SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 CASACIÓN 46598 JUAN MANUEL MONTOYA MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5682-2015 Radicación 46598 (Aprobado Acta No. 350). Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015). VISTOS La Corte emprende la constatación sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley, respecto de la demanda casacional presentada por el defensor de JUAN MANUEL MONTOYA MARÍN, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior Militar el 24 de marzo de 2015, confirmatorio del proferido por el Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro de Instancia del Departamento de Policía del Tolima el 14 de noviembre de 2014, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano como autor del delito de lesiones personales en Hernán Camilo Cepeda Ramírez.
HECHOS Aproximadamente a las 2:30 de la mañana del 22 de agosto de 2010, cuando Hernán Camilo Cepeda se encontraba en compañía de Milton Albeiro Ortiz Ramírez ingiriendo licor en el parque principal del municipio de La Plata (Huila), se presentó una gresca que obligó a los agentes de policía de la zona a lanzar gases lacrimógenos, motivo por el cual los dos ciudadanos nombrados se montaron en una motocicleta y se fueron para su casa ubicada en la vereda El Carmelo, pero fueron perseguidos por los Patrulleros de la Policía Nacional César Iván Orozco Ospina y JUAN MANUEL MONTOYA MARÍN en una patrulla panel.
Éste último disparó, causándole a Cepeda Ramírez lesión personal por fractura de fémur. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Ciento Ochenta de Instrucción Penal Militar dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria a JUAN MANUEL MONTOYA MARÍN. Cerrada la etapa instructiva, la Fiscalía Penal Militar calificó el mérito del sumario el 28 de agosto de 2014 con resolución de acusación en su contra, como probable autor del delito de lesiones personales.
El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Tolima, despacho que una vez realizada la audiencia de corte marcial dictó sentencia el 14 de noviembre de 2014, a través de la cual condenó a MONTOYA MARÍN a la pena principal de tres (3) años de prisión y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue otorgada la condena de ejecución condicional.
Impugnado el fallo del a quo por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior Militar mediante proveído del 24 de marzo de 2015, el cual es ahora objeto de recurso extraordinario propuesto por el mismo sujeto procesal, quien allegó la correspondiente demanda, cuya admisión se dilucida en este auto. EL LIBELO Después de señalar los sujetos procesales, identificar el fallo atacado, sintetizar los hechos y la actuación procesal, el recurrente precisa que el propósito del recurso de casación excepcional se orienta al restablecimiento de la presunción de inocencia de su asistido y procede a transcribir apartes de los artículos 29 de la Carta Política y 7º de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004, igualmente trae a colación fragmentos de doctrina extranjera y de jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura sobre el principio in dubio pro reo y la referida presunción. Más adelante manifiesta que en las sentencias de instancia se admitió “ que, en este asunto, no están demostradas (sic) fehacientemente que los disparos realizados por mi cliente hayan sido efectuados contra la humanidad del quejoso y, por tanto, no se logró comprobar el concreto que intencionalmente causó a otro daño en el cuerpo o en la salud ”, y reprocha que no se haya tenido en cuenta lo declarado por los técnicos en la diligencia de reconstrucción de los hechos.
Luego de transcribir apartes de los fallos de instancia, deplora que no se determinó la distancia entre la patrulla y la motocicleta para cuando la víctima fue impactada, y tampoco se estableció si los disparos al aire se desviaron y lesionaron a Cepeda Ramírez. Entonces el casacionista afirma que a su procurado no le correspondía probar su inocencia, para entonces argüir que no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia, según lo ha definido la doctrina extranjera, la Corte Constitucional y esta Corporación. Más adelante propone un cargo por violación directa de la ley, “ proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma), vicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección) ”.
Advierte el recurrente que no cuestionará “ la valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal ”, pero indica: “ Lo que el suscrito defensor ataca son las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esa valoración fáctico-probatoria ” y una vez más trascribe la misma doctrina foránea, así como apartes de jurisprudencia constitucional sobre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, para después concluir que su asistido no debió ser condenado en aplicación del referido principio, de modo que se violaron los artículos 29 de la Carta Política, 7º del Código Penal, y 232 de la Ley 600 de 2000.
Con base en lo expuesto el defensor solicita a la Sala casar el fallo impugnado para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de JUAN MANUEL MONTOYA MARÍN. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dilucidado la Corporación que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de acuerdo con la preceptiva del artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto). Puntualizado lo anterior, encuentra la Colegiatura que el censor propone la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Desde luego, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En el cargo examinado en punto de su admisión se observa, que pese a postular la violación directa de la ley sustancial, el libelista se orienta a deplorar la ponderación de los medios de convicción, pues cuestiona que no se haya tenido en cuenta lo declarado por los técnicos en la diligencia de reconstrucción de los hechos, amén de los resultados de sus constataciones, sin detenerse a apreciar los asertos de los falladores en la evaluación conjunta del suceso.
Palmario resulta que invocar la violación directa de la ley sustancial, para acto seguido cuestionar la apreciación de las pruebas, temática propia de la violación indirecta, corresponde a un proceder ambiguo e impreciso que se desentiende de lo exigido en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, al señalar que la demanda de casación debe contener “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas ” (subrayas fuera de texto).
En efecto, sin dificultad se constata que el recurrente falta a su deber de claridad y precisión, pues simultáneamente postula la violación directa pero critica la ponderación de los medios probatorios, sin percatarse que la violación directa y la indirecta corresponden a temáticas diversas y que su objeto y demostración son también diferentes.
Adicionalmente encuentra la Colegiatura que si bien cita una y otra vez los mismos extensos apartes de doctrina foránea y jurisprudencia nacional, no se esfuerza por articularlos con el caso objeto de estudio. Ahora, en cuanto atañe a la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta.
Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando debía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado, pues por el contrario, puntualizó el ad quem: Puede inferirse que “ contrario sensu de lo expuesto en el recurso, que era posible la realización de disparos desde la cabina del vehículo, hecho que inclusive fue admitido por el procesado indicando que disparó dos veces por la ventana del vehículo ”.
“ El PT. OROZCO OSPINA señaló que cuando ingresaron al barrio La Libertad escucharon unos disparos y siguieron detrás de la motocicleta por lo que su compañero MONTOYA MARÍN sacó su arma de dotación e hizo un disparo ya saliendo del barrio, y a unos 200 o 300 metros el copiloto cayó, y ahí fue cuando él paró el vehículo ”. “ En conclusión, en relación con la persecución y la realización de disparos por parte del procesado, no puede la Sala otorgarle credibilidad a OROZCO OSPINA e igualmente a la versión que el procesado suministró en su injurada y en la audiencia de corte marcial, en cuanto los relatos son disímiles en relación con el origen de la reacción de MONMTOYA MARÍN para haber accionado su arma, que dice dirigió con dirección al aire, en relación a la hipótesis que plantea, esto es, el ataque del parrillero con arma de fuego, siendo extraño además que en la audiencia haya expresado que el ataque provino de un lugar más adelantado, ‘cerquita’ de la motocicleta.
Así las cosas, la nueva hipótesis del procesado en el sentido de que el ataque provino de un lugar más delante de la motocicleta, no explica el orificio de entrada del proyectil en la humanidad del señor CEPEDA RAMÍREZ (glúteo derecho), y así las cosas debe descartarse que hayan ocurrido disparos diferentes a los efectuado por MONTOYA MARÍN que hayan impactado la humanidad de CEPEDA RAMÍREZ ” (subrayas fuera de texto).
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. Puede constatarse que el impugnante únicamente dirigió su esfuerzo a deplorar en forma desordenada, confusa y sin un hilo conductor la condena de su asistido, pero no atinó a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, olvidando la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal elaboración, su presentación con base en apreciaciones confusas e ininteligibles del defensor y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, porque en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Para concluir es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Colegiatura. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN MANUEL MONTOYA MARÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria