CUI 68001600015920138106501 Rad. 60.124 MAURICIO GÓMEZ VILLARREAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5680-2021 Radicación N° 60.124 Aprobado Acta Nº 307 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación especial promovida por el defensor de MAURICIO GÓMEZ VILLARREAL contra la sentencia condenatoria del 17 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pero por haber operado la prescripción de la acción penal, la Corte procede a decretar la preclusión. I.
ANTECEDENTES PERTINENTES 1.1. Fácticos. El 10 de agosto de 2013, a las 11:15 a.m., en el viaducto García Cadena, sentido norte-sur, en Bucaramanga, se produjo una colisión entre el vehículo de placa DLK-251, conducido por MAURICIO VILLARREAL GARCÍA, y la motocicleta CLA-07B, en la que se movilizaban Víctor Manuel Osorio Bautista y Cindy Paola Gutiérrez.
Según la acusación, el señor VILLAREAL GARCÍA, por imprudencia, causó el accidente, producto del cual Víctor Osorio sufrió lesiones que le generaron incapacidad médico legal de 100 días, deformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente. A Cindy Gutiérrez le fueron diagnosticadas lesiones con incapacidad definitiva de 35 días con permanente deformidad física. 2.2.
Procesales. Con fundamento en los anteriores hechos, el 17 de marzo de 2016, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación a MAURICIO GÓMEZ VILLARREAL como posible autor de lesiones personales culposas en concurso homogéneo, con aplicación de la diminuente del art. 55-1 ídem.
El imputado no aceptó los cargos. El 1° de septiembre de 2016, ante el Juzgado 2°Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga, el señor GÓMEZ VILLARREAL fue acusado como probable autor del referido delito (arts. 31, 111, 112 inc. 1° y 3, 113 inc. 2°, 114 inc. 2°, 117 y 120 del C.P.). El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.
Concluido el debate y emitido el sentido de fallo absolutorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 19 de junio de 2019. Por estimar que la Fiscalía no acreditó la responsabilidad del acusado, lo absolvió. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de víctimas, el ad quem revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 18 meses.
Además, le impuso la pena accesoria de privación de conducir vehículos automotores por 24 meses. El defensor activó el mecanismo de impugnación especial oportunamente, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. CONSIDERACIONES 3.1. Según el art. 83 inc. 1º del C.P., la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad.
Empero, en ningún caso, aclara la norma, dicho lapso será inferior a 5 años ni excederá de 20, salvo lo dispuesto en el inc. 2º ídem. Por su parte, el art. 86 ídem, modificado por el art. 6º de la Ley 890 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Interrumpido el término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.
No obstante, de acuerdo con el art. 292 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), a partir de la interrupción de la prescripción con la formulación de la imputación, el término comenzará a transcurrir nuevamente -desde ese momento- por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P., sin que en ningún evento pueda ser inferior a 3 años [footnoteRef:1]. [1: Sobre el particular, cfr., entre otras, CSJ AP 4 sep. 2013, rad. 36.078. ] Para efectos de la contabilización del lapso de prescripción de la acción penal, la calificación jurídica que ha de tenerse en cuenta es la consignada en la sentencia (cfr., entre otras, CSJ SP 23 may. 2012, rad. 35.256;
AP 13 abr. 2011, rad. 35.964 y SP 13 mayo. 2009, rad. 31.424). 3.2. Pues bien, a la hora de dosificar la pena de prisión, en virtud del art. 117 del C.P. el ad quem puntualizó, en relación con la víctima Cindy Gutiérrez, que la sanción a imponer oscila entre 6.4 y 31.5 meses (arts. 113 inc. 2° y 120 ídem ), mientras que, de cara a la afectación a Víctor Manuel Osorio, los límites punitivos son de 9.6 y 36 meses (arts. 114 inc. 2° y 120 ídem ).
En relación con las lesiones causadas al último de los nombrados, el tribunal impuso al acusado la pena de 11 meses de prisión, monto que señaló como la sanción más grave. A ésta, le adicionó 7 meses con ocasión del concurso de conductas punibles, para una pena principal de 18 meses de prisión. Entonces, para efectos de contabilizar el término de prescripción, debe considerarse que, interrumpido este con la imputación, el nuevo término extintivo de la acción penal para el delito de lesiones personales culposas, atribuido al acusado por las secuelas causadas a Víctor Manuel Osorio, es de 36 meses, mismo lapso que aplica al cargo formulado en relación con las lesiones provocadas a Cindy Gutiérrez (art. 292 C.P.P.).
Bajo tales premisas, fuerza concluir que el ad quem no podía condenar al procesado por los cargos que le fueron formulados en la acusación, pues para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, la acción penal ya estaba prescrita. En efecto, si el término de prescripción aplicable luego de la interrupción es de 36 meses para los dos delitos por los cuales se procede, tiene aplicación el art. 292 inc. 2° del C.P.P., en preferencia al art. 86 inc. 1° y 4° del C.P. Ello quiere decir que, desde la fecha de interrupción de la prescripción con la formulación de imputación, la judicatura contaba con tres años para dictar la sentencia de segunda instancia, so pena de que prescribiera la acción penal.
En el presente caso, la imputación se formuló el 17 de marzo de 2016. De ahí que, para evitar la prescripción, el tribunal podía dictar el fallo de segundo grado hasta el 17 de marzo de 2019, inclusive. Empero, habiéndose proferido la sentencia de segunda instancia dos años después (17 de marzo de 2021), es inobjetable su ilegalidad, pues para ese momento la acción penal ya era improseguible.
La prescripción, incluso, operó antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, cuando la potestad sancionadora del Estado ya había decaído, por lo que los fallos carecen de validez. Ahora, tal circunstancia no fue invocada como motivo de impugnación, por lo que las sentencias han de dejarse sin efectos. En su lugar, como la prescripción extingue la acción penal (arts. 82 del C.P. y 77 del C.P.P.) y ello entraña la imposibilidad de continuar con el proceso por pérdida de la potestad sancionadora del Estado, la Corte decretará oficiosamente la preclusión, a la luz del art. 332-1 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE 1°.
Dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia. 2°. En su lugar, decretar la preclusión de la actuación, por haber operado la prescripción de la acción penal en relación con los delitos de lesiones personales culposas, por los que fue acusado MAURICIO GÓMEZ VILLAREAL. 3°. Devolver la actuación al tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las anotaciones, órdenes y cauciones que se hubieren prestado con ocasión del proferimiento del fallo condenatorio de segunda instancia. 4°.
Contra esta determinación no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10