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AP5682-2014(43835)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43.835 Alfredo Pérez Rangel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5682-2014 Radicación N° 43.835 (Aprobado Acta N° 314) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Corte sobre la viabilidad de darle trámite a la petición elevada por el defensor de Alfredo Pérez Rangel, para que se adicione y/o aclare el auto AP3789-2014 emitido por la Corte el pasado 16 de julio, a través del cual inadmitió la demanda de casación promovida contra la sentencia del 6 de febrero de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la impartida el 19 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de concusión.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 19 de julio de 2011, Alfredo Pérez Rangel fue declarado penalmente responsable por el Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja por el delito de concusión, en calidad de autor, razón por la que le impuso las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y sesenta (60) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la accesoria de pérdida del empleo o cargo público como escribiente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.

Igualmente, el juez de conocimiento se abstuvo de condenarlo en perjuicios morales y materiales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensora interpuso recurso de apelación, y el 6 de febrero de 2014 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja lo confirmó. 3.

La defensa contractual interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida en auto AP3789-2014 del 9 de julio siguiente. 4. Según lo informó la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dicha decisión fue notificada personalmente a la Fiscalía el 10 de este mes y, por estado, el 16 posterior, a los demás sujetos procesales. 5.

Igualmente, el informe secretarial indica que el expediente fue devuelto al Tribunal Superior de Tunja el 17 de julio de este año. 6. El 21 de julio pasado la defensa allegó solicitud de adición y/o aclaración de la providencia acusada. LA PETICIÓN Con apoyo en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, critica la ausencia de pronunciamiento de la Sala sobre el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción penal, el cual se habría consolidado porque los hechos motivo de investigación son de noviembre de 2003, la acusación cobró ejecutoria el 19 de diciembre de 2007 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal profirió la resolución de segunda instancia, la pena máxima para el delito de concusión es de 10 años y el incremento de la tercera parte, conforme al inciso quinto del artículo 83 del Código Penal, arroja un monto de 6 años 6 meses, los cuales se cumplieron el 19 de junio de 2014, es decir, antes de que se emitiera, el 9 de julio de esta anualidad, el auto inadmisorio de la demanda de casación. Agrega, con fundamento en la sentencia C-238 de 2005, que la dosificación de la pena no puede realizarse en meses, días, horas, minutos o segundos y que no es aplicable, al caso concreto, la Ley 890 de 2004, habida cuenta que esta norma es posterior a los acontecimientos juzgados.

Con todo, en otro aparte, señala que «en vigencia de dicha norma, es decir, el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la contabilización del término prescriptivo es distinta, pues al convertir 5 años en meses nos arroja 60 meses y 1/3 parte por el agravante (20 meses) corresponde a la sumatoria de 80 meses, lo que a su vez determina un término prescriptivo de 6.6 años, 7 meses y unos días, que en ningún caso llegan a ser 30, para completar un mes adicional, aun que (sic) la operación aritmética se haga con todos los decimales posibles».

Como los años deben convertirse a meses, pero estos no se pueden cambiar a horas minutos y segundos, en criterio del profesional del derecho, el principio de legalidad impide «redondear la pena», por lo tanto, dicho lapso, en este asunto, insiste, es de 6 años y 6 meses, que se agotaron el 19 de junio de 2014. Tras referirse a la posibilidad de solicitar, con fundamento en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de autos y sentencias en materia civil, considera que tales «supuesto[s] son teóricamente aplicables al asunto penal», al amparo del artículo 412 de la Ley 600 de 2000.

Estima que la Corte ha debido declarar oficiosamente la prescripción de la acción penal, porque para cuando presentó la demanda, ella no se había configurado. Como esta Sala no lo hizo, ahora procede la solicitud de aclaración y/o adición invocada dentro del término de ejecutoria, para que se decrete dicho fenómeno extintivo y se cese procedimiento a favor de su representado, habida cuenta que se constata una «omisión sustancial en la parte resolutiva».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, cuando quiera que quien incoa la impugnación extraordinaria carezca de interés, o la demanda no satisfaga los requisitos previstos en el artículo 212 ejusdem, o se trate de sentencias distintas a las proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad con pena superior a ocho años, pero cuyo conocimiento no se considere necesario para desarrollar, en el caso concreto, la jurisprudencia o garantizar los derechos fundamentales, la Corte está facultada para inadmitir el libelo de casación. Contra esta decisión no procede ningún recurso, en los términos del aludido canon 213.

En efecto, la única restricción impuesta por la Corte Constitucional en sede de control abstracto (sentencia CC C-261 de 2001), frente a dicho precepto, consistió en condicionar su exequibilidad al entendido, según el cual, la determinación por cuyo medio se inadmita la demanda, debe contener los motivos o razones que la sustentan. Es así que la Sala se ha ocupado de precisar que las demás decisiones, distintas a la declaración de extemporaneidad en la presentación de la demanda o de deserción del recurso, que es susceptible del recurso de reposición (artículo 210 ibidem), que resuelvan sobre la demanda, no son impugnables.

(CSJ AP 5 dic. 2002, rad. 19.242). En ese orden de ideas, es claro que la sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria el día en que se profiere el proveído inadmisorio del libelo casacional, pues, bien se sabe, que el trámite de notificación respectivo únicamente tiene por fin darle publicidad. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de forma por demás reiterada, que (CSJ AP, 3 dic. 2009, rad. 32.588): Ahora, si bien la providencia mediante la cual se inadmite el libelo de casación debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las determinaciones judiciales en los términos establecidos en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y es a partir de la fecha de su notificación que se surten sus efectos jurídicos, lo cierto es que el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobra ejecutoria el día en que es suscrito por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000.

Además, con el proferimiento de tal decisión, también cobra ejecutoria el fallo objeto de impugnación extraordinaria, sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión. En el mismo sentido, es claro que el auto inadmisorio de la demanda de casación tampoco es pasible de ser aclarado o adicionado, pues la norma que cita el defensor: artículo 412 de la Ley 600 de 2000, no prevé tal posibilidad, amén que únicamente regula la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva.

En verdad, una vez proferida la decisión de inadmisión, por cuyo medio el fallo de segundo grado cobró ejecutoria formal y material, no cabe ningún otro pronunciamiento, en esencia, porque tal determinación no resuelve el fondo del asunto, como sí sucede con la sentencia. Fuerza, entonces, concluir que resulta inviable para la Corte ocuparse de la solicitud de aclaración y/o adición elevada por el demandante, cuyo propósito es obtener un pronunciamiento de la Corporación sobre el presunto acaecimiento de la extinción de la acción penal por prescripción, pretensión que, de estimarse conducente, puede ser invocada a través de la acción de revisión, con apoyo en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración y/o adición del auto AP3789-2014 elevada por la defensa de Alfredo Pérez Rangel, de acuerdo con las razones exhibidas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Tercero. Remítase la petición de la defensa y esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja a fin de que sea incorporada al expediente.

Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 5-43 del cuaderno original 3. � Cfr. folios 4-60 del cuaderno original 4. � Cfr. folio 67 ibídem. � Cfr. folios 70-107 ibídem 1 PAGE 9