CUI 760016000000201500619 Casación 59696 Carlos Mario Llanos Martínez y otros MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5687-2022 Radicación n.° 59696 CUI 760016000000201500619 Acta n.°285 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Carlos Mario Llanos Martínez y Henry Daniel Valencia Chacón contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Esta decisión confirmó, con algunas modificaciones, la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa esa ciudad que condenó a Llanos Martínez y a Valencia Chacón como autores de los delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. I.
HECHOS 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali los relató de la siguiente manera: A raíz del trabajo investigativo de la Policía Nacional, se logró establecer que entre los años 2008 y 2015, en los barrios El Vergel, Poblado I y Robles [de Cali] operaba una banda criminal reconocida como los “Maniseros”, que se dedicaba a la ejecución de varios delitos, entre ellos, el de tráfico de estupefacientes.
Grupo delictual que estaba integrado, entre otros, por José Luis Agudelo Bermúdez, Jesús Alberto González Flórez y Vivian Victoria Mosquera Barrios. Como otro hecho, se tiene que el 29 de abril de 2015, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en la carrera 29C N°. 43ª -35 B/ Poblado 1 de la ciudad de Cali, el señor Henry Daniel Valencia Chacón disparó de manera indiscriminada con arma de fuego, sin autorización legal para porte, en contra del señor Elkin Duván Millán, quien se encontraba hablando en el antejardín de la casa con la señora María Celene López Salazar y su madre.
Como consecuencia de los disparos falleció la menor Katerine Hernández López y resultó herida López Salazar. Se retira del lugar en la motocicleta condu [cid] a por el señor Ca [r] los Mario Llanos Martínez, quien lo esperaba en la esquina. [footnoteRef:1] [1: Folio 282 vuelto del cuaderno original 4.] II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, respecto de Carlos Mario Llanos Martínez, Henry Daniel Valencia Chacón, José Luis Agudelo Bermúdez, Santiago Idárraga Agudelo, Jesús Alberto González Flórez, Vivian Victoria Mosquera Barrios y Julián Andrés León Rojas[footnoteRef:2], se llevó a cabo los días 9, 10 y 11 de julio de 2015, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali[footnoteRef:3].
A todos se les afectó con medida privativa de la libertad en centro carcelario, excepto a Vivian Victoria Mosquera Barrios, a quien se dejó en libertad[footnoteRef:4]. [2: Hubo otros imputados, pero luego se rompió de unidad procesal, en razón a un preacuerdo.] [3: Acta en folio 1 del cuaderno original 1.] [4: El Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, en auto del 18 de marzo de 2016, revocó esa decisión e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario (acta en folio 24 del cuaderno conexidad.] 3.- Posteriormente, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali concedió la libertad por vencimiento de términos a Carlos Mario Llanos Martínez y Henry Daniel Valencia Chacón [footnoteRef:5]. [5: Acta en folio 145 del cuaderno audiencia preliminar 1. ] 4.- El escrito de acusación se radicó el 30 de octubre de 2015[footnoteRef:6], cuando, respetando el marco de la imputación, se atribuyeron así los delitos: [6: Folios 2 a 43 del cuaderno original 1.] 4.1.- A Carlos Mario Llanos Martínez y Henry Daniel Valencia Chacón: homicidio agravado[footnoteRef:7] en concurso con dos tentativas de homicidio[footnoteRef:8], fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir agravado. [7: Por el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal -víctima Katherine Hernández López de 15 años-.] [8: Víctimas: (i) María Celene López Salazar y (ii) Elkin Duván Millán.] 4.2.- A Julián Andrés León Rojas: los mismos punibles, pero respecto de otras víctimas y, además, el de desplazamiento forzado. 4.3.- A José Luis Agudelo Bermúdez, Santiago Idárraga Agudelo y Vivian Victoria Mosquera Barrios: concierto para delinquir. 4.4.- A Jesús Alberto González Flórez: concierto para delinquir y desplazamiento forzado en concurso homogéneo. 5.- El asunto se repartió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad que, tras varios intentos, adelantó la audiencia de formulación de acusación el 17 de febrero de 2016[footnoteRef:9].
Ese día negó una nulidad pedida por la defensa. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 6 de abril del mismo año. [9: Acta en folios 125 y 126 Id.] 6.- La audiencia preparatoria, tras varios obstáculos, se instaló el 16 de diciembre de 2016[footnoteRef:10] y finalizó el 20 de febrero de 2017[footnoteRef:11]. [10: Acta en folios 2 y 3 del cuaderno original 2.] [11: Acta en folios 36 a 44 Id.
El asunto subió de nuevo al Tribunal por apelación de la negativa de algunas pruebas y la colegiatura resolvió lo pertinente el 23 de marzo de 2017.] 7.- El juicio oral se surtió en varias sesiones que iniciaron el 17 de agosto de 2017[footnoteRef:12]. El 9 de abril de 2019[footnoteRef:13] culminó el debate probatorio y el 18 de agosto de ese año el juez anunció sentido de fallo[footnoteRef:14]. [12: Acta en folio 125 del cuaderno original 2.] [13: Acta en folio 165 del cuaderno original 3.] [14: Acta en folio 184 Id.] 8.- En la sentencia, proferida el 15 de mayo de 2020, el despacho resolvió[footnoteRef:15]: [15: Folios 219 a 241 del cuaderno original 4.] 8.1.- Condenar a Carlos Mario Llanos Martínez y Henry Daniel Valencia Chacón como autores responsables de los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado[footnoteRef:16] y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a la pena de prisión de treinta y nueve (39) años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y los absolvió por los demás cargos. [16: Cuya víctima es María Celene López Salazar.] 8.2.- Condenar a José Luis Agudelo Bermúdez, Jesús Alberto González Flórez y Vivian Victoria Mosquera Barrios como autores del delito de concierto para delinquir agravado, a 10 años de prisión y multa equivalente a 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y los absolvió por los demás cargos. 8.3.- Absolver a Santiago Idárraga Agudelo y Julián Andrés León Rojas del cargo atribuido. 9. Los defensores de Carlos Mario Llanos Martínez, Henry Daniel Valencia Chacón y Vivian Victoria Mosquera Barrios apelaron la decisión. 10.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 11 de diciembre de 2020, la modificó en su numeral primero, para condenar a Carlos Mario Llanos Martínez, Henry Daniel Valencia Chacón por homicidio simple, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, e imponerles 23 años, 10 meses y 15 días de prisión. Confirmó en todo lo demás[footnoteRef:17]. [17: Folios 269 a 282 Id.] 11.
Los defensores de Carlos Mario Llanos Martínez, Henry Daniel Valencia Chacón y la defensa de Vivian Victoria Mosquera Barrios interpusieron recurso de casación, pero solamente el representante de los dos primeros allegó en tiempo la demanda respectiva. III. LA DEMANDA 12.- La demanda comienza por identificar a los representados, luego relaciona los hechos jurídicamente relevantes, así como la actuación procesal, e indica que lo pretendido con la interposición del recurso extraordinario es que se haga efectiva la garantía de la presunción de inocencia. 13.- En términos generales, la argumentación de la demanda está dirigida a sostener que el juzgador erró al valorar la prueba, pues hizo una apreciación selectiva de la de cargo y marginó «de la valoración probatoria la prueba ofrecida por la Defensa», por lo que incurrió en un falso raciocinio y en un falso juicio de existencia. Explica que los acusados acreditaron que no estuvieron en el lugar de los hechos en el momento en que ocurrieron, sin embargo, los sentenciadores se inclinaron por los medios probatorios presentados por el ente acusador, con lo cual interpretaron equivocadamente los artículos 372, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 y dejaron de emplear el inciso final del artículo 7 ibidem.
Adicionalmente, se señala que la demanda busca que la Corte unifique su jurisprudencia y «reafirme el precedente adoptado en decisiones rad. 41.390/14 y 33.837/15», en relación con las reglas de aplicación del principio in dubio pro reo, cuando se está ante dos teorías del caso que coexisten entre sí y las dos son sólidas. 14.- Luego de ello, postula un cargo principal, frente a cada uno de sus representados y en acápites separados, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de falso raciocinio, y, más adelante, un cargo subsidiario, común para ambos incriminados, por falso juicio de existencia por omisión, así: (i) Cargo Principal – violación indirecta de la ley sustancial por «falso raciocinio» a. En relación con Carlos Mario Llanos Martínez 15.- La Fiscalía llevó al juicio a Luz Edith López Salazar, María Celene López Salazar y Jhon Alexander Casanova, y la defensa ofreció los testimonios de Andrés Antonio Viera Londoño, Luz Ayda Murillo Caicedo, Brillit Plaza Gutiérrez y Carlos Alberto Rodríguez Arroyo (transcribe algunos segmentos de sus dichos). 16.- Luego de recordar lo sostenido por los aludidos deponentes, manifiesta que el Tribunal desatendió los principios lógicos de no contradicción, identidad y razón suficiente, así como reglas de la experiencia «edificadas incorrectamente», así: 16.1.- El de no contradicción. Según la demanda, la colegiatura desestimó que, de la prueba ofrecida en conjunto, se extrajeron dos hipótesis fácticas opuestas sobre la ubicación, para el día de los hechos, de Carlos Mario Llanos Martínez.
Mientras que, por un lado, los testigos de cargo indicaron que Llanos Martínez fue quien transportó al agresor de los disparos, por otro lado, los de descargo lo situaron en la celebración de un cumpleaños en la terraza de un inmueble cerca al sitio de los sucesos, zona en la que permaneció para el instante en que se escucharon las detonaciones.
Expresa que ninguno de los deponentes cayó en contradicciones u omitió detalles relevantes, tal cual lo consignó el ad quem. Así pues, indica, las instancias no ofrecieron razón para no darle credibilidad a los testigos llevados por la bancada defensiva, «omitiendo considerar la contradicción relevante que surgía de la valoración conjunta de la prueba en cuanto al sujeto». 16.2.- El de identidad.
De acuerdo con la demanda, resultó trasgredido porque, sin motivación, el juez plural desdibujó el contenido de los testimonios de la defensa, conforme a los cuales Llanos Martínez estaba en lugar distinto para el instante de los disparos, situación percibida por ellos directamente. Si se tiene en cuenta lo anterior, no es posible concluir que haya sido la misma persona que esperó al atacante en la motocicleta. 16.3.- El de razón suficiente.
En relación con este punto, se argumenta que la magistratura violentó este principio al desestimar la justificación y la explicación que dieron los testigos de descargo sobre la ubicación de Llanos Martínez, que nunca fueron refutadas. Así, expresa, de acuerdo con el principio en comento la ubicación de cada uno de los declarantes indica la existencia de un evento claro y determinado en el tiempo, brindando así un argumento creíble sobre lo acaecido.
Según la demanda, el Tribunal consideró equívocamente que, a pesar de que los testigos del ente acusador dijeron haber visto a Llanos Martínez a una distancia de 30 y 40 metros, reconocerlo por su silueta, contextura, tono de piel y la motocicleta en la que se transportaba, tal construcción atenta contra el principio de identidad, pues no es admisible sostener que, a esa distancia, en horas de la noche, sea posible reconocer a alguien por tales condiciones.
Así, el recurso argumenta que la judicatura lesionó el axioma de razón suficiente al señalar que, a partir de determinadas características, se reconoce a un sujeto, pues hay individuos que tienen condiciones similares. En todo caso, los declarantes de la defensa vieron a su prohijado en la celebración de un cumpleaños, tanto que se aportaron fotografías, mientras que los testigos de la Fiscalía no describieron la motocicleta.
En la misma dirección, el casacionista sostiene que el sentenciador ignoró que Luz Edith López Salazar afirmó que el conductor de esa moto tenía puesto un casco, lo que impide llegar a la certeza requerida para condenar. Por último, frente a este aspecto, se señala que tampoco es razón suficiente, para desacreditar la tesis defensiva, argüir que los testigos carecían de animadversión o ánimo de afectar al acusado. 16.4.- En relación con el reproche sobre la transgresión de una regla de experiencia confeccionada por el Tribunal, según la cual «casi siempre que se observa a una persona, se le puede identificar a partir de su voz, su caminado, su altura, su contextura o su color de piel», se sostiene que este planteamiento no obedece a una máxima, pues no se trata de un fenómeno cotidiano o universal. 17.- Con base en lo anterior, la demanda determina que, de no haber recaído en esos yerros, la conclusión sería la materialidad del delito, pero no la responsabilidad penal del acusado frente al mismo, pues no se alcanzó el grado de conocimiento requerido para el efecto, lo que ameritaba aplicar el principio in dubio pro reo. 18.- Argumenta también que debe tenerse en cuenta que Llanos Martínez, fue absuelto en segunda instancia del delito de concierto para delinquir por la falta de certeza de que la conducta estuviera ligada a la presunta pertenencia a una organización delictiva, pues esta duda «con mayor razón, (…), guarda correspondencia con la censura planteada» ahora en la demanda de casación. 19.- El recurrente expresa que, de haber valorado el fallador en debida forma las dos teorías que se probaron en juicio, a la luz de los principios de la lógica, le habría sido imposible seleccionar una de ellas y condenar, máxime porque era más sólida la de la defensa.
Así las cosas, procura que la Sala garantice el principio de legalidad, el debido proceso y la presunción de inocencia, desconocidos por el fallador. 20.- A partir de las anteriores consideraciones, la demanda defiende la tesis según la cual se violó de manera indirecta la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 372, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 y se inaplicó el artículo 7 ibidem.
Señala que aunque el ad quem «acertó» al seleccionar las normas, no lo hizo cuando, ante dos teorías del caso, eligió la de la Fiscalía y condenó, suprimiendo dudas razonables y relevantes. 21.- Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al implicado, dejando sin efecto la orden de captura. b. En favor de Henry Daniel Valencia Chacón 22.- La demanda describe cómo la Fiscalía presentó, como prueba de cargo, las declaraciones de Luz Eddy [Edith] López Salazar, María Celene López Salazar y Jhon Alexander Casanova, al paso que la defensa llevó las de Jairo Edinson Rendón Orozco, Francy [Francia] Narváez Herrera y Sonia Chacón Caicedo, para lo cual, reproduce segmentos de sus dichos. 23.- A partir de ello, la demanda indica que el Tribunal desatendió los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente. 24.- El primero porque mientras el grupo de la Fiscalía adujo haber observado de cerca a quien disparó e indicó que se trataba de Henry Daniel Valencia Chacón, el de la defensa, ubicó al nombrado, para el instante de los hechos, en un lugar distinto, específicamente, en su residencia junto a otras personas.
Así las cosas, reivindica que, ante la divergencia sobre una misma circunstancia relevante, es imposible hacer «un juicio lógico válido, sin que le sea dable o válido al juzgador seleccionar u optar por alguna de las dos proposiciones». 25.- De acuerdo con el casacionista, los jueces seleccionaron la prueba de cargo y desecharon la de descargo, pese a que ésta última controvertía de manera directa el señalamiento efectuado. 26.- Manifiesta que el Tribunal solo reparó en que los testigos de la defensa fueron evasivos o no aclararon por qué tenían presente la fecha del 29 de abril de 2015, sin embargo, defiende, ello no es así, en tanto de sus dichos se extrae algo distinto.
Después de trascribir algunas de las respuestas dadas por Jairo Edinson Rendón Orozco, Francy [Francia] Narváez Herrera y Sonia Chacón Caicedo, asegura que no se está ante una «omisión ni contradicción relevante» que haya afectado el contenido medular de lo depuesto, pues, acorde con el postulado de razón suficiente, explicaron los motivos para recordar el 29 de abril de 2015. 27.- A partir de lo anterior, señala que la lesión se traduce en que la judicatura se apartó de las dos premisas fácticas propuestas acerca de la ubicación del acusado en un idéntico día y hora, las que impiden, ante la divergencia, la convalidación de un único raciocinio válido. 28.- Así, argumenta, el axioma de razón suficiente se ignoró en cuanto el fallador cuestionó a los testigos de la defensa porque no indicaron con precisión el motivo para recordar la fecha del 29 de abril de 2015, pero del contenido de sus declaraciones se evidencia que sí lo hicieron, por lo que el juzgador marginó la razón suficiente que antecedía a cada afirmación y que soporta el por qué tenían presente ese día, sin que evidenciaran imprecisiones. 29.- Así las cosas, para el recurrente, de no haber recaído en el error y examinar en conjunto las pruebas, el sentenciador se habría percatado de que emerge una duda razonable, pues no se alcanzó el grado de conocimiento necesario para condenar.
Ante la demostración de ambas teorías del caso, lo procedente es absolver por duda. 30.- Frente a este implicado, la demanda también señala que la no declaratoria de responsabilidad por el delito de concierto para delinquir conlleva desligar la participación del implicado en el homicidio, pues éste estuvo atado a esa organización, sin dar mayores razones que justifiquen esto último. 31.- Con base en lo anterior, concluye que se violó de manera indirecta la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 372, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 e inaplicación del artículo 7 ibidem. 32.- Solicita entonces a la Sala casar el fallo y en su lugar absolver a este acusado, dejando sin efecto la orden de captura.
(ii) Subsidiario - falso juicio de existencia por omisión (común a los dos procesados) 33.- De acuerdo con el texto de la demanda, el Tribunal omitió valorar el testimonio de Julio César Luna Núñez, quien presenció los hechos y relató que no vio en el sitio a los acusados, pero sí a quienes «distingue» como “Saliva” y “el Viejo”, último que desenfundó el arma (para lo cual reproduce segmentos de su testimonio).
Según el casacionista, de haberlo examinado en conjunto con las demás pruebas, la decisión final hubiera sido distinta, pues emerge «la duda razonable, acerca de los coautores que participaron». 34.- Así, de acuerdo con el principio del tercero excluido, de coexistir ambas hipótesis fácticas, la de la Fiscalía y la de la defensa, sin advertir error relevante en el conjunto probatorio aportado por la última bancada, ninguna de ellas puede ser seleccionada y ser considerada como verdadera. 35.- En esos términos concluye que, entonces, se dejó de aplicar el principio de in dubio pro reo, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y pide casar el fallo impugnado y en su reemplazo absolver a los acusados.
IV. CONSIDERACIONES 36.- La Corte advierte que, en este caso, se formularon dos censuras -de modo principal y subsidiario- que, en términos generales pretenden que se aplique el principio de in dubio pro reo y se reafirme y unifique su jurisprudencia frente a esta figura. 37.- No obstante, como se analizará a continuación, los argumentos que estructuran la demanda formulan razonamientos que desatienden la realidad de la actuación procesal y, en particular, el contenido sustancial de los fallos de las instancias.
En estas condiciones, a continuación se indicará por qué, por un lado, los cargos postulados no tienen vocación de prosperidad y, por otro lado, la argumentación propuesta ni siquiera indicó cuáles eran las decisiones disímiles que requerían ser unificadas. 38.- En relación con el cargo principal, se denunció al juez plural de recaer en falso raciocinio, modalidad de infracción indirecta de la ley sustancial que tiene lugar cuando, en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se desconocen las reglas que integran la sana crítica. 39.- De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, para una adecuada postulación es imperioso que el demandante: (i) individualice el elemento de convicción sobre el cual recayó;
(ii) señale en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, revelando lo que infirió o dedujo, el mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció; (iii) indique el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) revele la trascendencia, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente. 40.- En este caso, aunque el defensor intentó ajustarse a los lineamientos antedichos, la Sala evidencia que ello fue solo en apariencia, puesto que, para la confección de los reparos, se apartó de la realidad que muestra la actuación, al suprimir algunos aspectos de los testimonios sobre los cuales hizo descansar los errores judiciales alegados.
Estos aspectos resultan trascendentes, pues al ser considerados, dejan la censura desprovista de solidez. Adicionalmente, la Sala encuentra que el casacionista dejó de lado, en sus reflexiones, los fundamentos consignados en el fallo de primer grado que, en el caso concreto, por haber sido confirmado en su integridad por el Tribunal -salvo por la causal de agravación que fue suprimida- conforma una unidad inescindible con el de segunda instancia. 41.- En efecto, pese a la multiplicidad de principios lógicos invocados como transgredidos, el cuestionamiento del recurrente gira, básicamente, en torno a que el ad quem ante las dos hipótesis fácticas opuestas que surgieron en el juicio respecto de la ubicación de los acusados, se inclinó simplemente por la del ente acusador y, según él demandante, la decisión condenatoria no ofreció razón para restarle credibilidad a los testigos de la bancada defensiva, que lo hubieran hecho optar evidentemente por la otra. 42.- Dada las características de este reproche, es necesario recordar que, en la sentencia de primera instancia, el juez fue explícito en reconocer la existencia de dos hipótesis que -indicó- se muestran contradictorias en torno a la localización de los dos incriminados para la noche de los sucesos.
Esta situación fue plasmada así: Acá la Fiscalía y la Defensa han ofrecido un elenco de declarantes que postulan dos hipótesis que se contradicen una con la otra, sin aceptar puntos intermedios, O CARLOS MARIO LLANOS MARTÍNEZ y HENRY DANIEL VALENCIA CHACÓN se encontraban la noche del 29 de abril de 2015 ejecutando el homicidio de Katherine Hernández López como lo afirma la Fiscalía, o se encontraban cada uno en sitios distintos, en una fiesta el primero, colaborándole a su padrastro en la construcción del techo de la casa el segundo. El principio de no contradicción nos enseña que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido.[footnoteRef:18] [18: Página 26 del fallo de primera instancia.] 43.- En seguida, tras anotar que alguno de ellos debe estar mintiendo y recordar la imposibilidad de acudir a la tarifa legal para resolver el asunto, el a quo exteriorizó que, en su criterio, Luz Edith López Salazar, María Celene López Salazar y Jhon Alexander Casanova López dijeron la verdad.
Para explicar el porqué de esta conclusión, recordó que cada una de estas personas refirieron hechos que encuentran apoyo en otros elementos probatorios. 44.- Además, la decisión condenatoria analizó dichas declaraciones considerándolas coherentes y contundentes en sus relatos, los que halló verosímiles y frente a los cuales encontró que carecen de una motivación falsa incriminatoria.
Para ello, tuvo en cuenta que no se acreditó enemistad alguna con los procesados más allá del esclarecimiento de la muerte de una familiar -la niña de 15 años-, tanto así que, aunque después de los hechos debieron cambiar de lugar de residencia, decidieron declarar aun arriesgando sus vidas. 45.- Destacó el funcionario que, justamente, por razón del principio de inmediación y observación directa de la práctica probatoria, del empleo de las reglas de la sana crítica y la persuasión racional, es posible darle credibilidad a ese grupo de testigos y restársela a los de la defensa[footnoteRef:19]. [19: Páginas 26 a 28 del fallo de primera instancia.] 46.- Por otra parte, la Sala advierte que, en contravía de lo indicado en la demanda, en la sentencia de segunda instancia sí se consignaron los motivos por los cuales los testigos llevados por la defensa de Henry Daniel Valencia Chacón y Carlos Mario Llanos Martínez no tenían la fuerza demostrativa suficiente para desvirtuar lo acreditado por la Fiscalía, veamos: 47.- Así, frente a los convocados por el abogado de Valencia Chacón, la magistratura sostuvo que Sonia Chacón Caicedo, Jairo Edinson Rendón Orozco y Francia Stella Narváez Herrera, madre, padrastro y vecina de dicho acusado, respectivamente, no pudieron demostrar adecuadamente el motivo por el cual recordaban con claridad la fecha del 29 de abril de 2015, como aquél en que llevaron a cabo las labores de construcción. En concreto, Rendón Orozco, ante la pregunta que le fue formulada en ese sentido, ofreció una respuesta que « no tiene correspondencia con lo preguntado y que se torna evasiva» [footnoteRef:20]. [20: Página 21 del fallo de segunda instancia.] 48.- Ahora, frente a los convocados por el apoderado de Llanos Martínez, se advierte que la decisión de segunda instancia contrastó lo aducido por ellos con los demás medios de convicción. En ese proceso, no se superaron los estándares de la sana crítica para darles validez, básicamente porque si, como dicen, el incriminado auxilió a la menor herida y la ayudó a subir a la moto donde también estaba Luz Edith, no se entiende por qué ella y los demás familiares señalaron a Llanos Martínez como el que «dio moto al señor Henry Daniel» [footnoteRef:21], especialmente cuando no se demostró que tuvieran razones para formular una acusación falsa. [21: Página 23 del fallo de segunda instancia. ] 49.- Precisamente, la decisión de segunda instancia acotó, además, que no resulta lógico que «si los testigos no tuvieran total certeza de que fue Carlos Mario Llanos Martínez quien prestó una labor fundamental en el acto delictivo ejecutado por Henry Daniel Valencia Chacón lo hubiesen señalado porque, tal proceder, conllevaría a que el verdadero culpable quedara en libertad» [footnoteRef:22]. [22: Páginas 23 y 24 del fallo de segunda instancia.] 50.- Así las cosas, lo expuesto debilita enormemente los argumentos mediante los cuales el memorialista formuló sus críticas, al tiempo que, como no reparó en los aludidos razonamientos judiciales, algunos de sus reproches resultan claramente fragmentarios. 51.- Ahora, según la demanda, la absolución por el delito de concierto para delinquir debería conllevar a la misma solución respecto de los demás delitos.
Sin embargo, encuentra la Sala que dicha afirmación deja de lado que, como fue analizado con profundidad por el juez de primera instancia, esa determinación obedeció a que Julián Jaramillo Osorio, deponente que, con detalle identificó a los integrantes de la organización criminal -y que resultó determinante para declarar la responsabilidad de estos en el delito contra la seguridad pública- afirmó no tener conocimiento de que Llanos Martínez y Valencia Chacón pertenecieran a ella, aunado a que los testigos que se tuvieron en cuenta para acreditar el episodio violento en el que perdió la vida la menor Katherine Hernández y sufrió heridas su madre, no vincularon los hechos delictivos por los que fueron judicializados Llanos Martínez y Valencia Chacón con dicha organización[footnoteRef:23]. [23: Páginas 36 y 37 del fallo de primera instancia.] 52.- Específicamente, en lo que atañe con los cuestionamientos que separadamente hizo el libelista frente a cada uno de sus representados, la Sala agregará lo siguiente: 52.1.
Frente a la censura en favor de Carlos Mario Llanos Martínez. 52.1.1- El casacionista suprimió aspectos relevantes en la trascripción de lo relatado por los testigos de la defensa, los cuales respaldan el juicio lógico hecho por los juzgadores para restarles credibilidad, lo que demuestra que estos sí fueron, en efecto, considerados en la valoración que concluyó con la sentencia condenatoria. 52.1.2.- Así, mientras Andrés Antonio Viera Londoño afirmó que Llanos Martínez lo ayudaba en el negocio haciendo domicilios en una bicicleta suya [footnoteRef:24] y que escuchó los disparos a las 11 pasaditas[footnoteRef:25], Luz Ayda Murillo Caicedo, quien era la compañera de Andrés Antonio para la época de los hechos, manifestó que tal actividad la hacía Llanos Martínez en la bicicleta de ella[footnoteRef:26] y que las detonaciones las oyó entre las 10 y 20 y 10 y 30[footnoteRef:27]. [24: En el Minuto 01:22:16 del registro de video contentivo de la sesión del juicio del 16 de mayo de 2018, indicó en “mi bicicleta”.] [25: Minuto 01:15:40 del registro de video contentivo de la sesión del juicio del 16 de mayo de 2018.] [26: Minuto 01:33:51 Id.] [27: Minuto 01:42:05 Id.] 52.1.3.- Es más, al inicio de su testimonio, la última se refirió al 21 de abril[footnoteRef:28], no al 29 de abril, como lo plasmó el recurrente en su demanda[footnoteRef:29] y, a pesar de que manifestó haber sido la persona que organizó la fiesta de cumpleaños en la que pretenden ubicar a Llanos Martínez y a la que supuestamente invitó a los más allegados, no recordó bien las personas que asistieron a ese evento. [28: Minuto 01:28:50 Id.] [29: Folio 378 del cuaderno original 4 -punto 5.1.3.1.2.2. de la demanda-.] 52.2.
Frente a la censura en favor de Henry Daniel Valencia Chacón 52.2.1- Jairo Edinson Rendón Orozco, ante la pregunta efectuada durante el contra interrogatorio -sesión de juicio del 17 de mayo de 2018-, del por qué recordaba con claridad el 29 de abril de 2015, como aquél en el que Valencia Chacón le colaboró con el arreglo del techo, ofreció una respuesta que, como lo destacó el Tribunal, fue poco convincente, en tanto aseveró que ello obedeció a que ese día tuvo el tiempo libre, no le tocó estudio al incriminado y, según él, se enteró por periódico que mataron a una niña[footnoteRef:30]. [30: Minuto 01:53:50 del registro de video contentivo de la sesión del juicio del 17 de mayo de 2018.] 52.2.2.- Por su lado, Francia Stella Narváez Herrera no logró precisar por qué recordaba lo acaecido el 29 de abril de 2015, pues aseguró que ese día tuvo lugar la captura de Valencia Chacón [footnoteRef:31], así como los arreglos del techo de la vivienda, en los que ayudó el enjuiciado.
La Fiscalía la inquirió si los dos eventos pasaron en la misma fecha y respondió: «Sí (…) que yo tenga presente sí»[footnoteRef:32]. [31: La captura tuvo lugar en el mes de julio de 2015.] [32: Minuto 02:17:28 del registro de video contentivo de la sesión del juicio del 17 de mayo de 2018.] 53. Lo anterior revela, como lo sostuvieron expresamente los juzgadores, que existieron circunstancias que permiten restar credibilidad a la hipótesis de la defensa y, por el contrario, le confieren fuerza a la teoría del caso de la Fiscalía. En concreto, vale la pena destacar que, para el Tribunal, como también lo fue para el juez singular, lo narrado por Luz Ediht y María Celene López Salazar y Jhon Alexander Casanova López obedece a lo que observaron directamente, pues de cerca tuvieron contacto visual con los dos acusados y sus narraciones resultaron coherentes y coincidentes y por lo tanto, dignas de un mayor valor respecto de lo ocurrido. 54.- Ahora bien, el demandante controvierte al Tribunal porque a una distancia de 30 o 40 metros no es viable reconocer a una persona, máxime si llevaba casco.
Sobre este punto, vale la pena precisar que Luz Edith López Salazar advirtió que pudo identificar sin dubitación al hombre que disparó - Henry Daniel Valencia Chacón - porque lo tuvo muy cerca, a dos centímetros[footnoteRef:33] y, en relación con el de la moto - Carlos Mario Llano Martínez -, indicó que lo conocía desde antes, le dicen «el Gordo Mario»[footnoteRef:34], y destacó que pudo reconocerlo sin dificultad en la medida que el lugar era bien iluminado y «él voltió (sic) a mirar, cuando el tipo se bajó, él pegó pa aca, pa (sic) donde estábamos nosotros, él voltió (sic) a mirar» [footnoteRef:35]. [33: Minuto 10:55 del registro de video contentivo de la sesión del juicio del 15 de noviembre de 2017.] [34: Minuto 18:49 Id.] [35: Minuto 54:20 Id.] 55.- De otra parte, en lo relacionado con el casco, revisado el video contentivo de la sesión del juicio en la que declaró la testigo en comento, se evidencia que, pese al mismo, era posible ver la cara de quien lo portaba.
Afirmó la señora Luz Edith López Salazar en el contrainterrogatorio hecho por uno de los defensores, lo siguiente[footnoteRef:36]: [36: Minuto 53:19 y ss. Id.] P/Usted dice que observó que una persona llegó en moto, que es un gordo y que de esa moto se bajó la persona que atentó contra su hermana. ¿Cuáles son las características de esa persona que usted vio manejando la moto R/ Él gordo, él era gordo, trigueño, pelo bajito, si yo a él lo distingo, yo P/ O sea que no utilizaba casco en esa oportunidad R/ sí él tenía casco P/ y qué, cómo era el casco que él tenía R/ era, así (la cámara no enfoca a la declarante sino a la bancada de la defensa) cerrado P/ ¿así que? descríbamelo porque es que así (risa del defensor) descríbalo ¿más o menos cerrado? R/ sí era así P/ de esos que usan ¿así cerrados? (el defensor hace movimientos en la cara) R/ era hasta aquí (no se ve a la testigo, porque la cámara sigue enfocando al defensor) P/ hasta ahí. Correcto ¿no tenía nada? (se ve al defensor pasando su mano por la cara de arriba hacia abajo) R/ no 56.- El censor endilgó al ad quem haber elaborado una regla de experiencia errónea, según la cual «casi siempre que se observa a una persona, se le puede identificar a partir de su voz, su caminado, su altura, su contextura o su color de piel».
Al respecto, la Sala no evidencia que esa máxima haya sido así utilizada por el sentenciador, pues en su elaboración el memorialista dejó de lado otros aspectos que arruinan su crítica como, por ejemplo, que Luz Ediht y María Celene López Salazar y Jhon Alexander Casanova López conocían bien a Llanos Martínez de tiempo atrás; María Celene López Salazar adujo que lo “distinguía” porque era fundadora del barrio y la distancia a la cual lo observó era como de 15 a 20 metros y había luz en el sector[footnoteRef:37] y Jhon Alexander Casanova López manifestó que la moto en la que se movilizaba Llanos Martínez era una RX150 y, aunque no recuerda el color con precisión, indicó que era oscuro «negra o azul oscuro» [footnoteRef:38]. [37: Minuto 15:32 del registro de video contentivo de la sesión del juicio del 8 de febrero de 2018.] [38: Minuto 01:20:38 del registro de video contentivo de la sesión del juicio del 15 de febrero de 2018. ] 57.- En relación con el segundo cargo, el actor acusó al Tribunal de incurrir en un falso juicio de existencia porque omitió valorar el testimonio de Julio César Luna Núñez, quien -asegura el recurrente- presenció los hechos y no vio en la escena a los procesados. 58.- Cuando se acusa la sentencia de incurrir en ese tipo de error de hecho, la jurisprudencia ha indicado que es necesario que el letrado demuestre que el elemento probatorio que echa de menos fue válidamente practicado en juicio, cuál es su contenido objetivo y cómo su estimación, conjunta con el resto de los medios da lugar a variar el sentido del fallo que se discute y, por ende, a modificar su parte resolutiva de modo favorable a quien recurre.
Sin embargo, es importante tener en cuenta que este tipo de yerro no se configura solo porque el juez no le dio a la prueba el alcance deseado por el demandante. 59.- Al respecto, la Sala debe señalar que, en contravía con lo aducido por el libelista, en la página 7 del fallo de primera instancia se evidencia que el juez hizo mención al aludido testimonio, cuando recordó que, dentro de la práctica probatoria autorizada a la defensa, en la sesión del 16 de mayo de 2018 acudió al estrado Julio César Luna Núñez.
Cosa distinta es que los juzgadores hayan considerado que ese testimonio, junto con otros llevados por esa bancada, no lograron desvirtuar la tesis de la Fiscalía. 60.- De cualquier manera, revisado el registro de video de la sesión del juicio del 16 de mayo de 2018, cuando atestiguó Julio César Luna Núñez, para esta Sala, es ostensible su falta de firmeza y convicción en lo narrado. 60.1.- Allí se evidencia que pretendió desvincular sin solidez a los acusados bajo el argumento que «estaban en otro lado, estaban trabajando o estaban en otra ocasión» [footnoteRef:39].
Luego, ante la pregunta del Fiscal en torno al por qué sabía que se encontraban trabajando, respondió porque « uno de ellos trabajaba en una panadería»[footnoteRef:40], pero no supo el nombre. [39: Minuto 30:12 del registro de video contentivo de la sesión del juicio del 16 de mayo de 2018.] [40: Minuto 30:23 Id.] 60.2.- Téngase en cuenta que dicho testigo ubicó a los implicados, incluso, en lugares totalmente diferentes a los esgrimidos por el resto de los deponentes de la bancada defensiva.
De allí que razón tuvieron los juzgadores en no conferirle el valor que ahora pretende el casacionista. 61.- Así las cosas, el análisis de los cargos -principal y subsidiario- hecho y las falencias descritas en cada uno de ellos, se inadmitirá la demanda. Adicionalmente, revisado el asunto, la Sala no evidencia la necesidad de superar los defectos para cumplir con alguno de los fines de la casación. 62.- Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[footnoteRef:41], es procedente la insistencia. [41: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Mario Llanos Martínez y Henry Daniel Valencia Chacón contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria - 11 -