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AP5684-2014(44654)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 019 de 1989Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia N° 44.654 José Irne Mosquera y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente AP5684-2014 Radicación N° 44.654 (Aprobado Acta N° 308A) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el defensor de los imputados José Irne Mosquera y Fernando Sánchez Estrada, quien impugnó la competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali para conocer la audiencia de formulación de acusación por los delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

ANTECEDENTES 1. Los días 14, 15, 16 y 19 de junio de 2014 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de José Irne Mosquera y otros. Asimismo, se le impuso a los procesados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.

El 16 de junio de esta anulidad la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y Lavado de Activos de esa ciudad, presentó escrito de acusación con fundamento en los siguientes hechos: 2.1. El 6 de marzo de 2013, la Policía Nacional adscrita a la Estación de Jamundí, encontró 122 pimpinas que se transportaban en el automotor de placas HAC 512.

Revisado el contenido de las mismas, la prueba PIPH arrojó positivo ácido sulfúrico, en cantidad de 2.055 litros (3.782 kilogramos o 543 galones). Por este hecho, se está investigando a Edna Lucía Escobar Lemos, quien fue la persona que vendió el referido químico. 2.2. El 25 de junio siguiente, la Policía adjunta a la base Portuaria Antinarcóticos de Buenaventura halló 189.2 litros (348.22 kilogramos o 50 galones) de ácido sulfúrico en el vehículo de placas TRH 153, de la empresa Coordinadora.

Por este evento, se encuentra vinculado Andrés Felipe Bedoya Henao, quien siendo empleado de dicha empresa, permitió que la sustancia fuera transportada. 2.3. El 31 de julio de esa anualidad, en el barrio Juan de Ampudia del municipio de Jamundí, fue registrado el rodante de placas BDG 171, en el que se localizó 5 canecas metálicas de 55 galones y 6 bultos de 25 kilogramos cada uno. Una vez realizada la prueba PIPH, la primera arrojó como resultado la cantidad de 1.040 litros de hidrocarburos, mientras que la otra, 150 kilogramos de carbonato y bicarbonato, que al ser practicado el análisis de certeza, arrojó como resultado positivo para cloruro de calcio.

Se investiga a Liliana Marín Alzate, por adquirir el mencionado químico y conseguir a la persona encargada de transportar el mismo. 2.4. El 11 de diciembre siguiente, la Unidad de Investigación Criminal Antinarcóticos de Ipiales, encontró en uno de los vehículos que estaban en la empresa REDETRANS, ubicada en la calle 17 No. 15-01 de Pasto, lo siguiente: · Según la PIPH: 150 kilos de carbonatos y bicarbonatos.

El laboratorio de estupefacientes del Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó que lo incautado era sodio metabisulfito. · 75.7 litros de ácido sulfúrico. En este evento, se indaga la participaron José Irne Mosquera, quien cargó los químicos en la empresa Alfa y Omega y los camufló y Fernando Sánchez Estrada por informar sobre el decomiso de los mismos, lo cual evidencia que, al aparecer, tenía conocimiento sobre las sustancias que se estaban trasportando. 2.5.

El 11 de febrero de 2014, en la empresa REDETRANS, localizada en la calle 7 No. 3A-80 del barrio La Merced de Buenaventura, la Unidad de Investigación Criminal Antinarcóticos halló 113.5 litros de ácido sulfúrico. Por este hecho está siendo procesado José Irne Mosquera, por ser la persona encargada de conseguir junto con Carlos Hernán Aullón García (quien preacordó con la Fiscalía General de la Nación), dicho químico.

En consecuencia el ente investigador acusó a los procesados, así: PROCESADO (S) FECHA DE LOS HECHOS LUGAR(ES) DELITO(S) 1 José Irne Mosquera · 11-12-13 · 11-02-14 Pasto (Nariño) Buenaventura (Valle del Cauca) Concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 2 Edna Lucía Escobar Lemos · 6-03-13 Jamundí (Valle del Cauca) Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 3 Andrés Felipe Bedoya Henao · 25-06-13 Buenaventura (Valle del Cauca) Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 4 Fernando Sánchez Estrada · 11-12-13 Pasto (Nariño) Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 5 Liliana Marín Alzate · 31-07-13 Jamundí (Valle del Cauca) Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 2.

El 29 de agosto de 2014 se instaló la audiencia de formulación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, autoridad que le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, quienes intervinieron así: 2.1.

El defensor de José Irne Mosquera y Fernando Sánchez Estrada impugnó la competencia, tras considerar que, aunque los actos preparatorios del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos se realizaron en Cali, lo cierto es que la conducta se consumó en Pasto y Buenaventura, lugares donde es ilícito el comercio de los referidos químicos, de conformidad con lo previsto en el Decreto 019 de 1989.

Resaltó que la conducta punible de concierto para delinquir imputada al procesado Mosquera, se fundamentó en un sistema de participación que también se desplegó en las ciudades de Pasto y Buenaventura, razón por la cual las diligencias deben ser conocidas por los jueces de esos territorios. 2.2. La representante del ente acusador indicó que presentó el escrito de acusación en la ciudad de Cali, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y lo previsto por la Corte Suprema de Justicia en autos CSJ AP, 20 may. 2009, rad. 31805 y CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32936. 2.3.

El Procurador Judicial 63 de Cali solicitó negar la petición de la defensa y, en su lugar, continuar el juicio en esa ciudad, toda vez que el delito de concierto para delinquir es una conducta compleja de tracto sucesivo y ejecución permanente que se prolonga en el tiempo y se materializa en acciones concretas para la ejecución de otros punibles como el de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 3.

Finalizada la intervención de las partes, la titular del despacho rechazó los planteamientos expuestos para impugnar la competencia y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Sin embargo, mediante auto del 3 de septiembre de 2014 resolvió enviarlas a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.

CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el defensor de los procesados José Irne Mosquera y Fernando Sánchez Estrada considera que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno del Circuito ubicado donde ocurrieron los hechos. 2.

La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2.

Así las cosas, atendiendo la solicitud hecha por el defensor y la remisión hecha por el Juez de conocimiento, la Sala entra a concretar el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de José Irne Mosquera y otros, por las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. 3.

La competencia por factores de conexidad procesal 3.1. Lo primero que hay que advertir es que, contrario a lo manifestado tanto por el Juez de Conocimiento como por las partes, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem. En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se puede afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo: (…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.

Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). 3.2. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

Dicha circunstancia se presenta en la presente actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga la comisión de varias conductas punibles cuando al parecer conformaban una organización criminal que delinquía en los distritos judiciales de Buga, Cali y Pasto. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Al tenor de ese canon, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto.

Del escrito de acusación surge que a todos los procesados se les endilga, entre otros, el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, previsto en el precepto 382 del Código Penal, cuyo conocimiento, corresponde a los jueces penales del circuito especializados, con sujeción a lo normado en el numeral 30 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, ya que los químicos incautados superan la cantidad de 100 litros.

De acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado canon 52, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que no representa dificultad, en tanto, el artículo 340, inciso primero, del C.P., modificado por el art. 8° de la Ley 733 de 2002, contempla pena de 4 a 9 años de prisión para el punible de concierto para delinquir; al tanto que para cada uno de los ilícitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos se prevé la pena de 8 a 15 años de prisión, acorde con el artículo 382 del Código Penal, reformado por la Ley 1453 de 2011.

De lo anterior, se deduce que el segundo delito es el más grave, pero el mismo no es determinante para establecer el lugar en donde se debe proseguir el juicio, toda vez que el tipo penal se efectuó en varios sitios, esto es, en Jamundí, Buenaventura, y Pasto. El segundo factor de definición, referido al sitio donde más delitos se ejecutaron, no se puede establecer el distrito que debe conocer el asunto, ya que de acuerdo a la discriminación realizada por la Fiscalía –arriba referenciada-, se tiene que dichos ilícitos se ejecutaron en 2 oportunidades tanto en la ciudad de Jamundí como en la de Buenaventura, y en 1 en Pasto.

Por tal motivo, se debe acudir al último factor señalado en la renombrada normatividad, esto es, el que se refiere al lugar donde se haya producido la primera aprehensión. En este caso, aunque José Irne Mosquera, Edna Lucía Escobar Lemos, Andrés Felipe Bedoya Henao, Fernando Sánchez Estrada y Liliana Marín Alzate fueron capturados el 13 de mayo de 2014, lo cierto es que la primera de ellos fue Escobar Lemos, a las 6:14 a.m., frente al inmueble ubicado en la carrera 35 No. 96C-47 de Cali, razón suficiente para afirmar que las presentes diligencias deberán ser conocidas por los Jueces Penales del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad.

Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, a donde se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del proceso adelantado en contra de José Irne Mosquera y otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de José Irne Mosquera, Edna Lucía Escobar Lemos, Andrés Felipe Bedoya Henao, Fernando Sánchez Estrada y Liliana Marín Alzate, corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se devuelven las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 1 a 5 – carpeta No.1. � Cfr. folios 6 a 45 – ibídem. � Cfr. Folios 70 a 72 - ibídem. � Cfr. Folio77 – ibídem. � ARTÍCULO

35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 17.Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supera los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos. (…) � Cfr. Audio audiencia de legalización de captura realizada el 14 de mayo de 2014, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali.

Minutos 1:03:46 a 1:04:12 y 1:33:27 a 1:35:10. � Autoridad que venía conociendo la causa. PAGE 16