Casación 56776 JHON EDISON JARAMILLO CASTRILLON LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP569-2021 Radicación # 56776 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Vistos: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de John Edison Jaramillo Castrillón. Hechos: John Edison Jaramillo Castrillón, de 22 años, esposo y familiar de Luz Jaramillo, era cercano a MMJ, niña de 7 años de edad y hermana de su esposa.
Por esas circunstancias, MMJ solía quedarse en el año 2009 en la casa de John Edison Jaramillo Castrillón, estancia en la cual, según se afirma, éste aprovechaba para desnudarla, colocarla de espaldas y acercarle su miembro viril hasta dejarle húmeda sus partes íntimas. Actuación Procesal: 1.- El 23 de agosto de 2010, Martha Jaramillo presentó denuncia penal contra John Edison Jaramillo Castrillón por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos.
El 24 de mayo de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso, descrito en el artículo 209 del Código Penal.[footnoteRef:1] [1: Folios 21 cuaderno juzgado] 2.- El 13 de junio de 2016 la Fiscalía radicó el escrito de acusación.[footnoteRef:2] El 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello llevó a cabo la audiencia correspondiente.[footnoteRef:3] [2: Folios 23 cuaderno juzgado] [3: Folios 58 cuaderno juzgado] 3.- La audiencia preparatoria se realizó el día 28 de noviembre de 2016[footnoteRef:4], y el juicio oral entre el 12 de mayo de 2017[footnoteRef:5] y el 25 de junio de 2018, fecha en que se anunció el sentido condenatorio del fallo.[footnoteRef:6] [4: Folios 88 cuaderno juzgado] [5: Folios 13 cuaderno juzgado] [6: Folios 213 cuaderno juzgado] 4.- El 20 de noviembre de 2018 se dio lectura a la sentencia. En ella, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, condenó a John Edison Jaramillo Castrillón a las penas de 150 meses de prisión, multa de 6.66 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor del delito de actos sexuales abusivo con menor de 14 años, en concurso sucesivo y homogéneo (artículos 31 y 209 del Código Penal). 5.- En decisión del 7 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. 6.- Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. Demanda de Casación: Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente formula un cargo contra la sentencia de segundo grado por haber incurrido en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundamentó la sentencia (artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004).
Aduce que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, aun cuando en su exposición alude indistintamente a errores de hecho por falso juicio de existencia. Después de referirse al concepto jurídico de familia y a los dificultades que se suelen presentar en las relaciones familiares, se vale de esa problemática para explicar en abstracto que las relaciones conflictivas suelen propiciar animadversiones entre sus miembros, las cuales en no pocas veces llevan a sus integrantes a inventar situaciones que no han ocurrido con el fin de perjudicarlos.
Explica que estos comportamientos corresponden a lo que en psicología se denomina Síndrome de Alienación Parental (SAP), fenómeno entendido como el conjunto de síntomas que se produce en los hijos cuando un familiar, mediante distintas estrategias, transforma la conciencia de los niños con la finalidad de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, o con sus familiares cercanos. Después de referirse extensamente a esta temática y de advertir que no existe un desarrollo jurisprudencial explícito sobre la materia, señala que la Corte Suprema de Justicia trató tangencialmente ese tópico en la SP del 8 de agosto de 2013, Radicado 41136, al explicar cuales criterios se deben considerar para determinar la credibilidad que merece el testimonio de los menores de edad.
Sobre esa base aduce que en el juicio se demostró que la progenitora de MMJ intentó convencer a una testigo para que mintiera y que la mamá y hermana del acusado la escucharon decir que se vengaría de John Jairo Jaramillo Castrillón. Estas situaciones, asegura, permiten inferir que MMJ también fue incitada a mentir, como lo conceptuaron los peritos, quienes concluyeron que la supuesta agredida era una niña que narraba hechos pensando más en su progenitora que en la realidad.
Por consiguiente, concluye que el relato de MMJ en esas condiciones, es producto del Síndrome de Alienación Parental. Sostiene que el Tribunal debía pronunciarse sobre ese asunto psicológico, no únicamente porque así lo planteó la defensa, sino porque la prueba especializada se refirió a esa temática, muy semejante al analizado en la SP del 25 de septiembre de 2013, Radicado 40455, en la que la Corte sostuvo que cuando la supuesta víctima declara conforme a la inducción de la que ha sido objeto, el testimonio en esas circunstancias no es creíble.
Realiza luego una amplia exposición teórica sobre la relación que puede presentarse entre el abuso sexual y el Síndrome de Alienación Parental, para criticar al Tribunal por desentenderse de ese tema para ampararse en la regla según la cual los relatos iniciales reflejan con mayor fidelidad lo ocurrido y en la cuestionable coherencia de la declaración de MMJ, con tal de defender la credibilidad de la niña. En ese marco se pregunta si no será sospechoso que una niña rememore con tanto detalle lo vivido 8 años atrás, y si su declaración no será un relato sugerido incluso desde antes de la denuncia por su madre, con tal de sacar avante una sospechosa venganza.
En su criterio, la respuesta se encuentra en el concepto de la doctora Nathalia Palacio, psicóloga de la EPS –profesional que atendió a la menor en el año 2010 como consecuencia de una crisis de ansiedad recurrente—, quien aseveró que la menor hizo alusión al abuso sexual, pero que solo lo hizo después del relato que hiciera su madre y luego de cuatro sesiones en las que fue atendida.
Es claro, sostiene el recurrente, que el testimonio de MMJ en esas circunstancias es el resultado de la influencia de su madre y no el relato de sus vivencias. De otra parte, señala que la defensora explicó en el juicio que la denuncia contra el acusado se formuló en el mes de agosto del año 2010, después que en el mes de febrero del mismo año, Jhon Edison Jaramillo Castrillón denunciara a su esposa Ana María Jaramillo, hermana de MMJ, por el delito de violencia intrafamiliar, por lo cual es indudable que el proceso fue construido con el ánimo de vengarse del acusado.
En ese contexto refiere que resulta extraño que nadie a excepción de Martha Jaramillo conociera de los supuestos abusos, pues Ana María Jaramillo, esposa del acusado, se enteró de esa situación en el año 2014 e Isabel Jaramillo en el año 2016 con ocasión de la captura de John Edison Jaramillo Castrillón, algo incomprensible tratándose de un acto que no podía ser ocultado a la familia y menos a la esposa del implicado, lo cual corrobora que la denuncia, y desde luego el testimonio de la menor, fueron ideados para perjudicar al acusado.
Es asimismo curioso, dice el demandante, que Martha Cecilia Jaramillo hubiera denunciado a su yerno en el año 2010, justo después de la denuncia que presentara éste contra su hija Ana María, y que con todo y eso la pareja de esposos y primos entre sí siguiera conviviendo e incluso que MMJ hiciera parte de ese proyecto de vida, lo cual deja dudas sobre la verdadera razón de una denuncia que nadie conocía. Por lo demás, explica que ese tipo de quejas eran un tema constante en la relación de Ana María Jaramillo y John Edison Jaramillo Castrillón y entre sus familias, algo que Martha Jaramillo inexplicablemente ocultó, de manera que en ese entorno debe buscarse la razón de ser de la denuncia contra el acusado, la cual en su parecer responde más a un acto de retaliación por tantos conflictos que a la necesidad de denunciar una conducta realmente ocurrida.
El Tribunal, dice, hizo caso omiso de ese entorno y por eso para sustentar la condena contra John Edison Jaramillo Castrillón exaltó la declaración de la menor y su coherencia en cuanto a la descripción del abuso, como si ese fuera el único dato relevante, haciendo caso omiso de la histórica relación de conflictos que dieron lugar a la falsa denuncia. Tampoco tuvo en cuenta que no fue MMJ, sino Martha Jaramillo, su madre, quien describió los detalles del abuso al médico Fabio Alberto Gutiérrez y al psicólogo Javier Villa, quien constató la ansiedad de la niña, trastorno de dudosa relación con el supuesto abuso que, insiste, no fue contado por la menor sino por su madre.
Estas situaciones y las diferencias entre la declaración de MMJ en el juicio y los relatos que hizo a la investigadora judicial Martha Elena Cerón en cuanto al sitio en donde ocurrieron los abusos -en la entrevista dijo que fue abusada en casa de John Edison Jaramillo Castrillón, mientras en el juicio afirmó que en esa casa y también en otra ocasión en la casa de la tía Tula—, le restan credibilidad al testimonio de la menor.
En síntesis, al no haber dimensionado las verdaderas razones de la denuncia, el conflicto al interior de la familia y las contradicciones inherentes a la declaración a la menor, el Tribunal incurrió en errores de apreciación probatoria que inciden en la decisión que pide casar para restaurar la legalidad. Consideraciones de la Corte: Primero. El recurso extraordinario de casación tiene como objeto el control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda instancia con la cual culmina el juicio.
Con el fin de lograr esos objetivos, la demanda debe cumplir los requisitos de los artículos 180 a 184 de la ley 906 de 2004, exigencias que determinan la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria en perspectiva de restaurar la legalidad quebrantada y realizar las finalidades del recurso.
La demanda, tal como fue presentada, no se ajusta a las exigencias del recurso extraordinario, y de ella y de la actuación procesal, la Corte no advierte que pese a sus deficiencias conceptuales se deba admitir para realizar las finalidades de la casación o para preservar garantías fundamentales. Segundo. En el único cargo, con fundamento en la causal tercera de casación, plantea la configuración de manifiestos errores de apreciación probatoria.
Los errores de apreciación probatoria en el margen de error de hecho, corresponden a un defecto fáctico trascendente que se suele presentar cuando el juzgador respeta el contenido del medio probatorio, pero al apreciarlo desatiende las reglas de la sana crítica (el llamado error de raciocinio) o porque distorsiona, agrega o suprime aspectos relevantes de la prueba (error por falso juicio de identidad) o porque decide al margen de pruebas que obran en el proceso, o supone otras que no fueron incorporadas a la actuación (error por falso juicio de existencia).
Los errores de derecho, por su parte, se presentan cuando el juzgador estima una prueba que no cumple con el debido proceso probatorio (error por falso juicio de legalidad), o le confiere al medio de prueba un alcance no previsto en la ley (error por falso juicio de convicción). En ese ámbito, el demandante aduce que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad e inmediatamente alude a errores de hecho por falso juicio de existencia, para entrar posteriormente en una serie de consideraciones personales en las que no identifica el yerro, la prueba sobre la cual recae el error y su contenido, ni cómo se configura el yerro y cuál sería la trascendencia en la estimación conjunta de la prueba.
El cargo por esas razones no es claro y la demanda no es autosuficiente. En efecto, a pesar de que sugiere la configuración de errores de hecho, deambula a veces por la línea del error de raciocinio y en otros apartes al parecer de existencia, en el marco de una exposición confusa e inentendible, lo cual es suficiente para inadmitir la demanda ante su falta de precisión. Tercero. A pesar de esas imprecisiones, con algún esfuerzo se puede advertir que la crítica gira alrededor de la credibilidad que el Tribunal le otorgó a la declaración de MMJ.
En ese propósito, el recurrente asume que la menor fue manipulada por Martha Jaramillo, mamá de la menor, y a la vez suegra y pariente del acusado, para atribuirle a John Edison Jaramillo Castrillón un delito con el fin de vengarse por la denuncia que éste había presentado días antes contra su hija, situaciones que obedecerían a un síndrome de alienación parental.
Para sostener esa afirmación alega que la declaración de la menor no es cierta (i) porque MMJ fue utilizada por su mamá para que dijera algo que no ocurrió, (ii) porque la niña declaró por el odio suscitado por los conflictos entre John Edison Jaramillo Castrillón y Ana María Jaramillo e incluso con el resto de sus familiares, y (iii) porque Martha Jaramillo fue quien le contó al médico forense y al psicólogo los antecedentes del abuso y no la menor.
Desde esa perspectiva, el actor no logra explicar, al referirse al Síndrome de Alienación Parental, si se trata de una prueba científica –no ley de la ciencia que es distinto— si es parte del concepto pericial o es una ayuda conceptual que empleó la defensa para criticar la declaración de la menor. En el primer caso los estudios científicos se deben descubrir, postular, decretar e incorporar al juicio, y en el evento de haber ingresado, le corresponde al casacionista demostrar que a pesar de haberse aducido a la actuación, dicha prueba no fue apreciada a pesar de su trascendencia. Si es un dato o estudio empleado por el perito para sustentar sus conclusiones, debe examinar desde esa óptica la seriedad del concepto del experto (artículo 420 de la Ley 906 de 2004).
O si es una ayuda conceptual, mostrar por qué el conjunto probatorio permite demostrar que la menor fue influenciada para que rindiera una declaración sesgada, lo cual ciertamente se deduciría de la prueba que demostraría la manipulación de la que fue objeto, cuestión que el Tribunal no declaró probada y de allí la huida del defensor hacia temas psicológicos para sostener su argumento.
En ese contexto el demandante no explica a cuál de estas alternativas se refiere y menos la trascendencia que tendría el concepto en la evaluación conjunta de la prueba. Solo al adentrarse en el proceso se advierte que ese planteamiento tendría origen en el concepto rendido por el psicólogo Leonel Valencia Legarda, perito de la defensa que en la audiencia del 4 de abril de 2018 dijo que la declaración de la menor podría ser sugerida, no que fuera o correspondiera al síndrome de alienación parental que se alega.
Incluso por referirse en abstracto a dicho síndrome, el demandante no explica el contenido del concepto del perito, su seriedad e idoneidad y las secuelas que surgirían al no apreciar ese concepto en conjunto con la declaración de MMJ, como lo impone la sana crítica. Acerca de éste tema, sin desconocer los conflictos entre los miembros de la familia, en la sentencia del Tribunal se expresó: “En la impugnación insiste la abogada defensora en la tesis del síndrome de alienación parental… Este síndrome requiere plena comprobación probatoria en el juicio oral, pues no son suficientes las meras argumentaciones especulativas sobre el particular… Aunque la defensa no lo afirma, parece que la tesis del Síndrome de Alienación Parental (SAP) es que con la denuncia penal se buscaba la terminación de la relación de pareja entre los primos hermanos.” De allí que el Tribunal le creyera a la menor.
Encontró justificable que después de algunos años la niña hubiera contado lo que le sucedió con su primo y esposo de su hermana y que lo hiciera con impecable coherencia. Así se refirió el Tribunal a ese punto: “El hecho en sí fue extraño para la niña MMJ, tanto que recibió amenazas del implicado para que no los revelara o los contara so pena de algún daño para la familia; la menor siempre dijo que quedaba con algo baboso que luego limpiaba con papel higiénico; como quedó de espaldas nunca vio el pene del agresor y así se lo relató a una de las expertas que la atendieron… No obstante el paso del tiempo, la niña MMJ siempre conservó el núcleo central de su relato, siendo apenas normal que algunos detalles no coincidan; detalles que magnifica la censora para colegir una probable contradicción que no es tal; la niña relata alguna actividad sexual en la casa de la tía, cuestión que no reveló en el interrogatorio, pero se insiste, en un detalle quizá comprensible por la fácil comunicación de las viviendas, pues una está en seguida de la otra y la separan unas escalas; en lo demás, el relato siempre ha sido el mismo.
En este tema opera la máxima general que de los declarantes siempre ha de esperarse la verdad, salvo que circunstancias especiales permitan advertir que ello no es así. Aquí la defensa, como ya quedó dicho, no demostró la tesis de la alienación parental.” El Tribunal además no hizo a un lado los conceptos de los expertos. Por el contrario, conjugó sus conceptos con la declaración de la menor y descartó que hubiese un sesgo en los conceptos de los expertos por atenerse al relato de la madre de la menor.
En este sentido el Tribunal expresó lo siguiente: “En ningún momento se ha afirmado que la crisis de ansiedad y los desmayos tengan relación con el abuso sexual, simplemente no se determinó la causa; además, si bien es cierto que en un principio la madre es quien hace el relato, lo relevante es que cuando la niña presenta su versión, es el mismo que siempre ha rendido: que el implicado la pone de espaldas contra la baranda de la cama, que le baja los pantalones y le deja algo baboso en los glúteos; tan cierto es su relato que, precisamente, por esa posición, no logra observar el pene de su agresor.” En este sentido, el demandante no atiende que la niña relató a los expertos cómo y de qué manera fue abusada y que en el juicio fue enfática en atribuirle el abuso del cual fue objeto al acusado, sin que en los relatos que hizo a los expertos la defensa encontrara datos para impugnar su credibilidad, dado que como lo anotó el Tribunal, la niña no varió su versión. En ese orden, el demandante no se remite al examen que hizo el juzgador en la sentencia y por eso la tesis del Síndrome de Alienación Parental se queda en la abstracción al no enfrentar la evaluación probatoria y los argumentos del Tribunal para conferirle credibilidad a la menor.
Por esas razones se inadmitirá la demanda. Además, porque como se dijo antes, la Sala no advierte la necesidad de asumir su estudio para realizar los fines de la casación o defender garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: Inadmitir la demanda presentada por el defensor de John Edison Jaramillo Castrillón contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de octubre de 2019.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. Notifíquese y Cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 17