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AP5698-2017(51025)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1474 de 2011Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Definición de Competencia Rad. No. 51025 Edison Henry Meluk LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5698-2017 Radicación nº 51025 Acta 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de libertad elevada al amparo del artículo 1 de la Ley 1786 de 2016 a favor de EDISON HENRY MELUK.

ANTECEDENTES 1. Al Juzgado 40 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, le fue repartida la petición de la defensora de EDISON HENRY MELUK tendiente a obtener la libertad por vencimiento del término máximo de la medida de aseguramiento. El 24 de julio de 2017, la referida autoridad resolvió enviarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al advertir que en contra del citado fue dictada sentencia condenatoria por ese despacho, la cual se encuentra en trámite del recurso de apelación. 2.

El 11 de agosto de 2017, el Juzgado Especializado convocó audiencia de libertad dentro de la cual la defensa señaló su procedencia al estar su defendido privado de la libertad por un período superior a un año, pedimento que no compartió la Fiscalía en tanto la norma referida no hace relación a una causal de libertad sino de sustitución de la medida de aseguramiento, que además no está establecida para quienes se encuentran recluidos en establecimiento penitenciario en cumplimiento de un fallo condenatorio, como es el caso.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, acotó que si el Juzgado con función de control de Garantías de Medellín manifestó que no era la autoridad llamada a conocer el asunto, no debió remitirse la actuación al funcionario que preside la audiencia, sino dar curso al incidente de definición de competencia dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 ante la Corte Suprema de Justicia; además, que si la petición incumbe a la libertad del procesado, sí estaba habilitado para conocer al no haber sentencia en firme.

El representante judicial de víctimas, en su intervención, indicó que es el Juzgado Especializado de Antioquia, y de igual forma que no es procedente la petición de libertad. En atención a lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, no obstante considerar que sí es la autoridad competente para desatar la petición pues la misma entraña la libertad del sentenciado en contra de quien se dictó fallo, lo cual descarta la intervención de los jueces con función de Control de Garantías en acatamiento del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, decidió enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que se defina competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto en atención a que se discute si la competencia recae en Juzgados del Distrito Judicial de Medellín y Antioquia. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. En consecuencia, corresponde definir a qué autoridad le compete conocer de la petición de libertad elevada por la defensa al amparo del artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, elevada a favor de Edison Henry Maluk. 3.1.

En aras de resolver el asunto, resulta necesario precisar que la Sala en providencia AP4711-2017, radicado 49734, explicó que: Con la entrada en vigor de los términos previstos en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, a partir del 1º de julio de 2017 (según el art. 5º ídem), es dable afirmar que en Colombia, salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004, “el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del C.P., dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo”. Lo que sugiere que se está ante una sustitución de una medida preventiva privativa de la libertad por una no restrictiva del derecho y la cual procede, ante el vencimiento del término concedido en la misma normativa, es decir, que por cuenta de la actuación penal queda el procesado en libertad física no obstante sujeto a otro tipo de medida cautelar personal.

De igual forma y de conformidad con la decisión indicada, dicha sustitución es aplicable en aquellos procesos donde no se hubiese emitido sentencia condenatoria, en tanto los efectos de la detención preventiva cesan con el fallo con independencia de su ejecutoria, razón por la cual el procesado ya no está privado de la libertad en atención a la medida cautelar sino al cumplimiento de la pena privativa de la libertad, pues de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 se puede incluso, del procesado libre disponer su aprehensión. 3.2.

Lo anterior resulta importante en punto de establecer el funcionario competente, pues si se tiene como límite temporal para su aplicación la emisión del fallo de primer grado, es el Juez de Control de Garantías el llamado a analizar su procedencia según lo señala el aparte final del parágrafo 1º del artículo 317, modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016 que indica: «Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.» (Subrayas fuera del texto).

Lo cual guarda perfecta coherencia, con lo establecido en los artículos 153 y 154, numeral 8, de la Ley 906 de 2004, que indican que en audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías, entre otros asuntos deben resolverse las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, pues en caso contrario, será el funcionario de conocimiento la autoridad llamada a desatar las mismas, incluso ya no bajo la figura de sustitución de la medida de aseguramiento sino de la concesión de los subrogados y sustitutos penales o peticiones liberatorias que se tornen procedentes en dicha fase procesal, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. 4.

Acorde con lo anterior, en el caso bajo análisis aparece que Edison Henry Meluk ya fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, decisión que fue objeto de apelación y se encuentra ad portas de definición según lo manifestado por el Juez remitente, lo cual descarta que sea el funcionario con función de Control de Garantías el llamado a decidir el fondo del asunto, pues como se anotó su competencia se extendía hasta el anunció del fallo.

Además, aun considerando que la sustitución mencionada trae consigo la libertad del enjuiciado, el competente para establecer su procedencia, siempre y cuando no haya sido objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia y objeto de recurso, es el Juez de Conocimiento en procura de garantizar la efectividad del principio de la doble instancia, punto que se ratifica incluso si el proceso está en sede de casación, como quiera que por mandato del artículo 190 de la Ley 906 de 2004, se establece tal regla.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia la competencia para conocer de la petición de libertad elevada al amparo del artículo 1 de la Ley 1786 de 2016 a favor de EDISON HENRY MELUK. 2. Informar de esta decisión al Juzgado 40 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9