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AP5685-2015(46715)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 46715 JEFFERSON BUENO ALFONSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5685-2015 Radicación 46715 Aprobado acta número 350 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de JEFFERSON BUENO ALFONSO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual revocó parcialmente el que dictó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad para condenar a dicha persona a ciento treinta y nueve (139) meses de prisión por los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Entre 2009 y 2010, en Tunja, JEFFERSON BUENO ALFONSO utilizó documentos con la firma de Enrique Alberto Gutiérrez Dávila (representante legal de la Urbanización Esperanza), cada uno de ellos con notas de autenticación ante la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, con el fin de conferir poderes y vender, en nombre de Gutiérrez, siete (7) bienes inmuebles a Nelly Estela Pardo Espejo, Henry Mauricio Pulido Gutiérrez, Nadyudy Vanegas Martínez, Doris Teresa Umaña de Bachiller, Néstor Armando Cely Fonseca, Víctor Manuel Parra y Pastor Salinas, respectivamente.

Dichos escritos eran falsos, en tanto la firma de Enrique Alberto Gutiérrez Dávila no correspondía con la verdadera. Lo mismo ocurría con los sellos de reconocimiento y la firma del notario. Adicionalmente, JEFFERSON BUENO ALFONSO realizó con los compradores las escrituras públicas que inscribieron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. 2.

Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 7 de febrero de 2011, le atribuyó a JEFFERSON BUENO ALFONSO las conductas punibles de falsedad material en documento público (por los sellos notariales y firmas en los presuntos poderes otorgados por el representante legal) y obtención de documento público falso (por inducir al Notario a la expedición de las respectivas escrituras públicas), ambas en concurso homogéneo y sucesivo, según lo dispuesto en los artículos 31, 287 y 288 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Como el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por tales comportamientos el 20 de julio de 2011. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, despacho que en fallo de 19 de marzo de 2014 absolvió al procesado por los delitos de falsedad material en documento público (entre otras razones, porque no se pudo demostrar su autoría), pero lo condenó por los de obtención de documento público falso a sesenta y dos (62) meses de prisión, así como de inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas.

Igualmente, le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 4. Impugnada tal decisión por la Fiscalía, el apoderado de la víctima (en cabeza de la Sociedad Construcciones La Esperanza Etapas I y II en Liquidación) y el abogado defensor de JEFFERSON BUENO ALFONSO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providencia de 10 de junio de 2015, la modificó parcialmente, en el sentido de revocar las absoluciones, en tanto el acusado las había realizado a título de determinador.

Por consiguiente, lo condenó por todas las conductas imputadas a ciento treinta y nueve (139) meses de prisión, al igual que de inhabilitación, y confirmó el fallo impugnado en los demás aspectos que no fueron objeto de cambio. Finalmente, ordenó la cancelación de los registros de las escrituras públicas y las anotaciones obtenidas en forma fraudulenta. 5.

Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de JEFFERSON BUENO ALFONSO interpuso y también sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente dos (2) cargos. El primero, al amparo del numeral 1 del artículo 181 de la Ley 599 de 2000, por violación directa de la ley sustancial; y, el segundo, por « desconocimiento de la valoración probatoria ».

Los sustentó así: 1.1. Las instancias admitieron que « no existe certeza de la conducta punible cometida por el procesado ». Ello, por cuanto el a quo condenó por obtención de documento público falso y absolvió por falsedad material en documento público. Pero el Tribunal lo condenó por esta conducta. « Entonces se avizora que existió una incertidumbre sobre por cuál conducta penal lo condenamos finalmente ».

Es decir, el juez « ponderó sin equívocos que “no están demostradas fehacientemente la conducta material de falseada [sic] material en documento público” ». Y el ad quem « proclamó, sin ambivalencias, “qué tipo de participación tuvo el procesado” ». 1.2. « Se dio un efímero valor probatorio para condenar a lo dicho por los testigos de la defensa, ya que con ello incluso se afirmaron para la sentencia condenatoria del procesado, habiendo quedo [sic] muchas en cuanto si el señor Gutiérrez Dávila ordeno [sic] el uso de su firma para los trámites de la Constructora en su ausencia ». 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para absolver a JEFFERSON BUENO ALFONSO de los hechos y cargos atribuidos en su contra. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que no será seleccionada la demanda cuando el interesado « prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando […] se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.

En este caso, los cargos planteados por el apoderado de JEFFERSON BUENO ALFONSO no serán atendidos, y por consiguiente la demanda tampoco será admitida, puesto que carecen tanto de coherencia como de fundamentos. Por un lado, el profesional del derecho, en el primer reproche, sostuvo con base en el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal que, a pesar de declarar las instancias la existencia de incertidumbres probatorias respecto de la configuración típica de los delitos de falsedad material en documento público que le habían sido formulados en concurso, el Tribunal en últimas condenó al acusado por tales conductas, en detrimento por lo tanto de los principios de presunción de inocencia y duda a favor del reo.

El censor, sin embargo, partió de supuestos contrarios a la realidad de lo decidido. En primer lugar, no es cierto que el cuerpo colegiado de segundo grado admitiera idénticas dudas probatorias a las del funcionario a quo. Este absolvió, entre otras razones que no vienen al caso, porque la Fiscalía no demostró que él, por sí mismo, realizara las falsificaciones de los sellos y firmas notariales.

El Tribunal desestimó esta postura, no solo porque conforme a la imputación fáctica de la acusación el procesado también pudo haber participado en la ejecución de las conductas punibles a título de autor, sino además porque eso último fue lo que había sido demostrado en el juicio oral, sin que la variación de autor a determinador implicara el desconocimiento del principio de congruencia. En palabras del ad quem: Esta Sala de Decisión encuentra que BUENO ALFONSO no intervino en la acción como autor material, pero sí como un determinador dela conducta, puesto que él, como único interesado en el beneficio económico que le generaría la venta de inmuebles, decidió vulnerar el bien jurídico de la fe pública enajenando con poderes plagiados, pues el dinero que se percibiría de aquella actividad sería dirigido a su propio provecho, emolumentos que recibió como dan cuenta los testimonios de Henry Rodrigo Peña Vargas, Ligia Pire, Henry Mauricio Pulido Gutiérrez y Nelly Estela Pardo Espejo, los dos primeros llamados por la defensa para soportar su teoría del caso, es decir, que él mismo procedió con dolo al momento de actuar, lo anterior sumado a que el procesado fue la persona que asistió a la suscripción de las escrituras públicas de compraventa, tal y como lo señalaron los testigos compradores. […] Definido lo anterior, frente al tema de la responsabilidad del procesado, pregonó el juez de primera instancia que no estaba demostrada la participación en la conducta delictual porque al no conocerse al autor no se le podía declarar responsable, a más de que el ente persecutor no le enrostró la conducta punible de falsedad material en documento público como determinador o partícipe, lo que impedía condenarlo bajo esta modalidad.

El anterior planteamiento, de cara a la prueba obrante en el proceso, resulta inadmisible, por cuanto el acusado fue quien suministró los datos de la Constructora y de su representante legal, así como la identificación de los parqueaderos que se encontraban cesantes de venta o disponibles, pues como se acotó en precedencia BUENO ALFONSO era el hombre de confianza de Alberto Enrique Gutiérrez Dávila y era la persona que estaba en todo momento pendiente de los pormenores de la construcción. Por tanto, insostenibles resultan los planteamientos del a quo, siendo del caso traer en consideración la decisión de 28 de noviembre de 2002, radicado 17022, emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, […] donde la Alta Corporación precisó que la responsabilidad del determinador no está condicionada al conocimiento del determinado […] Ahora, aunque en la resolución de acusación [sic] se haya concretado en la parte resolutiva la imputación al procesado a título de autor, la consideración que se hace en esta providencia, en el sentido que el grado de participación conforme al cual actuó el procesado fue el de determinador, no representa quebrantamiento a las garantías fundamentales, por cuanto no hay que olvidar que la congruencia entre acusación y fallo se predica de manera estricta de la imputación fáctica y jurídica, y no en relación con los grados de participación […], “ […] mientras ello no represente desde el punto de vista de la punibilidad un tratamiento desfavorable para los intereses del procesado ni tampoco altere el núcleo fáctico de la imputación”.

En segundo lugar, la sola circunstancia de absolver en primera instancia por dudas acerca de la autoría del acusado y de condenar en segunda bajo otra forma de participación no constituye, por sí misma, una razón suficiente para predicar situaciones de incertidumbre, o ausencia de certeza jurídica (ni menos una duda razonable), susceptible de ser reconocida a favor de JEFFERSON BUENO ALFONSO.

Por otro lado, el censor, en el segundo cargo, ni siquiera señaló la causal conforme a la cual procedía la casación. Tan solo planteó que hubo un “ desconocimiento de la valoración probatoria ”. Si lo que quería destacar con esa expresión era que el ad quem no apreció los medios de prueba, ello queda refutado por la transcripción que de la decisión de segundo grado obra en precedencia. Y si su propósito era sostener que hubo otra clase de yerros a la hora de valorarlos, no fue más allá de afirmar, sin mayor sustento argumentativo, que no se les dio el alcance inicialmente pretendido a los testigos de la defensa.

El reproche, en consecuencia, es infundado. 3. En este orden de ideas, el discurso del abogado no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por consiguiente, la demanda no será admitida. Y, de igual manera, como la Corte tampoco advierte violación de las garantías judiciales de JEFFERSON BUENO ALFONSO, no hará pronunciamiento oficioso alguno respecto de la providencia proferida por el juez plural.

Al respecto, a pesar de que la Fiscalía le atribuyó al procesado no solo la obtención de las escrituras públicas ante la Notaría sino además la inscripción ante el Registrador de Instrumentos Públicos, no derivó consecuencias jurídicas por esta última circunstancia, siendo que la Corte, en postura mayoritaria (CSJ SP, 14 sep. 2014, rad. 43716), ha señalado que dicho comportamiento por sí solo configura el delito de fraude procesal.

La Sala, sin embargo, no abordará el tema, debido precisamente a la necesidad de no afectar las garantías de JEFFERSON BUENO ALFONSO. Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de JEFFERSON BUENO ALFONSO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 254 de la carpeta de juicio. � Folio 250 ibídem. � Folio 249 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 253 ibídem. � Folios 196-194 ibídem. 12