Micelio
AP5700-2015(45360)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

45360(30-09-15) 7,19,A0,0r? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP - 5700 - 2015 Radicación 45360 (Aprobado Acta No. 350) Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado MAURICIO POSADA MURILLO.

ANTECEDENTES: 1. El 16 de mayo de 2002, en un entrenamiento llevado a cabo en el corregimiento Llanos de Cuivá del municipio de Yarumal (Antioquia), el soldado profesional del Ejército Nacional Héctor Hernán Tamayo Montoya, quien para Casación 45360 MAURICIO POSADA MURILLO entonces contaba con 19 años de edad, fue obligado por su instructor, Teniente MAURICIO POSADA MURILLO, a pasar en medio de dos filas formadas una frente a la otra por sus 33 compañeros y a someterse a los golpes que ellos le propinaban, advertidos de que si no lo hacían se verían sometidos al mismo castigo.

Tras esas agresiones, que dejaron al soldado en mal estado tendido en el piso, el oficial le impuso realizar un ejercicio en la "pista de granadas" que implicaba el paso de varios obstáculos y arrastrarse. En respuesta a los quejidos de dolor del joven, que pedía ser eximido de la prueba, el Teniente se paró sobre su cuerpo y lo forzó a continuar desplazándose en esas condiciones.

Tras ello lo tomó de la ropa y lo lanzó contra un charco. Allí cayó de cabeza la víctima, la cual fue luego atendida en sanidad y después en el Hospital General de Medellín, a donde se le trasladó debido a la gravedad de la violencia que se le infligió, a causa de la cual perdió por completo la función de su brazo derecho y le quedó como secuela adicional un trastorno esquizo-afectivo de carácter permanente. 2.

Al proceso, iniciado el 1° de julio de 2003, fue vinculado mediante indagatoria MAURICIO POSADA MURILLO, a quien la Jurisdicción Penal Militar, mediante auto del 21 de agosto siguiente, se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento. La Fiscalía, tras la remisión del expediente por competencia a la Justicia Ordinaria, lo acusó el 23 de junio de 2010 por los cargos de tortura agravada y lesiones personales (Arts. 178, 179-2 y 116 de la Ley 599 de Casación 45360 MAURICIO POSADA MURILLO 2000).

La defensa apeló esta determinación y la segunda instancia, el 21 de septiembre de 2010, estimó irregular que el cierre de la instrucción fuera dispuesto por un funcionario sin competencia e invalidó lo actuado a partir de ese acto procesal. Así las cosas, La Fiscalia Especializada de Medellín clausuró la investigación el 19 de octubre de 2010y el 26 de enero de 2011 dictó pliego de cargos contra el implicado por las conductas punibles atrás relacionados.

El 14 de abril siguiente fue confirmada en segunda instancia esta determinación. 3. Tramitado el juicio, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia condenó el 26 de mayo de 2014 a MAURICIO POSADA MURILLO a 157 meses y un día de prisión, multa de 1393.75 salarios mínimos legales mensuales, pérdida del empleo y a la pena principal -derivada de la conducta punible de tortura— de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 129 meses y un día. Esta última sanción no se impuso como pena accesoria, con fundamento en la sentencia de la Sala del 18 de julio de 2007 (casación 26255).

Adicionalmente, se le impuso la obligación de pagarle a la víctima, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se le concedieron la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Casación 45360 MAURICIO POSADA MURILLO 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 10 de septiembre de 2014, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA: Cargo (mico. Las normas que ajuicio de la censora se vulneraron con el proferimiento de la sentencia impugnada fueron el artículo 29 de la Constitución Política y el 12 de la Ley 599 de 2000. La "culpabilidad", realmente, es "la razón de ser" del recurso. Tras este anuncio procedió la abogada a reproducir el aparte de la denuncia en el cual la víctima se refirió a lo sucedido.

Enseguida hizo alusión a las demás intervenciones procesales de Héctor Hernán Tamayo Montoya, así como a su historia clínica y al examen psiquiátrico que se le practicó. Agregó que los testigos Henry Sánchez Osorio, Luis Carlos Vanegas, 'piales Guasca y Edwin Mahecha Mahecha coincidieron en afirmar "que efectivamente se realizó una calle de honor, que quien pasó esta calle fue el soldado Tamayo Monto ya, quien se había distinguido por su continua indisciplina y quien, como era su costumbre, se quejaba en todos los ejercicios militares que se realizaban, de igual forma manifiestan que todos participaron".

Casación 45360 MAURICIO POSADA MURILLO Para la recurrente, de otro lado, llama la atención la constancia procesal del 2 de septiembre de 2005, conforme a la cual "el soldado Tamayo Montoya informó que no declararía hasta tanto el teniente no arreglara con él y le diera dinero", una circunstancia "que contrasta con el contenido de la ratificación de 2006, ( ), donde el soldado manifiesta que el señor POSADA MURILLO intentó comprar su silencio con el pago de una suma de $150.000.00 que le entregó e120 de julio de 2002, cuando en el desfile militar el soldado lo abordó y le comentó lo sucedido y que tenía serios quebrantos de salud".

Si se leen con detenimiento las declaraciones de víctima y testigos es claro para la demandante: a) que antes de pasar el primero "la pista de granadas" se hizo "la calle de honor)'; b) que no existe prueba de que el procesado le haya ordenado a la víctima «atravesar la calle de honor" o de que a ésta se le ocurrió hacerlo; c) que la calle de honor "no se realizó con el único propósito de atentar contra la humanidad del soldado Tamayo Montoya" sino también "como parte del cruce de pista de granadas que hacen todos los soldados regulares en el entrenamiento que deben adelantar con ocasión del servicio militar"; d) que todos los testigos expresaron que era costumbre de Tamayo "quejarse ante todas las situaciones militares" y, por tanto, "no le creyeron" cuando manifestó que se sentía "agotado con el ejercicio"; e) que los golpes sufridos en la "calle de honor" por la víctima "fueron infligidos por terceros diferentes al teniente Posada Murillo"; que Tamayo Montoya se encontraba vendado y, en consecuencia, su afirmación consistente en que "fue el teniente Posada Murillo quien lo arrojó a la zanja y lo golpeó" está basada en una Casación 45360 MAURICIO POSADA MURILLO suposición; g) que según la valoración psiquiátrica de Medicina Legal, desde su época escolar la víctima tuvo problemas de disciplina, "a los cuales se suman abuso de marihuana entre los 18 y 19 años, dependencia a la nicotina desde los 14 años y consumo social de licor»; y h) que no está claro que "el trastorno psicológico" que se le dictaminó "sea consecuencia directa de los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2012, como tampoco lo contrario".

Así las cosas, aunque se puede "enmarcar la conducta como típica y antijurídica", no hay culpabilidad. Adicionalmente, "no se puede ligar que el daño sufrido" por la víctima sea consecuencia de los hechos, "pues es claro que el soldado se encontraba en fase de entrenamiento de tal suerte que la afectación pudo ser anterior y se agravó con los ejercicios subsiguientes no necesariamente con la calle de honor que atravesara el 16 de mayo, pues constantemente el soldado sufría accidentes según reposa en el expediente".

En ningún instante, agregó la defensora, se demostró que su representado haya ordenado la calle de honor "con la intención del dañar al soldado y que sea la causa directa de las lesiones" que lo afectaron. Tampoco se evidenció, tras lo anterior, que en el ejercicio siguiente en la pista de granadas "tuviera un estado de gravedad que ameritara su traslado a una unidad de urgencias".

La conducta de POSADA MURILLO, pues, estuvo despojada de la intención de causar daño a la víctima. La orden que dio de hacerle "una calle de honor» -constitutiva de Casación 45360 MAURICIO POSADA MURILLO "una práctica civil" que busca "que a un miembro de la comunidad sus propios compañeros lo llamen al orden"— aunque quizás "deba ser revaluada", no conduce a concluir que "buscó a través de ese mecanismo causar daño y lesionar al citado soldado".

Para la casacionista, en fm, "las actuaciones aparentemente adelantadas por el teniente entre la calle de honor y la pista de granadas, las cuales no han sido probadas en el proceso y en consecuencia no pueden ser tomadas como causa directa de lesiones que hoy tiene el soldado Tarnayo Montoya, no son consecuencia directa del actuar intencionado del teniente POSADA MURILLO, con el objeto de torturar al soldado o lesionarlo, y son totalmente alejadas de la verdad como se ha demostrado en el expediente del proceso".

Le solicitó la profesional a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada y absolver al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso de casación, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.

El mismo -así se sostuvo en CSJ AP, 14 Feb. 2006, Rad. 23639— está limitado a los posibles errores susceptibles de Casación 45360 MAURICIO POSADA MURILLO cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con sujeción a la cual presentó el libelo la defensa.

Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación surtida con observancia del debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades lesivas de la estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y, según lo tiene definido la Corte, deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatmia de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio denunciado -de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual es necesario acudir a ese remedio extremo.

Las demás incorrecciones susceptibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o al apreciarlas con desbordamiento de las reglas Casación 45360 MAURICIO POSADA MURILLO de la sana crítica (falso raciocinio).

Y los segundos, si toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado, la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.

Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el objetado por el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.

Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante para el sujeto procesal demandante entender la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinario, las cuales, distinto a como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y Casación 45360 MAURICIO POSADA MURILLO hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo anterior llena de contenido la exigencia legal de "claridad y precisión" en la enunciación de la causal de casación invocada en la demanda y en la formulación del cargo, prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000 e insatisfecha de forma manifiesta en la censura planteada en el presente caso, de la cual se reprodujeron deliberadamente algunos pasajes por la Sala, para de tal manera evidenciar que de allí no surge ninguna propuesta susceptible de examen en casación. 2.

La demandante no precisó la causal de casación con sustento en la cual presentó su único cargo y no se deduce de su contenido la acreditación de ningún error del juzgador. Ni siquiera aludió la profesional a los argumentos que fundamentaron la sentencia impugnada y mucho menos consiguió acreditar que estuvieron determinados por un error probatorio o jurídico trascendente, sin el cual el fallo habría sido absolutorio o, en todo caso, más favorable al procesado.

Casación 45360 MAURICIO POSADA MURILLO La abogada se limitó, no cabe duda, a expresar su lectura de los medios de prueba y a oponerla a la del Tribunal, olvidando que la casación no es tercera instancia del proceso penal y que, en esa medida, constituye un desacierto pedirle a la Corte que intervenga en un debate probatorio agotado con la sentencia de segundo grado.

En dichas circunstancias, es evidente que no hay lugar a la admisión de la demanda. Tampoco es procedente casar de oficio la sentencia pues no se advierte quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales que deba ser remediado por la Sala. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADM1TIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado MAURICIO POSADA MURILLO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BAR* Ltá CAMACHO Casación 45360 MAURICIO POSADA MURILLO JOSÉ LEONIDA USTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO QJ EUGENIO F 11.11 DE ARLIER GUSTAVO RIQUE MALO ÁNDEZ Casación 45360 MAURICIO POSADA MURILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014