CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 46143 José David Hoyos Avilés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5694-2015 Radicación N° 46143 Aprobado Acta Nº 350 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DAVID HOYOS AVILÉS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) que confirmó el emitido en el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de fraude procesal.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Se extrae de la actuación que en Cali (Valle), dentro del proceso penal seguido a Nectario López Ortiz por lesiones personales en accidente de tránsito, su defensor en ese asunto, el abogado JOSÉ DAVID HOYOS AVILÉS, el 20 de enero de 2003, en cumplimiento de la condición fijada para levantar el embargo impuesto sobre un rodante de propiedad de aquél, allegó la Póliza Judicial Nº 3003000010301 de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., por $28’000.000, con el fin de cubrir el monto de los eventuales perjuicios, y con base en ello entre el 13 de febrero y el 31 de marzo siguiente el funcionario instructor adoptó las medidas pertinentes y liberó de manera definitiva el automotor.
Sin embargo, ya en la etapa del juicio, a instancia de las labores desplegadas por el apoderado de la Parte Civil en el referido trámite, el 24 de junio de 2005 se acreditó la falsedad de citada póliza, sin que hubiese sido posible de nuevo gravar el vehículo en cuestión con medida cautelar, pues el mismo para entonces había sido objeto de varias tradiciones frente a terceros de buena fe, circunstancia por la que el juez del caso, y el representante de las víctimas en ese asunto, noticiaron lo ocurrido ante las autoridades penales. 2.
Abierta la investigación, tras la vinculación legal de Nectario López Ortíz y JOSE DAVID HOYOS AVILÉS, la Fiscalía General de la Nación, el 25 de noviembre de 2008 profirió contra ellos resolución de acusación como autores de falsedad en documento privado, en concurso con fraude procesal, de conformidad con los artículos 31, 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que impugnado por la asistencia técnica del último, el 26 de enero de 2011 fue reformado por el fiscal de segunda instancia, en el sentido de precluir la instrucción por el punible contra la fe pública, pues consideró que el este era apenas un “ …acto perpetrador del fraude procesal, vale decir, constituye el delito medio sin cuya ejecución hubiera sido imposible lograr el objetivo propuesto ”. 3.
La fase de la causa se inició en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, despacho en el que se tramitó todo el juicio, y en cumplimiento de medidas de descongestión la actuación finalmente fue asignada al Juzgado Quince de la misma categoría, cuyo titular el 19 de diciembre de 2013 dictó sentencia condenatoria respecto de los dos acusados por el delito endilgado, y en consecuencia a cada uno le impuso las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, decisión contra la cual López Ortíz (directamente) y HOYOS AVILÉS (mediante su abogado) interpusieron recurso de apelación. 4.
El Tribunal Superior de Cali (Valle), el 5 de febrero de 2015 confirmó la decisión confutada en cuanto a la declaración de responsabilidad de HOYOS AVILÉS por el delito atribuido, y la revocó respecto de López Ortíz a quien absolvió del cargo imputado; además concedió al primero la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, fallo de segundo grado respecto del cual el apoderado del mismo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 5. El censor propone tres reproches, cuyos fundamentos se resumen a continuación: 5.1. Como “ Primer Cargo ” aduce la violación indirecta de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 7 de la ley 600 de 2000, en el que se consagra la garantía de in dubio pro reo, y la consecuente aplicación indebida del artículo 453 y demás normas concordantes de la Ley 599 de 2000, relativas a la condena por el delito de fraude procesal.
Acerca de tal vulneración advierte que esta ocurrió porque los falladores cometieron errores de hecho consistentes en falsos raciocinios, pues no tuvieron en cuenta que el acusado fue engañado y estafado por Raúl Perea Zúñiga, persona quien le vendió a aquél la póliza que resultó apócrifa, circunstancia de la que ningún conocimiento tenía su representado, como lo puso de presente en la indagatoria, en la que también suministró los datos del individuo que lo timó. Destaca que de la misma manera que para el fiscal y juez que conocieron del proceso penal por lesiones personales, fue imposible advertir desde un principio el carácter apócrifo de la aludida póliza, su asistido tampoco estaba en condiciones de reconocer esa situación, motivo por el que los juzgadores se equivocan al exigir de éste idoneidad para percibir y ser consciente de la adulteración del documento que expresaba la garantía para levantar la medida cautelar.
Resalta que como en el fiscal de segunda instancia precluyó la investigación respecto del delito de falsedad en documento privado al no avizorar prueba de la participación del acusado en el mismo, ello equivale a ausencia de dolo o de intención de éste de inducir en error a funcionario alguno, y por lo tanto “ debe aplicarse la máxima que la suerte de lo principal debe correr lo accesorio, y en especial, en atención al cargo por el cual fue condenado [el acusado] si se tiene en cuenta que el requisito para la comisión del mismo es utilizar un medio fraudulento ”. 5.2.
En el “ Cargo Segundo ”, por el mismo sendero de la anterior queja, denuncia la configuración de un “ error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación ”, el cual asegura se materializa porque, a diferencia de lo concluido en las instancias con base en que el documento falaz corresponde a una póliza tramitada para otro proceso por un amigo abogado (Luis Ernelio palacios Mena) del acusado, tal circunstancia permite inferir es que la persona que estafó y engañó a HOYOS AVILÉS pudo sustraer la copia de tal póliza de la oficina del referido profesional, lugar en el que justamente se conoció con el acusado la fecha en que éste le encomendó tramitar la póliza para el proceso penal por lesiones personales. 5.3.
Finalmente, en el “ Cargo Tercero ” arguye la “ violación directa de la ley sustancial ”, ya que la decisión de condena se apoya en el argumento según el cual como el acusado no logró demostrar la existencia de Raúl Perea Zúñiga no puede darse crédito a sus exculpaciones, consideración con la que estima el actor se está trasladando la carga de la prueba al acusado, y por contera vulnerando el debido proceso y la presunción de inocencia. Agrega que también en las instancias se incriminó en el punible al enjuiciado aduciendo que éste con la simple lectura y análisis de la póliza de seguro pudo descubrir su falsedad, estimación que califica de “ pueril e injustificada ” porque el fiscal y el juez que conocieron del proceso penal por lesiones personales tampoco se percataron de esa situación. Concluye que como en la actuación no obra prueba que acredite el conocimiento de su defendido acerca del carácter falaz del documento de marras ni del dolo dirigido a hacer incurrir en error a la justicia, los juzgadores violaron en forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación de la norma relacionada con el error de tipo, previsto en el artículo 32, numeral 10, del Código Penal.
Con base en lo anterior solicita que, al estar acreditados los “ yerros de identidad y los falsos raciocinios y la falta de aplicación de la ley enunciados ”, la sentencia condenatoria debe ser casada para en su lugar absolver al enjuiciado del delito endilgado. III. CONSIDERACIONES 6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
La Sala observa que en el presente asunto el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de un vicio susceptible de denunciar ante esta sede. 7. En efecto, impera señalar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época y lugar en que ocurrieron los hechos debatidos y que por lo mismo es vinculante para este asunto, el recurso extraordinario de casación es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar únicamente por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Si el fallo de segundo grado no ha sido emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Como en el presente asunto la conducta punible, con sujeción al pliego de cargos, es la de fraude procesal, para la cual el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 (vigente al tiempo de los hechos) fija una pena máxima de ocho (8) años se hace evidente que el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, variante a la que no hizo alusión la parte recurrente, bien al momento de interponerlo o en la respectiva sustentación. Acerca de esa modalidad de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda; y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros.
Además, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibídem.
Lo anterior porque de otra manera no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación suficiente, pues si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o de un específico tema jurídico que debe ser revisado, es apenas elemental que la censura le permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el desarrollo argumental para la demostración de esa réplica, ejercicio argumental que en ninguna parte de la demanda analizada fue agotado por el aquí recurrente. 8.
Ahora bien, no obstante que lo anterior sería suficiente para inadmitir el libelo, al flexibilizar la anterior exigencia con base en el principio de favorabilidad, bien de cara a la ulterior modificación del marco punitivo del delito en cuestión por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 (en la actualidad la pena máxima para el mismo es de 12 años de prisión), o ya por la coexistencia del régimen procesal introducido con la Ley 906 de 2004 (en el cual todas las sentencia penales de segunda instancia son susceptibles del recurso de casación), lo cierto es que el actor tampoco presentó una disertación que persuada a la Corte de la configuración de algún yero típico de este mecanismo extraordinario de impugnación. El recurrente en los cargos primero y segundo invocó como causal de casación la violación indirecta de la ley sustancial, vía de censura que ciertamente se encuentra prevista en el artículo 207, numeral 1, segundo inciso, del Código de Procedimiento Penal que gobernó el presente asunto, y por esa senda planteó la falta de aplicación de la garantía de in dubio pro reo.
Desde tal perspectiva el ejercicio dialéctico que forzosamente estaba llamado a agotar el censor consistía en ilustrar cómo debido a desaciertos crasos y evidentes en la valoración de las pruebas los juzgadores habrían concluido una realidad fáctica distinta a la que estas enseñan de manera objetiva, y en la que ante los graves e insuperables vacíos respecto de los elementos objetivo o subjetivo del delito en cuestión no quedaría alternativa distinta a la activación del axioma presuntamente excluido.
Sin embargo, no acertó si quiera en la comprobación de los dislates alegados. Los vicios que pueden determinar la violación indirecta de la ley sustancial se dividen en dos grupos: de una parte los errores de derecho, que se subdividen en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, y de otra, los errores de hecho, a la vez agrupados en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, cada uno de los cuales obedece a una dinámica de demostración distinta y excluyente frente a los demás. El memorialista expresamente denunció en los cargos primero y segundo errores de hecho, de suerte que en el desarrollo argumental las respectivas quejas estaba llamado a precisar que frente determinado medio de prueba legal y oportunamente allegado, al valorarlo los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes desaciertos: Falso juicio de existencia, el cual ocurre cuando se deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o se hacen precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que se atribuyen a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).
Falso juicio de identidad, que se presenta cuando el juzgador al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.
Para acreditar los citados vicios dada su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento (falso juicio de existencia), es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo (falso juicio de identidad), es obligatorio hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).
Luego de lo anterior, en uno u otro caso, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, pues la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a la parte que alega tales vicios. A diferencia de los dos anteriores errores de hecho, en el falso raciocinio, el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando las aquellas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).
De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una crítica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.
En el escrito analizado, se reitera, el memorialista no consignó una labor argumental semejante a la atrás esbozada, pues aun cuando en el cargo primero se refirió a un “ falso raciocinio ” y en el segundo a un “ falso juicio de identidad por tergiversación ”, en lugar de presentar una disertación lógica y ordenada relacionada con las pruebas pasibles esas especies de errores de hecho, acatando las exigencias atrás indicadas, en ambos casos se limitó a poner de presente su particular apreciación de la situación fáctica, con la pretensión de que la Corte acoja como de mayor valía su criterio valorativo frente al que en su oportunidad plasmaron los juzgadores de primero y segundo grado en los respectivos fallos, vistos como unidad jurídica inescindible, fin para el que es en absoluto improcedente el recurso extraordinario de casación. Finalmente en el tercer cago, el desacierto en el fundamento del reproche es más garrafal, habida cuenta que el censor al referir la violación directa de la ley sustancial, no podía pasar por alto que por esa senda no son inadmisibles las controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, pues constituye carga del actor aceptar que la situación fáctica en general declarada en la sentencia es acertada, como quiera que la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con ese acontecer los juzgadores incurrieron en exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una determinada norma de contenido sustantivo.
Sin embargo el recurrente incumplió la primera y principal regla de esa vía de ataque, dado que es innegable, atendido el expreso tenor de sus alegaciones, que su inconformidad se relaciona con la valoración probatoria. 9. En conclusión, como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes en la valoración de los medios de prueba, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al procesado JOSÉ DAVID HOYOS AVILÉS, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JOSÉ DAVID HOYOS AVILÉS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos extractados de los fallos de primero y segundo grado. � Cuaderno # 1, folios 1-7, 9, 10, 187, 188 y 237-244.
Cuaderno # 2, folios 8-19, 38-42, 60-68, 104, 145-154, 157-162 y 193-202. � Cuaderno # 2, folios 213-215. Cuaderno # 3, folios 381, 382, 386-437, 452-473, 490-493 y 520-528. � Cuaderno # 3, folios 542-568 y 645-659. 1 PAGE 16