Radicado 51819 Iván Roberto Duque Gaviria y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP569-2020 Radicación Nº 51.819 Acta 039 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de noviembre de 2019, mediante la cual fueron resueltos los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación, la Agente del Ministerio Público, la defensa y varios representantes de víctimas.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, esta Corporación resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación, la Agente del Ministerio Público, la defensa de los postulados y varios representantes de víctimas contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de agosto de 2017, en el proceso seguido contra IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, RODRIGO PÉREZ ÁLZATE, GUILLERMO PÉREZ ÁLZATE, CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA, JOSÉ GERMÁN SENA PICO, CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, ARNOLFO SANTAMARÍA GALINDO, MARTÍN ALONSO HOYOS GUTIÉRREZ, EVERARDO BOLAÑOS GALINDO, RICHARD MANUEL PAYARES CORONADO, OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN, JOSÉ ARNULFO RAYO BUSTOS, JOSÉ ORLANDO ESTRADA RENDÓN, RODOLFO USEDA CASTAÑO, GUILLERMO LEÓN MARÍN PULGARÍN, ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN, ROBERTO CARLOS DELGADO, JADITH PAYARES CANTILLO, GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO, PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, BOLMAR SAID SEPÚLVEDA RÍOS, LUIS JESÚS GARCÍA ORTEGA, LUIS ALBERTO VARGAS PINTO, JULIÁN GÓMEZ TORRES, JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ, NELSON QUINTERO MARTÍNEZ, EFRAÍN RINCÓN PÉREZ, JORGE ELIECER GARRO TRISTANCHO, YAN ALBERTO MANJARRES, ARTURO TORRES PINEDA, WILSON FUENTES CRUZ y ALONSO PABÓN CORREA; desmovilizados de la estructura paramilitar BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR - BCB. 2.
Entre las diversas determinaciones adoptadas en el proveído de 13 de noviembre de 2019 se ordenó: “ 16. MODIFICAR la sentencia recurrida y RECONOCER a las víctimas indirectas indemnizaciones consideradas en los numerales 13.5.1.3; 13.6.5.3.2; 13.6.6.3; 13.6.7.3; 13.8.2.3.1; 13.8.2.3.2; 13.8.3.3; 13.10.4.3; 13.12.2.3 y 13.13.4 de la presente decisión ”. 3.
El 25 de noviembre de 2019 se adelantó la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, a la que asistió, entre otras partes e intervinientes, la representante de víctimas Consuelo Vargas Bautista [footnoteRef:1]. [1: Acta de audiencia pública de lectura de decisión, fecha: Bogotá, 25 de noviembre de 2019, hora: 8:15 A.M.] 4.
Agotado el trámite de comunicaciones, con oficio n° 44.896 de diciembre 12 de 2019, la actuación fue remitirá a la Sala de origen. 5. El 30 de enero de 2020, MILTÓN BARONIO PANTOJA DÍAZ, directamente y en su condición de víctima, presentó solicitud de aclaración de la sentencia, en punto de la reparación reconocida en el numeral 13.10.4.3, por cuanto “ estos dineros hacen parte de la indemnización mas no están indexados… dicha suma debiera ser indexada, toda vez que sufrí daños irreparables ”.
Con su petición allegó: i) copia del auto de aclaración, proferido, el 26 de septiembre de 2017, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y ii) documento signado por la perito contable. CONSIDERACIONES 1. En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante las actuaciones regidas por la Ley 975 de 2005, el artículo 62 de esa normatividad, remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.
En virtud de esa previsión normativa, esta Corporación ha aceptado[footnoteRef:2] que en lo no regulado por la Ley 906 de 2004, Estatuto que, corresponde señalar, no contempla disposición específica en materia de aclaración de sentencias, resulta pertinente acudir a la Ley 600 de 2000, norma que sí regula tal temática, para colmar tales vacíos, pues frente a esa complementariedad la remisión se refiere a los dos Códigos Procesales vigentes. [2: CSJ, SCP, rad. 35637, AP4837-2016; rad. 39045, AP2335-2016; rad. 48720, AP1861-2017; rad. 47053, SP12668-2017; rad. 50903, AP5238-2017.] 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000: “ Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda ”.
(Se destaca) Del enunciado normativo trascrito se desprende inequívocamente que la aclaración es el mecanismo procesal previsto para que el juez proceda a disipar, a hacer más diáfano el acto procesal, sólo en aquellos eventos en los que i) éste ofrece serios motivos de duda, ii) en precisas hipótesis y iii) a solicitud de parte o de manera oficiosa, sin limitar tal iniciativa temporalmente.
En efecto, esta Corporación ha señalado que: “ (…) es procedente la corrección de la sentencia, para lo cual se debe acudir, en virtud del principio de complementariedad al que alude el artículo 62 de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:3], al artículo 412 de la Ley 600 de 2000 (…) Así las cosas, atendiendo al contenido de dicha norma, no hay duda que la ley contempla la posibilidad de aclarar o adicionar el fallo por: i) errores aritméticos, ii) en el nombre del procesado, y iii) por omisiones sustanciales en la parte resolutiva; y, que el funcionario llamado a enmendar el error objetivo, subsanar el descuido u olvido de esa naturaleza es, tal como se consigna en el inciso segundo de este precepto, quien emitió la sentencia de primer grado, y sin límite de tiempo, según lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades[footnoteRef:4]: [3: “Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.”] [4: CSJ AP3873-2014, 16 jul. 2014, rad. 44076.] No está demás precisar que los excepcionales cambios respecto de la decisión pueden ser efectuados en cualquier momento, aún con posterioridad a su firmeza, tal como lo ha explicado la Corte al estudiar la norma que acaba de reseñarse “A diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, que disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente”.
(CSJ AP, 12 May 2004, Rad. 18948, reiterado, entre muchos otros, en CSJ AP, 21 Oct 2013, Rad. 35954). Por consiguiente, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal a quo es a la que corresponde pronunciarse sobre la solicitud de complementación de la sentencia de primer grado con el propósito de armonizar las partes motiva y resolutiva de la decisión(…) ”[footnoteRef:5]. [5: CSJ, SCP, AP1861-2017, rad. 48720, 22 de marzo de 2017.] 4.
Establecido lo anterior, en el presente asunto se tiene que: i) MILTÓN BARONIO PANTOJA DÍAZ fue efectivamente reconocido como víctima en esta actuación y ha sido judicialmente representado por la defensora pública Consuelo Vargas Bautista; ii) Contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de noviembre de 2019 no procedía ningún recurso; iii) Esa providencia fue notificada en estrados el 25 de noviembre de 2019 y cobró ejecutoria en esa fecha; iv) La representante de víctimas Consuelo Vargas Bautista asistió a la audiencia de lectura de sentencia; v) Entre la audiencia de lectura y la fecha[footnoteRef:6] en que los oficios y comunicaciones respectivas fueron librados no se presentó ninguna solicitud de aclaración; [6: 3 de diciembre de 2019, oficios n° 43311 a 43325.] vi) De conformidad con el principio general de irreformabilidad de las sentencias, éstas únicamente pueden ser modificadas en casos de: error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, pues en lo restante, el fallo se torna inmodificable por el funcionario o Corporación que lo profirió; y vii) La víctima reclama la aclaración de la sentencia con el propósito de que el monto de la indemnización reconocida sea actualizado y traído a valor presente. 5.
En aplicación del precedente citado, correspondería a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que adoptó el fallo en primera instancia, emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración presentada por PANTOJA DÍAZ. No obstante, resulta indiscutible que que la referida petición se dirige exclusivamente en contra del numeral 16 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación, el pasado 13 de noviembre, con el propósito de aclarar el contenido de lo allí ordenado. 5.1.
En el numeral 13.10.4.3 de la sentencia de 13 de noviembre de 2019 se consideró: “ 13.10.4.3. El 4 de agosto de 2014, la aquí recurrente indicó que “la victima deja de percibir ingresos desde junio de 2004 producto de ganaba de su trapiche valor de 4 millones de pesos, manifiesta el señor que haga estas observaciones que él era un panelero reconocido en la zona, que la federación nacional de productores de panela Fedepanela dan cuenta que la víctima fue presidente del comité municipal de Sandona entre los años 2000 al 2004 de forma permanente, el representante legal de Multiactivos paneleros Coopanela limitada certifica que el señor Milton Pantoja mantenía vínculos comerciales con la cooperativa hasta mediados del 2004 en la compraventa de 10 toneladas de panela con monto aproximado de 16 millones de pesos.
Así mismo manifiesta la victima que perteneció a la junta de vigilancia de la cooperativa como suplente. El señor Milton contaba con una licencia ambiental San Miguel del trapiche resolución 360 expediente No. 1173 donde da cuenta de la producción de 336mil kg de panela, dicha licencia da cuenta que desempeñaba labores en promedio con 32 personas, su posterior desmantelamiento se puede verificar en las investigaciones que adelanto la Fiscalía 4 delegada ante los tribunales de justicia y paz y cierre definitivo por parte de Corponariño. Para el señor tasamos el daño emergente actualizado en $527.830.293 lucro cesante futuro $1.053.063.297.
Peticiones” De conformidad con lo acreditado en la diligencia así reconocido por la primera instancia, la Sala procederá a modificar parcialmente el monto de la indemnización para adecuarlo a los guarismos fijados por el a quo como referencia en la materia, es decir un ingreso promedio de tres millones de pesos que dejaron de percibirse entre junio de 2004 y septiembre de 2017, lo que supone 159 meses, para un total a reconocer por concepto de lucro cesante debido de $ 477.000.000 m/c, cuatrocientos setenta y siete millones de pesos.” Mientras que en el numeral 16° de la parte resolutiva se ordenó: “ MODIFICAR la sentencia recurrida y RECONOCER a las víctimas indirectas indemnizaciones consideradas en los numerales 13.5.1.3; 13.6.5.3.2; 13.6.6.3; 13.6.7.3; 13.8.2.3.1; 13.8.2.3.2; 13.8.3.3; 13.10.4.3; 13.12.2.3 y 13.13.4 de la presente decisión. ” 5.2.
Por tratarse de una sentencia dictada por esta Sala y advertirse la viabilidad de clarificar la orden emitida, se dispondrá la aclaración del numeral 16° de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de noviembre de 2019, tal y como ya ha sido efectuado en oportunidades anteriores[footnoteRef:7], en el sentido de que los montos reconocidos a título de indemnización deben ser actualizados y traídos a valor presente, en consideración a la necesidad de conservar la capacidad adquisitiva del dinero, tratándose de obligaciones indemnizatorias[footnoteRef:8], tal y como lo reconoce el artículo 16 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:9]. [7: CSJ, SCP, auto de mayo 29 de 2013, rad. 33118.] [8: CSJ, SCC, Exp.
No. 73319-31-03-002-2001-00161, 13 de mayo de 2010; SCP, SP13300-2017, rad. 50034, 30 de agosto de 2017. Conviene precisar que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 “Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.
En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial”.] [9: “Artículo 16.
Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. (Se destaca).] De esta determinación se comunicará a las víctimas ( consideradas en los numerales 13.5.1.3; 13.6.5.3.2; 13.6.6.3; 13.6.7.3; 13.8.2.3.1; 13.8.2.3.2; 13.8.3.3; 13.10.4.3; 13.12.2.3 y 13.13.4 ), a sus representantes y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal RESUELVE Primero: ACLARAR el numeral 16° de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de noviembre de 2019, en el sentido de ORDENAR que los montos allí reconocidos, a título de indemnización, deben ser actualizados y traídos a valor presente al momento de ser cancelados.
Segundo: COMUNICAR esta decisión a las víctimas consideradas en los numerales 13.5.1.3; 13.6.5.3.2; 13.6.6.3; 13.6.7.3; 13.8.2.3.1; 13.8.2.3.2; 13.8.3.3; 13.10.4.3; 13.12.2.3 y 13.13.4. de la sentencia de 13 de noviembre de 2019, a sus representantes y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10