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AP5693-2015(46701)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 46701 Álvaro Antonio Llanos Del Gordo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5693-2015 Radicación N° 46701 Aprobado Acta Nº 350 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de la Parte Civil contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirmó el emitido en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue absuelto a ÁLVARO ANTONIO LLANOS DEL GORDO de los cargos formulados por el delito de fraude procesal.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Génesis de ésta actuación es la denuncia formulada en Barranquilla el 2 de mayo de 2007 por Fernando Álvarez Giraldo contra ÁLVARO ANTONO LLANOS DEL GORDO (a la sazón su yerno), en la que adujo que éste inició contra la empresa Distribuidora Corona Intergas S.A., (de la que aquél es propietario y gerente), el 12 de diciembre de 2006, un proceso laboral con base en una certificación falsa, esgrimida para sustentar el pago de derechos laborales que reivindica sobre un último salario de $ 4’500.000. 2.

Luego de la indagación previa, el 20 de diciembre de 2007 se ordenó apertura formal de la investigación, y tras la vinculación mediante indagatoria de ÁLVARO ANTONIO LLANOS DEL GORDO (quien ya había rendido versión libre), el Fiscal que conocía del caso el 8 de julio de 2008 precluyó la instrucción al constatar mediante prueba técnica que la certificación suscrita por el denunciante y tachada de falsa por éste en su queja, resultó ser auténtica; sin embargo ante recurso interpuesto por la apoderada de la Parte Civil, esa decisión fue revocada el 28 de febrero de 2009 so pretexto de la necesidad de practicar más pruebas ya que “ …no existe certeza ni en cuanto al monto del salario devengado por el sindicado, ni si efectivamente se le está adeudando sus prestaciones sociales y laborales… ”.

Pese a lo dispuesto por el funcionario de segunda instancia, sin acopiar nuevos elementos de conocimiento para esclarecer los aspectos que le intrigaban a aquél, el 14 de diciembre de 2010 fue clausurada la investigación, y el 20 de enero de 2011 en primera instancia se profirió contra LLANOS DEL GORDO resolución de acusación como autor del delito de fraude procesal, con base en que “ …a pesar de la autenticidad… ” de la certificación laboral redargüida de espuria por el empleador denunciante, el sindicado no tendría derecho a las prestaciones laborales que reclamaba en esa jurisdicción al obrar pruebas indicativas de que el tiempo que prestó sus servicios a Intergas S.A., es otro y distinto e inferior el salario con el que finalizó el respectivo vínculo, pliego de cargos que quedó en firme el 21 de febrero siguiente. 3.

La fase de la causa se inició en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho en el que se tramitó todo el juicio, y cuyo titular el 21 de noviembre de 2014 dictó sentencia absolutoria en favor del enjuiciado, al considerar que los aspectos determinantes de la acusación “ son asuntos que tiene que dirimir la jurisdicción laboral ” y porque para su acreditación no se demostró en el presente proceso penal el empleo de medios artificiosos por parte de LLANOS DEL GORDO aptos para inducir en error al juez del aludido asunto, decisión contra la cual la apoderada de la Parte Civil interpuso recurso de apelación. 4.

El Tribunal Superior de Barranquilla, el 15 de abril de 2015 confirmó integralmente la providencia confutada, fallo de segundo grado respecto del cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 5. La recurrente propone dos reproches, los cuales se resumen a continuación: 5.1. Como “ Primer Cargo ” aduce la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de falsos juicios de existencia por omisión, y con el fin de acreditar ese dislate plasma una extensa alegación en la que critica a los juzgadores de primero y segundo grado porque en su opinión ambos dejaron de estudiar los elementos de conocimiento que obran en la actuación, acerca de algunos de los cuales ensaya el demandante su particular apreciación, para concluir que el acusado al promover el proceso laboral obró con la intención de engañar al juez de esa especialidad, pues aquél era consciente del tiempo que llevaba trabajando para la empresa demandada y las condiciones salariales de ese vínculo, que no son las alegadas en la respectiva demanda.

Por lo anterior solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar condenar al enjuiciado por el delito atribuido en el pliego de cargos. 5.2. Como “ Segundo Cargo ”, por el mismo sendero de la anterior queja, aduce la configuración de errores consistentes en “ falso juicio de raciocinio por errada aplicación de las reglas de la experiencia ”.

Asegura que en ese yerro incurrió el ad-quem al apreciar el acta de conciliación aportada en la fase instructiva y celebrada entre el procesado y el denunciante, en la cual éste concilia con aquél unas prestaciones laborales causadas entre 1996 y 2004, dado que a partir de tal documento el Tribunal sostuvo que no era creíble la entrega al acusado de seis camiones de considerable valor si fuera cierto que éste devengara entonces un salario de apenas $400.000, sindéresis respecto de la cual la demandante aduce que el ad-quem debió tener en cuenta la regla según por mediar un vínculo familiar entre las partes el denunciante decidió conciliar de manera generosa con quien fuera su yerno. Con sustento en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y condenar al acusado por fraude procesal.

III. CONSIDERACIONES 6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

La Sala observa que en el presente asunto la impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de vicios susceptible de denunciar ante esta sede. 7. Las dos quejas propuestas en la demanda tienen como fundamento la violación indirecta del ordenamiento sustantivo, vía de cuestionamiento prevista en la Ley 600 de 2000, artículo 207, segunda parte del numeral 1º, y en la cual atendido el fundamento inteligible de las decisiones de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible por coincidir en el mismo sentido, es obligación del censor enfrentar por separado las respectivas consideraciones, con el fin de demostrar respecto de ambas motivaciones que en la valoración de los elementos de conocimiento se habría incurrido en errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio).

Al acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma en forma expresa asigne un determinado valor probatorio a un elemento de conocimiento en particular.

En la misma categoría de vicios son, por el contrario, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, los llamados falsos juicios de legalidad, en los que la respectiva disertación debe estar orientado a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reunían so pretexto de que no satisfacían esos presupuestos.

A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho (como en el presente asunto), el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: i) Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición); ii) Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acreditar los citados vicios, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión), y iii) Finalmente, en el falso raciocinio, además de que se debe aceptar que la prueba no es tarifada y que fue allegada con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho el desacierto no se concreta en la aprehensión de su contenido, sino que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.

Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de derecho o de hecho, es forzoso ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una conclusión jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte que alega tales vicios. 8.

En el escrito analizado la memorialista no consignó una labor argumental semejante a la atrás esbozada acerca de las exigencias para acreditar errores de hecho o de derecho; además, las reflexiones de la recurrente en el libelo analizado son imprecisas y ambiguas. De un lado, la censora incurre en el despropósito de presentar en cargos separados dos errores inherentes a la valoración de las pruebas, como si cada uno fuera suficiente por sí mismo para quebrar la declaración de justicia confutada, olvidando que de la misma manera que se exige a los juzgadores la valoración conjunta de los medios de prueba, quien pretenda derruirla le asiste el deber de demolerla mediante la acreditación, en el mismo reproche, de vicios que socaven cada uno de los fundamentos probatorios, ya que si deja incólume alguno y este es suficiente para mantener el pronunciamiento no habrá logrado vencer la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo de segundo grado.

Además, por otra parte, no obstante la expresa mención o denuncia de errores consistentes en “ falso juicio de existencia ” (en el primer cargo) y “ falso juicio de raciocinio ” (en el segundo reparo), la disertación consigna en cada uno no es idónea para acreditar vicios de apreciación semejantes, ya que en lugar de acatar las reglas de lógica argumentativa que corresponden a esos dislates y lejos de individualizar de manera inequívoca las pruebas pasibles de tales errores de hecho, la censora se limitó a poner de presente su interesado criterio valorativo con la pretensión de que prevaleciera frente al sentado en las instancias, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario. 9.

En conclusión, la recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios de estructura o garantía determinantes de la invalidez total o parcial de la actuación, y menos la configuración de yerros de valoración probatoria que hubiesen ocasionado una equivocada declaración de justicia, deviniendo perentorio el rechazo de la demanda, pues la casación no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional, regida por los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en la demanda estudiada, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, no se acreditan vicios reales y trascendentes orientados a derruir las disposiciones de la sentencia atacada, la consecuencia procesal inmediata, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, no puede ser otra que su inadmisión por la manifiesta ausencia de una adecuada fundamentación. Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes a la Parte Civil, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la apoderada de la parte Civil, contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirmó la emitida en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual ÁLVARO ANTONIO LLANOS DEL GORDO fue absuelto del cargo por fraude procesal.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno # 1, folios 1-8. � Cuaderno # 1, folios 9, 29-36, 47-49, 112-113, 154-158,178, 179 y 189-191.

Cuaderno 2ª Inst. Fiscalía, folios 3-9. � Cuaderno # 1, folios 218, 226-233 y 238. � Cuaderno # 2, folios 3, 257-265 y 272-276. � Cuaderno del Tribunal, folios 8-22 y 35-47. 1 PAGE 13