SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 CASACIÓN 46640 EDISON ANDRÉS MEDINA ACEVEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5678-2015 Radicación 46640 (Aprobado Acta No. 350). Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de las exigencias de admisibilidad de la demanda casacional presentada por el apoderado de la Empresa Continental de Transportes, reconocida como tercero civilmente responsable, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué el 23 de abril de 2015, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal el 3 de septiembre de 2013, por cuyo medio condenó a EDISON ANDRÉS MEDINA ACEVEDO, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio culposo en Timoleón Toscano Salazar y Amanda Yate Oyola.
HECHOS Aproximadamente a las 11:00 de la mañana del 10 de mayo 2006, en el kilómetro 59 de la vía Flandes – Espinal, EDISON ANDRÉS MEDINA ACEVEDO, conductor de la volqueta de placas GYC-215 de servicio público, afiliada a la Empresa Continental de Transportes, de propiedad de Ignacio Serrato Mahecha, giró hacia la izquierda colisionando con la motocicleta marca Yamaha, de placas NZM-14 que transitaba en sentido contrario, conducida por Timoleón Toscano Salazar, y en la cual también se desplazaba su compañera Amanda Yate Oyola, causándoles la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe de la policía de carreteras, la Fiscalía Seccional de Espinal declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a EDISON MEDINA. Cerrado el ciclo instructivo, la parte civil lo impugnó, con ocasión de lo cual se dispuso su invalidación por no haber ordenado escuchar los testigos propuestos por dicho sujeto procesal.
Rehecha la actuación y clausurada una vez más la investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 29 de octubre de 2010 con resolución de acusación contra el vinculado, como presunto autor del concurso de delitos de homicidio culposo, proveído contra el cual el apoderado del tercero civilmente responsable interpuso recurso de apelación. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué decidió el 2 de septiembre de 2011, negar la revocatoria de la acusación por falta de interés del impugnante, dada su condición. Surtida la fase del juicio, el 3 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal profirió fallo, por cuyo medio condenó a EDISON ANDRÉS MEDINA a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, cuarenta y cinco (45) meses de privación del derecho a conducir vehículos, y multa por 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a pagar solidariamente con la Empresa Continental de Transportes y el propietario de la volqueta la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del referido concurso de punibles contra la vida.
En la misma providencia le fue concedida la condena de ejecución condicional. Impugnada la sentencia por el apoderado de la empresa reconocida como tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante fallo del 23 de abril de 2015, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído.
EL LIBELO El actor propone dos cargos, que postula y desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer reproche (principal): Motivación deficiente de la resolución que resolvió la alzada interpuesta contra la acusación Con apoyatura en la causal tercera de casación reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente advera que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué al pronunciarse sobre la impugnación propuesta contra la resolución acusatoria, decidió negar su revocatoria por falta de interés del tercero civilmente responsable en cuanto no tiene la condición de “ co-defensor ”, citando para ello una decisión del 20 de abril de 2005 (Rad. 20787), sin tener en cuenta que meses más tarde la Corte varió su posición sobre el particular (providencias del 23 de agosto y 7 de septiembre de 2005), al reconocer que también le asiste al tercero la posibilidad de abogar por la absolución del acusado.
A partir de lo expuesto, depreca a la Sala casar la sentencia de segunda instancia, e invalidar el diligenciamiento desde el proveído que se pronunció en segundo grado sobre la impugnación presentada contra la resolución acusatoria. 2. Segunda censura (subsidiaria): Nulidad por prescripción de la acción penal También con base en la causal tercera de casación, el censor manifiesta que se violaron las formas propias del juicio, toda vez que la decisión por cuyo medio se desató el recurso de apelación interpuesto contra la acusación fue indebidamente notificada, de modo que no cobró ejecutoria y no se interrumpió el termino prescriptivo de la acción penal, el cual venció el 10 de mayo de 2012, fecha en la que se cumplieron seis (6) años a partir del día de comisión de los hechos.
En la acreditación del cargo refiere que conforme al artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la providencia que decide el recurso de apelación queda ejecutoriada el día en que es suscrita por el funcionario correspondiente; precepto declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2001, “ siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias ”, de manera que la notificación de tal decisión es imperativa.
Advera que según el artículo 396 del estatuto procesal del 2000, la resolución de acusación debe ser notificada personalmente al procesado o su defensor, y por estado a los demás sujetos procesales. Señala que como apoderado del tercero civilmente responsable tenía que citársele para enterarlo de la mencionada providencia, debió leérsele en Secretaría la decisión adoptada por el ad quem, y únicamente a falta de su concurrencia se le podía notificar por estado.
Deplora que la Fiscalía de primer grado nunca lo citó ni enteró de la decisión adoptada por el superior, de modo que la notificación por estado fue ilegal dado su carácter supletorio, y en consecuencia, tal providencia no ha cobrado ejecutoria material. Puntualiza que si los hechos ocurrieron el 10 de mayo de 2006 y la pena máxima para el delito de homicidio culposo es de 6 años, el lapso prescriptivo se cumplió el 10 de mayo de 2012, es decir, la acción penal se encuentra prescrita, lo cual impone proferir cesación de procedimiento en favor del procesado.
Finalmente señala que es viable la casación discrecional, en procura de reparar los agravios sufridos por el sentenciado y el tercero civilmente responsable, pues la acción penal se encuentra prescrita. También considera que debe desarrollarse la jurisprudencia en punto del concepto de motivación deficiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Profusamente ha señalado la Corte que en el estudio sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de acuerdo con la preceptiva del artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto). Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de dicha legislación adjetiva, este recurso extraordinario es viable contra las sentencias de segunda instancia proferidas “ por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar ”, siempre que se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).
Tratándose de fallos de segundo grado no proferidos por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como acontece en este caso) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Para acudir al recurso de casación por la vía discrecional es del resorte del impugnante señalar con claridad y precisión las razones por las cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Si el censor pretende asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Es improcedente plantear simultáneamente las dos especies de casación (ordinaria y discrecional), pues son excluyentes, en cuanto la segunda es sucedánea de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
En el caso examinado advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues se procede por el delito de homicidio culposo (artículo 109 de la Ley 599 de 2000), cuya pena máxima privativa de la libertad no supera los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común. Pese a ello, si bien el defensor acude a tal sendero, no se refiere de manera precisa a las razones dispuestas por el legislador para que proceda la intervención excepcional de la Corte en el asunto.
Así pues, aunque depreca la restauración de los agravios sufridos por el procesado y el tercero civilmente responsable, simple y llanamente esboza que la acción penal se encuentra prescrita y, sin mayor hondura, plantea que debe desarrollarse la jurisprudencia en punto del concepto de motivación deficiente, sin adentrarse a explicar a qué se refiere.
En suma, no atina a precisar el estado actual de la discusión sobre tal tópico, olvidando el carácter rogado de este recurso, y en especial, que es al demandante a quien corresponde señalar en concreto la temática que debe tratar la Corte; no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares, circunstancia que ab initio permite advertir serias falencias en la presentación del libelo.
Adicional a lo expuesto, tampoco del cuerpo de la demanda consigue advertirse el quebranto de las garantías del acusado o del tercero civilmente responsable. Como en el primer reparo el impugnante depreca la nulidad de la actuación, conviene recordar que tratándose de la causal tercera de casación, es imprescindible que el demandante señale claramente la especie de incorrección sustantiva determinante de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que el impugnante no acogió en su planteamiento.
En efecto, observa la Corporación que el casacionista denuncia la motivación deficiente de la resolución que resolvió la alzada interpuesta contra la acusación, sin tener en cuenta el carácter preclusivo de las fases dentro del proceso penal, pues era en la audiencia preparatoria en la cual le correspondía plantear la invalidación que ahora propone, circunstancia que denota la manifiesta improcedencia del reproche.
Tampoco el actor señala en concreto cuál fue la consecuencia nociva para los intereses de su representada, que la Fiscalía de segunda instancia hubiera negado la revocatoria de la acusación por falta de legitimidad de la empresa reconocida como tercero civilmente responsable, de modo que su planteamiento resulta intrascendente. Tanto menos señala el beneficio que reputaría para la empresa que representa, rehacer la actuación a partir de la decisión que conoció de la impugnación interpuesta contra la providencia acusatoria.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el cargo. Con relación a la segunda censura constata la Sala que en manifiesto olvido de los principios regentes de la declaratoria de nulidad, el apoderado del tercero civilmente responsable pretende a la hora de nona se reconozca que no fue notificado de la decisión por cuyo medio se desató la apelación interpuesta contra la acusación de primer grado, y de contera, se declare que dicha decisión no ha cobrado aún ejecutoria, de modo que no se ha interrumpido el término prescriptivo de la acción penal derivada de los delitos contra la vida por los que se procede.
En verdad, el argumento causa desazón, pues sin más, el casacionista pretende derruir la ejecutoria de la acusación, y a partir de ello, conseguir la invalidación del juicio, amén de la declaratoria de prescripción de la acción penal, soslayando para tal efecto los principios que rigen la declaratoria de nulidad, tales como los de convalidación, trascendencia, y el más importante en este caso, el principio de instrumentalidad de las formas, máxime si fue citado para la audiencia preparatoria y las sesiones de la audiencia pública, y era su deber profesional estar atento al devenir del trámite en el cual representaba al tercero civilmente responsable.
Conforme a lo expuesto, como el reparo examinado no cuenta con suficiente acreditación para conseguir su admisión, se impone inadmitirlo. En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo y sin rigor alguno, el actor plasmó su personal percepción fragmentaria, imprecisa e indemostrada del asunto, proceder que no se aviene con el recurso de casación. Los mencionados equívocos y omisiones en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en análisis confusos e imprecisos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corporación no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesados EDISON ANDRÉS MEDINA ACEVEDO, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. Según el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria