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AP5684-2015(46291)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 CASACIÓN 46291 R.G.U CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5684-2015 Radicación 46291 (Aprobado Acta No. 350). Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Colegiatura a emprender el examen de admisibilidad (cumplimiento de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley) del libelo casacional presentado por el defensor de R.G.U, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Arauca el 14 de abril de 2015, confirmatorio del proferido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Saravena el 5 de febrero de 2014, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de14 años.

HECHOS Un día del mes de noviembre de 2009, la niña ZZZ llegó del colegio a su residencia ubicada en el Barrio ( ) de Arauquita, y al quedar sola en su habitación porque su hermana salió a visitar a la abuela, procedió a quitarse el uniforme, momento en el cual apareció R.G.U quien amenazándola para que no gritara porque no sabía lo que le haría, la besó y tocó en sus partes íntimas, para luego accederla carnalmente por vía vaginal.

Tiempo después aparecieron unos granos en su zona genital, motivo por el cual la niña contó a su padre lo ocurrido, y se formuló la correspondiente denuncia. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Saravena impartió legalización a la captura de G.U en audiencia realizada el 12 de marzo de 2012, diligencia en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin que se allanara, oportunidad en la que a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Luego de llevarse a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Saravena dictó fallo el 5 de febrero de 2014, mediante el cual condenó a R.G a la pena principal de 12 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del referido delito contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales.

En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia del a quo por la defensa, el Tribunal Superior de Arauca la confirmó mediante fallo del 14 de abril de 2014, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto.

EL LIBELO Con fundamento en los numerales 2º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor advera que formula un cargo por violación indirecta de la ley, derivada de falso juicio de legalidad, lo cual condujo al quebranto del principio in dubio por reo y la presunción de inocencia de su procurado, toda vez que las pruebas recaudadas carecen de credibilidad.

Entonces, manifiesta que propone el reproche por falso juicio de convicción, pues la Fiscalía no llevó a cabo las labores investigativas necesarias para dar soporte a su teoría del caso, más allá de la denuncia. Destaca que debió practicarse un examen especializado de serología en sangre a fin de establecer si la infección que tenía la niña estaba relacionada con R.G, amén de que no se escuchó en el juicio a la víctima, y la psicóloga forense la tildó de “ niña mentirosa ”.

Luego de referir jurisprudencia de esta Colegiatura sobre el falso juicio de convicción, así como normativa internacional sobre la presunción de inocencia, advera que la denuncia se produjo 11 meses después de cuando supuestamente ocurrieron los hechos, sin que se demostrara la infección de trasmisión sexual que se dijo tenía la menor como consecuencia del acceso carnal, máxime si se estableció que el desagarro en el himen de la niña era superior a 10 días, no mayor a 11 meses, y la impúber dijo ante la psicóloga del ICBF que había olvidado la fecha de los sucesos.

Indica que en el examen sexológico no hay constancia de señales de violencia o de heridas propias de una actividad defensiva. Tras citar doctrina foránea y jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación sobre la presunción de inocencia, el recurrente manifiesta que allega un documento en el cual la menor afirma que no fue violada, pues voluntariamente tuvo relaciones sexuales con R.G. Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Colegiatura casar el fallo atacado, para en su lugar absolver a su asistido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás ha puntualizado la jurisprudencia de esta Sala que para acceder a este recurso de raigambre extraordinaria es deber del recurrente acreditar la vulneración de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige tener interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.

Es claro que en el estudio de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, corresponde a la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y precisadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la mutación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a procurar demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Adicionalmente se tiene que según la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Una vez efectuadas las anteriores precisiones que marcan el derrotero del examen de admisibilidad del libelo, sin dificultad constata la Colegiatura que el recurrente se sustrae del deber establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, en cuanto el legislador dispone que el recurso debe interponerse “ mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.

En efecto, no se aviene con dicha exigencia, ni con el principio de autonomía de las causales, que inicialmente postule en forma sincrónica las causales segunda y tercera de casación, una referida al quebranto del debido proceso y demás garantías, mientras que la otra se ocupa de la violación indirecta de la ley derivada de indebida apreciación de los medios de convicción que sirvieron de pilar al fallo cuestionado.

Tampoco resulta consonante con dicha exigencia legal que la defensa transcriba las causales segunda y tercera de casación, para de inmediato aludir a toda suerte de situaciones, sin proceder a ordenarlas, y lo más importante, sin explicar a la Sala cuál fue en concreto el agravio a los derechos de su asistido, pues no puede olvidarse que unas de las finalidades de este recurso son “ la efectividad del derecho material y la reparación de agravios ” inferidos a los intervinientes.

Desde luego, en virtud del principio de prioridad, correspondía al impugnante señalar y desarrollar los motivos para denunciar la violación del debido proceso y la correspondiente invalidación del diligenciamiento y luego sí, en forma subsidiaria, postular los errores producto de indebida apreciación de los medios probatorios. Ahora, si bien en algún aparte asevera que denuncia la violación indirecta de la ley, en forma confusa alude al falso juicio de legalidad y más adelante al falso juicio de convicción. El primero tiene lugar cuando los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción; en tal caso, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, labor que no acometió. El segundo, el falso juicio de convicción, ocurre cuando los falladores niegan a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le otorgan un mérito diverso al atribuido legalmente, correspondiendo al actor demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, actividad que en este asunto tampoco asumió. Como viene de verse, es evidente que en total ausencia del rigor propio de este recurso extraordinario, el defensor pretende prolongar el debate sobre la ponderación de las pruebas, pero no se sujeta a las reglas definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia en punto de plantear los errores que denuncia, quedándose en la simple exposición de su particular percepción del recaudo probatorio, en evidente desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo en esta sede.

De otra parte encuentra la Corte impropio el proceder del recurrente al anexar junto a su demanda un documento, cuya valía pretende hacer valer, en total ausencia de oportunidad legal para ello, máxime si el proceso corresponde a un trámite controversial, en el cual las otras partes e intervinientes quedarían sin chance de controvertir, y es por tal razón que no es admisible en el recurso casacional el tardío aporte de medios de prueba.

Ahora, en cuanto atañe a la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado, pues por el contrario, puntualizó el ad quem: “ No hay duda que es el testimonio de la menor víctima el que connota mayor importancia a la hora de valorar la prueba.

En el de marras, la menor ha sido clara y enfática en la descripción de los hechos en los que se sustenta la acusación; su declaración en el juicio oral fue pausada, completa, contundente, luce sincera, rica en detalles, no resulta forzada, ni se aprecia que pueda estar manipulada. A través del hilvanado interrogatorio que le hiciera el defensor de familia, se fue formando el rompecabezas de todo lo sucedido el día de los hechos ”.

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. Finalmente se tiene que si el procesado fue acusado y condenado como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, no de acceso carnal violento, el censor no dice, ni la Sala consigue advertir, qué importancia tendría que las relaciones sexuales con la niña – quien para la época de los hechos era menor de 14 años – fueran consentidas por ella, pues impera recordar que el legislador consideró punible, precisamente, tales relaciones por debajo de dicho límite etario.

En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el impugnante dirigió su esfuerzo a deplorar en forma imprecisa, precaria e insuficiente la condena de su asistido, pero no atinó a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, proceder inadmisible en esta sede extraordinaria.

Conforme a lo expuesto, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal factura, su presentación con base en aseveraciones indemostradas e intrascendentes, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo de casación presentado por el defensor de R.G.U, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � No se registra el nombre de las niñas en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.