Micelio
AP5679-2024(65051)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1047 de 2010Ley 1407 de 2010Ley 1474 de 2011Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP5679-2024 Radicación Nº 65051 Aprobado Acta No. 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de JAIRO ALONSO TOME ARENAS1, contra la sentencia de 26 de junio de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la emitida por el Juzgado 4º de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, que lo condenó por el delito de abandono de servicio. 1 Para la fecha de los hechos, JAIRO ALONSO TOME ARENAS era orgánico del Batallón de Infantería de Selva No. 30 del Ejército Nacional, en grado de subteniente.

Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 2 II.

HECHOS 2. El subteniente JAIRO ALONSO TOME ARENAS, orgánico del Batallón de Infantería de Selva No. 30 del Ejército Nacional “GR. ALFREDO VÁSQUEZ COBO”, con sede en Mitú (Vaupés), salió en comisión con el fin de presentar prueba de selección para el curso de lancero; sin embargo, fue rechazado para el mismo. Por ello, JAIRO ALONSO TOME ARENAS se comunicó telefónicamente con el comandante de la unidad militar, coronel Manuel Humberto Ordóñez Villamil, quien, ante la manifestación del procesado de no poder regresar el 22 de junio de 2015, fecha de iniciación del servicio, autorizó su arribo hasta el 25 de ese mes y año, sin que así haya procedido.

Al 1º de julio siguiente, el acusado no había hecho presencia en las instalaciones del batallón. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. De la anterior situación fáctica se tuvo conocimiento a través del informe presentado, el 1º de julio de 2015, por el sargento primero Luis Fernando Murillo Moreno, jefe del área de recursos humanos del Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 3 Batallón de Infantería de Selva No. 30 “GR.

ALFREDO VÁSQUEZ COBO”2. 4. El 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Ciento Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar de Mitú (Vaupés) ordenó la apertura formal del proceso3, practicó pruebas y vinculó a JAIRO ALONSO TOME ARENAS por medio de indagatoria4. 5. En decisión de 26 de septiembre de 20165, al definir la situación jurídica de JAIRO ALONSO TOME ARENAS, el Juzgado Ciento Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar de Mitú se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra. 6.

Una vez clausurada la investigación6, la Fiscalía Veintidós Penal Militar calificó el mérito del sumario el 1º de octubre de 20187, en el sentido de acusar a TOME ARENAS por la conducta punible de abandono del servicio, prevista en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar8. Esta resolución quedó en firme el 21 de diciembre de ese mismo año9. 2 Cuaderno Primera Instancia, Juzgado 195 Instrucción Penal Militar, folios 3 y 4. 3 Cuaderno Primera Instancia, Juzgado 195 Instrucción Penal Militar, folios 15 y 16. 4 Cuaderno Primera Instancia, Juzgado 195 Instrucción Penal Militar, folios 56-58. 5 Cuaderno Primera Instancia, Juzgado 195 Instrucción Penal Militar, folios 67-76. 6 El 28 de marzo de 2018 se cerró el ciclo instructivo.

Cuaderno Fiscalía 22 Penal Militar, folio 3. 7 Cuaderno Fiscalía 22 Penal Militar, folios 10-21. 8 “ARTÍCULO 107. ABANDONO DEL SERVICIO. El Oficial o Suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de cinco (5) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”. 9 Cuaderno Fiscalía 22 Penal Militar, folio 84.

Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 4 7. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Cuarto de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, despacho que, el 16 de julio de 201910, condenó a JAIRO ALONSO TOME ARENAS a la pena de 12 meses de prisión, como autor del delito de abandono del servicio.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición del artículo 63 -numeral 3º- de la Ley 1407 de 201011. 8. Impugnada la sentencia por la defensa, y dando cumplimiento al fallo de tutela de 11 de mayo de 2023 (STP4554-2023, rad. 130504)12, en virtud del cual, se ordenó al Tribunal Superior Militar y Policial resolver la referida apelación13; en decisión de 26 de junio de 202314, dicha Corporación confirmó en su integridad la providencia de primera instancia. 9.

Contra la anterior determinación la apoderada de JAIRO ALONSO TOME ARENAS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación15, de cuya 10 Cuaderno Primera Instancia, Juzgado 4º de Instancia Penal Militar, folios 61-106. 11 “ARTÍCULO

63. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…) 3. Que no se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, la seguridad de la Fuerza Pública, la Administración Pública, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad, salvo los delitos culposos”. 12 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folios 204-230. 13 El fallo fue emitido por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal y suscrito por los magistrados Gerson Chaverra Castro, Myriam Ávila Roldán y Diego Eugenio Corredor Beltrán. El problema jurídico resuelto se circunscribió a establecer si el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia adolecía de algún defecto. 14 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folios 237-280. 15 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folios 302-341.

Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 5 admisibilidad se ocupa ahora la Sala16. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 10. La defensora formuló tres cargos. 10.1. En el primero, como principal, con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó “el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida (…)”17; pues, en su criterio, la acción penal prescribió antes de emitirse el fallo de segunda instancia. Al respecto, sostuvo que se violó directamente el “principio de favorabilidad de la ley penal procedimental, el cual constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse, es por ello que el término a aplicar, para que se configurara el fenómeno de la prescripción, es el contenido en el art. 292 de la Ley 906 de 2004”18.

Así, refirió que, JAIRO ALONSO TOME ARENAS fue procesado por el delito de abandono del servicio, descrito en el artículo 107 de la ley 1407 de 2010; y, por tratarse de una conducta punible cuya pena a imponer está 16 Surtido el traslado a los no recurrentes, de acuerdo con el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, los mismos no se pronunciaron sobre la demanda de casación presentada por la defensora de JAIRO ALONSO TOME ARENAS.

Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folios 342 y 343. 17 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folio 311. 18 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folio 312. Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 6 establecida entre 1 y 3 años de prisión, el término de prescripción de la acción penal será de 5 años19, incrementado en la mitad (en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011); es decir, de 7 años y 6 meses.

Por consiguiente, según su criterio, en el caso concreto la interrupción del término de prescriptivo fue el 28 de febrero de 2019, al quedar ejecutoriado el auto que declaró la iniciación del juicio (según el artículo 576 de la Ley 522 de 199920), momento en el que inició otro conteo por la mitad del término referido (7 años y 6 meses); es decir, de tres 3 años y 9 meses, el cual se cumplió el 29 de noviembre de 2022, cuando aún no se había emitido la sentencia de segundo grado (emitida el 26 de junio de 2023).

En ese orden, solicitó casar la sentencia recurrida; y, en consecuencia, decretar la extinción de la acción penal. 10.2. En el segundo reproche, también principal, al tenor del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó al Tribunal Superior Militar y Policial de incurrir en un falso juicio de identidad al “tergiversar el contenido de las pruebas”21, en concreto, el testimonio del 19 Según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 522 de 1999: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20).

Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos”. 20 Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 178 de 12 de marzo de 2002. 21 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folio 321.

Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 7 sargento primero Luis Fernando Murillo Moreno, en la medida en que no se logró establecer, “a través de qué medio de conocimiento, los superiores de TOME ARENAS, concluyeron de que el primero (01) de julio de 2015 no había llegado al Batallón, y no es posible porque jamás se les indagó de qué forma habían verificado y constatado para llegar a la certeza de que el ahora sentenciado no se encontraba en las instalaciones de un Batallón, que como la gran mayoría de nuestro país, seguramente alcanza una vasta superficie”22.

De igual modo, reprochó la valoración efectuada del oficio de 6 de mayo de 2019, suscrito por el gerente de la aerolínea SATENA, en el que se afirmó que JAIRO ALONSO TOME ARENAS “no utilizó los servicios de la empresa SATENA en el mes de junio de 2015”. No comparte lo considerado por el Tribunal, en torno a que dicho “documento tiene “valor y alcance probatorio real por cuanto es auténtico, contiene un análisis concreto de la existencia de dos certificaciones, aclarando que por el cambio de su sistema de ventas se produjo la disparidad en las certificaciones emitidas, lo que explica las razones de que se presentaran dos constancias con contenidos. diferentes”, pero precisando definitivamente que el señor JAIRO ALONSO TOME ARENAS no utilizó el tiquete que había sido adquirido el día 30 de junio del año 2015”23. 22 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folio 322. 23 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folios 322 y 323.

Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 8 Lo anterior, debido a que, en su sentir, “se debe hacer una valoración en conjunto, y si advertimos el contenido del oficio No. SATJUR — SATPRE No. 00528 del 6 de mayo de 2019, no aporta certeza que efectivamente mi poderdante JAIRO TOME no hubiera viajado el día 30 de junio de 2015 en la ruta Bogotá — Mitú, ya que, de aceptar esta certificación, tendríamos que aceptar también que el oficial tampoco viajó en la ruta Mitú — Bogotá para el día 11 de junio de 2015, por lo que igualmente se cuestiona la presentación en la Escuela de Lanceros para el 16 de junio de 2015, siendo este último, un aspecto que no tiene discusión”24.

Por tanto, requirió la absolución de JAIRO ALONSO TOME ARENAS, ante la duda existente sobre si el procesado retardó su presentación, por más de 5 días, en el Batallón de Infantería de Selva No. 30 del Ejército Nacional “GR. ALFREDO VÁSQUEZ COBO”. 10.3. Como último cargo, de forma subsidiaria, sostuvo que los juzgadores incurrieron en un falso raciocinio, por desconocimiento del principio de razón suficiente, ya que no se aportó un medio de prueba con la entidad necesaria para tener por ciertas las manifestaciones del teniente coronel Manuel Humberto Ordóñez Villamil y del mayor Yohane Adid Gualdrón Amaya, según las cuales, el sentenciado se tardó más de 5 días en presentarse en las instalaciones de la unidad militar.

Máxime, si se tiene en cuenta que, no se acreditó 24 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folio 326. Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 9 en qué fecha JAIRO ALONSO TOME ARENAS regresó a la misma. En ese orden, solicitó casar el fallo del Tribunal y absolver al procesado, ya que, de lo demostrado en la audiencia de corte marcial, se puede concluir que no se alcanzó el conocimiento necesario, más allá de toda duda, para declararlo penalmente responsable del delito de abandono del servicio.

V. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación sólo es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o la conducta punible por la que se procede tiene establecida una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso 3º del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 10 de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En tales casos, al recurrente le corresponde la carga de presentar en forma racional y coherente los argumentos por los cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común; pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia; esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que por obvias razones tienen que ser consonantes con las razones por las cuales el censor fundó la solicitud a través de la vía discrecional. 12.

En este asunto, la pena de la conducta punible de abandono del servicio por la cual fue condenado JAIRO ALONSO TOME ARENAS tiene establecido un máximo de tres (3) años de arresto, según lo estipulado en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010. Por consiguiente, la demandante tenía el deber de circunscribirse a las cargas propias de la casación discrecional, conforme a lo analizado en precedencia. Sin embargo, la profesional del derecho no lo hizo; y, por el contrario, propuso tres reproches respecto de los cuales la Sala no advierte la violación de alguna garantía judicial ni la necesidad de desarrollar la jurisprudencia. Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 11 Así, resulta evidente la ausencia de argumentación o justificación del libelo, lo que vaticina su no admisión, dado que la demandante no dedicó espacio a precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, ni indica el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial. 13.

Además, aunque la censora alegó la violación al debido proceso porque al momento de emitirse la sentencia recurrida la acción penal por el delito aludido ya estaba prescrita, situación que, a su entender, genera la nulidad de la actuación surtida; lo cierto es que su discurso no estuvo dirigido a probar la necesidad de acceder a la casación discrecional sino a sustentar el cargo formulado.

Sin embargo, en el cometido de ofrecer la respuesta más completa posible a la demanda, la Sala examinará si los reproches propuestos resultan suficientes para tenerla por procedente y admisible. 14. La Corte encuentra que la recurrente no cumplió con los requisitos propios para acceder a la casación común; evidencia de ello es la equivocada referencia a las normas de la Ley 906 de 2004.

En materia procesal, el presente asunto se ciñe por la Ley 522 de 1999, por la cual se tramitó correctamente la Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 12 actuación; y, en específico, lo relacionado con el recurso de casación, por los artículos 368 y siguientes de esa norma; que, en cuanto a sus causales, así como frente a todo lo relacionado con en el trámite subsiguiente a la concesión del recurso, se reglamenta, por remisión expresa de su artículo 372, por la Ley 600 de 2000 (AP579, feb. 24 de 2021, rad. 56320 y AP1205, jun. 24 de 2020, rad. 57232, entre otras)25. 15.

Ahora, en lo que respecta al primer cargo, es claro que el reproche de la defensora sobre la prescripción de la acción penal es infundado. La demandante adujo que, para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, la acción penal por el delito atribuido estaba prescrita. Aseguró que dicho fenómeno se habría desencadenado luego de su interrupción, debiéndose efectuar el conteo según lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que establece ese término de prescripción en 3 años, y al cual debe acudirse por favorabilidad.

También, dijo que, la prescripción se interrumpió con la ejecutoria del auto que declaró la iniciación del juicio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 576 de la Ley 522 de 1999; última disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-178 de 12 de marzo de 2002. 25 CSJ, AP2938-2023, 27 sep. 2023, rad. 61678.

Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 13 16. En este orden, claro deviene que su propuesta se fundamentó en una norma que, por un lado, no está llamada a regir en el presente asunto -artículo 292 de la Ley 906 de 2004-; y, por otro, que es inconstitucional -artículo 576 de la Ley 522 de 1999-. 17. Las anteriores falencias de lógica y argumentación que exhibe la demanda, en perjuicio de su claridad y precisión, corroboran su falta de idoneidad formal.

A ello se suma que tampoco resulta idónea sustancialmente para abrir paso a su estudio de fondo, en cuanto no es cierto que la acción penal en el caso objeto de estudio haya prescrito. 18. Conforme se indicó, el procedimiento aplicado en este asunto fue el previsto en la Ley 522 de 1999, porque, aunque los hechos ocurrieron cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1407 de 2010, que prevé la implementación del sistema penal acusatorio para la Justicia Penal Militar, no ha entrado a regir, dada su implementación gradual en el territorio donde ocurrieron los hechos (departamento de Vaupés).

Pese a ello, es posible la aplicación de institutos de la nueva ley en la medida en que resulten favorables y no sean de la esencia de los diferentes sistemas de enjuiciamiento criminal, como así lo recalcó la Sala en AP3976, jul. 15 de 2015, rad. 45632: (…) En consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas previstas en el anterior Código Penal Militar mientras no se implemente el sistema penal acusatorio, Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 14 por exclusión devienen inaplicables las contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se trate de disposiciones favorables al procesado y en tanto no correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. 19.

Bajo este entendido, en relación con la interrupción del término de prescripción de la acción penal, temática sobre la cual se centra la discusión propuesta en la demanda, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que en asuntos regidos por la Ley 522 de 1999 no es viable aplicar las disposiciones de la Ley 1407 de 2010, en cuanto el acto de formulación de imputación, que en esta última norma sirve de referente para el reinicio del cómputo de prescripción de la acción penal en el juicio, es de la esencia del sistema penal acusatorio, como así también se ha venido indicando de manera invariable en relación con la Ley 906 de 2004 frente a asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000.

De ahí, la improcedencia de acoger la tesis planteada por la censora que, a partir de invocar el principio de favorabilidad, pretende se tenga en cuenta lo previsto en la Ley 906 de 2004, en cuanto al término prescriptivo una vez interrumpido con la formulación de imputación (es decir, de 3 años como mínimo y no de 5 años como lo establece la Ley 522 de 1999).

Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 15 20. En lo que atañe a las normas regentes de la justicia castrense, se explicó desde la decisión de 6 de julio de 2011, rad. No. 35517, que: (…) con la expedición de la Ley 1407 de 2010, Nuevo Código Penal Militar, y la vigencia de la Ley 522 de 1999 (antigua codificación) se presenta el fenómeno denominado coexistencia de normas, de manera que para aplicar una u otra normatividad por virtud del principio de favorabilidad es necesario revisar detenidamente los dos sistemas para establecer si los institutos de los que se peticiona su aplicación en una y otra codificación son equivalentes.

Como lo tiene sentado la Sala: ‘…el concepto amplio que siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un caso no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento –los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004- en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna propia que materializa y Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 16 desarrolla el catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política.

(…) De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos…’. 2. En este evento, la Ley 522 de 1999 difiere de la 1407 de 2010, en cuanto cada una contiene distintas fases procesales y por tanto se modifica el procedimiento para administrar justicia militar, pues entre otras, las autoridades cambian sus roles, los sujetos procesales asumen distintas formas de participación, varía el sistema de aducción de pruebas, se modifican los términos en cada estadio procesal y por consiguiente los institutos jurídicos que las gobiernan se transforman sustancialmente. 3.

Dentro de la nueva dinámica procesal de la Ley 1407 de 2010, al existir una fase pre procesal en la que los intervinientes se encuentran habilitados para recaudar elementos materiales de prueba con miras a esclarecer la noticia criminal, es claro que la fase de investigación sufre serias modificaciones, entre ellas la forma de contar los términos con los que cuentan para adelantar la investigación. En tal sentido el artículo 444 del nuevo estatuto procesal consagra la formulación de imputación como ‘el acto a través del cual la Fiscalía General Penal Militar comunica a una persona su calidad de imputado…’, es decir, lo vincula a la investigación, siendo por tal razón que es a Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 17 partir de tal momento que el término prescriptivo se interrumpe; situación que no se puede equiparar con la interrupción de la prescripción que opera en la Ley 522 de 1999, en los términos pretendidos por la defensa. 4.

Nótese cómo las decisiones que en uno y otro sistema fijan los límites para la interrupción de la prescripción no guardan identidad, toda vez que en la Ley 522 de 1999, (artículo 86) aquél término se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (actuación con la que termina la instrucción, y se da inicio al juicio), en tanto que con la Ley 1047 de 2010, es con la formulación de la imputación (como forma de vinculación a la averiguación penal) que se interrumpe el termino de prescripción de la acción. 5.

De ahí que esté llamada al fracaso la solicitud de la apoderada, pues para apoyar su pretensión equiparó dos institutos jurídicos disímiles en cuanto que la audiencia de formulación de imputación que consagra la nueva normatividad, no puede parearse a la resolución de acusación del sistema procesal anterior, sencillamente porque el nuevo sistema también establece en sus artículos 481 y ss la audiencia de formulación de acusación, con lo cual no resulta posible la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida en que el artículo 78 del nuevo Código Penal Militar no guarda similitud con ningún instituto de la estructura procesal que consagra la Ley 522 de 1999, que es la normatividad que regula este proceso”.

Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 18 21. De esta manera, el cálculo de prescripción de la acción penal luego de su interrupción, inicia, según el artículo 86 de la Ley 522 de 1999, con la ejecutoria de la resolución de acusación, el cual “principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código”.

Esta última norma, por su parte, establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). 22. En este caso, el delito atribuido al procesado es el de abandono del servicio, que se sanciona, como ya se refirió, en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 con una pena máxima de tres (3) años de prisión. Con la interrupción de la prescripción, el término que se debe tener en cuenta es cinco (5) años, pues, como así lo prevé el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, no puede ser inferior a ese monto (SP2162, jun. 2 de 2021, rad. 58745, entre otras).

Dicho lapso, a su vez, se incrementa en la mitad por tratarse de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, toda vez que, para la fecha de los hechos por los que se procede, ya había entrado en vigor el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, aumento que se aplica independientemente de si se trata Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 19 de delito común o típicamente militar en procura de no afectar el principio de igualdad26. 23.

Entonces, de acuerdo con las anteriores premisas, los cinco (5) años mínimos de prescripción de la fase del juicio se incrementan en la mitad, para un monto definitivo de siete (7) años y seis (6) meses. Contado ese término a partir del 21 de diciembre de 2018, esto es, la fecha en que la resolución de acusación proferida en contra del procesado cobró ejecutoria, el fenómeno extintivo de la acción penal se verifica el 21 de junio de 2026; con lo cual refulge diáfano que no le asiste razón en su reproche a la casacionista. 24.

En consecuencia, ante la falta de idoneidad sustancial, lo procedente es inadmitir el cargo. 25. En lo relacionado con el segundo reproche, cuando en sede de casación se propone un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, el demandante tiene la obligación de establecer que el juez plural, en la motivación del fallo, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque leyó de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes al relato (falso juicio de identidad por cercenamiento). 26 CSJ, AP761, mar. 3 de 2021, rad. 59010.

Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 20 Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que, frente a la valoración en conjunto de la prueba, su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. 26. En este asunto, la recurrente no propuso alguna tergiversación, adición o mutilación del contenido material de determinado medio probatorio valorado por el Tribunal.

Tan solo presentó una serie de observaciones acerca de lo manifestado por el sargento primero Luis Fernando Murillo Moreno, jefe del área de recursos humanos del Batallón de Infantería de Selva No. 30 “GR. ALFREDO VÁSQUEZ COBO”, en torno a la ausencia de certeza sobre la fecha en la que JAIRO ALONSO TOME ARENAS se presentó en dicha unidad militar, y si “verificó” que al 1º de julio de 2015 éste no había retornado de la comisión de servicios concedida para su presentación a la prueba de selección para el curso de lancero.

Así mismo, se ocupó de cuestionar el mérito probatorio otorgado por las instancias a la certificación expedida por la empresa SATENA, según la cual, aunque el procesado adquirió un tiquete aéreo para viajar en la ruta Bogotá – Mitú el 30 de junio de 2015, lo cierto es que no utilizó el mismo. 27. Un debate en los anteriores términos no puede Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 21 ser admitido como cargo casacional, por cuanto la sentencia de segunda instancia cuenta con una presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, de suerte que en el orden jurídico siempre prevalecerá aquélla frente a otras posturas que no lleven a demostrar un error en la decisión que solucionó el caso.

Por ello, exponer aserciones, conforme a las cuales, el sargento primero Luis Fernando Murillo Moreno no “verificó” si, para el 1º de julio de 2015, el subintendente TOME ARENAS estaba en las instalaciones del Batallón de Infantería de Selva No. 30 “GR. ALFREDO VÁSQUEZ COBO”, existiendo, además, duda sobre si viajó el 30 de junio anterior desde Bogotá hacia Mitú en un vuelo de SATENA; resulta por completo inocuo de cara al alegado falso juicio de entidad, en la medida en que no reflejan el contenido objetivo de la prueba que fue, en este caso, tergiversado, como lo afirmó la censora, sino su pretensión de cuestionar la valoración probatoria efectuada por los juzgadores. 28.

El Tribunal Superior Militar y Policial plasmó en el fallo que fueron varias las pruebas de las cuales se infirió que, para ese 1º de julio de 2015, el sentenciado no se presentó en la referida unidad militar, pese a desconocerse la fecha exacta de su arribo; y, analizó lo concerniente a las certificaciones expedidas por SATENA, a saber27: 27 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folios 272-275.

Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 22 Es importante para la Sala hacer claridad que indistintamente que exista un registro de la fecha real en que se presentó el ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS, se itera, obra prueba documental, así como testimonial, clara, sencilla, imparcial y coherente que deja entrever que el 1º de julio de 2015 el mentado oficial no se encontraba en la Unidad, pese a que debía realizar su presentación el 25 de junio de 2015, día indiscutible incluso para el opugnador, y fue precisamente en tal lapso que permaneció ausente de sus labores el enjuiciado; si bien de manera posterior y en la etapa de juicio fue allegado por la defensa un “pantallazo” de la empresa SATENA en el que se indicó que adquirió un pasaje para el 30 de junio de 2015 y que lo usó, ha de precisarse que dicha discusión fue superada en la valoración que hiciera el entonces Juez Cuarto de Brigada del Ejército Nacional en la providencia confutada.

El A quo advirtió durante el juicio, ante la disparidad de constancias, que era del caso, previo requerimiento, que la aerolínea SATENA clarificara esta situación, por ello expidió y allegó el certificado con radicado No. SATJUR- SATPRE No. 00528 del 06 de mayo de 2019, del que resaltamos: “(.) 1: El documento que refleja la veracidad de la información emitida por SATENA es el SATJURSATPRE No. 00936 2: El hecho de que existan dos certificados emitidos por SATENA con información diferente, surgió inicialmente debido a que la aerolínea para el mes Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 23 de julio de 2015 cambió su sistema de ventas y reservas, como consecuencia de ello, se trató de hacer una migración de tiquetes entre el sistema que quedaría fuera de servicio con el que entraba en funcionamiento, no obstante, este procedimiento falló, lo que obligó a que los tiquetes que están pendientes de usar, reprogramar o reembolsar pasaran al nuevo sistema de forma manual ( ) lo que no permitía ver la información real, por tales motivos, se produjo la disparidad de información -en las certificaciones emitidas (..)”.

La citada empresa, además, discriminó las fechas, rutas, números de pasajes que compró y usó el oficial JAIRO ALONSO TOME ARENAS y precisamente el discutido tiquete No. 2419109469 del 30 de junio de 2015, en la ruta Bogotá - Mitú reporta “Sin Usar”. Documento que, dicho sea, no ha sido tachado de falso o mendaz, especificando, además, que para el 30 de junio de 2015 “SATENA era la única aerolínea de transporte aéreo que operaba la ruta Bogotá - Mitú - Bogotá. Así las cosas, yerra el impugnante al considerar que esta respuesta aumenta las dudas en torno a si el sumariado usó los servicios de dicha aerolínea el 30 de junio de 2015, pues quedó claramente establecido que no fue así; una cosa es adquirir el tiquete en la referida ruta y para la citada fecha, como se observa en el pantallazo aportado por la defensa, y otra muy distinta que se utilizara; no siendo de recibo lo sugerido por el disidente, en punto a que debe desestimarse las certificaciones aportadas por la mentada aerolínea, cuando incluso Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 24 consignó en su escrito, que partimos del principio de la buena fe en que ha de basarse las autoridades públicas, y es precisamente loable por parte del Presidente de esa compañía, el aceptar, dado el cambio de sistema de ventas de tiquetes, que hubo en su momento algunas inconsistencias en la información suministrada, pero que en las labores de verificación confirmó cuál de las dos certificaciones era la verdadera e incluso informó de manera pormenorizada todos los vuelos, como trayectos, que usó el oficial TOME ARENAS en la ruta Bogotá - Mitú - Bogotá, no significando con ello, insistimos, que de tajo deba desecharse esta prueba, sencillamente porque a criterio de la defensa ofrece dudas, cuando estas ya fueron aclaradas y superadas en la primera instancia, menos aun cuando el recurrente no esboza lo que pretendió hacer valer en su momento como cierto. 29.

Por consiguiente, es del todo inocuo, en sede del extraordinario recurso, plantear esos debates que se agotaron en las instancias, sin determinar la existencia de yerro alguno. Para la Sala, lo esbozado por la demandante simplemente refleja su opinión personal y diferente a la autorizada por la ley para resolver el asunto, lo que lleva a la inadmisión de su reproche. 30.

En el último cargo, aunque la defensora acusó al Tribunal Superior Militar y Policial de incurrir en un falso raciocinio, como sustento del mismo acudió a argumentos idénticos a los expuestos en la censura anterior; forma razonar que no atiende los principios de Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 25 claridad, precisión y autonomía de las causales que rigen el recurso extraordinario de casación. 31.

Además, la censora radicó el error de hecho en la supuesta violación del principio de razón suficiente en el fallo de segunda instancia. Empero, no fue más allá de la simple aserción. La Corte ha precisado que el principio de razón suficiente como criterio de la lógica al momento de valorar la prueba es aquel “que alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición”28; es decir, se trata de “la aserción que requiere de otra para ser admitida como válida”29.

También ha explicado la Sala que, para evitar el problema de la regresión infinita que surge de la aplicación del principio, serán “las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca […] del contenido del medio probatorio como fundamento […] para predicar la verdad del enunciado”30. 32.

Así, la demandante se limitó a asegurar que, primero, no se verificó la presencia del procesado en el Batallón de Infantería de Selva No. 30 “GR. ALFREDO VÁSQUEZ COBO”, el día 1º de julio de 2015; y, que, existe duda en torno a la fecha exacta en la que se presentó en dicha unidad militar. 28 Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844. 29 Sentencia de 12 de septiembre de 2012, radicación 36824. 30 Sentencia de 12 de septiembre de 2012, radicación 36824.

Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 26 Tales aserciones, en lugar de probar el quebrantamiento de algún principio lógico en la motivación del fallo impugnado, lo único que dejan en evidencia es la intención de la censora de insistir en su tesis absolutoria. Pero, a esta altura de lo actuado, la simple discrepancia de opiniones carece de incidencia. 33.

De la simple lectura del fallo impugnado se advierte que el Tribunal respondió a todo aquello que la defensa continúa discutiendo. 33.1. Por un lado, en torno a lo informado por el sargento primero Luis Fernando Murillo Moreno, sobre la ausencia del procesado para el 1º de julio de 2015 en el Batallón de Infantería de Selva No. 30 “GR. ALFREDO VÁSQUEZ COBO”, en el fallo de segunda instancia se consideró que31, (…) si bien en tal sentido algunos testigos, como los referenciados por el apelante, no tenían claridad sobre aspectos que rodearon los hechos investigados, lo cierto, y que refulge sin lugar a dubitaciones, es que el ejecutivo y segundo comandante de la Unidad Táctica a la cual pertenecía el procesado emitió un informe del que se obtuvo su ratificación bajo la gravedad del juramento, donde se consignó que el encartado le informó al TC.

MANUEL HUMBERTO ORDÓÑEZ VILLAMIL que había perdido los exámenes para aspirar al curso de lancero y que la escuela dispuso su presentación, pero que no le 31 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folios 267 y 268. Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 27 era dable hacerlo por ausencia de vuelo el 23 de junio de 2015, razón por la cual accedió el citado oficial superior a que arribara a Mitú el 25 de ese mes y año, sin que tampoco lo hiciera, “porque el oficial para el 01 de julio de 2015 seguía ausente”, como abiertamente lo señaló el declarante; siendo un tanto ilógico para la Sala que el MY.

GUALDRÓN AMAYA faltara a la verdad, al emitir un documento advirtiendo que a la fecha de presentación del mismo no se tenía conocimiento del paradero del encartado. 33.2. Y, por otro, en lo concerniente a la ausencia de certeza respecto del día exacto en que el procesado regresó a la unidad militar, en la providencia ahora recurrida se estableció que, “si bien algunos de los testigos no pudieron decir fehacientemente en qué fecha hizo presentación el ST.

JAIRO ALONSO TOME ARENAS, el MY. YOHANE ADID GUALDRÓN AMAYA «bajo juramento aseveró que para el 1º de julio de 2015 el encartado no había retornado a la Unidad, es un hecho cierto, indiscutible y que de alguna manera fue corroborado por el suboficial de personal, siendo claro para la Sala que las obligaciones de las cuales se sustrajo el oficial enjuiciado, comenzaron desde el 26 de junio de 2015 y para el 1º de julio siguiente ya se habían superado los cinco (5) días exigidos por la normatividad penal castrense para la tipificación del punible de abandono del servicio”32. 34.

En estas condiciones, en el fallo de segunda 32 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folio 269. Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 28 instancia se evidencian motivos más que suficientes para que el Tribunal desestimara dichos reparos de la defensa, al contrario de lo alegado por el demandante.

El cargo, entonces, carece de sustento. 35. Por consiguiente, el discurso de la abogada no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. En consecuencia, la demanda no será admitida, máxime que, no se advierte que, con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 200033.

Sobre el sustituto de la prisión domiciliaria 36. Desde la emisión de la sentencia CSJ SP5104- 2017, rad. 40282, la Sala determinó que no existen razones que justifiquen el tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena de quienes, por razón del fuero, deben ser juzgados conforme con el Código Penal Militar y aquellos ciudadanos que están sometidos al Código 33 “ARTÍCULO 216.

LIMITACIÓN DE LA CASACION. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0600_2000_pr005.html#220 Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 29 Penal ordinario.

Por consiguiente, es criterio de la Corte34 que en ambos escenarios normativos debe garantizarse a los procesados la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, como sería la prisión domiciliaria y su ejecución condicional. 37. Con el propósito de resolver dicha antinomia, la Sala tomó en consideración la sentencia C-358 de 1997.

En ésta, la Corte Constitucional examinó la demanda de inconstitucionalidad promovida contra algunos artículos del Código Penal Militar y precisó que: (…) el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y además, estar acorde con los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario.

Por ello, las diferencias existentes deben estar debidamente justificadas. 38. De esta manera, la misma providencia estableció que la prisión domiciliaria es procedente respecto de los miembros de la Fuerza Pública condenados, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su aprobación en la Ley 599 de 2000, en razón a que la privación de la libertad, en una y otra sistemática, cumple iguales funciones preventivas, resocializadoras y protectoras. 34 CSJ, AP1056-2023, 19 abr. 2023, rad. 62701;

AP1049-2023, 19 abr. 2023, rad. 63521; AP2592-2023, 6 sept. 2023, rad. 64183; AP2938-2023, 27 sept. 2023, rad. 61789; y AP1555-2024, 15 mar. 2024, rad. 65362; entre otras. Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 30 39. Como se indicó, la solución reseñada integró el fallo de casación proferido dentro de la actuación CSJ SP, 5 abr. 2017, rad. 40282.

El fin con el que fue emitido, según el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, no fue otro que unificar la jurisprudencia para la debida interpretación y aplicación de las normas jurídicas relativas a la concesión del sustituto de prisión domiciliaria en asuntos regidos por el Código Penal Militar. 40. Bajo este entendido, correspondía a los funcionarios de instancia, acorde con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Sala, dar aplicación al precedente y examinar si en el caso específico el procesado JAIRO ALONSO TOME ARENAS cumple con las exigencias del artículo 38B de la Ley 599 de 2000 para purgar la pena impuesta como autor del delito de abandono del servicio en su lugar de domicilio.

La verificación de tal omisión habilita a la Sala a efectuar dicho análisis en esta instancia. 41. Así, JAIRO ALONSO TOME ARENAS fue condenado como autor de la conducta punible de abandono del servicio. Esta se encuentra tipificada en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 y sanciona con pena de 1 a 3 años al “Oficial o Suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de cinco (5) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 31 partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente”. 42.

En este orden, no hay duda del cumplimiento de los dos primeros requisitos del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, pues el delito por el que se emitió condena tiene prevista una pena mínima inferior a 8 años y no se encuentra incluido en el inciso 2º del artículo 68A de la misma codificación. 43. En lo que atañe al tercer requisito, esto es, al arraigo familiar y social del condenado, se tiene conocimiento que JAIRO ALONSO TOME ARENAS, miembro activo del Ejército Nacional en el grado de Capitán, según la información que reposa en la actuación, durante las fases de investigación y juzgamiento, compareció a todas las diligencias a las que fue citado y permaneció de forma estable y regular en la misma dirección -carrera 11 Norte No. 16B – 49, barrio Prado Norte en Cartago-.

Solo, con posterioridad, trasladó su residencia a la carrera 34 No. 34-29, apartamento 202, barrio Fátima, en el municipio Zarzal (Valle del Cauca); enviándose con éxito las notificaciones dirigidas al acusado. 44. Por consiguiente, se dispondrá que el sentenciado cumpla la pena en la referida dirección o en Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 32 la que indique al juzgado al momento de suscribir acta en la que se comprometa, bajo juramento, a no cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial, a comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena y permitir el ingreso al domicilio de los funcionarios encargados de esta vigilancia, además de las obligaciones que imponga la autoridad competente.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de JAIRO ALONSO TOME ARENAS.

SEGUNDO: CONCEDER a JAIRO ALONSO TOME ARENAS el sustituto de prisión domiciliaria en las condiciones anotadas.

TERCERO: Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187 de la Ley 600 de 2000. Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 33 Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7726A1959D1DC0DA02D16A83FA50772D075CF48F6A2468F30A60375D71887491 Documento generado en 2024-10-01 Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 34