CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 46820 Luis David Hoyos Dorado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5691-2015 Radicación N° 46820 Aprobado Acta Nº 350 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de LUIS DAVID HOYOS DORADO contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) que confirmó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito Bolívar, mediante el cual fue condenado como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. El 25 de diciembre de 2012, en Bolívar (Cauca), a eso de las 07:15 a.m., agentes de la Policía Nacional hicieron presencia en el parque principal del municipio para verificar información recibida en el sentido de que allí una persona se encontraba realizando disparos al aire, y al llegar observan a un individuo de las características referidas, quien desde el interior de un automotor apuntaba con un arma de fuego hacia un auxiliar de policía que se hallaba de centinela en ese sitio, razón por la que emprenden la persecución del aludido hasta interceptarlo en la calle 11 con carrera 9, al ingresar a las instalaciones de la Base de Bomberos Voluntarios, y al ser sometido a un registro personal los agentes le encuentran en la pretina del pantalón un revólver calibre 38, Smith & Wesson, sin salvoconducto, persona ésta que fue identificada como LUIS DAVID HOYOS DORADO. 2.
El 26 de diciembre de 2012 ante un juez con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura del citado y le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, previsto en artículo 365 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 cargo al que no se allanó el indiciado, y por el cual el 19 de febrero de 2013 el ente investigador presentó escrito de acusación que formalizó el 19 de marzo siguiente en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar. 3.
Celebrado el juicio en varias sesiones, el titular del despacho de conocimiento el 18 de febrero de 2015 dictó sentencia en la que declaró a HOYOS DORADO responsable de la conducta delictiva endilgada, y en tal virtud lo condenó, en calidad de autor, a la pena principal de nueve (9) años de prisión, así como a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prohibición de consumir bebidas embriagantes, y la privación del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego por igual lapso; el a-quo ordenó el comiso del artefacto incautado al procesado y le negó los subrogados penales. 4.
De la expresada providencia apeló el defensor del acusado y el 8 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió la alzada en el sentido confirmar en todas sus partes la decisión confutada, fallo de segunda instancia contra el cual interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación la misma parte. II. LA DEMANDA 5.
El actor advierte la proposición dos cargos, uno como principal, y el otro como accesorio, cuyos fundamentos son: 5.1. Con fundamento en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, asegura el desconocimiento del debido proceso “ porque sin la existencia de prueba documental que era necesaria, como lo es la certificación o constancia del funcionario adscrito al Departamento de Comercio de las Fuerzas Armadas ” para acreditar “ la existencia o no del respectivo permiso para portar armas de fuego ”, “ se condenó a una persona humana cuando no se demostró como en el presente caso, la realización de la conducta punible, al no existir demostrada la existencia de la tipicidad del delito ”.
De acuerdo con tal planteamiento solicita “ decretar la nulidad de la sentencia condenatoria, y si es necesario reanudar la audiencia del juicio oral para que en la misma ingresen exclusivamente las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria, o en su defecto proferir fallo de reemplazo de absolución del procesado, por atipicidad de la conducta investigada ”. 5.2.
El reproche subsidiario lo aduce al abrigo de la “ causal primera ” por “ aplicación indebida ” del artículo 365 del Código Penal, y los artículos 23 y 26 del Decreto 2535 de 1993, y en desarrollo de tal queja indica que los falladores emitieron fallo de condena al estimar que la Fiscalía demostró más allá de toda duda que el acusado fue el autor del delito investigado, con base en los testimonios de Pedro Antonio Sáenz, quien dictaminó que el arma era apta para disparar, y Cristian Valderrama Alvarado, patrullero que realizó la captura e incautación del artefacto bélico al enjuiciado.
Sin embargo, agrega, se “ incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que al no haber ingresado en la audiencia del juicio la prueba documental de la existencia o no del permiso o licencia para portar arma de fuego, no le era predicable ” al acusado las normas que denuncia como indebidamente aplicadas. Luego de transcribir las respectivas disposiciones, señala que de estas se desprende que “ el porte ilegal de armas de fuego de uso personal es ilegal si no se tiene el correspondiente permiso para tenerlas o portarlas ”, “ por lo tanto para que se tipifique la comisión de [esa] conducta punible se requiere que se demuestre la no autorización para dicho porte o tenencia de la autoridad competente ”, y como “ la carga de la prueba le corresponde demostrarla al fiscal ” el yerro se configuró porque “ el juez de segunda instancia no realizó ninguna valoración de los medios de convicción aducidos al juicio en relación con la tipicidad de la conducta punible, como del primer elemento de la estructura del delito y la existencia del mismo, conjuntamente con los elementos de la antijuridicidad material y de culpabilidad ”.
Concluye que si el Tribunal no hubiera incurrido en tal vicio la sentencia habría sido de carácter absolutorio, sentido en el que solicita casar la providencia impugnada. III. CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.
La Corte anuncia desde ahora que el libelo analizado no será admitido con sujeción a lo dispuesto en la norma atrás citada, debido a la manifiesta inconsistencia y carencia de fundamento serio y vinculante de los cargos propuestos. 7. En efecto, observa la Sala que en el escrito que hace las veces de demanda, las alegaciones con las que pretende el defensor concretar su inconformidad frente a la sentencia condenatoria se agrupan en dos pretendidos agravios: de una parte, con carácter principal, aduce con sustento en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, la violación del debido proceso, y de otra, cons sustente en la “ Causal Primera ” alega la violación de la ley por indebida aplicación de las normas que prevén la hipótesis delictiva imputada al obrar del acusado, sin embargo, es palmario que el actor ignoró las exigencias de lógica y argumentación que rigen esos distintos y excluyentes motivos de censura. 7.1.
La causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, exclusivamente está reservada para la proposición y acreditación de irregularidades con capacidad de propiciar la nulidad parcial o total de la actuación. De ahí que cuando el objetivo es denunciar una situación semejante, resulta imperioso para quien la alega tener en cuenta que esa materia, la de las nulidades, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad, y que la denuncia de una u otra especie de falencia requiere de claras y precisas pautas demostrativas, aun cuando ello no implique, como lo tiene puntualizado la Corte, la exigencia de fórmulas sacramentales específicas.
Lo importante es, sin que la alegación sea de libre factura, considerar que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque.
Precisamente a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala.
Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
Ningún ejercicio argumentativo que se asemeje a la dinámica atrás reseñada se halla expuesto en el cargo principal, en el que el objeto central de la queja es la falta u omisión de pruebas por parte del regente de la acusación para acreditar el elemento normativo del delito atribuido al acusado, esto es, la carencia de permiso expedido por autoridad competente para el porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.
Desde tal perspectiva es obvio que la vía de censura seleccionada en el reproche principal es equivocada. 7.2. En el segundo cargo propuesto como subsidiario el demandante tampoco corrigió el desatino argumentativo, pues resulta ostensible que en esa réplica el eje del argumento sigue siendo el mismo: la falta de demostración del elemento normativo de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego.
Y es que en esa segunda queja el memorialista aludió a la “ Causal Primera ” sin distinguir que en ese motivo de censura, consagrado en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, son inadmisibles las controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, dado que es obligación del demandante aceptar que la situación fáctica en general declarada en la sentencia con sujeción a los elementos de conocimiento es acertada, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con ese acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios: i) Exclusión evidente o falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 8.
Ahora bien, establecida la circunstancia que ocasiona o sustenta loa inconformidad del censor en los dos cargos formulados en el libelo que hace las veces de demanda, se hace necesario, para ilustración del demandante, señalar que una queja de tal naturaleza debió ser propuesta con estribo en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación que se relaciona con el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, vía por la que son susceptibles de proponer yerros de valoración probatoria que dan lugar a la vulneración indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida (únicos sentidos de susceptibles de alegar) de una norma de derecho sustancial.
Los desatinos que pueden originar agravios de ese alcance se agrupan en dos modalidades, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por la otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sin embargo, en el asunto analizado, los argumentos expuestos por el demandante en sus reproches no permiten identificar la configuración objetiva de alguna de las especies de errores de derecho o de hecho. La denuncia por parte del censor acerca de la ausencia de pruebas en relación con uno de los elementos estructurales de la acción típica de la conducta punible aquí debatida, guardaría semejanza con un eventual falso juicio de existencia por suposición del elemento de conocimiento respectivo; empero, desde esa perspectiva carece de objetividad la queja, ya que la misma, de una parte, desconoce el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, y de otra, veladamente omite considerar que el procesado renunció a su derecho a guardar silencio y en el juicio ofreció su testimonio, en desarrollo del cual, ante preguntas formuladas por el fiscal, reconoció que carecía de permiso alguno para el porte de armas de fuego.
Y justamente con base en esa declaración del acusado las instancias tuvieron por probada la circunstancia de la que, sin sustento acertado, predica ausencia de prueba la defensa, debiendo la Corte destacar que en el debate oral la teoría del caso de tal parte giró respecto de una supuesta acción ilegal de los uniformados que aprehendieron al enjuiciado, porque aquéllos le habrían puesto el arma de fuego incautada, versión desestimada en ambas instancias, y frente a dicha valoración probatoria el memorialista ningún ejercicio argumental hizo para acreditar un yerro en sede de casación. 9.
En conclusión, como de acuerdo con las anteriores consideraciones en la demanda estudiada no demostró el actor la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo de acuerdo con el artículo 184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado LUIS DAVID HOYOS DORADO con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS DAVID HOYOS DORADO, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos extractados de los fallos de primero y segundo grado. � Carpeta # 1, folios 1-7, Carpeta # 3, folios 1-8, 11 y 12. � Carpeta # 3, folios 213-242. � Ídem, folios 183, 190-195 y 196-208. � Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.
Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). � Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones Nº 30539 y 30710, respectivamente. 1 PAGE 16