Micelio
AP5690-2015(46580)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 46580 EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA GUILLERMO RUEDA VESGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5690-2015 Radicación 46580 (Aprobado acta número 350) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las demandas de casación presentadas por los representantes de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA y GUILLERMO RUEDA VESGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la pena de noventa (90) meses de prisión y seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que les impuso a dichas personas, así como a Euclides Gómez Forero y a Romualdo de Jesús Macías Sobrino, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín luego de declararlos a todos ellos responsables de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la versión libre rendida en Justicia y Paz por Hernán Giraldo Serna, líder del Frente de Resistencia Tayrona que operaba en el Magdalena, así como por otros integrantes de su estructura y de la organización armada ilegal El Clan Rojas, Euclides Gómez Forero, Romualdo de Jesús Macías Sobrino y GUILLERMO RUEDA VESGA recibieron en sus respectivas campañas electorales el apoyo del primer grupo a fin de obtener escaños en el Concejo de Santa Marta durante los años electorales de 1997, 2000 y 2003.

Igualmente, adujeron que EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, empresario y hermano de José Domingo Dávila Armenta (gobernador elegido para dicho departamento en el periodo 2001-2003), realizó aportes para las referidas causas paramilitares y participaba con ellos durante la época aducida (1997-2003) en reuniones en las cuales definían el futuro político de la región. 2.

Debido a lo anterior, la Unidad contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir el proceso y vinculó por medio de indagatoria a EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, GUILLERMO RUEDA VESGA, Euclides Gómez Forero y Romualdo de Jesús Macías Sobrino. Agotada la investigación, calificó el mérito del sumario el 16 de diciembre de 2009, acusándolos por el delito de concierto para delinquir agravado (en las modalidades de promover, organizar y financiar ambos grupos paramilitares -el primero-, y de recibir el apoyo del frente de Hernán Giraldo Serna -los tres últimos-), conforme a lo previsto en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

Esta resolución fue confirmada por el Vicefiscal General de la Nación el 12 de noviembre de 2010. 3. Debido al cambio de radicación dispuesto por la Sala en el auto CSJ AP, 5 may. 2011, rad. 36351, correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que el 26 de agosto de 2013 condenó a los procesados por los hechos y cargos materia de acusación a noventa (90) meses de prisión, así como de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, y a seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Igualmente, les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. 4. Apelada la decisión por los abogados defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 6 de abril de 2015, la confirmó en los aspectos materia de debate. 5. Contra la providencia de segunda instancia, los representantes de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA y GUILLERMO RUEDA VESGA interpusieron y sustentaron sus respectivos recursos de casación. II.

LAS DEMANDAS 1. En nombre del procesado EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA. 1.1. Al amparo de la causal primera de casación (numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), propuso la recurrente un cargo único, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba.

Los sustentó así: 1.1.1. En cuanto a Hernán Giraldo Serna. La afirmación del a quo, en el sentido de que « la asistencia del señor DÁVILA ARMENTA […] a la reunión de Machete Pelado no era un simple acompañamiento de su hermano, sino […] un acto deliberado de presentación de José Domingo ante los paramilitares y una expresa solicitud de apoyo », riñe con el fallo de la Sala CSJ SP, 23 feb. 2011, rad. 32996, de acuerdo con el cual « quien había presentado a José Domingo para pedir el apoyo político del señor Jorge 40 no había sido, ni nunca fue, EDUARDO DÁVILA, sino el señor Jorge de Jesús Castro Pacheco ». 1.1.2.

En relación con Rodrigo Tovar Pupo, Jorge 40. El juez de primer grado dedujo los vínculos del procesado con el aludido jefe paramilitar del hecho « de haber intercedido por su ex compañera sentimental respecto del cobro amenazante de un dinero que al parecer era adeudado por su ex esposo Jorge Géneco Cechar ». Sin embargo, « el acercamiento que hubo trataba de impedir que la vida de la señora María del Pilar Espinosa corriera peligro, pues para nadie es un secreto que para la época de la ocurrencia de los hechos operaba un caos de ingobernabilidad y de falta de presencia estatal ».

Además, José Gregorio Mangonez Lugo, jefe del grupo paramilitar William Rivas (que dependía políticamente de Jorge 40), « jamás afirmó lo que dice el juzgado haber afirmado […], y mucho menos haber aceptado que el señor EDUARDO DÁVILA ARMENTA financiara al grupo armando al margen de la ley ». 1.1.3. Respecto de Nehemías Sandoval. Esta persona « desmintió todo el contenido del informe 556438, y bajo juramento manifestó que él no puede ni era quién para afirmar sobre qué personas financiaban el frente William Rivas de la zona bananera, ya que era del resorte y exclusiva competencia del señor José Gregorio Mangonez Lugo ».

Así mismo, se quiso establecer nexos entre el procesado y Jorge 40 con el testimonio de Carlos Pareja, « cuando este ha sido constante en negar cualquier vínculo ». 1.1.4. En lo atinente a El Clan de Los Rojas. Rigoberto Rojas Mendoza adujo que el apoyo económico de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA « se hacía era a su papá, es decir, que él no tenía conocimiento ».

Y Adán Rojas Ospino dijo que el procesado « colaboraba para la seguridad de sus propiedades que quedan en Fundación, pero lo que no han tenido en cuenta es que el señor DÁVILA ARMENTA no posee propiedades en Fundación ». 1.1.5. En cuanto a Carlos Enrique Pareja Mendoza. El a quo le brindó a este testigo credibilidad. Sin embargo, « no es cierto que José Gregorio Mangonez Lugo y Nehemías Sandoval hayan respaldado o corroborado [la] afirmación del señor Carlos Pareja respecto de la financiación del Frente William Rivas de la zona bananera ».

Por el contrario, « manifestaron no conocerlo ». Además, en el fallo CSJ SP, 23 feb. 2011, rad. 32996, dispuso investigar a dicho testigo por falso testimonio. Ni siquiera se trata de una fuente directa, pues Adriano Segundo Sánchez Comas, persona a la que citó el declarante, aseguró jamás haberlo oído mencionar. Y José Luis Cadena Manga, de quien afirmó la primera instancia fue presionado para negar que lo conocía, « fue excluido unilateralmente del programa de protección de víctimas y testigos por empeñar bienes del programa [y] valerse del dinero de terceras personas ».

Y, en todo caso, este « fue claro que nunca recibió del señor EDUARDO DÁVILA ningún ofrecimiento de dinero ». También son falsas las manifestaciones de Carlos Pareja, en el sentido de que el procesado lo hubiese amenazado de muerte. Por último, es un contrasentido que al procesado se reconociera la condición de víctima en la Ley de Justicia y Paz por parte de la Fiscalía General de la Nación « y en este proceso se le esté condenando como financiador de grupos al margen de la ley ». 1.2.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA de los cargos materia de acusación. 2. En representación de GUILLERMO RUEDA VESGA. 2.1. Propuso el demandante dos (2) cargos. El primero, con base en la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), por nulidad; y el segundo, al amparo de la causal primera cuerpo primero (numeral 1), por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la valoración de la prueba que condujo a transgredir el principio de duda a favor del reo.

Los sustentó así: 2.1.1. Violación del derecho de defensa. Se le desconoció a GUILLERMO RUEDA VESGA la garantía de no ser juzgado dos (2) veces por lo mismo. El pliego de cargos no tenía por qué incluir situaciones fácticas anteriores al 29 de septiembre de 2002, fecha en la cual el procesado fue indagado dentro del sumario 32664 por el delito de concierto para delinquir.

En dicha diligencia, GUILLERMO RUEDA VESGA fue vinculado « por traer supuestamente paramilitares a la región y ni más ni menos resultar electo concejal de Santa Marta patrocinado por ellos para el periodo constitucional 2000 a 2003 ». Esta investigación terminó con preclusión a su favor dos (2) años después, en providencia de 30 de junio de 2004.

El Tribunal, en el fallo impugnado, negó la petición de nulidad que en tal sentido propuso la defensa, sin resolverla en realidad ni tener en cuenta el contenido del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el imputado quedará vinculado a la actuación procesal después que se le escuche en indagatoria. Se limitó a reiterar la postura del Vicefiscal, en el sentido de que por no figurar el nombre del procesado en la resolución de apertura de la investigación ni en la parte resolutiva de la preclusión no fue sindicado al expediente 32664.

RUEDA VESGA, sin embargo, fue citado a dicho proceso, rindió indagatoria, fue investigado penalmente e incluso en resolución de 29 de marzo de 2010 se corrigió la omisión de su nombre en el resuelve de la preclusión de la investigación. Los hechos que correspondieron a ese sumario aludían « a los concejales Euclides Gómez Forero y EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA y GUILLERMO RUEDA VESGA, elegidos con apoyo y fraude de las AUC », situación fáctica que es idéntica a aquella por la cual RUEDA VESGA fue llamado a juicio en este caso, es decir, la atinente a sus « supuestos vínculos con paramilitares liderados por Hernán Giraldo Serna » y a que por ello fue «electo concejal en 1999, periodo 2000 a 2003 ».

Como la resolución de 30 de junio de 2004 hizo tránsito a cosa juzgada, la violación de la garantía es incuestionable. 2.1.2. Falso juicio de identidad por tergiversación. El ad quem distorsionó el testimonio de Magali Patricia Ortiz Ríos debido a que ella « afirmó no “constarle el contubernio” entre el candidato y Hernán Giraldo Serna ».

Es decir, siguiendo al Tribunal, « aunque la deponente no mencionó al acusado, eso no implica inexistente el contubernio entre el candidato y el líder paramilitar ». La tergiversación consistió en que « dio por sentado el Tribunal que fue la testigo quien no mencionó al comerciante acusado, cuando lo testificado es que fue Hernán Giraldo Serna el que no le mencionó a ella el aspirante al Concejo ».

En palabras de la testigo: « estas personas [refiriéndose a los hermanos RUEDA VESGA] nunca hicieron política en la región y Hernán Giraldo nunca nos mencionó a estas personas como posibles candidatos políticos ». De hecho, lo reconoció como un comerciante « familiar de un amigo dueño de un granero en el mercado público de Santa Marta ». Incluso la juez a quo calificó a esta deponente como veraz y creíble a la hora de determinar la responsabilidad penal de otros procesados.

Su relato, entonces, « libraba pues al acusado ». Adicionalmente, los testigos en los cuales sustentó el Tribunal la condena son, simplemente, de oídas y aludieron a situaciones fácticas distintas a los comicios electorales del año 2000. Otros deponentes aludieron en sus respectivas declaraciones a los ‘hermanos Vesga’, personas conocidas en Santa Marta y distintas a los RUEDA VESGA.

Y quienes se refirieron a favor del procesado no fueron solo declarantes de su buena conducta. 2.2. En este orden de ideas, solicitó, en relación con el primer cargo, decretar la nulidad parcial de lo actuado « a partir del auto que ordenó comenzar el trámite del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, para que las partes ajusten los pedimentos probatorios en relación con los hechos exclusivos concomitantes y posteriores de la contienda electoral de octubre de 2003 ».

Respecto del segundo reproche, pidió casar el fallo de segunda instancia y absolver a GUILLERMO RUEDA VESGA. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente si no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 2.

En este caso, ninguno de los cargos propuestos por los representantes de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA y GUILLERMO RUEDA VESGA será admitido, en la medida en que no establecieron con argumentos racionales o suficientes la existencia de error alguno en la decisión adoptada por las instancias. Veamos: 2.1. Demanda en nombre de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA.

Cuando el recurrente propone en sede de casación la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, como lo hizo la defensora de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA en este asunto, le asiste la carga de establecer, en cuanto a una concreta inferencia o razonamiento obrantes en la motivación del Tribunal (o confirmados por este), que violó un parámetro de la sana crítica, es decir, una ley científica, paradigma de la lógica o regla de la experiencia en particular.

Dicha trasgresión, por supuesto, debe ser trascendente, esto es, de tal entidad que a raíz de su supresión la decisión del Tribunal (o de ambas instancias, según el caso) tendría que ser sustancialmente distinta a la adoptada. La profesional del derecho no cumplió esta obligación. Simplemente, expuso su particular opinión acerca de cómo el juez a quo debía apreciar ciertas situaciones probatorias (las relaciones del procesado con Hernán Giraldo Serna, Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40 y El Clan de Los Rojas), así como fijar el alcance de algunos medios de convicción (los relatos de José Gregorio Mangonez Lugo, Nehemías Sandoval, Rigoberto Rojas Mendoza, Adán Rojas Ospino y Carlos Enrique Pareja Mendoza), a fin de llegar a una conclusión fáctica diferente a la que obra en la providencia impugnada.

Un tal ejercicio carece de cualquier relevancia a esta altura de la actuación. Tan solo representa la sustentación de un criterio divergente, ajeno a la demostración de un error, pues siempre hay que partir de la idea conforme a la cual la postura ajustada tanto a la Constitución Política como a la ley es la de la autoridad competente. La convergencia de otras opiniones, así sean discrepantes, no implica la refutación del fallo recurrido.

El discurso de la defensora, por lo tanto, se asemeja más a un alegato de instancia que al desarrollo de un reproche propio del recurso extraordinario de casación. Nótese además que la argumentación de la defensora estaba dirigida contra los fundamentos del juez de primera instancia en lugar de los del cuerpo colegiado de segunda, circunstancia irregular que afecta la naturaleza del recurso en tanto está concebido como un debate que gira alrededor de la correspondencia entre el fallo dictado por el ad quem y el derecho.

Si el Tribunal validó o adoptó para sí posturas del a quo, los ataques en casación igual tendrían que realizarse contra esa decisión que confirmó o integró la decisión del juez de primer grado, pero no contra la inicialmente apelada. Como si lo anterior fuese poco, la censora se valió de aserciones contrarias a la realidad de lo actuado. Por ejemplo, aseguró que la Corte, en la sentencia CSJ SP, 23 feb. 2011, rad. 32996, dijo que la presentación de José Domingo Dávila Armenta (el hermano del procesado) a Hernán Giraldo Serna provino de Jorge de Jesús Castro Pacheco y no de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, como se indicó en este caso.

Nada más alejado de la verdad. Lo que esta Corporación sostuvo al respecto en el referido fallo era que « Rafael Enrique García Torres […] informó que Guillermo Enrique Sánchez Quintero, a quien le atribuyó vínculos con las autodefensas, le contó que Jorge de Jesús Castro Pacheco logró que “Jorge 40” apoyara a [José Domingo] DÁVILA ARMENTA en su aspiración electoral al año 2000 ».

Esta circunstancia no riñe con la aludida en la providencia del Tribunal, en el sentido de que fue el procesado quien llevó a su propio hermano a presentarle a su hermano a Hernán Giraldo Serna, sin perjuicio de que Castro Pacheco haya incidido en el respaldo que finalmente Jorge 40 le brindara. De hecho, en dicha providencia se corroboró la versión sostenida por Hernán Giraldo Serna de acuerdo con la cual en aquella reunión de Machete Pelao José Domingo fue junto con su hermano, el aquí procesado EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA.

En palabras de la Sala: En declaración rendida en este trámite el 12 de mayo de 2008, Hernán Giraldo Serna indicó que participó en encuentros con diversos dirigentes políticos del departamento de Magdalena, incluyendo José Domingo Dávila Armenta, a quien conoció en una reunión desarrollada antes de la realización de las elecciones regionales del año 2000, con el propósito de que este presentara su programa de gobierno ante los líderes comunitarios y que dicho programa enfatizaba en el “desarrollo del campo”.

Agregó que a dicha exposición concurrieron Adriano Segundo Sánchez Comas, quien “hacía parte de la política de Santa Marta y (…) pertenecía a las autodefensas” y EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, hermano de entonces candidato a la gobernación, y que no tenía conocimiento de si el acusado [es decir, José Domingo] sabía de su vinculación con el paramilitarismo.

Tampoco es ajustado a la verdad que se dedujeran los vínculos de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA con Jorge 40 del solo hecho de interceder a favor de una deuda que tenía con dicho paramilitar su ex compañera sentimental María del Pilar Espinosa. Esta conexión la sustentaron los jueces a partir de varias manifestaciones de dicha testigo. En palabras del ad quem: Fíjese que al jueza de instancia, para mostrar el trato directo entre EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA y el comandante del grupo ilegal Rodrigo Tovar Pupo alias Jorge 40, no solo destacó y valoró el contenido de la indagatoria del propio acusado, sino que estudió el testimonio rendido por ella en su indagatoria dentro del proceso que se le seguía por el homicidio de la señora Carmen Josefa Vergara y allegada como prueba trasladada, para evidenciar que esta pieza procesal la mujer reconoció la amistad que tenía EDUARDO DÁVILA con Jorge 40, tanto que con su intervención cesaron las persecuciones hacia ella y su familia, a la par que admitió que cuestionó esa relación por atribuirle a este último la responsabilidad en la muerte de su esposo.

Así lo señaló la indagada en ese momento: “ Le dije ‘sabes una cosa, no puedo seguir contigo’, él me decía que era amigo de Jorge 40, le dije que no podía tener a mi lado a un hombre que sea amigo del asesino de mi esposo ”. Y no es cierto, como lo dice el togado, que se ha tergiversado el sentido de sus explicaciones frente a la intervención de EDUARDO DÁVILA en busca de la protección de la dama mencionada ante el grupo ilegal.

Suficiente con una lectura integral de cada una de las manifestaciones de la señora María del Pilar para entender que a pesar del vaivén que acompaña sus relatos, entre señalamientos y evasivas, con denuncia de temores, se alcanza a percibir con claridad la situación para aquella época donde EDUARDO DÁVILA protagonizaba varias de las escenas de su vida, entre ellas, la intervención de este con el grupo paramilitar, no como una víctima más de sus accionares ilícitos, sino como persona que podía entablar diálogo directo con resultados positivos a sus pretensiones, lo que confirma los señalamientos hechos.

Adicionalmente, la demanda contiene varias aserciones que examinadas aisladamente podrían darle cierta razón a la abogada en cuanto a la ajenidad del procesado con la causa paramilitar. Sin embargo, obedecen a elaboraciones por fuera del contexto lógico dentro del cual se desarrollaron los fallos de condena. Por ejemplo, la censora sugirió que lo declarado por personas como José Gregorio Mangonez Lugo constituía prueba de descargo, por cuanto él adujo que jamás conoció a EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA y nunca afirmó que financiara a los paramilitares.

Estas últimas manifestaciones, en esencia, son ciertas; sin embargo, no eran suficientes para exonerar de responsabilidad al procesado ni para mejorarle su situación. Así lo explicó el Tribunal: La crítica de la defensa frente a la valoración de este testimonio radica en evidenciar que el declarante nunca señaló que tuvo contacto directo con el señor EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, ni recibió de él aporte económico alguno y para mostrar la fuerza de su apreciación destaca los apartes de las respuestas brindadas a los interrogantes que le formuló en la citada audiencia, donde en efecto el testigo de manera expresa y reiterativa insiste en indicar que todo se hizo a través del señor Ballesteros o de otros administradores, a más de que a él no le correspondía el cobro directo de los impuestos a las fincas de palma, que serían las del señor EDUARDO DÁVILA, porque lo suyo era el banano y el comercio y por ende este ciudadano no le dio un solo peso.

No obstante, ello no desdibuja la razonabilidad de las conclusiones a las que llegó la a quo al explicar que esas acciones contaban con el aval del señor EDUARDO DÁVILA, aspecto que igual entendió el propio testigo pues a pesar del esfuerzo que hace para no reconocer un contacto directo con el señor EDUARDO DÁVILA, cuando se le pregunta si este se enteró que las AUC estaban haciendo el cobro de dinero, responde: “ Yo me imagino que sí, porque si yo le digo a un subalterno mío ‘vaya, hágame esta diligencia’, va con la venia mía. Me imagino que sabía que estaba yo cobrando ”.

Es más, el defensor insiste en preguntarle si el dinero o la promesa del mismo lo recibió directamente del acusado EDUARDO DÁVILA para su frente William Rivas y el declarante señala: “ Ya dije, nunca le cobré a DÁVILA los impuestos porque eso se encargaba un señor Luis, lo único fue lo que me entregó Ballesteros para un diciembre después de la captura del… en la extractora El Roble, no sé si lo mandó, me imagino que lo mandó EDUARDO, porque un subalterno no va a hacer lo que se le da la gana ”. […] Es más, el abogado recurrente se queda corto en la cita textual que hace de las explicaciones brindadas por Mangonez Lugo sobre dicho aspecto, razón por la cual se escribe completa la respuesta: “ Segundo, yo no le puedo decir a usted que él hizo ninguna financiación al frente William Rivas, porque ya lo he repetido mil y una vez ese man a mí no me dio un puto peso, él a mí nunca, ¿por qué?, porque ya estaba establecido lo que era, él le pagaba al señor Luis, no al frente William Rivas ”. […] Es más, conduce sus explicaciones a evidenciar que el señor EDUARDO DÁVILA no tenía por qué relacionarse con él, pues hacía contacto directo con Jorge 40, eso era lo que se hablaba entre ellos, aunque insiste en que no le consta ello de manera presencial.

Por último, la demandante pretendió cuestionar la credibilidad que las instancias le otorgaron al testigo Carlos Enrique Pareja Mendoza, no mediante la demostración de un error de hecho por falso raciocinio, como era su obligación hacerlo, sino con el argumento descontextualizado de que la Sala, en el señalado fallo CSJ SP, 23 feb. 2011, rad. 32996, había ordenado investigar a dicha persona por el delito de falso testimonio.

Olvidó mencionar la profesional del derecho que ambas instancias abordaron el supuesto problema de la remisión de copias por parte de la Corte y lo descartaron como tal, entre otras razones, porque lo que se dispuso investigar no fueron las manifestaciones iniciales del testigo (que concuerdan con las del objeto de estudio en este caso), sino sus retractaciones posteriores.

De acuerdo con el Tribunal: Por último, que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, señalara que, de preferir aceptar la justificación del testigo Carlos Pareja –frente a su retractación– optaba por disponer que se investigara el delito de falso testimonio, no implica de suyo que haya faltado a la verdad en este asunto, máxime frente a las explicaciones que se ofrecen en esa misma decisión judicial, donde se le dio pleno crédito a sus primeras intervenciones; de allí que la falladora de instancia indicara con acierto y ampliamente argumentando que esa compulsa de copias y las razones que la motivaron, en lugar de restar mérito al dicho del testigo, lo acrecientan.

Por ende, la defensa, en ese aspecto, desvía el sentido de la decisión emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, los argumentos de la abogada no solo son infundados, sino carecen de claridad e integridad intelectual. 2.2. Demanda en representación de GUILLERMO RUEDA VESGA. 2.2.1. Primer cargo. Propuso el recurrente la nulidad parcial de lo actuado por violación del derecho de defensa, dado que al procesado se le habría desconocido la garantía de no juzgar dos veces lo mismo, en tanto que la Fiscalía, dentro del sumario 32664, dictó una preclusión de la investigación a su favor por la conducta punible de concierto para delinquir.

El censor, sin embargo, no estableció la identidad fáctica entre esta y la otra actuación. Sostuvo al respecto que ambos expedientes giraban alrededor de los nexos de RUEDA VESGA con los grupos paramilitares, así como con el apoyo y fraude que recibió de ellos para ser elegido concejal de Santa Marta para el periodo que va del 2000 al 2003, lo que constituiría en lo básico la situación de hecho imputada en este asunto.

Pero en sustento de tal postura tan solo transcribió la relación fáctica de la resolución proferida por la Fiscalía dentro del radicado 32664, de cuya lectura integral no es posible llegar a la referida conclusión. El actor citó las siguientes palabras de la resolución que dispuso la preclusión del sumario: El día martes 23/02 de abril, siendo las 8:20 de la mañana, en el recinto del Concejo de esta ciudad contra los ediles [sic], cuando 15 paramilitares se tomaron las instalaciones de ese recinto, 5 se quedaron en la puerta y 10 ingresaron increpando a los concejales advirtiéndoles que por ningún motivo podrían dar facultades extraordinarias y especiales al alcalde y que luego se dirigieron a la presidenta de la Corporación, doctora Marta Abello, a quien le manifestaron que si no seguía las instrucciones se atuviera a las consecuencias y que para sorpresa al siguiente día incluyeron a los concejales Euclides Gómez Forero y GUILLERMO RUEDA VESGA, elegidos con apoyo y fraude de las AUC.

De la expresión « elegidos con apoyo y fraude de las AUC » no era posible extraer, como lo hizo el profesional del derecho, una identificación entre los hechos por los cuales el acusado habría sido vinculado a dicho sumario y la imputación fáctica por la que fue sentenciado en esta actuación procesal. Ello, por la sencilla razón de que esa frase había que leerla dentro de su contexto lógico, entendido aquel como la participación que GUILLERMO RUEDA VESGA y otro concejal, respaldados por los paramilitares, habrían tenido en los hechos que tal grupo ilegal protagonizó en el Concejo un 23 de febrero, en particular las presiones ejercidas en relación con ciertas facultades que el municipio le iba otorgar al alcalde.

El resto de la argumentación del demandante giró en torno a los argumentos por los cuales tanto la Fiscalía como la primera instancia consideraron que no se había vulnerado el principio de no juzgar dos veces lo mismo. Dichos motivos estaban circunscritos al requisito de la identidad personal, por cuanto, conforme al actor, se predicaba que GUILLERMO RUEDA VESGA no había sido vinculado debidamente a la otra actuación, en detrimento del artículo 332 de la Ley 600 de 2000, en tanto que su nombre no aparecía en la resolución de apertura de la instrucción ni en la parte resolutiva de la que dispuso la preclusión (omisión que, no obstante, habría sido corregida en una providencia posterior).

El recurrente aseguró que esta postura también habría sido defendida por la segunda instancia. Pero nada más ajeno a la realidad de lo decidido. La única tesis por la cual el ad quem negó la nulidad radicó en la falta de identidad fáctica (no personal) en ambas actuaciones. El análisis del ad quem fue detallado en tal sentido. Por ejemplo, arguyó que (i) la investigación tuvo origen en la colaboración económica que unos comerciantes del sector les daban a los paramilitares;

(ii) a GUILLERMO RUEDA VESGA jamás se le interrogó en la indagatoria acerca de su pertenencia o vinculación con esos grupos, ni de patrocinio por parte de estos; y (iii) la ausencia del nombre del procesado en la resolución de apertura de la instrucción solo era relevante para efectos de determinar que los motivos de su vinculación al proceso solo podían ser los derivados de las preguntas realizadas en dicha sindicación. En palabras del Tribunal: La Sala hace este detallado recuento de la investigación adelantada por la Fiscalía y radicada con el número 32664 para evidenciar varios hechos relevantes, que permiten dar respuesta a los reparos de la defensa, mostrando que en esa actuación no hubo una sola pregunta al indagado tendiente a señalarlo como persona que se concertó con los grupos paramilitares para sacar avante su candidatura al Concejo Municipal de Santa Marta.

Es más, la única pregunta que se le hizo al respecto al tema del sufragio lo ubica como víctima de presión, al indagársele si estaba siendo objeto de esta para que votara por algún candidato. No solo eso: la investigación se abrió expresamente por el delito de concierto para delinquir agravado “ por la financiación y organización de grupos paramilitares ”, ello se comprende en la medida en que gran parte de los hechos de la denuncia querían mostrar que los comerciantes del sector estaban colaborando económicamente con esas organizaciones ilegales; de allí que a las personas que se ordenó vincular desde la apertura de la investigación eran las que aparecían en un párrafo de la denuncia que los señalaba como comerciantes que importaron y financiaron el grupo de Hernán Giraldo, donde ni siquiera estaba el nombre de GUILLERMO RUEDA y por eso se entiende que no se le vinculara en esa oportunidad.

Ahora, si bien en la denuncia cuando se trata el tema de la toma de los paramilitares al recinto donde funcionaba el Concejo Distrital se referencia que los ediles Euclides Gómez y GUILLERMO RUEDA fueron elegidos con el apoyo y fraude de las AUC, el hecho no fue investigado porque en la indagatoria de GUILLERMO RUEDA no se le formuló cargo al respecto y ni siquiera se le referenció una imputación fáctica que permitiera al menos pensar que ese aspecto estaba siendo materia de investigación. Es que aquí suma relevante en el análisis que no hubo resolución alguna que ordenara la vinculación de GUILLERMO RUEDA VESGA a la investigación como para que pueda desprenderse de allí los motivos que condujeron a oírlo en indagatoria, por eso los únicos hechos que permiten establecer las razones por las cuales se le investigó derivan de las preguntas que se le formularon en esa diligencia y ninguna, se repite, toca con su contubernio con los ilegales para sacar avante sus aspiraciones políticas.

Entonces, independientemente de las falencias de esa investigación y por las cuales se compulsaron copias para investigar penal y disciplinariamente a quienes la asumieron o culminaron, lo relevante para establecer si existe vulneración al principio non bis in ídem es examinar cuál fue la imputación fáctica que soportó el procesado en ese entonces y la única pregunta relevante frente a ello es aquella que lo señala que se le acusa [sic] de haber traído a la ciudad de Santa Marta y financiado la creación y sostenimiento de las Autodefensas Unidas del Magdalena, lideradas por Hernán Giraldo Serna, por tanto, ahora que se le acuse de recibir el apoyo de ese mismo grupo para sacar avante sus aspiraciones políticas constituye un nuevo acuerdo delictivo con circunstancias fácticas diferentes.

El demandante tenía la carga procesal, y la incumplió, de explicarle a la Sala, sustentado en los datos objetivos que obran en el expediente, las razones por las que la postura del Tribunal era errada o contraria a la verdad del proceso. Y la Corte tampoco advierte, de la lectura de las piezas procesales en conflicto, la vulneración de la garantía judicial señalada.

El reproche, en consecuencia, es infundado. 2.2.2. Segundo cargo. Planteó el demandante un error de hecho proveniente de un falso juicio de identidad por distorsión en la valoración del testimonio de Magali Patricia Ortiz Ríos, de cuyo contenido el Tribunal, en la providencia impugnada, sostuvo lo siguiente: Que la declarante Magali Ortiz no mencionara a GUILERMO RUEDA no significa que no existiera tal contubernio, pues la deponente habló de lo que le consta y hay que tener en cuenta que Hernán Giraldo dividía el territorio para asignar concejales por sectores, por lo que bien puede entenderse la razón por las cuales se conociera el apoyo a determinados candidatos en una zona y no los de la otra.

El censor adujo que el ad quem distorsionó el contenido material de dicha declaración, por cuanto la testigo, de hecho, sí mencionó a GUILLERMO RUEDA VESGA en su relato como un conocido suyo, sin que Hernán Giraldo Serna nunca le dijera que se trataba de un aliado o subordinado del Frente Resistencia Tayrona. Conforme a la deponente: Preguntada.

¿Conoce usted a una persona de nombre GUILLERMO RUEDA VESGA? Contestó: Sí, lo conocí como comerciante, era familia de un amigo mío que tenía granero en el mercado público. Preguntado: De acuerdo a su conocimiento en la región de la Sierra Nevada de Santa Marta y de la Troncal del Caribe, ¿conoce usted si esta persona tenía vínculos con el grupo de Hernán Giraldo Serna? Contestó: Cuando hablo de los RUEDA VESGA son los hermanos o familia que de ellos conozco a Camilo Vesga, a José Urueña que vive con una familiar de ellos, estas personas nunca hicieron política en la región y Hernán Giraldo nunca nos mencionó a estas personas como posibles candidatos políticos.

El demandante no justificó con argumentos suficientes la trascendencia de aquella supuesta lectura equivocada. Se limitó a asegurar al respecto que la juez de primera instancia consideró a la testigo confiable y creíble a la hora de analizar la situación de otros procesados. Sumergirse en un debate acerca de la eficacia probatoria de este medio de prueba es por completo inane.

El Tribunal consideró lo dicho por Magali Patricia Ortiz Ríos irrelevante y esta circunstancia no varía si la premisa de la cual se parte es « la testigo jamás mencionó al procesado RUEDA VESGA como candidato del grupo de Hernán Giraldo Serna » o si, en cambio, corresponde a « la testigo declaró que Hernán Giraldo Serna nunca le mencionó a RUEDA VESGA como ficha política de su organización ».

No se trataba, entonces, de una deponente que negara o contradijera el valor de verdad asignado a otras aserciones con las cuales los jueces dedujeron la responsabilidad penal del acusado. Era, sencillamente, una persona que no tenía algo que decir al respecto. Y, por consiguiente, que la juez de primera instancia le haya otorgado credibilidad a la hora de valorar la situación jurídica de otras personas es, así mismo, tan irrelevante para efectos de la responsabilidad penal de GUILLERMO RUEDA VESGA como el análisis acerca de si ella no lo mencionó como aliado de los paramilitares o si fue Hernán Giraldo Serna quien no se lo mencionó. Adicionalmente, el profesional del derecho tampoco se ocupó por abordar la explicación que en este sentido brindó el Tribunal acerca de por qué ella nunca lo había mencionado u oído señalar al cabecilla paramilitar: porque « Hernán Giraldo dividía el territorio para asignar concejales por sectores » y, por lo tanto, Magali Patricia Ortiz Ríos tan solo conocía « el apoyo a determinados candidatos en una zona y no los de la otra ».

Ahora bien, que la funcionaria de primer grado dijera que Magali Patricia Ortiz Ríos « conocía perfectamente la forma como se hacía política en la región y la determinante influencia del grupo en la elección de los candidatos », tal como lo afirmó el demandante en el desarrollo del escrito, tampoco repercute en la importancia achacable al pretendido yerro.

La primera instancia adujo que la testigo sabía a la perfección los asuntos relativos a la elección de los candidatos. Y el ad quem especificó que ella solo tenía información acerca de los aspirantes de una zona específica y no de aquella a la cual pertenecía GUILLERMO RUEDA VESGA. El recurrente, por lo tanto, tenía el deber de establecer el error en tal aserción. Y no lo hizo.

Nótese, además, que muchos de los argumentos con los cuales el actor acompañó la demostración del supuesto error habían sido desvirtuados por el Tribunal. Así, por ejemplo, sostuvo que el procesado fue condenado con testigos de oídas o que hubo una confusión entre los testigos respecto de las acciones atribuidas a ciertos hermanos Vesga con las de RUEDA VESGA.

El ad quem abordó estas situaciones y llegó a conclusiones distintas a las del demandante, razón por la cual su escrito no fue más allá del simple alegato. Según los jueces del segundo grado: En tema local [Hernán Giraldo Serna] mencionó a Héctor Rodríguez y allí le pregunta la Fiscalía que antes de él a quién más se había apoyado y, después de un silencio, el deponente da el nombre de Euclides Gómez y, cuando se le dice “ cuál más ”, el señor Giraldo manifiesta que no recuerda.

Sigue la pregunta si conoce a Romualdo Macías y el versionado señala que salió por Santa Marta y es amigo “ de nosotros ” y también se le hizo votación por él. Luego la Fiscal le pregunta “ por los Vesga ” y el versionado responde “ GUILLERMO, él ” y hace un movimiento para hablar con el abogado, para asentir en que se trata de GUILLERMO RUEDA VESGA y bajo el mismo método que se trae se le pregunta si lo apoyaron y mueve la cabeza afirmativamente.

Seguidamente la Fiscal le pregunta por Álvaro Vesga, tema frenete al cual el declarante indaga si ha sido concejal y la Fiscal explica que él es que tiene que decir y el deponente refiere que a quien conoce con ese nombre es bananero. En la sesión del día 19 de septiembre, al volver sobre el tema de los políticos, señala expresamente que GUILLERMO RUEDA era el suplente de Nacho Rodríguez porque cuando él salió detenido asumió la responsabilidad y “ también se puso votación ”.

Al final se toma el juramento al que se ha aludido. Entonces, no se aprecia en ese escenario ninguna mala intención por parte de quienes intervienen, solo el propósito claro de conocer los hechos que se estaban develando para ese momento. Esas audiencias son públicas y se destaca el profesionalismo de la Fiscal que condujo el interrogatorio. […] Fíjese que las manifestaciones de los deponentes no son insulares, sino que los hechos se van concatenando uno a uno, de acuerdo a los espacios donde fueron percibidos.

Así, partiendo de lo dicho por Hernán Giraldo en su versión ante Justicia y Paz, se hace un señalamiento claro admitiendo que su grupo apoyó al concejal GUILLERMO RUEDA y se le colocó votación. Sigue Gélvez describiendo la forma como se elabora la lista de candidatos para el movimiento Colombia Viva, con el aval y autorización de Jorge 40 y Hernán Giraldo, y el testigo es el coordinador político de esa organización ilícita, en otras palabras, el encargado del tema.

Sabe que los que están en la misma son simpatizantes de las AUC y les van a colaborar cuando estén en sus cargos, así lo dice expresamente. A su vez, este hombre le informa a Rafael García que GUILLERMO RUEDA es de su grupo ilegal y se está quedando por fuera de las elecciones de Concejo –hecho cierto–. Luego viene Sánchez Comas, el otro coordinador político –antecedente– y admite que GUILLERMO RUEDA es concejal de Hernán Giraldo y lo llevó a una reunión para hablar con él respecto al apoyo para Trino Luna, personaje que destaca Gélvez Albarracín como apoyado por el grupo y que en efecto terminó siendo condenado por tales hechos en su condición de gobernador del departamento del Magdalena, candidato único a dicho cargo.

Ninguno de estos deponentes tiene la característica de ser testigo de oídas, ni siquiera Rafael García, pues aunque Gélvez le hizo saber que quien pidió la ayuda para GUILLERMO RUEDA era Hernán Giraldo, es claro que, al ser José Gélvez el coordinador político del grupo y admitirle al declarante que era uno de los candidatos de la AUC, está trasmitiendo conocimiento propio porque a García se le está pidiendo la ayuda ilegal para sacarlo avante en la elección. Este cargo, por ende, también carece de fundamentos. 3.

En este orden de ideas, como los planteamientos de los abogados no son suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar algún error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá las demandas. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta violación de las garantías judiciales de los procesados, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por los representantes de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA y GUILLERMO RUEDA VESGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 115 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 225 del cuaderno del Tribunal. � Folio 224 ibídem. � Folio 227 ibídem. � Folio 228 ibídem. � Folio 229 ibídem. � Folio 230 ibídem. � Folio 231 ibídem. � Folio 232 ibídem. � Folios 232-233 ibídem. � Folio 235 ibídem. � Ibídem. � Folio 238 ibídem. � Folio 238 ibídem. � Ibídem. � Folio 177 ibídem. � Folio 189 ibídem. � Folio 195 ibídem. � Ibídem. � Folio 197 ibídem. � Folio 198 ibídem. � Folio 199 ibídem. � Ibídem. � Folio 200 ibídem. � Folio 201 ibídem. � Folio 195-196 ibídem. � CSJ SP, 23 feb. 2011, rad. 32996. � Ibídem. � Folios 53-54 ibídem. � Folios 47-48 del cuaderno del Tribunal. � Folio 60 ibídem. � Folio 189 ibídem. � Cf. folios 86-95 ibídem. � Folios 92-93 ibídem. � Folio 109 ibídem. � Folio 199 ibídem. � Folio 109 ibídem. � Ibídem. � Folio 200 ibídem. � Folios 97-98 y 108-109 ibídem. 30