SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 CASACIÓN 45813 MIGUEL ALFONSO ALVARADO PINILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5680-2015 Radicación 45813 (Aprobado Acta No. 350). Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015). VISTOS La Corte emprende la constatación sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley, respecto de la demanda casacional presentada por el defensor de MIGUEL ALFONSO ALVARADO PINILLA, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Yopal el 23 de septiembre de 2014, confirmatorio del proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de marzo de 2014, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano como autor del concurso homogéneo de delitos de concusión.
HECHOS El 29 de octubre de 2007, MIGUEL ALFONSO ALVARADO PINILLA, en su condición de Profesional Universitario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sede Villavicencio, se reunió en Aguazul (Casanare), con Ana Kamir Fernández Fernández y Mario Jiménez Fonseca, oportunidad en la cual les solicitó dinero para realizar el avalúo comercial de dos predios de propiedad de éstos, ubicados en la vereda El Porvenir del corregimiento del Moro, jurisdicción de Yopal, con el fin de enajenarlos a Corporinoquía. Luego de reunir la documentación exigida por el referido Instituto (Territorial Meta), tuvo lugar otra reunión en la cual ALVARADO PINILLA les solicitó la suma de $2.000.000 por cada predio para efecto de incrementar el avalúo, advirtiéndoles que no comentaran tal asunto con nadie.
Ana Kamir Fernández únicamente pudo consignar el 9 de noviembre de 2007 $700.000 a nombre de MIGUEL ALFONSO ALVARADO en una cuenta del Banco de Bogotá que le había indicado; ya ad portas de expedir los respectivos avalúos, ALVARADO le solicitó colaborar con algo más de dinero. Por su parte, Mario Jiménez Fonseca consignó a nombre de aquél $200.000 y en otras dos oportunidades le dio dinero, todo ello con el fin de incrementar el valor del avalúo y obtener un mejor precio de venta para sus predios.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en las copias compulsadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Territorial Meta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de MIGUEL ALFONSO ALVARADO que culminó con sanción de destitución, la Fiscalía declaró abierta la instrucción, en cuyo marco lo vinculó mediante indagatoria y una vez cerrada la etapa instructiva, calificó el mérito del sumario el 9 de noviembre de 2010 con resolución de acusación en su contra, como probable autor del delito de concusión. El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, despacho que una vez realizada la audiencia pública dictó sentencia el 18 de marzo de 2014, a través de la cual condenó a MIGUEL ALFONSO ALVARADO a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta y dos (71) meses, como autor penalmente responsable del delito de concusión. En la misma providencia le fue negada la condena de ejecución condicional.
Impugnado el fallo del a quo por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior de la capital casanareña mediante proveído del 23 de septiembre de 2014, el cual es ahora objeto de recurso extraordinario propuesto por el mismo sujeto procesal, quien allegó la correspondiente demanda, cuya admisión se dilucida en este auto. EL LIBELO Con base en la causal tercera reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley “ como consecuencia de un error de hecho en la valoración, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, al haberse socavado la estructura del proceso y vulnerado garantías fundamentales del acusado, consistentes en la vulneración de la garantía del derecho de defensa y el desconocimiento del principio de congruencia como garantía y postulado estructural del proceso ”, toda vez que se otorgó credibilidad a las declaraciones de Ana Kamir Fernández y Mario Jiménez, pese a que son contradictorios e irrelevantes, aplicando indebidamente el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, y dejando de aplicar el artículo 7º del estatuto procesal penal.
Después de citar fragmentos de las consideraciones del ad quem advera que “ socavó la estructura del proceso al basarse en suposiciones personales olvidando las reglas de la apreciación de la prueba y valoración dada al aspecto probatorio ”. Tras aludir a apartes jurisprudenciales sobre las reglas de la sana crítica, el actor manifiesta que el Tribunal incurrió en “ varias interpretaciones erradas ” respecto de la declaración de Ana Kamir Fernández, pues (i) La denuncia “ no fue bien realizada ya que el a quo no supo construir bien el comienzo de la investigación ”;
(ii) Su denuncia es malintencionada, pues fue presentada una vez el avalúo no satisfizo sus aspiraciones; (iii) El avalúo fue realizado conforme a la ley; (iv) El precio pagado por el avalúo fue el estipulado en la normatividad colombiana; (v) No concurrió a ampliar su denuncia, pese a haber sido requerida en varias ocasiones. Concluye que “ si la interpretación hubiese sido de acuerdo a las máximas de la experiencia, estas nunca pueden ser sensoriales ni responden a la comunicación de las sensaciones, es por ello que si el Honorable Tribunal se hubiese basado en estas, nunca hubiese confirmado una sentencia, en la cual lo único que hace es basarse en suposiciones inciertas que van en contra de la lógica humana y jurídica ”.
Sobre la declaración de Mario Jiménez Fonseca aduce que “ está realizada en contra de cualquier norma o esquema de valoración del testimonio por los siguientes aspectos ”: (i) “ Es confusa ya que empieza manifestando como si él fuera el que le ofreciera a mi prohijado dinero para obtener un evalúo elevado de su predio ”; (ii) El Tribunal dio relevancia a tal testimonio, pese a que no recuerda con exactitud la cantidad de dinero que entregó, “ cuando lo normal en la vida cotidiana es que cuando una persona es víctima de un delito todo lo que rodea el mismo es inolvidable ”;
(iii) “ Se observa un ánimo anormal, si (sic) consistencia legal, sin determinación lógica para poder establecer la verdad buscada ”. En punto de lo expuesto por Wilson Roa y Narciso Ruiz Díaz advera que pese a ser testigos de la reunión entre el procesado y las víctimas, nunca oyeron algo de lo declarado sobre el incremento del precio del avalúo. Considera que el ad quem faltó a la objetividad en la apreciación de las pruebas y fue parcializado, basándose en suposiciones contrarias a las reglas de la experiencia. Con relación a lo declarado por Jairo Sarria anota que él fue el perito encargado de realizar el avalúo, solicitó al acusado le prestara su cuenta para que Ana Kamir Fernández pagara el valor y finalmente rindió su experticio conforme a los costos de los bienes estudiados.
Igualmente procede a señalar que MIGUEL ALFONSO ALVARADO fue claro al señalar que se reunió con los denunciantes sin intención delictiva alguna, prestó a su compañero la cuenta bancaria para que le consignaran el valor del avalúo, ha estado presente en el curso de esta investigación y se trata de una persona cabeza de hogar con grave estado de salud, pues sufre de presión alta, diabetes y gota.
Con base en lo expuesto insiste en que el Tribunal condenó con base en suposiciones y se apartó de las reglas de la experiencia, motivo por el cual depreca a la Sala casar el fallo y “ decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia del 23 de diciembre de 2014, para restablecer la legalidad del proceso ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ab initio constata la Colegiatura que el demandante yerra al invocar el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 como fundamento de su libelo, sin tener en cuenta que si bien dicho precepto es similar al contenido en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 553 de aquella legislación sólo rige para “ los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005 ” y en el distrito judicial de Yopal comenzó el 1º de enero de 2006 (artículo 530 ibídem ), salvo, desde luego, las situaciones en las cuales se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.
Por tanto, si la conducta aquí investigada aconteció el 29 de octubre de 2007 y para el distrito judicial de Yopal, lugar donde ocurrieron los hechos, la Ley 906 de 2004 entró a regir desde el 1º de enero de 2006, sin que se advierta que tal normatividad brinde al acusado un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto del recurso interpuesto a través de su defensor, es claro que el trámite de este diligenciamiento se encuentra gobernado por el estatuto procesal del año 2000.
Puntualizado lo anterior se tiene que de tiempo atrás ha señalado la Corporación que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de acuerdo con la preceptiva del artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto). En el caso de la especie encuentra la Colegiatura que en evidente contrariedad del principio de autonomía de las causales, en virtud del cual, a cada una de ellas corresponde un ámbito de protección y, por tanto, un discurrir que le es inherente, sin que entonces puedan indebidamente mezclarse, pues ello atenta contra el principio de claridad y concisión (artículo 183 de la Ley 906 de 2004), desde la misma postulación del cargo el recurrente es confuso.
En efecto, en la formulación del reparo alude sincrónicamente y sin ninguna ordenación y prioridad a la violación indirecta de la ley, la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, la vulneración del derecho de defensa y el desconocimiento del principio de congruencia, es decir, mezcló en la misma censura la causal primera de casación, cuerpo segundo, con las causales tercera y segunda establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Ahora, si bien en el desarrollo del reproche orienta su labor a cuestionar la “ interpretación ” judicial de las declaraciones de Ana Kamir Fernández y Mario Jiménez, impera puntualizar que en estricto rigor los yerros propios de la violación indirecta de la ley sustancial son producto de indebida apreciación o ponderación de los elementos probatorios, pues huelga decirlo, las leyes se interpretan, no así los medios de convicción, los cuales pueden ser apreciados, ponderados o valorados (Cfr. Auto del 2 de julio de 2014.
Rad. 43219). Además, al denunciar la vulneración de las reglas de la experiencia en el estudio de las pruebas por parte del Tribunal, ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, yerro que acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el defensor.
Por el contrario, planteó en forma desorganizada su parecer respecto de las pruebas de cargo y descargo, proceder inaceptable en este recurso extraordinario no dispuesto para que los demandantes en forma simple y llana se opongan a las apreciaciones plasmadas por los funcionarios en sus fallos. En efecto, al aducir la violación de las “ reglas de la experiencia ”, el impugnante olvida que éstas tienen una entidad definida y no corresponden a simples enunciados imprecisos, personales y caprichosos de quien demanda en casación. Al respecto ha dicho la Sala (CSJ.
SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888): “ Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.
“ Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B’, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección) ”.
Conforme a lo anterior, se advierte que el casacionista procede de manera impropia a cuestionar los testimonios de cargo y a enunciar supuestas “ reglas de la experiencia ”, pero no explica por qué sus postulados tienen tal condición, y de qué manera fueron quebrantados de manera trascendente en el fallo atacado, circunstancia a partir de la cual se establece que su escrito no guarda el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del reparo, quedándose en la simple exposición de su percepción personalísima sobre el asunto, sin identificar los pilares de la sentencia y encaminar su esfuerzo argumentativo demostrativo a derruirlos, desentendiéndose de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Finalmente se tiene que el censor solicita impropiamente la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia del 23 de diciembre de 2014 para restablecer la legalidad del proceso, sin tener en cuenta que si su propuesta tuviera éxito, correspondería a la Corte casar la sentencia atacada y dictar fallo absolutorio, razón de más para advertir imprecisiones en la demanda.
Las citadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre factura, su presentación con base en asertos inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar los errores del actor.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MIGUEL ALFONSO ALVARADO PINILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria