Micelio
AP5701-2015(43718)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 600 de 2000

43718(30-09-15) l'406.744-ea f,7;01.:-,pbba CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP - 5701 -2015 Radicación 43718 (Aprobado Acta No. 350) Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ORLANDO SABOGAL ZULUAGA, DAVINSON GÓMEZ °CAMPO y ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los mencionados, extraditados a Estados Unidos en relación con delitos vinculados al tráfico de cocaína que Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAV1NSON GÓMEZ °CAMPO habrían cometido como miembros del denominado cartel del Norte del Valle del Cauca, derivaron incremento patrimonial de esas actividades, representado en bienes raíces y sociedades, así: ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, entre 1996 y 2003, $282.216.000.00;

DAVINSON GÓMEZ OCAMPO, entre 1992 y 2003, $227.090.000.00, y ORLANDO SABOGAL ZULUAGA, entre 1992 y 2001, S483.897.000.00. 2. Estos, entre otros, fueron vinculados mediante indagatoria al proceso, al cual se dio inicio el 2 de noviembre de 2004. Luego se les resolvió la situación jurídica y el 30 de junio de 2009 la Fiscalía los acusó por la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares prevista en el artículo 327 del Código Penal.

Los defensores de HENAO MONTOYA y de SABOGAL ZULUAGA apelaron la anterior determinación y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 20 de enero de 2011, decidió abstenerse de resolver los recursos. En el primer caso "por ser extemporáneo el mismo" y, en el segundo, "por falta de sustentación".

En esa misma fecha adquirió ejecutoria la acusación. 3. Tramitado el juicio, el Juzgado 30 Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, los absolvió. La Fiscalía y la Procuraduría apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Buga, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 30 de octubre 47 Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ °CAMPO de 2013, lo revocó integralmente y, en su lugar, condenó a los acusados por enriquecimiento ilícito de particulares a 60 meses de prisión cada uno y por el mismo lapso a la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.

Además, se les impuso multa: $282.216.000.00 a ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, $227.090.000.00 a DAVINSON GÓMEZ OCAMPO y $483.897.000.00 a ORLANDO SABOGAL ZULUAGA. No se les concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. LAS DEMANDAS: L Presentada a nombre del procesado ORLANDO SABOGAL ZULUAGA. Cargo único. Violación directa de la ley sustancial.

Para el casacionista, quien acudió al recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, el juzgador de segundo grado quebrantó dos garantías fundamentales. De un lado, se apartó "de la debida y justa apreciación de una prueba" y, de otro, "desconoció la presunción de inocencia". La consecuencia que siguió a esas vulneraciones fue la aplicación indebida del artículo 327 del Código Penal. 1.

Señaló el profesional, en primer lugar, que "el dictamen pericial de oposición elaborado por Cecilia Vargas Mahecha", experta contable del DAS, era favorable a su Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ °CAMPO defendido. Dejó en claro que el incremento de su patrimonio era "legal, justo y entendible".

Se concluyó en él, luego de la clasificación y análisis de la documentación allegada al proceso, que "el nivel de crecimiento económico" de SABOGAL ZULUAGA, "de acuerdo a los denuncios rentisticos desde el año 1986", reflejaba que era el producto de la dedicación a la agricultura y a la ganadería, actividades que le permitieron "aumentar de forma progresiva su perfil económico para adquirir bienes inmuebles y construir sociedades".

En la sentencia impugnada, sin embargo, se desechó ese medio de prueba a través de un argumento "cargado de subjetividad", conforme al cual si los otros acusados "eran reconocidos narcotraficantes del cartel del norte del Valle", entonces SABOGAL debía tener nexos con ellos "dentro de la actividad ilícita de narcotráfico". Eso le bastó a la segunda instancia para concluir equivocadamente que el patrimonio de ORLANDO SABOGAL ZULUAGA, representado en numerosas fincas, lo derivó de esa actividad ilícita.

Para el censor, entonces, con lo anterior el Tribunal desconoció "las reglas de la experiencia y los postulados de la lógica", pues "desdeñando el valor probatorio de aquel dictamen periciar,, persistió en el empeño "de endilgarle responsabilidad objetiva" a su asistido, al "colocar de manifiesto que todo el que es extraditado es un delincuente".

Sin duda, una afirmación "peligrosa y hasta irresponsable" pues muchas personas que han sido objeto de la medida volvieron al país sin recibir condenas y, en consecuencia, mal Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ OCAMPO se hace en ponerles un "INRI" por el solo hecho de enfrentar un proceso en el exterior.

De haberle otorgado credibilidad el juzgador de segundo grado al dictamen pericial comentado, "al menos" habría reconocido "una insalvable duda sobre la responsabilidad penal del enjuiciado SABOGAL ZULUAGA". Existían "valiosos elementos de juicio que aconsejaban", como mínimo, "no dudar» de la "entera veracidad" de la experticia. No concluir de esa manera tradujo el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, "al dar por probado (el juzgador) un hecho basándose en una supuesta prueba que no le ofrecía certitud". 2.

A juicio del recurrente, en segundo lugar, su defendido fue condenado "cuando en su favor debía aplicarse el in dubio pro reo". Se le declaró responsable, prácticamente, "bajo el argumento deleznable y cargado de responsabilidad objetiva" de asimilar su situación a la de los otros procesados, ignorándose la conclusión del peritaje contable del DAS antes citado.

El Tribunal olvidó el alcance del derecho a la presunción de inocencia, con el cual se busca impedir una condena sin pruebas legítimas. Debió esa Corporación judicial arribar a la misma conclusión de la primera instancia, ya que no existe en el presente caso "certeza sobre la existencia de la conducta configurante del tipo objetivo de enriquecimiento ilícito de particulares".

Ni siquiera se cuenta con seguridad "sobre la Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ °CAMPO ocurrencia del hecho" y "mucho menos puede haberla sobre la responsabilidad del procesado". Un obrar consecuente de la segunda instancia a partir de lo anterior, le imponía confirmar la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado del conocimiento.

Desconoció, al no hacerlo, el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia. En razón de los errores denunciados, en fin, le pidió el demandante a la Sala casar la sentencia impugnada y absolver a su asistido. II. Demanda presentada a nombre del procesado DAVINSON GÓMEZ OCA.MPO. Primer cargo. Nulidad por violación del principio de Investigación integral.

El acusado GÓMEZ explicó en su indagatoria a qué actividades comerciales se dedicaba, el origen de sus recursos y "a quiénes les adquirió sus bienes". Pero su versión no se investigó en el curso del proceso, en el cual no existió preocupación "por verificar los análisis operacionales aritméticos" ni "los negocios efectuados con los dineros de la sucesión".

Tampoco "por establecer las negociaciones por venta de ganado" ni indagar acerca del "plazo para el pago de Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAV1NSON GÓMEZ OCAMPO las obligaciones" y si realmente "fueron canceladas a crédito". Además, "los vendedores" no fueron llamados a declarar. La falta de investigación integral, según el casacionista, trajo como consecuencia el proferimiento de la "la ilegal y desacertada sentencia" condenatoria objeto de la impugnación. Sin la irregularidad el fallo habría sido absolutorio.

La Fiscalía no se preocupó, agregó el demandante, "por allegar prueba alguna en contra de DAVINSON GÓMEZ OSPINA (sic), por cualquier actividad ilícita, a manera de ejemplo, para establecer sus vínculos con laboratorios y plantíos de amapola". Adicionalmente, ninguna evidencia lleva a inferir que tuviera "vínculos de amistad con los otros sindicados".

La solicitud del abogado es, pues, que la Sala case la sentencia e invalide lo actuado desde el auto de cierre de la investigación para que el instructor "proceda a realizar la total e integral investigación, tanto de lo favorable como de lo desfavorable" al procesado. Segundo cargo. Nulidad por falta de precisión, en la acusación y la sentencia, de los grados "de culpabilidad" y "participación" del sindicado. 1.

Para el censor su asistido fue a juicio "sin tener conocimiento del por qué y bajo qué cargo de culpabilidad era Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SAE3OGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ °CAMPO que respondía". Y como no se demostró ese elemento del delito no podía el juzgador tener por comprobada la infracción a la ley penal.

Durante el proceso -enfatizó el abogado— «nadie se atrevió a afirmar" ni se acreditó que su defendido "conociera los hechos constitutivos de delito, ni tampoco se precisó otro grado de culpabilidad, ni menos que excedió el resultado siendo previsible", resultando en esas condiciones condenado, sin señalarse "cuál o cuáles son los elementos que prueban la culpabilidad". 2.

Respecto del grado de participación, en la resolución acusatoria de manera escueta se aludió a GÓMEZ °CAMPO como "presunto responsable y en "escasos dos renglones" de la parte resolutiva de la sentencia se mencionó que su condena era en calidad de autor. En el pronunciamiento recurrido en casación no aparece "un verdadero análisis probatorio, para demostrar por qué se le califica de autor penalmente responsable".

Se trató de "una afirmación apriorístico y metafisica que contradice los postulados del derecho penar. Las omisiones aquí denunciadas, finalizó el recurrente, afectaron el ejercicio del derecho de defensa. En consecuencia, le solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y anular lo actuado a partir del «escrito de acusación".

Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAV1NSON GÓMEZ °CAMPO Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia. Afirmó el casacionista que el juzgador supuso que "las actividades" de su representado "no se derivan de la herencia de fincas de café y ganado dejados por su padre".

En su criterio, si la corporación de segunda instancia no examinó individualmente los medios de prueba, carecía de "la suficiente base para encarar" su apreciación conjunta, siendo que la Fiscalía no desvirtuó la dedicación de GÓMEZ OCAMPO a "actividades ganaderas, pecuarias y cafeteras", ni estableció que fuera falsa "su versión sobre la herencia".

Tampoco se probó que fuera cierto respecto de él el contenido de los informes del Comandante del Batallón de Infantería 23. "El proceso de tergiversación del contenido material de la prueba -dijo textualmente el defensor—, en la mala valoración probatoria, en este evento de la prueba documental, termina con el razonamiento ilógico, contrario a las reglas de la sana crítica, cuando incluso se atreve afirmar (el juzgador) con esos hipotéticos señalamientos, que los mismos le permiten inferir de manera razonable la actividad ilícita de mi representado".

Agregó el profesional que su procurado, contrario a lo expresado en el fallo impugnado en casación, fue encausado en Estados Unidos por el delito de violación de leyes federales de armas. Calificó finalmente de evidente la ilegalidad de la Casackin 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ OCAMPO sentencia condenatoria, en cuanto "supone el contenido material de una prueba", constituyendo ello "un error de juicio valorativo, un error de hecho, que llevó al sentenciador a violar la ley sustanciar.

Le pide a la Sala, en consecuencia, casar la sentencia y absolver al acusado. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de derecho por falso juicio de legalidad. El informe contable 179 DIJDUSIU del 7 de marzo de 2004 "no se puso en conocimiento de las partes", como lo ordena el artículo 265 de la Ley 600 de 2000.

Por ende, al tenerse como fundamento de la sentencia se incurrió en el error denunciado pues no podía estimarse ese peritaje como medio de prueba. La solicitud del censor es, por tanto, que se case la sentencia y se absuelva a su representado. Quinto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia. Expresó el casacionista que se le vulneró a su defendido el principio de in dubio pro reo, "al desconoce? la segunda instancia "el informe 02629 del 28 de octubre de 1998, obrante de folio 100 a 206 del cuaderno T' y el "informe No. 339 del 15 de junio de 2006, del cuaderno No. 22". 47 Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ OCAMPO 1.

En el primero de ellos -el 02629—, que no le mereció al Tribunal ningún comentario, se concluyó que DAVINSON GÓMEZ OCAMPO "y el grupo familiar' con el cual constituyeron varias sociedades, "no tienen incrementos patrimoniales injustificados". Sin «rubor" y "de manera temeraria", la segunda instancia no tuvo en cuenta esa información y construyó una condena "ilegal y desacertada".

De haber valorado ese informe el juzgador "no podría haber afirmado que existió un incremento patrimonial no justificado". Se trató, entonces, de una omisión probatoria trascendente, en consideración a que no contaba con evidencia suficiente para condenar frente a un medio de prueba que advertía acerca de la no existencia de incremento patrimonial.

En tal situación el camino que debía seguir el juzgador era dar aplicación al principio de in dubio pro reo. 2. En el segundo informe 339 de 2006—, se concluyó, tras el análisis de documentos y constancias relacionados con las ocupaciones de GÓMEZ OCAMPO, que su «capacidad económica", "se circunscribió en los ingresos recibidos en el desarrollo de la actividad ganadera que data desde 1989, lo que le permitió adquirir bienes inmuebles".

Como con el caso anterior, en este el Tribunal omitió el medio de prueba, "no se preocupó por valorar su contenido" y ni siquiera lo mencionó. Incumplió con su facultad "de precisar por qué rechazaba el informe", procediendo a condenar al acusado por enriquecimiento ilícito. Fue Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ OCAMPO manifiesto el desconocimiento del medio de convicción al punto que "se atrevió a especular» que el procesado presentaba incrementos patrimoniales derivados del tráfico de estupefacientes.

De no haberse omitido el informe contable aludido necesariamente el fallo habría sido absolutorio. Le pidió el censor a la Corte, en razón de los errores de hecho planteados, casar la sentencia impugnada y absolver a su poderdante. III. Demanda presentada a nombre del procesado ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA. Primer cargo. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.

Expresó el recurrente que la defensa de HENAO MONTOYA interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la resolución de acusación y el Fiscal de segunda instancia, considerando equivocadamente que la fundamentación fue extemporánea, se abstuvo de resolver la impugnación. Se produjo, con ello, la vulneración de la garantía fundamental de la doble instancia. A continuación el casacionista transcribió la totalidad de los argumentos con apoyo en los cuales la Fiscalía en Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ OCAMPO segunda instancia consideró que la fundamentación de la alzada la presentó por fuera de término el defensor de HENAO MONTOYA (auto del 20 de enero de 2011 -Fol. 194 al 201 del c.o. 29) y reprodujo el auto del 9 de febrero de 2010, por el cual el Fiscal Especializado a cargo de la investigación devolvió el expediente a la secretaría para surtir el traslado de rigor en relación con un recurso de reposición interpuesto contra la acusación, disponiendo que una vez cumplido lo anterior regresara la actuación a su despacho para decidir si concedía o no los recursos de apelación interpuestos.

Para el censor, el Fiscal de segunda instancia declaró la extemporaneidad de la apelación debido a que la secretaría certificó que así había ocurrido y porque el defensor que interpuso el recurso de reposición desistió. Se trató de una decisión contraria a derecho a juicio del casacionista. Ancló su conclusión en que no podía entenderse que existió desistimiento tácito de la reposición, asociado a la circunstancia de que el mismo impugnante presentó la sustentación de la apelación. Dicha renuncia debía ser expresa y como así* no sucedió se imponía decidir el recurso horizontal, oportunamente presentado.

Ahora bien, como no hubo sustentación de la reposición, se surtió acto seguido el traslado pertinente para la fundamentación de la apelación, concedida por la Fiscalía después de la certificación secretarial de extemporaneidad. Es claro, por consiguiente, que el Fiscal ante el Tribunal Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ OCAMPO Superior se abstuvo de resolver una impugnación interpuesta y sustentada oportunamente, lo cual tradujo la transgresión del debido proceso.

Y fue una irregularidad trascendental pues el procesado, de haberse resuelto la apelación, pudo resultar favorecido con la preclusión de la instrucción o, en caso contrario, pudo contar la defensa con "mayor y mejor claridad en la manera como debía de haber (sic) afrontado el juicio". Le pidió el demandante a la Corte, en consecuencia, casar la sentencia del Tribunal y anular el proceso a partir del auto del 20 de enero de 2001, con la finalidad de que la Fiscalía resuelva lo pertinente en relación con la apelación interpuesta contra la acusación por la defensa del procesado ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. Señaló el censor que el Tribunal de segunda instancia omitió apreciar los dictámenes periciales 142598 del 3 de diciembre de 2003 (fi. 178/23), GCF 506/7402 del 20 de noviembre de 2007 y GFC 592/72332. Conforme al primero -suscrito por Sugey Andrea Rodríguez y por Alba Betty Becerra—, de acuerdo con el análisis de comparación patrimonial efectuado a HENAO MONTOYA entre 1995 y 2001, le aparecía un incremento "por justifica?' en 2001 de S39.600.000.00.

Se comprobó, en concordancia con los Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ °CAMPO últimos -suscritos por Jairo Alberto Gómez Ospino—, que no tuvo lugar el crecimiento económico injustificado exigido para la imputación del delito consagrado en el artículo 327 del Código Penal, contrariamente a como se concluyó en la sentencia condenatoria con apoyo en el dictamen contable suscrito por la funcionaria del CTI Lesly Castro Rozo.

De haber considerado la segunda instancia los medios probatorios dejados de apreciar, la sentencia habría sido absolutoria. Es la decisión que el demandante espera de la Corte tras declarar procedente la censura y casar el fallo objeto de la impugnación extraordinaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es notorio que las demandas no satisfacen el requisito legal de claridad y precisión en la formulación de las censuras, contemplado en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000.

Enseguida los argumentos. L De la demanda presentada a nombre del procesado ORLANDO SABOGAL ZULUAGA. 1. Dos observaciones para comenzar: • El delito de enriquecimiento ilícito de particulares por el cual resultaron condenados los acusados, tiene prevista pena de prisión de 5 a 10 años. Eso significa Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ OCAMPO que la defensa se equivocó al invocar la casación excepcional.

Si la sentencia impugnada la dictó un Tribunal Superior y la pena señalada para el delito imputado excedía en su máximo de 8 arios de prisión, claramente procedía la casación por la vía ordinaria, en concordancia con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Era innecesario, en esa medida, adecuar la demanda a las exigencias de la casación discrecional. • En la violación directa de la ley sustancial, en segundo lugar, no le es dable al recurrente cuestionar la apreciación probatoria realizada por el juzgador, ni los hechos que declaró demostrados.

El debate, en un cargo así, por consiguiente, está limitado al aspecto jurídico de la sentencia y eso significa que en el presente caso el censor se equivocó al plantear, al abrigo de dicha causal de casación, que el Tribunal habría incurrido en distintos errores de naturaleza probatoria. 2. Las falencias anteriores -sobre todo la segunda—no impedirían darle curso a la demanda de establecerse que el defensor consiguió en ella acreditar algún error de juicio trascendente del tallador.

Pero no pasó de esa manera, como se pasa a ver: El primero de los reclamos presentes en la censura, si se tiene en cuenta que en la sentencia impugnada se consideró el dictamen contable elaborado por la funcionaria Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ °CAMPO del DAS Cecilia Vargas Mahecha, quedó limitado al descontento del casacionista con la apreciación que del mismo hizo la segunda instancia. Ese peritaje, aportado al proceso por la defensa y obrante a partir del folio 98 del cuaderno original 22, lo realizó la experta oficial en relación con distintas personas, en cumplimiento de una misión de trabajo dispuesta por la Fiscalía en un trámite de extinción de dominio.

En el caso de ORLANDO SABOGAL ZULUAGA, el estudio que se le pidió hacer estuvo circunscrito a los bienes ocupados por esa entidad, es decir, la Hacienda Portugal de Ansenna Nuevo, 395 cabezas de ganado y la sociedad familiar Orlando Zuluaga e Hijos S. en C. (fi. 209/22). Claramente el Tribunal, como se comprueba al examinar los argumentos que aparecen en las páginas 28, 29 y 30 del fallo recurrido, no acogió la conclusión expresada por la contadora de cara a la imputación del enriquecimiento ilícito de particular, soportando la atribución a SABOGAL ZULUAGA del incremento patrimonial injustificado por la suma de S483.897.000.00, en el dictamen del CTI de la Fiscalía No. 257441 del 27 de octubre de 2005 (fi. 205/19), en el cual no se restringió el estudio técnico a ciertos bienes y hubo análisis de los movimientos en bancos del mencionado.

La segunda instancia derivó el reproche penal, igualmente, de la demostración relativa a que la suma de dinero se originó en actividades delictivas a las cuales se dedicaba el acusado, 'probadas en el expediente con Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ OCAMPO información que lo señala como cabecilla del denominado Cartel del Norte del Valle, extraditado a los Estados Unidos para responder por cargos de tráfico de estupefacientes.

Es indudable, pues, que ningún error probatorio evidencia el actor al pretender que la Corte, como si la casación fuese tercera instancia, se incline por la lectura probatoria de la defensa, según la cual "el dictamen pericial de oposición elaborado por Cecilia Vargas Mahecha" en un proceso de extinción de dominio contra su cliente, comprueba que no cometió el delito de enriquecimiento ilícito de particulares imputado o, por lo menos, suscita dudas en torno a su responsabilidad penal.

Adicionalmente, como se deduce de lo dicho, no es cierta la afirmación del casacionista consistente en que le bastó al Tribunal con expresar que si los otros procesados "eran reconocidos narcotraficantes del cartel del norte del valle", entonces ORLANDO SABOGAL ZULUAGA tenía nexos con ellos y derivó su patrimonio del tráfico de drogas. Esa inferencia no se hizo en la sentencia impugnada ni se expresó que "todo el que es extraditado es un delincuente".

Se aludió allí sí, como se dijo, a datos presentes en el expediente conforme a los cuales el mencionado era uno de los cabecillas del cartel del Norte del Valle y se ordenó su captura por intermedio de circular roja expedida en 2004 a petición del Gobierno de Estados Unidos para responder por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, país al cual fue luego extraditado tras su aprehensión en España. Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ OCAMPO En la segunda parte del cargo, el censor estimó que se le vulneraron a su representado los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Sin embargo, no pasó de sustentar esa afirmación, nuevamente, en que no se dio el alcance esperado por la defensa al peritaje contable del DAS a que ya se hizo referencia. Claramente, por tanto, no hay lugar a la admisión del libelo presentado a nombre del acusado SABOGAL MONTOYA. II. De la demanda presentada a nombre del procesado DAVINSON GÓMEZ ()CAMPO.

Del primer cargo. Nulidad por violación del principio de investigación integral. Era deber del demandante, para probar la vulneración de dicho principio, relacionar qué medios de convicción en concreto se dejaron de practicar, señalar las razones por las cuales no se allegaron en las fases procesales previstas para ello, si los conocía o no la defensa y, si lo primero, por qué no los solicitó o aportó y, en todo caso, acreditar la conducencia de los mismos, la posibilidad actual de practicarlos y su trascendencia. Esta última condición se cumple, como es obvio, indicando que demostrarían las pruebas omitidas y cómo ello desvirtuaría los fundamentos Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ OCAMPO probatorios de la sentencia impugnada, los cuales naturalmente es obligación del recurrente confrontar.

En el presente caso la defensa se limitó a afirmar que la versión de su poderdante no fue verificada y que a causa de ello se profirió "la ilegal y desacertada sentencia" objeto de la impugnación, de cuya fundamentación fáctica en ningún momento se ocupó, como si bastara para la formulación adecuada ante la Corte de una propuesta de vulneración del debido proceso como la denunciada, con la afirmación vaga de que no se verificaron los negocios del acusado ni se allegaron pruebas de su dedicación a actividades ilícitas, como -por ejemplo— tener "vínculos con laboratorios y plantíos de amapola".

La pretensión del demandante en la censura examinada, por si quedasen dudas acerca de la indeterminación de las pruebas que a su juicio se omitieron, es que la Corte anule lo actuado desde el cierre de la instrucción y ordene la realización de "la total e integral investigación, tanto de la favorable como de lo desfavorable al procesado. En razón del presente cargo, en consecuencia, no hay lugar a la admisión de la demanda.

Del segundo cargo. Nulidad por falta de precisión, en la acusación y la sentencia, de los grados "de culpabilidad" y "participación" del sindicado. Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ °CAMPO Claramente la imputación realizada en la acusación y la sentencia al procesado DAVINSON GÓMEZ OCAMPO, según se sintetizó en los hechos de esta providencia, consistió en que incrementó su patrimonio sin justificación en la suma de $227.090.000.00 con dineros provenientes del tráfico de drogas.

Si lo anterior es así, no entiende la Sala a qué irregularidad se refiere la censura, que le habría impedido al enjuiciado el ejercicio cabal del derecho de defensa por falta de claridad en la modalidad de la conducta punible imputada (dolo, culpa o preterintención) y en la forma de participación criminal. Es evidente, porque se trataba de la. única forma de culpabilidad que admite el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, que el reproche fue a título de dolo.

Y que se le atribuyó al sindicado en calidad de autor, como sin ninguna duda lo ha concluido la Sala tras la lectura del pliego de cargos y del fallo de condena. Así las cosas, las supuestas imprecisiones en la acusación y la sentencia denunciadas no tuvieron ocurrencia y en esa medida tampoco procede admitir la demanda en razón de este reproche de nulidad.

Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ OCAMPO Del tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia. Este error de naturaleza probatoria, como se sabe, ocurre cuando el juzgador omite pruebas válidas que obran en el proceso y también cuando se inventa medios de prueba.

El demandante en casación que denuncia una irregularidad así, en cualquiera de los dos casos, tiene la obligación de precisarle a la Corte cuál fue el medio de convicción ignorado o supuesto y por qué, de no haberse incurrido en la equivocación, otra sería la orientación de la sentencia, lo cual le implica al actor confrontar y desvirtuar sus fundamentos.

Aquí, lejos estuvo el casacionista de ajustar a dicho marco lógico la propuesta. No especificó los medios probatorios en los que habría recaído el error de hecho por falso juicio de existencia y mucho menos acreditó su trascendencia. Bajo una comprensión equivocada de la causal de casación enunciada, el recurrente limitó su escrito a dejar constancia de su inconformidad con las conclusiones del Tribunal.

En efecto, decir que el juzgador supuso que el incremento patrimonial atribuido a GÓMEZ OCAMPO no se originó en "la herencia de fincas de café y ganado dejados por su padre", es oponerse categóricamente -sin pasar por la 47 Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ °CAMPO demostración de un error de juicio del juzgador— a la declaración judicial consistente en que las actividades agropecuarias del acusado estuvieron respaldadas "con dineros de procedencia ilícita" (Pág. 27 del fallo impugnado).

Tampoco es perceptible una incorrección de la sentencia cuando el censor expresa que la Fiscalía no desvirtuó la dedicación del procesado al trabajo campesino, ni comprobó la falsedad de su versión sobre la herencia, ni que fueran ciertos los informes presentados por el Comandante del Batallón de Infantería No. 23. Aparte de que lo anterior deja de lado que el Tribunal no puso en duda la herencia recibida por el procesado, ni que se dedicara a labores agrarias y de ganadería, se trata de simples aseveraciones que encubren el descontento de la defensa con el análisis probatorio de la sentencia que llevó a declarar probado que el incremento patrimonial injustificado descubierto a su representado, se originó en el tráfico de estupefacientes.

Cabe señalar, por último, que uno de los elementos de juicio considerados en el fallo recurrido para apoyar la deducción de que GÓMEZ OCAMPO derivó parte de su riqueza del narcotráfico, fue la decisión del Fiscal General de la Nación del 21 de julio de 2005, por la cual decretó su captura con fines de extradición. Era requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, según esa resolución, para comparecer a juicio ante una Corte en Nueva York "por los Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAV1NSON GÓMEZ °CAMPO delitos federales de narcóticos y lavado de dinero" (fol. 58/23).

No entiende la Sala, por tanto, en qué se fundó el casacionista para expresar en el cargo, sin ningún desarrollo adicional acorde con el error probatorio asociado a la aserción, que a su procurado no se le encausó en Estados Unidos por las conductas punibles dichas por el fallador, sino por la de "violación de leyes federales de armas". La censura, pues, carece de la aptitud necesaria para su estudio de fondo por parte de la Sala.

Del cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de derecho por falso juicio de legalidad. Aún si se admitiera que se incurrió en la irregularidad denunciada por el impugnante y que el informe contable 179 DIJIN/ S1U del 7 de marzo de 2004 no podía considerarse como prueba debido a que no se surtió el traslado previsto en el artículo 265 de la Ley 600 de 2000, sería improcedente admitir la demanda en razón del presente cargo por falta de acreditación de la trascendencia de la equivocación. Más allá de lo anterior, sin embargo, claramente la omisión del traslado del informe técnico, que es por tres días para que las partes puedan solicitar "aclaraciones o complementaciones", no lo ha entendido la Corte -al igual que Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ °CAMPO sucede con el traslado previsto para el dictamen pericial en el artículo 254-3 ibídem— como un acto que haga parte del debido proceso de producción del medio de prueba.

El traslado, en otras palabras, no es condición de validez del peritaje o del informe técnico y en esa medida el reclamo aquí realizado por el censor está fuera de lugar. Del quinto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia. Este reproche tampoco configura una propuesta susceptible de examen en casación. En realidad el demandante no pasó de relacionar dos informes técnicos contables que obran en el voluminoso expediente y de invocar, sin siquiera precisar su origen, fecha y objeto, sus conclusiones favorables al procesado DAVINSON GÓMEZ °CAMPO.

Y así, sin más, como si no tuviera el deber de enfrentar y desvirtuar los argumentos de la sentencia, acto seguido procedió a demandar la invalidación de la condena y la absolución de su representado. Qué evaluación tuvo lugar por parte de los expertos en cada uno de esos peritajes, cuándo se hizo, con cuál alcance y por qué los resultados allí obtenidos priman sobre el que arrojó el dictamen de la Fiscalía con apoyo en el cual el Tribunal dio por probado el incremento patrimonial injustificado de GÓMEZ OCAMPO en la suma de $227.090.000.00, no lo dijo el censor y en esas Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAV1NSON GÓMEZ °CAMPO circunstancias, como ya se indicó, el cargo carece de la exigencia legal claridad y precisión en su formulación. HL Demanda presentada a nombre del procesado ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA.

Del primer cargo. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad. Ajuicio del casacionista, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal a la cual le correspondió conocer del recurso de apelación dictado contra el procesado, se equivocó al declarar extemporánea esa impugnación y abstenerse de resolverla. Es patente, en consecuencia, que el profesional pretende que la Corte admita un debate acerca de la corrección jurídica de un auto interlocutorio dictado en el curso del proceso, olvidando que los errores de juicio o in iudicando susceptibles de plantearse en sede de casación son exclusivamente los originados en la sentencia que es objeto del recurso extraordinario.

Así las cosas, ante la evidente improcedencia de la censura, claramente en relación con ella no hay lugar a la admisión de la demanda. Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ °CAMPO Del segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. En atención a la similitud de este reproche con el quinto de la demanda presentada por el defensor de DAVINSON GÓMEZ OCAMPO, donde como aquí simplemente se limitó el censor a relacionar como medios probatorios omitidos unos informes contables y a señalar que de haberse apreciado por el Tribunal la consecuencia habría sido la absolución, la Sala se remite a los argumentos que allí se expresaron para concluir que el cargo no comprobó ningún error trascendente del juzgador. y que, por tanto, en función de él tampoco se admitirá la demanda.

W. Se advierte, finalmente, que no hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ORLANDO SABOGAL Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ OCAMPO ZULUAGA, DAVINSON GÓMEZ °CAMPO y ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUI CAMACHO JOSÉ LEO DAS/! FERNANDO ALBER O CASTRO CABALLERO TOS MARTÍNEZ Casación 43718 ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ORLANDO SABOGAL ZULUAGA Y DAVINSON GÓMEZ OCAMPO GUSTAVO NRIQUE MALO F 1 ÁNDEZ cIA LbAR LUIS G SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030