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AP5679-2015(46325)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 46325 CAQT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5679-2015 Radicación N° 46325 Aprobado Acta Nº 350 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de CAQT contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante el cual fue condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso con incesto.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Entre julio de 2009 y abril de 2010, en una vivienda ubicada en el sector ( ), vereda ( )del municipio de Chía (Cundinamarca), la menor D.M.Q.G., fue objeto por parte de su progenitor, CAQT, de caricias lujuriosas en la vagina y otras partes íntimas de su cuerpo, asedio que la joven agraviada (quien nació el 21 de octubre de 1995) no resistió y con ocasión del mismo acudió ante la Personería Municipal de Chía y la Comisaria de Familia de ese municipio a denunciar tales abusos y obtener ayuda, como en efecto ocurrió. 2.

Obtenida la captura del indiciado en debida forma, el 19 de octubre de 2010 tal medida fue legalizada ante un juez con función de control de garantías, y en la misma audiencia la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso con actos sexuales violentos, atribución fáctica y jurídica a la que no se allanó el implicado, quien fue afectado con detención domiciliaria. 3.

El 19 de noviembre de 2010 el ente instructor presentó escrito de acusación, el cual, tras el impedimento expresado por el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá (dado que conoció en segunda instancia de la impugnación a la medida cautelar), fue formalizado en audiencia pública oficiada el 30 de mayo de 2011 en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, diligencia en la que los cargos quedaron definidos con la atribución al proceso, en calidad de autor, de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, e incesto, cometidos en concurso homogéneo y a la vez heterogéneo, de conformidad con los artículos 31, 209, 211, numeral 2º, y 237 de la Ley 599 de 2000, modificada la primera conducta por la Ley 1236 de 2008, artículos 5 y 7. 4.

Tramitado el juicio en varias sesiones, finalmente el 12 de marzo de 2015 el titular del despacho de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra CAQT, como autor de las conductas punibles atribuidas en la acusación, sin la circunstancia de agravación deducida respecto del primero de los aludidos delitos, y en tal virtud le impuso pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, además de negarle los subrogados penales por expresa prohibición legal, providencia contra la que formuló apelación la asistencia técnica del precitado. 5.

El 5 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió la alzada en el sentido de confirmar integralmente la decisión, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación. II. LA DEMANDA 6. El censor formula varios reproches, cuyos fundamentos se resumen a continuación: 6.1.

Con sustento en la “ Causal Segunda ”, bajo el título de “ Cargo Primero ”, asegura la violación de “ la garantía fundamental del debido proceso con fundamento en la causal tercera de que trata el artículo 181 de la ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de derecho por falso juicio de convicción ”.

El referido dislate lo hace consistir en que, según su apreciación, en los fallos se le dio el carácter de plena prueba a la denuncia que en nombre de la agraviada instauró la Personera Municipal de Chía (Libia Edith Cárdenas Romero), destacando que ese acto es apenas un “ medio de transmisión ” para que el Estado tenga conocimiento de unos hechos, pero la respectiva funcionaria no es testigo directo de los sucesos endilgados al acusado, luego los juzgadores incurrieron en “ un error de falso juicio de raciocinio ” al “ categorizar la denuncia como plena prueba ” porque le “ otorgaron el carácter de tarifa legal ”.

Dentro del mismo apartado también asegura que los falladores respecto de las declaraciones la Comisaria de Familia (SLCM) y la Psicóloga de esa entidad (Gina Lucía Castillo Quintana), “ tergiversaron la identidad ” de sus relatos “ al darles el carácter de plena prueba y aún más al darles un valor que no tienen ”, ya que estas funcionarias tampoco se enteraron de primera mano y en forma directa de lo sucedido.

Por lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representado “ con sujeción a la garantía del debido proceso ”. 6.2. Con estribo en la misma “ Causal Segunda ” propone como “ Cargo Segundo ” nuevamente la “ violación de la garantía fundamental al debido proceso con fundamento en la causal tercera de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia ”, y aclara que la presente queja la plantea como subsidiaria de la anterior.

Indica el memorialista que el referido error se configuró porque los falladores no valoraron los testimonios de YLQG y DRQ, pruebas que acreditan a favor del acusado su condición de padre ejemplar, responsable y trabajador, quien en ningún momento llegó a sobrepasarse con aquéllas, también hijas de éste, o con otro de sus descendientes menores de edad, con quienes convivió por largos años brindándoles cuidado y protección, además que las aludidas declarantes también aseguraron que la presunta víctima era rebelde, permanecía con malas compañías, era indisciplinada, aspectos que, según el actor, harían suponer que ella pudo mentir en lo afirmado en la denuncia. Solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado y absolver al acusado “ para que se reponga la garantía del debido proceso ”. 6.3.

Luego, bajo el título “ Causal Primera ”, postula un “ Cargo Primero ”, en el que asegura el “ desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso, por violación directa de la ley sustancial, al aplicarse indebidamente el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, al desconocerse el principio que toda sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia ”.

Considera que el alegado desacierto se configuró debido a que la condena impuesta a su prohijado esta sustentada en pruebas de referencia como son: la “ Denuncia, [el] Testimonio de la menor afectada D. M. Q. G., [el] testimonio de ABG, SLCM, [y] GLCQ ”. Por lo anterior solicita casar la sentencia confutada y absolver a su representado. 6.4.

En seguida anuncia como “ Cargo Segundo ” otra vez el “ desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso por violación directa de la ley sustancial al aplicarse indebidamente el artículo 237 de la Ley 599 de 2000, tipo penal que describe la conducta del incesto, el cual no se adecúa a la conducta acusada ”, replica que asegura es subsidiaria de la anterior.

En esencia el actor refiere que los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto son pluriofensivos, pues según el demandante ambos protegen los bienes jurídico de familia y la “ integridad física ” del sujeto pasivo de la conducta, de suerte que en el asunto analizado se presenta un concurso aparente de tipos penales, y en consecuencia solicita absolver a su representado frente al segundo comportamiento endilgado en la acusación. III.

CONSIDERACIONES 7. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte anuncia desde ahora que el libelo analizado no será admitido con sujeción a lo dispuesto en la norma atrás citada, debido a la manifiesta inconsistencia y carencia de fundamento serio y vinculante de los cargos propuestos. 8.

En efecto, observa la Sala que en el escrito que hace las veces de demanda, las alegaciones con las que pretende el defensor concretar su inconformidad frente a la sentencia condenatoria se agrupan en dos capítulos: en el primero alude en forma expresa como vía de ataque la “ Causal Segunda ”, y en el otro, como senderó de cuestionamiento se refiere a la “ Causal Primera ”; empero, es palmario que el actor ignora las exigencias de lógica y argumentación que rigen esos distintos y excluyentes motivos de impugnación extraordinaria. 8.1.

La “ Causal Segunda ” seleccionada por el recurrente en la primera parte de sus alegaciones está prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y la misma está reservada exclusivamente para la proposición y acreditación de irregularidades con capacidad de propiciar la nulidad parcial o total de la actuación. Y cuando el objetivo es denunciar una situación semejante, resulta imperioso para quien la alega tener en cuenta que esa materia, la de las nulidades, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad, y que la denuncia de una u otra especie de falencia requiere de claras y precisas pautas demostrativas, aun cuando ello no implica, como lo tiene puntualizado la Corte, la exigencia de fórmulas sacramentales específicas.

Lo importante es, sin que la alegación sea de libre factura, considerar que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque.

Precisamente a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala.

Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

Ningún ejercicio argumentativo que se asemeje a la dinámica atrás reseñada se halla expuesto en el “ Cargo Primero ” o en el “ Cargo Segundo ” esbozados con amparo en la “ Causal Segunda ” invocada por el recurrente. 8.2. Ahora bien, la “ Causal Primera ” que el libelista menciona en la segunda parte de la impugnación, no es otra que la prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1º, motivo de censura consagrado para discutir en forma exclusiva la violación directa de la ley a consecuencia de la “ Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida, de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal ”, esto es, de un determinado precepto de contenido o efectos sustanciales.

En sede de ese motivo de casación son inadmisibles las controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, dado que es obligación del demandante aceptar que la situación fáctica en general declarada en la sentencia con sujeción a los elementos de conocimiento es acertada, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con ese acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios: i) Exclusión evidente o falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

La diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la exclusión evidente y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es de estricta hermenéutica, pues en rigor lógico hay que aceptar que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no le corresponde, en razón del cual se le hace producir por exceso o por defecto consecuencias equivocadas.

Conviene precisar que la indebida aplicación y la exclusión evidente de un precepto pueden estar determinadas por la errónea interpretación del mismo, toda vez que esa es una operación mental del juzgador que en la construcción de la sentencia precede a la de su activación, pero en esos eventos el error se materializa cuando la norma en cuestión resulta descartada frente a los hechos que la reclaman, o es seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica.

En consecuencia, si un determinado precepto de contenido sustancial ha sido dejado de aplicar o aplicado sin corresponder al asunto, y ese error es fruto del equivocado discernimiento acerca de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del mismo, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.

Dicho de otra forma, el concepto de interpretación errónea supone, necesariamente, que la norma de contenido sustancial cuya vulneración se alega por obra del sentenciador, fue correctamente seleccionada y aplicada, ya que el dislate consiste en que al determinar sus alcances en el caso concreto se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese fenómeno con el errado entendimiento otorgado por el juez y que lo determina a no aplicarla, o a activar una que no corresponde.

Los fundamentos de los dos reproches en que se descompone en la demanda la alegación del censor por la vía de la “ Causal Primera ”, no solo se distancian o desatienden las exigencias especiales de ese sendero de cuestionamiento, sino tampoco guardan alguna relación o pertinencia con el objetivo de aquél motivo extraordinario de impugnación. 9.

Pese a que lo anterior es suficiente para concluir el perentorio rechazo del libelo, la Corte, procurando establecer la mejor comprensión de la inconformidad expresada en la demanda, logra advertir que las dos réplicas propuestas por el memorialista en la primera sección de su queja, y una de las agitadas (el “Cargo Primero”) en la segunda parte, evidencian un posible descontento con la estimación probatoria plasmada en los fallos proferidos en las instancias.

No obstante, desde esa perspectiva tampoco es posible identificar en las ambiguas y desordenadas alegaciones presentadas por el actor un determinado vicio que habilite a la Sala para estudiar de fondo la declaración de justicia atacada. 9.1. En efecto, la causal extraordinaria con la que se vinculan esas réplicas, y que no fue identificada por el demandante, es la prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la cual se relaciona con el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, vía por la que son susceptibles de proponer yerros de valoración probatoria que dan lugar a la vulneración indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida (únicos sentidos de susceptibles de alegar) de una norma de derecho sustancial.

Los desatinos que pueden originar agravios de ese alcance se agrupan en dos modalidades, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y por la otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen. 9.2. Y esto último es lo que en forma ostensible ocurre en relación con los cuestionamientos que el actor hace respecto de los testimonios de la Personera Municipal de Chía (Libia Edith Cárdenas Romero), la Comisaria de Familia de tal municipio (SLCM), y la psicóloga de esta última entidad (Gina Lucía Castillo Quintana), elementos de conocimiento acerca de los cuales hace una mixtura ininteligible de afirmaciones en las que no es posible desentrañar los errores de derecho o de hecho que de manera indistinta y simultánea alega en relación con esas pruebas.

Todo lo anterior sin que sobre destacar que el libelista asume de manera equivocada, que las aludidas declaraciones son el fundamento de la condena, cuando lo cierto es, como lo verificó la Sala, que la víctima de los sucesos concurrió al juicio a declarar acerca de las maniobras lascivas a las que fue sometida por su progenitor, relato que los juzgadores de primero y segundo grado sopesaron y concatenaron con los testimonios arriba citados, análisis conjunto merced al cual arribaron a la certeza del la responsabilidad del procesado.

Y en cuanto tiene que ver con el falso juicio de existencia que el recurrente asegura se configuró frente a las declaraciones de YLQG y DRQ, también hijas del procesado y hermanas medias de la ofendida, la correspondiente replica carece de objetividad, pues basta con una lectura serene y objetiva de las consideraciones de las sentencias de instancia para verificar cómo esos medios de prueba sí fueron estimados, solo que con un alcance diferente al que pretende el censor, y que de manera impertinente aspira a que sea privilegiado por la Sala. 10.

En conclusión, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). No obstante lo anterior, impera señalar que una vez ejecutoriada esta decisión y tramitado sin éxito, en caso de ejercitarse, el mecanismo de insistencia, las diligencias deben retornar al Despacho del Magistrado Ponente para de manera oficiosa proveer la Corte acerca del quebranto de las garantías del procesado, pues se advierte de bulto que entre la fecha de formulación de imputación y hasta antes de que fuera proferido el fallo de primer grado, transcurrió el tiempo necesario para la consolidación de la prescripción de la acción penal respecto del delito de incesto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CAQT, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto, cometidos en concurso homogéneo y a la vez heterogéneo. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. 3.

RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente una vez ejecutoriado este proveído y resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Sala se pronuncie acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales del acusado, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Hechos extraídos de los fallos de primero y segundo grado.

Para preservar los derechos de la menor víctima en este caso se omite expresar su nombre completo. � Carpeta principal, folios 10-14. � Carpeta principal, folios 17-20, 31-33, 36 y 48. � Ídem, folios 97-100, 140, 141, 145, 146, 171, 174-203 y 207-210. � Ídem, folios 70-80, 88-95 104-130. � Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.

Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). � Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones Nº 30539 y 30710, respectivamente. 1 PAGE 19