CUI 05001600020620150179801 Casación – Ley 906 Radicación n.° 55987 Jorge Luis Suárez Valle PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en el resuelve de esta providencia, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
AP5678-2021 Radicación n.º 55987 Acta 307 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JORGE LUIS SUÁREZ VALLE contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que el 8 de mayo de 2019 confirmó la emitida el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por el injusto de acceso carnal violento agravado.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Fácticos. Los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia ocurrieron en horas de la tarde del 14 de enero de 2015, cuando JORGE LUIS SUÁREZ VALLE entró furtivamente a la vivienda vecina de su hogar ubicada en el barrio ( ) de la ciudad de Medellín, donde aprovechó que PAV de 36 años y con discapacidad cognitiva moderada se encontraba sola y durmiendo en una habitación de la casa para, bajo amenazas, accederla carnalmente por vías anal, oral y vaginal.
Además, le tapó la boca para evitar que gritara y en el forcejeo le lesionó una oreja. Instantes después arribó a la vivienda MRR, madrina de la ofendida y residente en el lugar. Al escuchar su llegada, SUÁREZ VALLE se ocultó en el baño, de donde salió para indicarle que estaba en esa casa indagando por una familiar enferma. Al día siguiente, a raíz de una rasquiña que la afectada presentó en su zona genital, las demás habitantes de la casa la indagaron insistentemente sobre lo sucedido, reconociendo la agresión. 2.
Procesales. El 13 de marzo de 2015 la fiscalía formuló imputación contra JORGE LUIS SUÁREZ VALLE por el delito de acceso carnal violento agravado[footnoteRef:1] y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, la cual decretó el juez. No se allanó a cargos. [1: Bajo el numeral 7º (Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio) del art. 211 del Código Penal.] Agotado el rito procesal correspondiente, el juzgado cognoscente emitió sentencia, el 15 de septiembre de 2017, mediante la cual condenó a JORGE LUIS SUÁREZ VALLE como responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
Fijó la pena principal en ciento noventa y dos (192) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo lapso de la intramuros. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del procesado, en fallo del 8 de mayo de 2019 la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:2] confirmó integralmente la decisión de primera instancia. [2: Uno de los integrantes de la Colegiatura ad quem salvó su voto.] SUÁREZ VALLE, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El censor ataca la sentencia de segundo grado bajo dos cargos de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falso juicio de identidad y falso raciocinio en virtud de los cuales, dice, la Corte debe casar el fallo impugnado para restablecer la presunción de inocencia que no fue desvirtuada.
En orden a evitar repeticiones innecesarias, los reproches serán expuestos con detalle en su análisis formal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo. 2. Con estas precisiones la Sala abordará el estudio de admisibilidad de los dos cargos postulados en la demanda de casación propuesta por la defensa de JORGE LUIS SUÁREZ VALLE. 2.1.
En la primera censura, el libelista ataca el fallo de segundo nivel por violación indirecta de la ley sustancial ante un error de hecho por falso juicio de identidad. Para fundamentar el reproche, dice el libelista que, aun cuando el juez colegiado consideró que la víctima era una «persona con discapacidad mental», no tuvo en cuenta aquel aspecto en la «racionalidad de su decisión» aunque así se le exigía a la hora de determinar la capacidad de la prueba para rebatir la presunción de inocencia. Ello porque esa situación, sumada a la condición de víctima y «testigo única» del hecho, implicaban del Tribunal un «mayor nivel de atención» en la tarea de valoración del testimonio, principalmente por tres factores: «ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y persistencia de la incriminación».
Como el ad quem desconoció aquellos elementos, su «valoración» del medio de convicción fue arbitraria y lesiva de la presunción de inocencia. Se refiere a lo dicho por el psicólogo Javier Villa Machado en el juicio oral sobre las «condiciones personales» de la víctima para destacar, no solo su «déficit cognitivo», sino también las «graves dificultades para comprender aspectos elementales de su vida cotidiana» que, dice, implicaban que los juzgadores intuyeran igualmente arduo que atestiguara sobre los hechos objeto del proceso, por lo que han debido apoyarse «en prueba pericial» para determinar su capacidad como testigo, o incluso, como enseña el art. 210 – 3 del Código General del Proceso, de observar alguna inhabilidad, «abstenerse de recibir la declaración, o de continuarla si ya se ha empezado, para evitar el desperdicio de actividad en diligencias inútiles».
A partir de tales exigencias normativas, dice, debió determinarse, primero, la viabilidad de «recepcionar ese testimonio» y los parámetros a considerar para «garantizar la fiabilidad del relato»; y segundo, una vez admitido, cómo debía abordarse su valoración. Para el caso, sin embargo, tales componentes fueron desconocidos «desde la forma misma como se le toma el juramento a la testigo», donde no se evaluó si ella «había comprendido» lo que se le preguntó sobre los hechos, al punto que resultó palpable su incomprensión de preguntas básicas sobre sus datos personales, lo cual hacía «más patente su incapacidad para testificar de manera confiable», no solo porque no atinó a dar cuenta de su edad, sino que tuvo dificultades «para ubicarse en el tiempo y en el espacio».
Pero en su «valoración» del testimonio, los jueces nada dijeron sobre tal componente subjetivo, aunque ello ponía en duda la veracidad del relato de la víctima. Además, a partir de citar varios pasajes de la narración, agrega que el dicho de PAV se inspiró, más bien, «en un gran resentimiento por el acusado que en su apego a la verdad» e incluso en una manipulación de sus familiares «para hacerle nacer ese sentimiento negativo en contra del señor Suárez».
Todas las manifestaciones de rencor, añade, «comprometen seriamente la veracidad» del testimonio de la ofendida, pues «surgen de las presiones de que fue objeto por parte de su familia», como lo señaló la defensa al apelar el fallo de primer grado, pero en aspectos que no fueron evaluados por el Tribunal. 2.2. También ataca el fallo de segundo nivel bajo un error de hecho por falso raciocinio a partir del cual califica como inverosímil el testimonio de PAV.
En ese sentido, luego de referirse a las versiones que ella rindió, en el juicio oral y ante su tía MLV, expone que encuentra «serias inconsistencias», a partir de las cuales critica, no solo la manera supuestamente subrepticia en la que su defendido ingresó a la vivienda, sino también las amenazas hechas a PAV, quien tampoco fue coherente en torno al día en que ocurrió la agresión y el lugar donde se encontraba.
Resulta por ende imposible concluir que el ingreso al lugar fue furtivo al punto que existieron «contradicciones internas y externas» que impiden acreditar la materialidad del injusto, principalmente, porque el acervo probatorio muestra que su prohijado ingresó a la casa porque la víctima así lo permitió. La demostración de la violencia ejercida contra la afectada adolece de las mismas falencias.
Advierte que el Tribunal «esquivó hacer una valoración racional del dicho de la dama», pues, si bien no podía exigírsele realizar «actos heroicos» para oponerse al acceso, debió probarse, al menos, «la realización de alguno o algunos que pusieran en evidencia la realidad sobre ese supuesto quebranto a la voluntad de la aludida mujer». Por ende, se equivocó el fallador al dar por ciertos actos de violencia que no concordaban con el tiempo en el que sucedió la violación, proceder con el cual desplazó el análisis racional a su cargo, para dar mayor valor al «ejercicio arbitrario de su facultad decisoria», en tanto acomodó «a su antojo» las deficiencias narrativas del relato de la ofendida para decir que aquel ingrediente se configuró por «ponerle una navaja y amenazarla con darle muerte a ella y a su abuela si contaba lo sucedido», cuando tales situaciones, de ser ciertas, según extrae del dicho de la víctima, tuvieron que ser necesariamente posteriores al hecho y no antecedentes.
Así, dice, se halla acreditado el alegado error de hecho porque no atendió el ad quem a la «incapacidad de la testigo para construir un relato coherente», con lo cual también infringe la sentencia confutada el principio lógico de no contradicción. Insiste en el cargo en que el relato de la ofendida fue manipulado por sus parientes, lo cual se acredita a partir de la atestación de MLV.
Ella «deja claro» que, aunque halló a SUÁREZ VALLE en el baño de la casa, nada mencionó su ahijada, en ese instante, sobre la agresión sexual. La única evidencia que la víctima informa, esto es, las molestias al ir al baño en nada descartan que el suceso haya sido «consentido» pues todos los relatos recaudados muestran, en verdad, que ella fue presionada para contar los hechos.
Las represalias, dice, se originaron en razón al «resentimiento que sentían por el acusado» los parientes de la víctima, quienes reprobaban la relación sentimental que el acusado sostenía con la afectada, lo cual no solo permite deducir que existía un vínculo, sino también que a ellas les generaba «una gran molestia», como se extrae de los relatos de la mencionada MLV y de los testigos de descargo. 2.3.
Para concluir, dice que el hecho de que el relato sea una «construcción contraria a la realidad», impide desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre su defendido, lo cual también se ratifica por las especiales condiciones de la testigo que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal, máxime que la «prueba de corroboración periférica» permite desvirtuar su dicho, resultando trascendente el yerro en aras de restablecer el in dubio pro reo que no fue derruido.
Pide por esos motivos la intervención de la Corte, no solo para que fije los parámetros correspondientes en torno a la manera en que se debe «abordar y valorar» la prueba testimonial practicada con una víctima que presente «déficit cognitivo moderado o incapaz de hacerse dar a entender con verosimilitud», sino también para que se case el fallo de segundo grado y se emita decisión absolutoria de reemplazo en favor de su defendido. 3.
Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;
AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). Ahora bien, el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento).
Su debida postulación impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto llevando a cabo un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).
De otro lado, cuando por la vía indirecta se postula un error de hecho por falso raciocinio el censor debe (i) señalar la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) identificar debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; y (iii) indicar de manera clara y precisa las razones por las cuales su adecuada aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia confutada.
Naturalmente, el error debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, lo cual significa que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su debida interpretación conducirá a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 4. De entrada advierte la Corte que el libelo infringe el principio de claridad necesario para la debida postulación de un reproche en sede del recurso extraordinario.
En ese sentido, aunque en el primer cargo alega el libelista la configuración de un falso juicio de identidad no explica bajo cuál de sus facetas – cercenamiento, adición o distorsión – pudo configurarse. Y la Sala tampoco puede suplir tal falencia en sujeción de la limitación propia de la vía casacional. Y aunque se dijera que lo finca en la distorsión del testimonio de la víctima, la demanda no fundamenta el cargo bajo la óptica del falso juicio de identidad atendiendo a los parámetros previamente descritos.
Los argumentos plasmados muestran que el yerro cuestiona, en verdad, la valoración que hicieron los falladores de la declaración de PAV. Ese aspecto cambia la naturaleza del error postulado, pues si el desacierto no se presenta en la contemplación material de la prueba, sino en el marco de un razonamiento inferencial, lo procedente es alegar un error de hecho por falso raciocinio claro está, bajo la demostración del quebranto de la sana crítica en alguna de sus vertientes, tal y como fue propuesto en el cargo segundo del libelo que, contrario a ser independiente del primer reproche, es complementario, con lo cual también infringe la demanda el principio de autonomía de los cargos.
Ahora bien, la debida postulación de un reproche bajo la senda del falso raciocinio – al que en verdad responden las dos censuras y que, por consiguiente, serán abordadas conjuntamente – impone al demandante mostrar de qué manera el valor suasorio que se le asignó al medio de convicción vulneró las reglas de la sana crítica en alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En orden a calificar la demanda habrá de referirse la Sala, en primer término, a la estructura probatoria del fallo de segundo grado, cuya auscultación muestra que el Tribunal, en primer término, destacó la realización del interrogatorio de la víctima en el juicio oral con presencia de la defensora de familia y transcribió el «inicio del interrogatorio», en el que la ofendida se refirió a sus generales de ley así: Fiscal (F): P, ¿cuántos años tienes que le acabaste de decir al señor Juez? Testigo (T): 27.
F: ¿cuántos? T: 17. Juez (J): Bueno señora Fiscal. Señora P, Yo le pregunté a usted ¿cuántos años tenía? y me dijo que 17. T: Sí señor. J: ¿Finalmente son 17 o 27? T: 17 pero cumplo años el 14 de diciembre. J: ¿Sí, pero cuantos años tiene, cuantos años cumplió la última vez? T: La última vez que cumplí años cumplí 17. J: ¿17? T: Sí señor J: Bueno, vamos hacer una claridad en esta situación. Señora defensora de familia, le pido el favor, le entrego la cédula de ciudadanía y nos dice de acuerdo con el documento de identidad cuantos años tiene la señora testigo.
Defensora de familia (DF): Sí su señoría, aquí en la cédula de ciudadanía dice fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1978, que nacida en Yolombó. Cumplió 27. Eh, 37 años. (00:16:58) F: ¿P, usted sabe qué día es hoy? T: No señora. F: ¿No? T: No. F: ¿Y estamos de día o cómo estamos? ¿Es de día o es de noche? T: De noche. F: ¿Estamos de noche? T: Sí. Tras esa alusión se refirió al contenido del art. 404 del Código de Procedimiento Penal para luego «colegir fundadamente que la testigo es especial y tiene problemas cognitivos, no sabe su edad, se considera menor de edad, dice que es de noche cuando es de día».
Luego transcribió el Tribunal el relato de la ofendida sobre el suceso delictivo. Señaló: F: Organiza tus ideas. Tú me dices, Jorge Luis me violó. Cuando dices me violó el señor Juez debe debes contarle al señor Juez qué es que te violen, qué es que lo violen a uno ¿qué es lo que te pasó? T: Señor Juez, el me metió el dedo, el me metió el dedo por dentro de la vagina, eso dolió mucho, después me lo metió por el ano, después me metió el pene por la boca y eso me quedó doliendo, por la garganta, después me chupo el seno y yo le decía que no más y le hacia otra vez mas.
Y quiero que lo hunda más en la cárcel porque yo no lo quiero ni ver. Lo odio, lo detesto y me da asco. (00:21:20) F: P eso que dices que pasó, ¿dónde estabas que eso paso? T: Cuando eso pasó yo estaba en la casa de ( ), yo tenía un vestido puesto, señor Juez, yo tenía un vestido puesto, cuando el llegó el cogió las llaves de la casa y dijo ja, ja, ja cogí las llaves.
(…) T: Yo estaba dormida en la cama. F: ¿En la cama de quién? T: De mamita. (…) F: ¿Alguna otra parte del cuerpo utilizó JORGE para tocarte a ti, alguna otra parte de él? (defensa objeta pregunta, Juez considera que no hay lugar a la objeción y ordena a la testigo responder) T: El me metió, el me metió el dedo, después me metió el pene por la vagina, después eso me dolía mucho, yo ensuciaba sangre orinaba sangre, me llevaron a donde el médico y el médico me puso, me mandaron droga, pastillas, y no las tomaba porque me mareaba, me mareaba mucho.
Eso me dolía mucho. Yo respondo estas palabras, estas palabras que yo le digo a él que lo encierren de una vez en la cárcel, no lo quiero volver a ver ( ) F: ¿Y por qué te dolía la garganta? T: Porque ese JORGE LUIS me metió el pene por la boca y me dolía la garganta, me daba asco, gas. Acto seguido, analizó la postura de la bancada defensiva según la cual el acceso había sido consentido en razón de que SUÁREZ VALLE y la víctima sostenían, de tiempo atrás, una relación sentimental, pero descartó aquél supuesto porque «leída en su objetividad la declaración no se observa ninguna relación afectiva», destacando el ad quem, incluso, el «desagrado» que le produce a la víctima tal suceso cuando dice «me daba asco, gas» y también cuando, indagada sobre la ocurrencia, en una fiesta vecinal días atrás, de un supuesto beso con el acusado, señaló que «me daba asco que me bese».
Por el contrario, dijo el fallador de segundo grado, la misma ofendida adujo que el procesado «me perseguía, me besaba a la fuerza» pero que no se relacionó con él ni «tuve un romance con él», advirtiendo que solo lo conocía porque «el colabora con el lavado de la ropa». Corroboró el fallador el dicho de la víctima sobre la inexistencia de una relación previa, con lo expuesto en el debate público por MARM, vecina que narró que «nada le consta de ese noviazgo, y por supuesto no vio los besos de los amantes» aun cuando era la anfitriona de la fiesta donde, dijo la defensa, habían sido observados.
La deponente sí reconoció que «es una niña especial que no era normal, que le preguntaba unas cosas y respondía otras». Incluso en la decisión de primera instancia, que para el caso constituye unidad, también se evaluó la supuesta relación sentimental entre víctima y victimario, pero tal tesis fue descartada porque los dichos de los testigos de descargo eran «aseveraciones de oídas, de terceros que no acudieron a juicio» calificando como «curioso por demás que conociendo tan mentada relación solo hablaran del referido evento del beso en la casa de “Aleida”, cuando la supuesta relación llevaba alrededor de tres años.
Además, agregó, que aún si en gracia a discusión hubiese existido tal romance, su existencia «no anula la violencia o no consentimiento de una relación sexual y por ello no deja de ser punible». También se refirió el a quo a la atestación de MRR Agudelo, testigo que halló a JORGE LUIS SUÁREZ VALLE en el baño de la vivienda y quien además de aludir a las condiciones médicas de PAV, señaló que al procesado «le tenían mucha confianza se ofrecía a lavar la ropa igualmente a realizar arreglos… P A … les dijo que él la comenzó a molestar, que la perseguía y solicitó que la acompañaran que no la dejaran sola, porque ese señor la molestaba».
Para los falladores quedó claro que, aun existiendo una relación sentimental, la conducta punible no resultaba atípica y que por esa vía tampoco podría hablarse de alguna retaliación de las familiares de PAV para implantarle el relato sobre los hechos cuando tal supuesto fue indemostrado. Por esa vía, los principales argumentos del libelo casacional quedan en un campo meramente especulativo que impide su admisión. Ahora, la declaración de MRR permitió también que los falladores corroboraran lo descrito por la víctima el día de los hechos, pues destacaron que justamente cuando retornó a la vivienda: … encuentra a Jorge Luis en su casa, le recriminó su presencia allí, cuenta que se fue a hacer un tetero para la niña con que había llegado y en la cocina vio a P… con el pelo para arriba, comiéndose las uñas con colorados en la cara y la tenía hinchada, le vio rayones y P… no la miraba, cuando fue a llevar el tetero vio a don Jorge, asustado temblando… dijo que entró porque tenía ganas de orinar y decía que no había pasado nada, y manifiesta la declarante que no sabe por donde salió… Sobre los hechos… ya después le contó a ella… que le había metido yo no se qué a la boca, le había hecho yo no se qué por donde y que con una navajita que parecía un corta uñas la chuzaba por aquí y que le había amenazado… después de los hechos bastantes días quedó sangrando y se quejaba, lloraba del dolor y se quejaba.
Además de las pruebas testimoniales, el ad quem soportó el juicio de reproche, también, en las declaraciones de los expertos médicos llevados al debate sobre la existencia de una lesión en la oreja de PAV y en su zona genital. Dijo al respecto: El doctor LUIS ALONSO RODRÍGUEZ AGUIRRE hace énfasis en que la persona tiene signos clínicos de evidencia de retardo mental moderado, porque no responde claramente, es difícil la manera como se expresa y porque tuvo que llegar acompañada; narra una violación sexual donde se le lastimó un oído y se le quitó la ropa a la fuerza; como hallazgos encontró una sola lesión externa: escoriaciones en el pabellón auricular izquierdo; menciona lesiones recientes en introito vaginal y el ano. Esta lesión también fue observada por la galena LAURA ESCOBAR PARRA.
La conclusión del doctor GALLEGO[footnoteRef:4] es que definitivamente la persona tiene un retardo mental moderado, que tiene evidencia de lesión a nivel de pabellón auricular por contusión y que hay evidencias de lesiones recientes a nivel de vagina, ano e himen, que con base en eso puede fundamentar que está de acuerdo con lo relatado por la paciente y de que hay una evidencia de que hubo relación sexual reciente, empero el diría la penetración en forma brusca de un objeto rígido tanto por vagina como por ano. [4: Quien practicó el dictamen médico legal a la víctima, pero al fallecer, fue sustituido en el juicio oral por el medico Luis Alonso Rodríguez Aguirre.] Señaló que, si bien no existe historia clínica de la paciente relacionada con el retardo mental, este fue indicado por la familiar que acompaño a la paciente, asimismo que como se describe en la forma del interrogar a la paciente y su forma de responder dan a entender esta condición, puntualizando que como médico tiene formación en psiquiatría, psicología, y entonces tiene elementos y parámetros para emitir un juicio, no para dar un diagnóstico efectivo, pero si un juicio de si una persona esta mentalmente bien.
Marcó que con lo que describió el doctor GALLEGO sí tenía evidencia, elementos para determinar que había un retardo mental. Anotó que en una relación consentida normalmente no se encuentran las lesiones encontradas en la paciente, en razón de los cambios fisiológicos por la estimulación adecuada, que en este caso los resultados que aparecen en el dictamen necesariamente son de una relación no consentida, que no cuenta con elementos para dictaminar que las lesiones vía anal fueran producto de otra enfermedad en esa área del cuerpo.
El médico corrobora la lesión en el área auricular precisamente producto de la violencia física ejercida por el agresor en contra de PAV. Por su parte el perito psicólogo JAVIER VILLA MACHADO explica que realizó una evaluación básica de psiquiatría y psicología forense; explica la anamnesis sobre la violencia sexual y el golpe en la oreja (que le quedó doliendo, según dice la paciente) y también que le dio una patada en el estómago donde le quedó una bola; que encontró discapacidad en las funciones intelectivas o cognitivas con retraso mental moderado y no se requiere evaluación de psicometría para no generar gasto de recurso y porque se tienen elementos suficientes para la impresión diagnóstica; que una persona del común puede reconocer la discapacidad intelectual de PAV; que no observa tendencia a confundir la fantasía con la realidad.
El golpe en la oreja y la patada en el estómago revelan la intensidad del ataque a la integridad física de la ofendida por parte del procesado JORGE LUIS SUAREZ VALLE; la ofendida dijo en juicio que “para hacerme operar esta semana porque tengo una bola porque me jodió el colon, porque yo orinaba era con sangre y materia". Observa la Corte, además, que el libelista infringe parcialmente el principio de corrección material porque presenta las pruebas incorporadas al juicio de manera acomodada a sus pretensiones.
Particularmente, porque si bien, según la sentencia, el perito Javier Villa reconoció en el juicio que PAV presentaba «graves dificultades para comprender aspectos elementales de su vida cotidiana», también se plasmó en el fallo, como conclusión de la misma pericia, que ella «no observa tendencia a confundir la fantasía con la realidad», punto sobre el cual nada dijo el libelo.
Así, aunque los falladores consideraron las dificultades en punto de que la víctima se expresara dada la condición de discapacidad mental que fue acreditada en el debate público, su dicho, visto en contexto con las demás pruebas que al juicio se incorporaron, fue lo que permitió que los falladores concluyeran que en verdad había ocurrido el delito.
Desde esa perspectiva, aunque la demanda pretende, en los dos cargos postulados, mostrar deficiencias en la declaración que la víctima rindió en el juicio, no cumplió la carga argumentativa que le correspondía en punto de confrontar su disenso, no solo con ese medio de convicción sino con la integralidad de la estructura probatoria de la sentencia confutada que, como se vio, se centró fundamentalmente en refrendar el dicho de la víctima a partir de las restantes declaraciones llevadas al juicio oral y descartar la tesis de un supuesto encuentro de dos amantes ofrecida por la bancada defensiva.
En ese contexto, como se dijo, el reparo resulta indebidamente sustentado porque no se acompasa con los parámetros formales para la correcta postulación del falso juicio de identidad, el cual, se repite, solo se verifica si se acredita distorsión en el contenido objetivo de la prueba, en forma tal que no haya identidad entre lo que materialmente dice y lo que el juzgador manifiesta de su texto.
Tampoco desarrolló debidamente el falso raciocinio que planteó en el segundo cargo bajo la infracción del principio lógico de no contradicción, que debió focalizar frente a los argumentos del sentenciador y no sobre el contenido del medio de convicción atacado, pues una adecuada motivación del reproche le exigía, no solo aducir las supuestas «inconsistencias» del relato de PAV, sino la forma en que el Tribunal resolvió tal contradicción, labor en la que no explica por qué son desatinados los motivos por los cuales, para el juez colegiado, los demás medios suasorios permitieron refrendar el dicho de la ofendida.
De otra parte y bajo una perspectiva de género, resulta reprochable que el demandante estime que, aunque no se requerían «actos de heroísmo» para que PAV se opusiera a la agresión, debió probarse «la realización de alguno o algunos que pusieran en evidencia la realidad sobre ese supuesto quebranto a la voluntad de la aludida mujer». Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar que el tipo de acceso carnal violento consagrado en el artículo 205 del Código Penal no exige para su configuración la realización por parte del sujeto pasivo de actos de resistencia o de defensa alguna.
En ese sentido, advirtió la Corte en CSJ SP1793 – 2021 que «en aquellos delitos en los cuales confluye el elemento de la violencia, la figura del consentimiento como excluyente del tipo debe valorarse desde la perspectiva del comportamiento del sujeto activo, y no la de la víctima, pues se corre el riesgo de incurrir en una desigualdad material».
Y agregó: En suma, la víctima no está obligada a actuar de determinada forma para que se pueda establecer que la acción del autor fue violenta, tampoco tiene que hacer manifestaciones de repudio ni proferir palabras de auxilio, bastando con la determinación de su voluntad, la misma que debe ser inferida del contexto de los acontecimientos, bajo el claro sentido de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario.
Así pues, si para el caso, el Tribunal encontró acreditado que la víctima «rechazó la conjunción sexual, no prestó el consentimiento», mal hace el libelista cuando pretende desvirtuar el carácter violento del comportamiento a partir de una supuesta ausencia de manifestaciones de repudio del hecho por parte de la víctima, pues lo hace en franco desconocimiento de la realidad probatoria a partir de la cual los jueces, como líneas atrás se mostró, evaluaron la comisión del injusto, no desde el actuar de PAV, sino sobre la base del comportamiento desplegado por SUÁREZ VALLE para su materialización. Como bien se ve, ninguno de los cargos postulados muestra, verdaderamente, que las supuestas incorrecciones del testimonio de la víctima hubiesen sido dejadas de lado por los falladores, o que su dicho fuese tergiversado o equivocadamente valorado.
No. La demanda, en verdad, se funda en el simple desacuerdo del recurrente con los razonamientos del Tribunal sobre los medios de prueba llevados al juicio oral, presentando su conclusión personal como la manera en la cual debieron pronunciarse los falladores, pero ignorando, no solo la debida demostración de algún defecto ostensible y trascendente en la sentencia, sino también la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo que lo obliga a proponer en casación errores de juicio y no simplemente controversias probatorias.
Por lo expuesto, resultan insuficientes los razonamientos formulados en los dos cargos de la demanda para habilitar su examen de fondo. 5. Se impone, en consecuencia, inadmitir la demanda de casación propuesta por el defensor de JORGE LUIS SUÁREZ VALLE, pues tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 6.
Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. 7. Por otra parte, por ser la víctima una mujer con discapacidad, se ordenará a la Relatoría de la Sala que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización de su nombre, en aras de evitar su reconocimiento e individualización, debiéndose mantener íntegro el documento en los archivos de esta Corporación, para que pueda consultarse bajo los preceptos legales y fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JORGE LUIS SUÁREZ VALLE, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. 3.
ORDENA R a la Relatoría de la Sala de Casación Penal que, para efectos de la publicidad de esta providencia, disponga la anonimización del nombre de la víctima en los términos señalados en el numeral 7º de los considerandos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21