CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 46627 HPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5696-2015 Radicación N° 46627 Aprobado Acta Nº 350 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de HPO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito, mediante el cual fue condenado como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. “ Los sucesos ocurrieron en esta ciudad, en la vivienda ubicada en la Carrera ( ) sur, cuando en los meses de febrero a abril de 2013, en la habitación del acusado, en horas de la noche HPO realizó tocamientos en los glúteos y zona genital a sus hijos I. P. P. P., de 11 años de edad y J. D. P. P., de 9 años de edad, aprovechando su condición de padre y dado [que] compartían el mismo dormitorio regularmente, con una periodicidad de 15 días, atendiendo a las circunstancias de separación de los padres de los menores. ” Los anteriores hechos fueron conocidos por la progenitora de los infantes, a quien I. P. P. P., le reveló que su padre, HPO, al llegar en la noche, ebrio, se acostó en la cama donde la menor se encontraba dormida y entonces sintió que su padre la estaba tocando en sus partes íntimas, que le introdujo los dedos en la cola y en la vagina, por lo cual tuvo que levantarse hasta el baño para impedir que continuara con ese comportamiento, pero al regresar se repiten los tocamientos y la niña le propina un codazo.
Actos de la misma connotación ocurrieron cuando la menor contaba con 9 años de edad, esto es, en el año 2011 en el anterior lugar de habitación del procesado. ” En cuanto al menor J. D. P. P., se tiene que su padre HPO, en el meses (sic) de febrero o marzo o abril de 2013, en la habitación que compartían en la ciudad de Bogotá, al llegar este último en horas de la noche, embriagado, empezó a tocarle el pene con las mano por dentro de su pantalón ”. 2.
Por los anteriores sucesos, el 11 de mayo de 2013 la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías, legalizó la captura de HPO(previamente ordenada por un funcionario homólogo) y le formuló imputación por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, en modalidad agravada y en concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 31, 209 y 211, numeral 2 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1236 de 2008, artículos 5º y 7º, cargos a los que no se allanó el implicado, quien en la misma diligencia fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
El 8 de julio de 2013 el organismo instructor presentó escrito de acusación contra el procesado en calidad de autor de las conductas punibles atrás señaladas, acto de parte formalizado en audiencia realizada el 22 de agosto siguiente en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito, cuyo titular, tras la celebración del juicio oral y público, en armonía con el anuncia del sentido del fallo, el 1 de julio de 2014, declaró al enjuiciado autor penalmente de los cargos endilgados, y en consecuencia le impuso la pena principal de trece (13) años de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó la concesión de los subrogados penales. 4.
De la expresada sentencia apeló la asistencia técnica, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2015 resolvió la alzada en el sentido de confirmar la decisión confutada, fallo de segundo grado contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación. II. LA DEMANDA 5. El censor plantea un solo cargo en cuya postulación asegura que acude a “ la CAUSAL SEGUNDA – VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL ”, y luego presenta una lista de aserciones relacionadas con que: en la denuncia la víctima de sexo femenino habló de un solo suceso y en los fallos se hace referencia a varios acontecimientos; los menores agraviados no fueron claros en las fechas de los eventos y son incongruentes; los peritos de Medicina Legal descartaron lesiones en la zona genital de los infantes agraviados, y “ …la Fiscalía… ” omitió tener en cuenta las declaraciones de quienes informan que el acusado no tenía buenas relaciones con la progenitora de los infantes.
Luego indica que el motivo de impugnación invocado “ señala textualmente ” que consiste en el “ desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”, y a renglón seguido, bajo el título “ VULNERACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA ” aduce que una tal circunstancia acontece en el este evento por violación del “ principio de congruencia, por cuanto no deben señalarse más hechos de los descritos en la denuncia ”.
Considera inverosímil que un padre separado de sus hijos utilice el poco tiempo compartido con ellos “ para abusarlos en su pudor sexual ”, y afirma que tampoco puede concretarse un reproche criminal con base en la “ mala interpretación que tuvo la menor del afecto paterno, hecho que se presentó en este caso ”, además que “ por regla general ” el autor de delitos de la naturaleza aquí tratada recurre a las amenazas para procurar el silencio de la víctima y ello aquí no se presentó, y por último sostiene que “ el mero dicho de la menor no puede ser la prueba única para condenar a mi prohijado dentro de un proceso penal que si se analiza bien está plagado de dudas en vez de certezas ”, razón por la que solicita casar la sentencia y en su lugar absolver al procesado.
III. CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte anuncia desde ahora que el libelo analizado no será admitido con base en la norma atrás citada, en razón de la manifiesta inconsistencia y carencia de fundamento serio y vinculante del cargo propuesto. 7.
En efecto, ante la ostensible falta de rigor que ostenta el escrito que hace las veces de demanda deviene obligado recordar que, tal y como lo tiene decantado la pedagogía jurisprudencial de esta Sala, el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho, en cualquier régimen gobiernan éste recurso extraordinario. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 8.
En la censura analizada en el único reproche el actor aludió a la “ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL ”, con equivocada mención del orden en que se halla previsto en ese motivo de impugnación en la norma legal, pues la misma está inscrita en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y no en el segundo como lo adujo el memorialista, el cual se relaciona es con la eventual vulneración del debido proceso en aspectos sustanciales o el desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes o intervinientes, como con posterioridad lo expresó. Pero además de esa ambigua e incomprensible postulación, lo que definitivamente condena la queja a su inadmisión es que en el escueto y desparpajado desarrollo de la réplica el actor no se ciñe a las exigencias de lógica y argumentación inherentes a cada una de las causales de casación que alude, y a consecuencia de ello no logra hacer evidente en forma objetiva la configuración de alguno de los dislates típicos de aquellas. 8.1.
En efecto, al referir la violación directa de la ley sustancial, no podía pasar por alto que por esa senda no son inadmisibles las controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, pues constituye carga del censor aceptar que la situación fáctica en general declarada en la sentencia es acertada, como quiera que la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con ese acontecer los juzgadores incurrieron en exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una determinada norma de contenido sustantivo.
Sin embargo el recurrente incumplió la primera y principal regla de esa vía de ataque, dado que es innegable, atendido el expreso tenor de sus alegaciones, que su inconformidad se relaciona con la valoración probatoria. 8.2. Ahora bien, si el demandante tenía la intención de acudir a la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, erigida como senda para la proposición y acreditación de irregularidades con capacidad de propiciar la nulidad parcial o total de la actuación, era obligación insoslayable reparar en que esa materia está gobernada, entre otros, por el principio de taxatividad, y que la denuncia de una u otra especie de falencia requiere de claras y precisas pautas demostrativas, aun cuando ello no implique, como lo tiene puntualizado la Corte, la exigencia de fórmulas sacramentales específicas.
Lo importante es, sin que la alegación sea de libre factura, considerar que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque.
Nada de ello fue observado por el libelista, quien tangencialmente adujo a un posible vicio de “ incongruencia ” que ciertamente podría tener sendero apropiado de desarrollo en la causal comentada, empero, el planteamiento del actor acerca de ese dislate tampoco es afortunado, de una parte, porque el principio de congruencia no se predica entre la “ denuncia ” y los fallos, sino entre la acusación (u otro acto procesal equivalente, por ejemplo, el allanamiento o los preacuerdos) y la sentencia; y de otra, porque el contrastar o comparara los cargos formulados por la Fiscalía en la respectiva audiencia con los supuestos facticos y jurídicos de la condena, existe perfecta correspondencia entre unos y otros. 8.3.
Finalmente, como en algún apartado de la demanda el censor aludió a la configuración de vicios de estimación probatoria, vale la pena aclarar que la causal extraordinaria con la que se relacionan esas réplicas, y que no fue identificada por el demandante, es la prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la cual alude al “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, vía por la que son susceptibles de proponer yerros que dan lugar a la vulneración indirecta de la ley por exclusión evidente o aplicación indebida (únicos sentidos de susceptibles de alegar) de una norma de derecho sustancial.
Tales desatinos se agrupan en dos modalidades: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por la otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen. En el cuestionamiento expuesto por el actor no es posible la identificación clara, precisa y objetiva de al menos uno de los errores de hecho o de derecho atrás señalados, quedando equiparado el memorial que hace las veces de demanda a un intrascendente alegato de instancia, con el cual el defensor pretende que su valoración de los elementos de conocimiento, simplemente diferente a la de las instancias, sea privilegiada o aceptada como de mejor valía, finalidad ajena o extraña a la teleología de este mecanismo extraordinario de impugnación. 9.
En conclusión, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado HPO con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HPO, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra por el delito actos sexuales con menor de catorce años, en modalidad agravada y en concurso homogéneo. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Hechos extraídos de los fallos de primero y segundo grado. � Carpeta principal, folios 1-21. � Ídem, folios 22-31, 34-36, 46-48, 58, 59, 70 y 73-92. � Ídem, folios 95-97.
Cuaderno del Tribunal, folios 17-47 y 52-68. � Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). 1 PAGE 15