Casación 58978 CUI 20001600107420150069101 Miguel Ángel Salas Curiel MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP570-2023 Radicación 58978 CUI 20001600107420150069101 Aprobado acta nº 043 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MIGUEL ÁNGEL SALAS CURIEL en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 15 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 26 de abril de 2019 por el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por el delito de Homicidio agravado.
H E C H O S Según los hechos declarados como probados por las instancias, el día 30 de mayo de 2015, a eso de la 7 de la noche, en la carrera 9 N° 10-60, barrio Fray Joaquín, zona urbana del municipio La Paz (Cesar), arribó un hombre a bordo de una motocicleta y tras descender de ella disparó un arma de fuego en contra de Benjamín Sierra López, quien se encontraba desprevenido en la puerta de su casa, causándole la muerte.
El agresor, identificado como MIGUEL ÁNGEL SALAS CURIEL, fue capturado momentos después, cuando huía en la motocicleta, vehículo que dejó abandonado ante la persecución de la ciudadanía. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 31 de mayo de 2015, ante el Juez 1° Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Valledupar, se legalizó la captura de MIGUEL ÁNGEL SALAS CURIEL, y se le formuló imputación por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones Agravado, en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos.
En su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Presentado el escrito de acusación el 17 de julio de 2015 por la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar, le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el día 19 de agosto de ese año. La audiencia preparatoria se celebró en sesiones de los días 7 de diciembre de 2016 y 6 de marzo de 2017.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 10 de julio de 2017, 21 de febrero, 16 de julio, 10 de septiembre de 2018, y 28 de febrero de 2019. Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció el sentido del fallo condenatorio por el delito de Homicidio Agravado y absolutorio por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones Agravado.
El 26 de abril de 2019, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio en contra de MIGUEL ÁNGEL SALAS CURIEL, en calidad de autor del delito de Homicidio Agravado -por las condiciones de indefensión de la víctima- (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), en concurso de conductas punibles. Lo absolvió por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones Agravado.
Impuso en su contra la pena principal de 425 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante decisión del 15 de septiembre de 2020, lo confirmó en su integridad.
Oportunamente el defensor del acusado SALAS CURIEL interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un cargo presenta el defensor de MIGUEL ÁNGEL SALAS CURIEL. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, solicita la nulidad de la actuación por violación al principio de congruencia, debido proceso y derecho de defensa, ya que, según fundamenta, el acusado fue declarado responsable con sustento en supuestos fácticos no incluidos en la acusación, pues la fiscalía, en la audiencia de acusación « no hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (adición), Luis Alfredo Sierra García, Andrés Francisco Sierra Márquez y Ever José Zuleta Zuleta, que fueron fundamentales para emitir la condena ».
Al mismo tiempo, sostiene, bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, ya que dichas pruebas testimoniales (Luis Alfredo Sierra García, Andrés Francisco Sierra Márquez y Ever José Zuleta Zuleta) debieron « ser rechazadas, excluidas por la juez en la audiencia preparatoria, ya que fueron obtenidas con violación al debido proceso ».
Asegura que en la audiencia preparatoria la defensa se opuso a la práctica de dichos testimonios solicitados por la Fiscalía, alegando violación al debido proceso por la forma extemporánea en que fueron descubiertos, lo que no fue admitido por la jueza de conocimiento, quien impidió, además, que contra esa decisión se interpusiera recurso de apelación aduciendo que solo procedía contra el auto mediante el que se niega la práctica de pruebas y no contra el que las decreta.
Dichas pruebas testimoniales, asegura el recurrente, son ilegales y debieron excluirse. Contra esa decisión sobre exclusión probatoria procedía el recurso de apelación, subraya. Así mismo, aduce que no se recibió el testimonio de Carolina Garcela Pava, médica legista de Medicina Legal, como tampoco se introdujo como prueba el informe de protocolo de necropsia.
Sin esos medios de conocimiento, sostiene, no se acreditó la existencia del cadáver de la víctima, por lo que no se demostró la materialidad del delito de Homicidio. En relación con la prueba científica practicada por Carlos Martín Molina Gallego, afirma que la jueza vulneró las reglas de la experiencia y el principio de valoración racional de la prueba al desconocer que no se detectaron residuos de disparo en las manos del acusado, puesto que, concluye, « la prueba en cuestión tiene un valor neutro frente al objeto del proceso, pues no permite afirmar ni desvirtuar la responsabilidad penal de MIGUEL ÁNGEL SALAS CURIEL ».
De otro lado, el demandante critica la estimación dada a las pruebas recibidas. Así, afirma que en la valoración de las pruebas de la fiscalía existen inconsistencias, como es el caso de Luis Alfredo Sierra García, hijo del occiso, quien no es posible que haya identificado al agresor si, como declaró, al momento de los hechos se encontraba dentro de la casa.
Tampoco, advierte, se apreció debidamente el testimonio de María Fernanda Sierra García, quien dijo que una vecina era la sospechosa del homicidio porque le debía dinero a su padre, lo que debió ser investigado. Igual, asegura, no debió ser de recibo el testimonio de Ever José Zuleta Zuleta, quien dijo haber reconocido al acusado, no obstante que éste se movilizaba en una motocicleta a mucha velocidad, con lo que se vulneraron las reglas de la sana crítica.
Cuestiona, también, el hecho de que habiendo sido capturado en flagrancia no se le halló al acusado el arma de fuego empleada. Respecto al testimonio del agente de policía Pedro Fabián Guerra Quesada, afirma que se encuentran grandes contradicciones respecto a las entrevistas que le hizo a Luis Alfredo Sierra García, lo que pone en tela de juicio su versión sobre la manera como fue asesinado su padre y la forma como se produjo la captura del procesado.
Con lo anterior, solicita que se case la sentencia y se absuelva al procesado SALAS CURIEL. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004. Como se verá, además de que, en lo formal, los cargos están indebidamente planteados y sustentados, en lo sustancial los reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para el cumplimiento de alguno de los propósitos del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ib.: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. Como ha señalado la Corte[footnoteRef:1], el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. ] Vistos la forma y contenido de la demanda, se hace evidente que el recurrente incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.
En su confuso escrito, el recurrente anuncia la presentación de un cargo por nulidad en contra de la sentencia del Tribunal, mientras a renglón seguido denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad y, para finalizar, ofrece críticas a la valoración de la prueba planteando la transgresión de la sana crítica, perfilando así en su demanda un error de hecho por falso raciocinio.
Obviamente, tal manera de proceder por parte del impugnante, mediante la cual amalgama distintas causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin percatarse de la distinción y diferencia entre cada una de ellas y desconociendo que poseen una naturaleza y finalidad diferentes, que obligan a especificar de manera separada cada uno de los vicios, conspira contra los principios de autonomía y taxatividad, lo que trunca la aspiración de admisibilidad de la demanda, en tanto en modo alguno se ciñó a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la demanda de casación. Es cierto que a la hora de estudiar la admisión o no de la demanda, como al momento de resolver de fondo el problema planteado, la Corte tiene el deber de desentrañar el contenido de las afirmaciones empleadas en el escrito de casación y así abordar « cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible »[footnoteRef:2], sin embargo, también ha insistido la Sala, el principio de caridad que es exigible a la Corte en la apreciación del escrito, se encuentra limitado por la transgresión por parte del recurrente del principio de claridad en la sustentación del recurso, lo que, a su vez, guarda relación con la debida observancia de la lealtad, de modo que su incumplimiento inhibe el derecho a que la Corte le resuelva de fondo la situación problemática planteada[footnoteRef:3]. [2: CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357.] [3: CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37941.] Lo primero que advierte la Sala es que el censor plantea la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, aduciendo el quebrantamiento del principio de congruencia porque, según sostiene, entre los hechos jurídicamente relevantes no se incluyeron en la acusación varios testigos que fueron descubiertos de manera extemporánea por la fiscalía. Un planteamiento presentado de esa manera entremezcla hechos jurídicamente relevantes con medios de prueba, y es por eso que sin ningún fundamento reprocha la falta de congruencia de la acusación con las actuaciones subsiguientes.
Aquellos, como lo ha precisado esta Sala[footnoteRef:4], son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales, lo que no se puede confundir con los medios de prueba o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante. La congruencia, valga precisarlo, se debe plantear sobre lo fáctico y lo jurídico, no sobre los medios de prueba. [4: CSJ SP-3168, 8 mar. 2017, rad. 44599, entre otras.] El desafortunado argumento presentado por el censor es desarrollado más ampliamente a partir de lo que denomina un error de derecho por falso juicio de legalidad, para referirse a lo que censura como el descubrimiento extemporáneo de la fiscalía en relación con los testimonios de Luis Alfredo Sierra García, Andrés Francisco Sierra Márquez y Ever José Zuleta Zuleta.
Sobre este último particular, el reclamo del libelista está llamado al fracaso. Aun haciendo abstracción de los defectos formales e interpretando de la mejor manera que lo cuestionado, en verdad, son aspectos de legalidad, concernientes al debido proceso en la aducción y práctica probatoria, la premisa de refutación planteada por el censor es incorrecta.
No es cierto que la única oportunidad para que la fiscalía descubra las pruebas a ser practicadas en juicio es la audiencia de formulación de acusación, pues según lo ha decantado esta Sala, el descubrimiento probatorio se rige por el criterio de flexibilidad, en tanto, si bien por regla general la oportunidad legalmente establecida para que el fiscal descubra los elementos de conocimiento que pretende convertir en pruebas es la audiencia de formulación de acusación (artículo 344 de la Ley 906 de 2004), también es verdad que esta norma se refiere al inicio de dicho procedimiento, el cual puede continuarse y perfeccionarse en posteriores oportunidades.
Al respecto, mediante CSJ SP, 21 feb. 2007. Rad. 25.920, reiterada en CSJ SP, 18 ene. 2017. Rad. 48.216, CSJ AP, 2 dic. 2020. Rad. 58.086, y CSJ AP, 27 ene. 2021, rad 57.103, sobre los momentos en que los sujetos procesales pueden descubrir material probatorio, la Corte indicó: El primero coincide con la presentación por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo.
El acusador está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337)”. El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’”.
El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’”. Por último, el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el descubrimiento probatorio.
Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.
Así, entonces, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, se colige sin dificultad que no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal.
La garantía de la efectividad de los principios de publicidad, lealtad procesal y contradicción de los medios de prueba, es el descubrimiento probatorio (art. 15 de la Ley 906 de 2004). Es lo que asegura que no se afectan los derechos a disponer de medios adecuados para la preparación de la defensa, a conocer y controvertir las pruebas y a tener un juicio contradictorio (art. 8° ibídem, literales i, j, k).
Así lo ha señalado la Corte Constitucional: (…) el hecho de que la diligencia de descubrimiento del material probatorio sustento de la acusación se haga en la propia audiencia de acusación busca que la defensa o a la Fiscalía complementen las correspondientes pesquisas con el fin de controvertir los elementos de convicción que serán usados por su contraparte.
El descubrimiento tiene lugar con anterioridad al juicio para que la defensa recopile las pruebas de descargo y la Fiscalía complemente las pruebas de cargo [footnoteRef:5]. [5: CC. C-1194/05.] Desde esa perspectiva, pese a que la ley asigna a las partes un momento procesal determinado para descubrir pruebas -en la formulación de la acusación o en la audiencia preparatoria, respectivamente-, el carácter progresivo del proceso comporta que, excepcionalmente, haya circunstancias en que se conozcan nuevos elementos de conocimiento, cuya aducción al proceso está condicionada a que a la contraparte se le permita conocerlos para que, en un espacio razonable, pueda ajustar sus actividades de controversia probatoria.
Si incluso en el juicio es factible realizar descubrimiento de pruebas sobrevinientes, con mayor razón, en el interregno acusación-preparatoria, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa, es dable que se den a conocer elementos de conocimiento previo a solicitar su decreto como pruebas[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP-1604-2021, 28 abr. 2021, rad. 54897.] Es por ello que esta Corporación ha puntualizado que cuando el descubrimiento probatorio se verifique después de realizada la audiencia de acusación, se hace necesario «en cada caso concreto que el Juez, acorde con el significado de lo omitido y su efecto respecto del derecho de defensa, acuda a sus poderes de dirección para enervar el daño pasible de ocasionarse» [footnoteRef:7]. [7: CSJ AP-449-2022, 16 feb. 2022, rad. 60433] En esa dirección, se puede constatar por la Sala que, aunque los testigos cuestionados por el impugnante no fueron incluidos en el escrito de acusación ni revelados en la audiencia de acusación, fue la voluntad acordada entre la fiscalía y la defensa del procesado que en el futuro aquella le haría llegar a ésta no solamente los nombres de los testigos sino también las entrevistas recibidas a ellas.
En efecto, surtida la audiencia de acusación el 19 de agosto de 2015 y tras una serie de contratiempos, la mayoría de ellos atribuidos a la defensa del acusado y a los permanentes cambios de abogados defensores al frente de su gestión, el 8 de febrero de 2016 la fiscalía extiende un documento en el que relaciona como descubrimiento a los testigos Luis Alfredo Sierra García, Andrés Francisco Sierra Márquez, Ever José Zuleta Zuleta y Fabio Fernando Soler Sanabria.
El 25 de febrero de 2016, la fiscalía entrega a la asistente del defensor, con la aquiescencia de éste, según se dejó constancia, las entrevistas recibidas a dichos testigos. La audiencia preparatoria se celebró el 7 de diciembre de 2016, es decir, varios meses después de haberse hecho el descubrimiento adicional. Y el juicio oral se inició el 10 de julio de 2017, esto es, más de un año después de la recepción de las entrevistas en cuestión. En esas condiciones, es imposible sostener que pudo sufrir mengua el derecho de defensa del acusado porque se le haya sorprendido deslealmente por el representante de la fiscalía. Contó con tiempo suficiente, una vez fue perfeccionado el descubrimiento probatorio, para disponer de los medios adecuados para la preparación de la defensa, a conocer y controvertir las pruebas y a tener un juicio contradictorio.
Lo anterior muestra con claridad que, contrario a lo alegado por el censor, la defensa no fue sorprendida con las pruebas testimoniales solicitadas en la audiencia preparatoria por la fiscalía, lo que impide admitir los reclamos por la vía de un falso juicio de legalidad en la aducción probatoria, por ofrecerse manifiestamente infundados.
De otro lado, desbordando el contenido del cargo postulado inicialmente, el demandante aborda una serie de reparos sobre la valoración probatoria. En primer lugar, sostiene que no se demostró la muerte de Benjamín Sierra López, y con ello la materialidad de la infracción, por cuando no se allegó la prueba pericial de la necropsia médico legal practicada a su cadáver.
Sobre ese aspecto, el Tribunal dejó en evidencia, como lo hizo la jueza de conocimiento, que ese hecho en particular se demostró a través de otros medios de conocimiento, tales como el testimonio del policial de la SIJIN Orlando Rafael López Salas, quien realizó los actos urgentes y dio cuenta del fallecimiento de Sierra López, incorporando a la actuación el acta de inspección técnica al cadáver, el álbum fotográfico en el que se documentaron las heridas causadas en su cuerpo y el registro de defunción. Por lo tanto, carece de fundamento la crítica presentada en ese sentido.
De igual manera, el censor pone en entredicho la valoración hecha por las instancias al dictamen de evidencia traza o análisis de residuos de disparo, rendido por el profesional especializado forense Carlos Martín Molina Gallego, quien concluyó que « en el frotis recibido como recolectado de las dos manos no se detectaron residuos compatibles con residuos de disparos ».
Al respecto bastaría advertir que el Tribunal admitió que fue ese el resultado de la prueba en cuestión. No obstante, refirió, con base en el mismo dictamen, que ello no descartaba que el procesado haya disparado el arma de fuego con la que se causó la muerte a Benjamín Sierra López, así como que tampoco el resultado desmiente lo aseverado por los testigos de cargo en el sentido de haber visto realizar los disparos al acusado.
Además, el propio recurrente reconoce que debido a que no se trata de una prueba concluyente, su resultado « no permite afirmar ni desvirtuar la responsabilidad penal de MIGUEL ÁNGEL SALAS CURIEL ». Finalmente, desviándose por completo de la ruta casacional elegida, entra de lleno el demandante en el error de hecho por falso raciocinio, sin que en ese cometido desarrolle algún criterio apropiado para su configuración. En ese sentido, se echa de menos que señalara que en la valoración de alguna prueba en concreto se hubieran infringido determinadas máximas de la experiencia, principios lógicos o criterios científicos.
Sin ello, no es dable plantear la comisión del error de hecho esbozado en la demanda. La censura, partiendo de una indebida comprensión del carácter extraordinario del recurso de casación, pasa por alto que la valoración probatoria consignada en las sentencias de instancia está revestida de una doble presunción de acierto y legalidad. Ello quiere decir que, en principio, el análisis de las pruebas ha de reputarse correcto y, salvo que se acredite la configuración de alguna modalidad de error de hecho o de derecho, la Corte no ha de examinar la corrección de la construcción de las premisas fácticas de la decisión impugnada.
El casacionista, sin ningún apego al cumplimiento de los requerimientos argumentativos de rigor en función de las reglas de la sana crítica, cuestiona la credibilidad que se dio a Luis Alfredo Sierra García, hijo del occiso, y a Ever José Zuleta Zuleta, como testigos presenciales de los hechos. Igual, reprocha que no se haya dado trascendencia a lo declarado por María Fernanda Sierra García, hija del occiso, sobre sus sospechas que recaían sobre una vecina como determinadora del homicidio; como tampoco que se haya dado importancia a las versiones que estima contradictorias en las entrevistas rendidas por Luis Alfredo Sierra García. Así mismo, cuestiona el hecho de que habiendo sido capturado en flagrancia no se le halló al acusado el arma de fuego empleada en el homicidio.
Ninguna de estas consideraciones, propias de la personal apreciación de las pruebas hecha por el demandante, revela que el juzgador haya incurrido en algún yerro en su proceso de validación probatoria. En lugar de enseñar el error en el que pudo incurrir el Tribunal, el censor se dedica a construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que examina en perspectiva diferente a la del juzgador, expresando una versión personal del asunto, reflejando así la intención de convertir el recurso extraordinario de casación en una instancia adicional extendiendo la controversia inicial, con lo que claramente, se reitera, no logra derruir la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la decisión impugnada, lo que obliga a la Corte a mantener incólume la valoración probatoria que efectuó el ad quem.
Por lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MIGUEL ÁNGEL SALAS CURIEL, no sin antes reparar en que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ibídem y con las reglas que ha definido la Sala[footnoteRef:8]. [8: Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros. ] En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MIGUEL ÁNGEL SALAS CURIEL, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Hugo Quintero Bernate presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25