismo Distrito Judicial, pues sólo en caso de que dicho análisis resulte negativo, el asunto será remitido a esta Corporación para que determine el Distrito Judicial al que debe enviarse el diligenciamiento.

No obstante que en este caso el Tribunal consideró que no debía accederse al cambio de radicación del proceso, lo cual por supuesto implica que no consideró la eventualidad consistente en trasladarse a un Distrito diferente al de Riohacha, lo cierto es que la Fiscalía directamente ante la Corte insistió en la solicitud hacia un lugar por fuera del territorio indicado, de modo que siendo la competente para adoptar una decisión en tal sentido, debe pronunciarse sobre el particular. 2.

En reiteradas ocasiones la Sala ha sostenido que el cambio de radicación es una medida extraordinaria que busca proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta forma que el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan en la ecuanimidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. De igual manera, ha resaltado la necesidad de acreditar los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación, de manera que objetivamente permitan una valoración acerca de si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio, se presentan circunstancias externas que afectan su normal desarrollo y el ejercicio integral de la administración de justicia, en cuanto el cambio de radicación implica una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, es decir, se trata de una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan.

En razón de lo anterior, es imprescindible entonces, que dentro del trámite incidental que adelanta la Corte, el peticionario demuestre fundadamente las circunstancias argüidas como motivo del cambio de radicación, ya que, dada su connotación ellas deben ser objetivas, perceptibles, demostrables y esencialmente, exentas de error, toda vez que en el trámite establecido por la ley para esta clase de peticiones, no existe un período que permita practicar pruebas de oficio o a solicitud de parte, en orden a verificar las afirmaciones incluidas en la solicitud. 2.1.

En esas condiciones, el Delegado de la Fiscalía solicitó el cambio de radicación al considerar que existen circunstancias que pueden afectar la actuación procesal, en particular (i) el orden público, (ii) las garantías procesales; (iii) la publicidad del juzgamiento y (iii) la seguridad o integridad de los intervinientes. En cuanto al primer aspecto, recuérdese que el “orden público se entiende como la tranquilidad y paz social que provienen del respeto y acatamiento generalizado al ordenamiento jurídico por la población; empero, en el contexto del instituto del cambio de radicación hace relación, por un lado, a que su alteración impida el normal funcionamiento de la administración de justicia y de otra parte, cuando las decisiones que se deban adoptar dentro del proceso se constituyan en motivo de su modificación.” [footnoteRef:3] [3: CSJ AP 42479, 13 Nov. 2013.] Al respecto, la Fiscalía, coadyuvada por el Ministerio Público, refirió como la carrera social y política de la procesada le permitió ocupar la Gobernación del departamento de la Guajira, además que en las instalaciones de la Fiscalía en la ciudad de Riohacha se han presentado una serie de manifestaciones de simpatizantes de los líderes políticos relacionados en investigaciones judiciales, y que han tenido por objeto, según la información recopilada en el informe de policía judicial del 13 de junio de 2017[footnoteRef:4] de medios de comunicación, impedir que las personas capturadas sean judicializadas.

En tal sentido se dejó plasmado los episodios del 28 y 29 de enero de 2009, respecto del procedimiento de captura de Fabio David Velásquez Rivadeneira, quien se desempeñaba como Alcalde de esa ciudad y fue capturado por hechos relacionados con el fraude al programa de alimentación escolar, donde las personas intentaron bloquear la vía hacía el aeropuerto en el que saldría el capturado a la ciudad de Bogotá. [4: Folio 84 de la carpeta] En este punto, cabe aclarar que no obstante tal reseña no corresponde con el proceso que se adelanta contra Oneida Rayeth Pinto, sí constituye un hecho indicador de que hay personas que pretenden afectar el orden público e impedir la ejecución de labores propias de la administración judicial, sólo por el apoyo que en la región despiertan quienes han ocupado la dirigencia de los entes territoriales, siendo la procesada, sin lugar a dudas una de ellas, y no sólo del municipio de Albania, sino de todo el departamento, pues de acuerdo con los datos recaudados de la página web de la Registraduría Nacional, consignados en el informe de policía Judicial del 20 de septiembre de 2016[footnoteRef:5], alcanzó tal dignidad con amplia votación respecto de su contendor, lo que da cuenta de su respaldo popular. [5: Folio 121 de la carpeta] 2.2.

Sin que lo anterior pueda considerarse de forma aislada, pues si grupos de individuos están dispuestos a manifestarse en forma masiva en contra de los actos judiciales que deban emprenderse, es muy probable que el principio de publicidad que rige las actuaciones judiciales tenga que ser restringido, con lo cual se deja de lado su papel trascendental en un Estado Social de Derecho.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-641-2002, señaló: Es evidente que el principio de publicidad no sólo está previsto para garantizar la efectividad del derecho al debido proceso, sino que por su importancia y relevancia jurídica, contribuye al logro de diversas finalidades constitucionales, como son las siguientes: (i) Es una herramienta de control a la actividad judicial, ya que sirve de medio para el ejercicio de los derechos de contradicción e impugnación destinados a corregir las falencias en que incurra el juzgador;

(ii) Otorga a la sociedad en sí misma considerada, un medio para preservar la trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales, a menos que dichas actuaciones se encuentren sometidas a reserva. Luego, no obstante que en el sistema normativo se prevé la posibilidad para que de forma excepcional se restringa legítimamente el principio referido, es claro, que dadas las particularidades del caso, donde la administración de Justicia opera ante graves denuncias por hechos de corrupción, se haga más urgente y necesario que se garantice a plenitud la publicidad de la actuación y con ello se facilite el control social sobre los actos de sus Jueces, lo cual obliga igualmente a la adopción de una medida como es el cambio de radicación para que se garantice a plenitud el mandato contenido en el artículo 15 de la Ley 906 de 2004. 2.3.

Por otra parte, es necesario para preservar la vida e integridad de los funcionarios judiciales, pues según se verifica en los documentos aportados, el Fiscal que inició las pesquisas por hechos relacionados con presuntos actos de corrupción por líderes políticos del departamento de la Guajira, fue objeto de amenazas en contra de su vida y la de su familia en razón de sus actuaciones lo cual obligó a que fuera trasladado de seccional.

Así consta en noticia criminal del 9 de marzo de 2017[footnoteRef:6], en donde se consigna las intimidaciones telefónicas en contra del Fiscal Gentil de León Mármol en donde le manifestaban que debía abandonar “la Guajira cuanto antes porque de lo contrario lo vamos a matar porque se ha venido metiendo con los nuestros, y quiere acabar con los mandatarios de la Guajira…” [footnoteRef:7], así como el documento doblado y dejado en su puerta “con tinta roja sangre donde se hacía visible mi nombre… y al abrirlo pude ver que se trataba de un anónimo que textualmente dice (…) le exigimos que abandone la Guajira y se vaya bien lejos porque si insiste en quedarse lo vamos a matar por meterse con los nuestros sabemos que tiene 2 hijas en Barranquilla y pueden estar en riesgo usted quiere acabar con nuestros mandatarios y eso se castiga (…) atentamente el escuadrón de la muerte.

Albania váyase.” [6: folio 66 de la carpeta] [7: Folio 67 de la carpeta ] Así mismo, ha de protegerse la integridad de los testigos de cargo, ya que de acuerdo con los elementos de convicción aportados corren riesgo con ocasión de su intervención en la actuación adelantada contra Oneida Rayeth Pinto. Así de manera puntual, se tiene el caso de Xiomara Sánchez, quien en razón de ello no sólo ya fue incluida en el sistema de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, sino que a pesar de las medidas adoptadas, insiste en que las mismas no han sido totalmente efectivas pues aún es víctima de seguimientos cómo lo expone en las cartas del 11, 23 de marzo y 4 de abril del presente año[footnoteRef:8], y de Hernando Pérez, quien ante los llamados de la Fiscalía para que declare, incluso en interrogatorio, en la sede ubicada en Riohacha, ha comunicado la imposibilidad de asistir porque se “pone en riesgo mi vida y la seguridad personal de mi familia, señora y tres hijas, toda bajo mi responsabilidad, toda vez que en el caso investigado hay intereses de toda índole, y es de conocimiento público que los investigados una vez enterados que un ciudadano raso como yo rinde algún testimonio, toman represalias de inmediato, afectando, insisto, la tranquilidad de mi hogar y mi seguridad personal”[footnoteRef:9]. [8: Folio 64 de la carpeta] [9: Folio 83 de la carpeta] Entonces, según lo ha admitido la Sala, el riesgo debidamente acreditado de los testigos se erige como motivo para acceder a la pretensión. Así se señaló en AP057-2015, radicado 45161, que reitera lo sostenido en AP 1364-2014, rad. 43.373: «3.

Del escrito de acusación se evidencia que uno de los potenciales testigos de cargo de la Fiscalía quien venía colaborando con la investigación fue amenazado por el procesado, lo cual está acreditado en la entrevista realizada a… Ahora bien, esta Corporación consideró que pese a que la norma que regula el cambio de radicación no incluye expresamente la seguridad o integridad de los testigos, se impone su salvaguarda, por las razones que explicó de la siguiente manera (CSJ ASP, 13 dic. 2005, rad. 24.490): Además, como lo ha definido la Corte, no está previsto el cambio de radicación sino por las causales que establece la ley.

Y aunque en principio no se consagra, por lo menos de manera expresa, para proteger la seguridad de los testigos pues, [l]os factores de seguridad o de protección a la integridad personal, como motivo para variar la radicación de un proceso, se encuentran exclusivamente referidos al sindicado y sólo para cuando ello pueda afectar las garantías procesales que le son inherentes, no hay duda que facilitar la participación de los testigos en un proceso significa defender los altos intereses de la justicia, en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que garantizar esa intervención fortalece el adecuado juzgamiento de los ciudadanos. (Se destaca).

Dicha postura no sólo fue reiterada en auto CSJ ASP, 24 nov. 2010, rad. 35.072, sino que sirvió de norte para ordenar el cambio de radicación dentro del expediente CSJ ASP, 21 nov. 2011, rad. 37.886, por similares hechos contra otra fracción de integrantes de la agrupación criminal conocida como “Los Rastrojos”. En el presente caso, al estar acreditadas las amenazas contra uno de los potenciales testigos, no puede negarse que ello desdibuja el panorama de tranquilidad deseado para que la administración de justicia pueda cumplir a cabalidad su misión constitucional, pues, como se dijo en el último precedente citado, «no puede pretenderse un juicio si no están garantizados materialmente los derechos básicos de los sujetos procesales; y la publicidad del juicio no pasa de ser una ilusión cuando se persigue y amenaza a los intervinientes, que pudieren significar un obstáculo a las pretensiones de los titulares de los intereses oscuros generadores de esta situación.» Conforme con lo anterior, al estar debidamente acreditas las causales demandadas por la Fiscalía y coadyuvadas por el Ministerio público, tal como lo tiene previsto el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, se impone trasladar el proceso a un lugar en donde el trámite del mismo no implique la consolidación de los riesgos anotados, motivo por el cual se dispondrá su radicación en un Juzgado Penal del Circuito que pertenezca al Distrito Judicial de Cundinamarca. 3.

Finalmente, acerca de las irregularidades que anunció el Fiscal en el reparto de la solicitud ante el Tribunal Superior de Riohacha, remítase copia de la solicitud de cambio de radicación así como de los Oficios TSSP01-OF. No. 015 del Tribunal Superior de Riohacha y 1743 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

Cambiar la radicación de la sede del juicio que debe adelantarse en contra de ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ, a un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento que pertenezca al Distrito Judicial de Cundinamarca – Reparto. 2. Informar lo acá decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Maicao para que de manera inmediata proceda a la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento al cual se le asigne la actuación. 3.

Remitir las copias referidas en la parte motiva de la decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 20