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AP5691-2014(43998)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Revisión N° 43.998 JCAC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5691-2014 Radicado N° 43998. Aprobado acta No. 316. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor especial de JCAC, dentro del proceso que se siguió en contra de este por los delitos, en concurso homogéneo sucesivo, de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, que culminara con sentencia condenatoria a 10 años de prisión, proferida el 7 de marzo de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de (….), confirmada por el Tribunal Superior de (…) en decisión del 4 de junio de 2012.

H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, así: Los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de (…), (…), entre los meses de diciembre de 2007 y febrero de 2008, época en la que el procesado JCAC, accedió carnalmente en varias oportunidades a la menor L.F.V. de quien se demostró sufre trastorno mental de leve a moderado.

ACTUACIÓN PROCESAL Conforme lo narrado, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 30 de junio de 2010. Consecuentemente, el 9 de julio siguiente se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyó a JCAC, el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en concurso homogéneo sucesivo y acorde con lo dispuesto en los artículos 210 y 31 del C.P. Luego de realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, fueron emitidos los fallos reseñados al inicio.

Después de proferida la sentencia de segundo grado, la defensa interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, en alegación que fue inadmitida por la Corte a través de auto del 2 de octubre de 2012. LA DEMANDA El defensor especial designado para incoar la acción por el condenado, advierte que recurre a la causal consagrada en el numeral sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que remite a la prueba falsa como fundamento de la condena.

A fin de soportar lo propuesto, el demandante se ocupa extensamente de examinar las pruebas aportadas en el juicio oral, para de allí, conforme su particular e interesada óptica, delimitar las que entiende irregularidades consignadas en los elementos de juico tomados en cuenta para emitir el juicio de responsabilidad penal. En concordancia con este ejercicio, significa materializado un protervo interés, radicado en cabeza de la tía de la víctima, en acusar a su representado judicial, para lo cual fue manipulada la afectada y en cuyo concurso intervino el funcionario encargado de recibir la denuncia. También controvierte la valoración realizada por las instancias a los distintos peritajes sexológicos allegados, pues, siembran duda acerca de la efectiva materialización del vejamen.

Significa el demandante, de igual manera, que los dictámenes psiquiátricos producto de la evaluación realizada a la afectada, deben mirarse con cuidado, en tanto, no se le aprecia “inimputable ”, lo que desvirtúa la condición de incapacidad de resistir que gobierna el tipo penal atribuido al condenado. Acota el accionante, respecto de lo denunciado, que: “ …no queda ningún asomo de duda que fue un vil montaje con testigos falsos para condenar de manera infame al yerno de la tía, y cobrarle de esta manera su resentimiento y odio por la relación de pareja que este sostenía con su hija SMB.

A la cual siempre se opuso argumentando que este era mucho mayor que ella y públicamente y ante testigos le manifestó al accionante que los iba separar fuera como fuera ”. En suma, estima el profesional del derecho que si se hubiese realizado un adecuado examen de la prueba recogida, cuando menos habría lugar a determinar objetiva la existencia de duda que debió llevar a absolver al ahora condenado.

Como anexos del escrito introductorio, el defensor del condenado presenta los siguientes: 1. Poder especial otorgado por el condenado. 2. Copias de los fallos de primera y segunda instancias, así como del auto inadmisorio de la demanda de casación, junto con la constancia de ejecutoria. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.

Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas. Plena legitimidad, entonces, tiene el demandante para incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda instancias que condenaron al acusado JCAC, en calidad de autor de varios delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, dado que, además, las sentencias se encuentran ejecutoriadas, como así se desprende de la constancia firmada por la secretaria del Juzgado Penal del Circuito de (…), en cuanto detalla que el 2 de octubre de 2012 operó la firmeza de la condena.

Es claro, igualmente, que el demandante se halla habilitado para actuar en sede de revisión –artículo 193 de la Ley 906 2004-, ya que el condenado le confirió expreso poder para el efecto, como se constata con copia del documento anexa a la demanda. No obstante, por fuera del cumplimiento de estas exigencias formales, evidente se aprecia la falta de sustento de la causal aducida para obtener la admisión del escrito, haciéndose ostensible que el demandante desconoce completamente la naturaleza de la especialísima acción de revisión, así como el objeto, finalidades y forma de demostración de la causal que por prueba falsa nutre su pretensión. Es evidente, del contenido de la demanda, que de ninguna manera el accionante pretende demostrar efectivamente cumplida alguna de las causales propuestas, sino que se vale de ellas para viabilizar el examen de la controversia, pretendiendo introducir, como si se tratase de un alegato propio del proceso ya culminado, la que estima mejor forma de analizar la prueba recogida en la audiencia de juicio oral.

Respecto de lo que ahora se examina, ya la Corte en ocasión anterior tuvo ocasión de dilucidar un tema con plena identidad fáctica, del siguiente tenor: Al efecto, una correcta interpretación de la causal quinta de revisión (corresponde a la sexta de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte), sin mayores dificultades conduce a advertir cómo lo pretendido es que se relacione probado que alguno de los medios de prueba arrimados al proceso, dígase documentos o declaraciones, son falsos, vale decir, no corresponden en su tenor literal, a la realidad, y ellos fundaron la decisión objeto de controversia.

Y, tal como lo demanda la norma, para hacer valer con fundamento la propuesta de revisión, no basta con aducir la falsedad del elemento de convicción, y ni siquiera pretender soportarla en el contenido de la demanda, sino que se hace necesario aportar la prueba de esa falsedad, que indispensablemente remite a sentencia judicial ejecutoriada en la cual se haga esa manifestación. En otras palabras, requisito sine qua non para que se entienda adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la demanda se allegue la sentencia ejecutoriada en la que se signifique la falsedad de un específico y concreto medio de prueba.

Porque, cabe relevar, la teleología de la circunstancia habilitante del mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el fenómeno de la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el juicio del fallador, o el funcionario encargado de tomar la decisión de preclusión, para el caso que nos ocupa, fue contaminado con la presentación de pruebas falsas, llevándosele así a error o engaño. Asunto bastante diferente, este, al que ocupa la atención del demandante, quien parece entender que la prueba falsa no remite al medio de convicción en sí, como claramente lo detalla el numeral 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino a la manera en que el funcionario adelanta la tarea evaluativa del mismo, asunto ajeno a la revisión y propio del recurso extraordinario de casación, desde luego, completamente impertinente aquí. Evidente se hace que el demandante, en lo que atañe al asunto en estudio, nunca ha propuesto siquiera que las que dice pruebas fundamentales, entre ellas la declaración jurada de la tía de la víctima y los dictámenes sexológico y psiquiátrico, sean falsas, en el correcto sentido jurídico de la palabra, ni mucho menos, huelga anotar, aportó la necesaria decisión judicial que así lo certifique.

Esas afirmaciones distan mucho de configurar la causal de revisión propuesta, pero incluso, de soportar la acción en sí misma, como quiera que en ella se trata de rehabilitar un espacio ya superado, propio del debate adelantado en curso del proceso ordinario, como si de verdad el mecanismo utilizado lo permitiese, con lo cual se desconoce su naturaleza excepcionalísima, a cuyo tenor sólo en circunstancias muy particulares, precisamente contempladas en las causales dispuestas por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es factible acceder a derrumbar la cosa juzgada.

Es por la connotada excepcionalidad, cabe agregar, que la causal reclama de previa definición judicial, esto es, pronunciamiento ejecutoriado de la justicia en el cual se plasme la falsedad, para que tenga buena fortuna lo propuesto, dado que la simple manifestación del demandante se erige en inane controversia que se entiende superada con los fallos en firme, dado que siempre será posible allegar argumentos que pongan en tela de juicio los que sirvieron de soporte a las sentencias.

Es necesario aclarar al demandante que el tipo de alegaciones presentadas en el escrito que se examina son propias del trámite ordinario del proceso y, cuando más, podrían avanzar hasta la presentación del recurso de casación, si pudiese con ellas evidenciarse algún tipo de yerro evaluativo en la labor de las instancias, que es lo perseguido por él, asunto desechado por la Corte, precisamente, cuando estimó carente de soporte la crítica presentada en el libelo casacional inadmitido.

Respecto del tema, en reciente decisión sostuvo la Sala, reiterando su pacífica jurisprudencia –CSJ AP, 20 de nov. de 2013, rad. 42398-: La crítica pertinaz a la forma en que los falladores analizaron las pruebas, dando credibilidad al testigo de cargos; o a la manera en que se asumió lo dicho por los peritos, jamás puede perfilar el soporte de la acción de revisión, y mucho menos de la causal postulada, por lo cual asoman en este momento no solo extemporáneas sino impertinentes, a cuyo efecto ni siquiera es posible abordarlas en el fondo para verificar su justeza, so pena de violentar el principio de la cosa juzgada, a más de invadir órbitas de competencia ajena y dejar sin efecto la doble connotación de acierto y legalidad que cubre lo decidido por los jueces.

El que la propuesta defensiva no haya tenido eco en la segunda instancia, una vez apelado el fallo, de ninguna manera habilita acudir a la acción de revisión para proseguir ad infinitum una discusión precisamente zanjada allí, dentro de su sede natural, y hoy cubierta con el manto de la cosa juzgada, en el entendido, se repite, que únicamente situaciones excepcionales, ajenas, desde luego, a la simple controversia interesada de parte, facultan examinar de nuevo dichas decisiones.

Por esta razón, no existe manera de conciliar la argumentación del demandante con las precisas causales consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, particularmente lo dispuesto en su numeral 6º. En consonancia con lo anotado, se impone inadmitir la demanda, acorde con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado, en el proceso que se siguió en contra de JCAC, por varios delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Auto del 27 de junio de 2007, radicado 27441.

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