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AP5697-2015(46441)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1453 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 46441 Luis Carlos Velásquez Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5697-2015 Radicación N° 46441 Aprobado Acta Nº 350 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de LUIS CARLOS VELÁSQUEZ MORENO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, mediante el cual fue declarado responsable del delito de violencia contra servidor público.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. El 24 de agosto de 2014, cerca de las 02:15 a.m., con ocasión del altercado entre LUIS CARLOS VELÁSQUEZ MORENO y su pareja, ocurrido en una habitación de un hotel de La vega (Cundinamarca), la administración del lugar requirió la presencia de agentes de la Policía Nacional para controlar tal situación, y una vez éstos acudieron, ante la solicitud de la mujer agraviada de prestarle protección, la llevaron a la sede de la Estación de Policía local, lugar al que minutos después llegó VELÁSQUEZ MORENO, quien molesto porque le impidieron el acceso encaró a los uniformados con expresiones injuriosas y esgrimió contra ellos una arma corto punzante con la que causó una lesión superficial al intendente Wilson Caballero Jaimes, motivo por el que uno de los compañeros de éste tuvo que accionar su arma de fuego de dotación para someter a VELÁSQUEZ MORENO, a quien impactó en la mano y muslo izquierdos.

Pese a lo anterior, cuando era ingresado el último de los citados al hospital municipal para atender sus heridas, tomó unos instrumentos quirúrgicos con los cuales amenazó con lesionar a quien se le acercara, siendo finalmente controlado por personal del centro de salud y, tras ser atendido, fue de inmediato aprehendido por las autoridades. 2.

En la misma fecha, a eso de las 5:30 p.m., la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías, legalizó la captura en situación de flagrancia del prenombrado y le formuló imputación por el delito de violencia contra servidor público, descrito en el artículo 429 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011, cargo al que no se allanó el implicado, quien fue dejado en libertad puesto que el ente instructor retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 3.

El 19 de noviembre de 2014 el organismo instructor presentó escrito de acusación contra el procesado en calidad de autor de la conducta punible atrás señalada, acto de parte formalizado en audiencia oficiada el 15 de diciembre siguiente en el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, despacho en el que tuvo lugar la audiencia preparatoria el 26 de enero de 2015, y el 25 de marzo de ese año, en la instalación del juicio oral, al interrogar el fallador a VELÁSQUEZ MORENO acerca de cómo se declaraba ante los cargos formulados, éste solicitó un receso, tras el cual expresó que había llegado a un preacuerdo con el fiscal del caso, situación que confirmó ese funcionario y fue explicada por el mismo, en el sentido de que la negociación consistió en que aquél acepta responsabilidad por el delito endilgado, pero con el marco punitivo previsto para el cómplice y además la sanción por imponer en concreto será de veintinueve (29) meses de prisión. Así, tras verificar el a-quo que tal negociación con el acusado fue fruto de su libre voluntad, en forma consciente y debidamente asesorado, una vez constató en audiencia posterior la aquiescencia de la víctima frente a esa forma de terminación del proceso, le impartió confirmación al preacuerdo y con sujeción a sus cláusulas, el 20 de abril de 2015, declaró al enjuiciado responsable del delito de violencia contra servidor público.

En consecuencia le impuso la pena principal de veintinueve (29) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó la concesión de los subrogados penales, por la expresa prohibición consagrada en los artículos 38 B, numeral 2º, y 68 A, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, conforme a las modificaciones hechas por la Ley 1709 de 2014, atendida la naturaleza de la conducta delictiva. 4.

Del expresado fallo apeló la asistencia técnica inconforme únicamente con la denegación de los subrogados penales, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la alzada, le impartió confirmación a la decisión confutada, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación. II.

LA DEMANDA 5. El censor plantea un solo cargo por “ desconocimiento de la estructura del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”, dado que los juzgadores incurrieron en “ falta de aplicación de la norma constitucional, Art. 6 de la Constitución Política, principio de legalidad, y Art. 29 de la Constitución Política, debido proceso en aspectos sustanciales ”.

Tras esa postulación señala que como la sentencia impugnada “ es fruto o consecuencia de la figura jurídica mediante acuerdo por ALLANAMIENTO – aceptación libre, consciente y voluntaria de responsabilidad penal ”, pese a los afirmado por los juzgadores para negar la suspensión condicional de la condena con base en las disposiciones de la Ley 599 de 2000 y 1709 de 2004, su representado “ a todas luces merece el subrogado por que la reciente ley dice que se puede conceder incluso si la persona tiene antecedentes por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, pudiendo conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe la necesidad de la ejecución de la pena ”.

Con base en lo anterior solicita casar el fallo censurado y en su lugar otorgar al enjuiciado la suspensión condicional de la ejecución de la condena. III. CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte anuncia desde ahora que el libelo analizado no será admitido con fundamento en la norma atrás citada, debido a la manifiesta inconsistencia y carencia de fundamento serio y vinculante del cargo propuesto. 7.

En efecto, ante la ostensible falta de rigor que ostenta el escrito que hace las veces de demanda deviene obligado recordar que, tal y como lo tiene decantado la pedagogía jurisprudencial de esta Sala, el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho, en cualquier régimen gobiernan éste recurso extraordinario. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 8.

En la censura analizada, pese a la alusión que el recurrente hace de supuestas irregularidades con capacidad de propiciar la nulidad parcial o total de la actuación, las cuales debió denunciar y demostrar con sujeción a las exigencias inherentes a la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que ningún ejercicio argumentativo desarrollo en esa dirección y, por el contrario, de las escuetas, parcas y ambiguas afirmaciones planteadas en el reparo, resulta evidente que su inconformidad es por la no concesión de los subrogados penales a su prohijado con base en la precisiones jurídicas de los falladores de primero y segundo grado.

Desde esa perspectiva, entonces, la senda de ataque a la cual debió acudir el demandante es la consagrada en la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1º), relativa a la violación directa de la ley sustancial, motivo de impugnación en el que no son inadmisibles las controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, dado que es obligación aceptar que la situación fáctica en general declarada en la sentencia es acertada, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con ese acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

En esta última modalidad impera destacar que su diferencia con las dos primeras especies de error directo estriba en que mientras en la exclusión evidente y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es de estricta hermenéutica, pues en rigor lógico hay que aceptar que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no le corresponde jurídicamente, en razón del cual se le hace producir por exceso o por defecto consecuencias equivocadas.

No sobra aclarar que la indebida o la falta de aplicación de un precepto puede ocurrir con ocasión de la errónea interpretación del mismo, toda vez que esa es una operación mental del juzgador que en la construcción de la sentencia precede a la de su activación, pero en esos eventos el error se materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente, o es seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica.

En otras palabras, si un determinado precepto de contenido sustancial ha sido dejado de aplicar o aplicado sin corresponder al asunto, y ese error es fruto del equivocado discernimiento acerca de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del mismo, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.

Siempre, entonces, el concepto de interpretación errónea supone, necesariamente, que la norma de contenido sustancial cuya vulneración se alega por obra del sentenciador, fue correctamente seleccionada y aplicada, ya que el dislate consiste en que al determinar sus alcances en el caso concreto se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese fenómeno con el errado entendimiento otorgado por el juez y que lo determina a no aplicarla, o a activar una que no corresponde.

En el escrito que hace las veces de demanda el memorialista no acierta a proponer un argumento que se asemeje a alguno de los errores propios de la violación directa, quedando reducida la propuesta a un insustancial alegato de instancia en el que el actor, simplemente, sin un razonamiento critico aboga por el reconocimiento de alguno de los subrogados penales, los cuales en este caso, dado que el delito objeto del proceso vulneró el bien jurídico de la administración pública, no resultan procedentes por expreso mandato legal, como con acierto lo puntualizaron los juzgadores de primero y segundo grado, e igualmente se halla establecido por la jurisprudencia de la Sala. 9.

En conclusión, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado LUIS CARLOS VELÁSQUEZ MORENO con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS CARLOS VELÁSQUEZ MORENO, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra por el delito de violencia contra servidor público. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos extraídos de los fallos de primero y segundo grado. � Carpeta principal, folios 5-9. � Ídem, folios 15-17, 23, 29, 74 y 79-88. � Ídem, folios 91-93.

Cuaderno del Tribunal, folios 15-23 y 28-36. � CSJ. AP. 17 jun 2015, rad. 46031, y SP11235, 26 agt. 2015, rad. 45927. 1 PAGE 13