CUI 05001600020620190938101 CASACIÓN 61604 YEISSON RAFAEL DURÁN MONTENEGRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP5677-2022 Radicación 61604 Acta 285 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de YEISSON RAFAEL DURÁN MONTENEGRO contra la sentencia del 21 de febrero de 2022, emitida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual modificó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de condenarlo por tentativa de feminicidio agravado y no por lesiones personales agravadas.
HECHOS: El 16 de abril de 2019, sobre las 04:15 de la madrugada, en interior 165 de la carrera 51A No. 92-82 de la ciudad de Medellín, María Alejandra Cadavid Hernández dormía cuando su compañero permanente YEISSON RAFAEL DURÁN MONTENEGRO le propinó varios golpes en la cabeza con un martillo, situación que generó que despertara y gritara pidiendo auxilio.
Como consecuencia, el agresor huyó del lugar, pero fue capturado minutos más tarde a pocas cuadras del sitio por patrulleros de la Policía Nacional que atendieron el llamado de emergencia. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Efectuada la captura de YEISSON RAFAEL DURÁN MONTENEGRO, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 17 de abril de 2019.
En esa diligencia la Fiscalía le imputó la comisión del delito de tentativa de homicidio agravado —arts. 103 y 104 del C.P., cargos que no aceptó. A petición de la Fiscalía, se impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. En la acusación, la Fiscalía mudó la calificación jurídica de los hechos a tentativa de feminicidio agravado –arts. 104A y 104B G-7-.
La audiencia se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2019 en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, autoridad que adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral, al cabo del cual anunció sentido de fallo de carácter condenatorio. 3. La sentencia, proferida en primera instancia el 28 de agosto de 2020, condenó a DURÁN MONTENEGRO a 120 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del punible de lesiones personales agravadas. 4.
Ante apelación de todos los sujetos procesales - defensa, fiscalía, Ministerio Público, apoderado de víctimas-, el Tribunal Superior de Medellín, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 21 de febrero de 2022, la modificó en el sentido de condenar al procesado como autor del delito de tentativa de feminicidio agravada por aprovecharse de la situación de indefensión de la víctima.
Fijó la pena en 250 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años. LA DEMANDA: En el único cargo de la demanda, con apoyo en la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el defensor acusa al fallo de incurrir en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, vía falso raciocinio, pues, aunque no cuestiona la materialidad del hecho imputado, considera que la calificación jurídica definitiva dada a los hechos es errada.
Lo anterior porque el Tribunal fundó la condena por tentativa de feminicidio agravado, en que i) no se requiere que las heridas causadas revistan gravedad sino en el ejercicio de los actos idóneos para su consumación, ii) si la intención del procesado era sólo de lesionar, bastaba con que utilizara su fuerza natural de hombre sobre la humanidad de la víctima y, iii) la voluntad del sentenciado era la de darle muerte a su compañera, pues así lo reconoció vía WhatsApp.
A su parecer, por el contrario, la reiteración de los golpes resulta exagerada porque sólo fueron tres: dos en cabeza y uno en la mano, este último en virtud de la defensa ejercida por la víctima ante la agresión que estaba recibiendo. Y aunque un martillo de acero tiene la capacidad de causar la muerte de una persona si es utilizado con contundencia, el principio lógico de razón suficiente, impone concluir que en este caso la intención era la de lesionar.
Dicho principio señala que todo suceso tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera y, por ello, para establecer el motivo de la agresión se deben considerar como hechos indicadores: i) El procesado se hallaba sólo con su víctima, ii) la golpeó en tres ocasiones con un martillo de acero, iii) como consecuencia, le produjo lesiones en ceja derecha de 1,5 x 0,3 centímetros, en temporal izquierdo de 5 x 0,3 centímetros y en la mano derecha, iv) ninguna de las heridas puso en peligro la vida de la víctima, v) el sentenciado abandonó el lugar después de la agresión y, vi) en el momento en que huyó, la agredida se hallaba consciente.
Cita el principio de economía o de parsimonia (Occam), según el cual «en igualdad de condiciones, la explicación más simple suele ser la más probable», a partir del cual colige que cuando dos teorías en igualdad de condiciones tienen las mismas consecuencias, la teoría más simple tiene más probabilidades de ser correcta. En virtud de este principio y con base en los hechos probados, considera que la intención del procesado era lesionar, pues de haberle querido dar muerte hubiese bastado con un único y contundente golpe en la cabeza y no hubiese abandonado el lugar dejándola consciente.
Coincide con el Tribunal en que para lesionar a la víctima, al acusado le hubiese bastado ejercer su fuerza natural de hombre, por lo que el uso del martillo sobraba, pero desde el enfoque de género se puede elaborar una hipótesis igualmente lógica, esto es, que la intención era deformar o desfigurar el rostro de su compañera de tal manera que no resultara atractiva para otros hombres, lo que dejaría abierta la posibilidad de que en algún momento retomara la relación con él. Respecto de la conversación que tuvieron vía WhatsApp el sentenciado y la víctima, en la que habría confesado que su intención era matarla, coincide con la primera instancia en que esa manifestación «no sería suficiente ni eficiente lógica ni jurídicamente para desvirtuar la conclusión argumentativa a la que se ha llegado, por cuanto: en primer lugar, no explica -y menos razonablemente- por qué, si esa realmente era su intención, no le asestó el golpe con la fuerza superior; pues fue tan leve el impacto que ni siquiera fracturó huesos, a pesar de su fortaleza física, de la indefensión absoluta e impavidez de la víctima y de la contundencia salvaje o escabrosa del arma utilizada, por la cual, no requería de un impacto con demasiada potencia, para -por lo menos- explotar los huesos de su cráneo.
En segundo lugar, que las circunstancias objetivas ya analizadas y el contexto en el que se produjo dicha manifestación, le restan credibilidad a esa versión (con todo y que provenga del mismo sujeto agente), ya que no solo estaba dolido con ella (pues, incluso estaba privado de su libertad), sino que la misma víctima fue enfática en advertir que le tuvo que hacer la pregunta varias veces, porque él no quería hablar del tema y fue solo ante su insistencia que él le respondió, respuesta que según viene de analizarse, correspondería más a lo que ella quería escuchar que a lo que él pensaba y sobre todo hizo aquella madrugada».
Además, porque si bien la jurisprudencia ha admitido que la víctima puede, por sí o por interpuesta persona, grabar la voz o la imagen de su victimario y que, para ello, no requiere autorización previa ni posterior de autoridad judicial, ello solo es pertinente al momento de la comisión del delito del que está siendo víctima. En este caso el documento es posterior a la comisión de la conducta, motivo por el cual podría no ser válido, máxime cuando su valor suasorio es muy escaso porque se produjo en un contexto de disputa sentimental y emocional.
De esta manera, la confesión de la intención o finalidad de matar fue provocada por el insistente reproche que, en forma de pregunta, le hiciera la víctima. Pide, en consecuencia, revocar el fallo del Tribunal y, en su lugar, dejar en firme la condena por el delito de lesiones personales agravadas impuesta por la primera instancia, dada la duda existente en torno a la configuración del dolo de matar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 establece como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte determinar sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí. 2.
El falso raciocinio se materializa cuando en el proceso de valoración probatoria el fallador quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Su demostración impone al censor identificar la prueba sobre la que recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe modificarse. 3.
Según la demanda, el Tribunal valoró erradamente la prueba acopiada en el juicio porque coligió la adecuación del comportamiento desplegado por YEISSON RAFAEL DURÁN MONTENEGRO en el delito de feminicidio agravado, cuando la apreciación correcta fue la del juzgado de primera instancia que lo condenó como autor de lesiones personales agravadas, en la medida que no se probó el dolo de matar.
Pues bien, la forma en que el demandante plantea el cargo se aparta de la causal que invoca en la medida que no individualiza cada una de las pruebas sobre las que considera que recae el yerro aducido, esto es, respecto de las que se configura el falso raciocinio ni establece frente a cada una de ellas el mérito otorgado en la sentencia, menos aún indica el postulado de la sana crítica vulnerado o demuestra la trascendencia del error frente a la ley sustancial.
Lo anterior porque se refirió a la valoración conjunta de la prueba acopiada en el juicio que le permitió al Tribunal colegir que el procesado actuó con la intención de matar a la víctima, sin particularizar cada uno de los medios de prueba considerados en el fallo impugnado, como debía hacerlo en cumplimiento de las exigencias del cargo seleccionado.
Y si bien dedica un apartado para referirse a la prueba documental que contiene las comunicaciones de WhatsApp, no indicó las reglas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia que se habrían infringido con el fallo demandado en la apreciación de ese medio de convicción. El reproche sólo refleja su inconformidad con la sentencia demandada sin proponer un debate de orden casacional en el que se precise y evidencie la existencia de un yerro que altere la estructura del debido proceso o que infrinja la ley sustancial de manera directa o indirecta, situación que impone inadmitir la demanda, pues la defensa opone su análisis al del juzgador de segundo grado obviando que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. 4.
Al margen de lo anterior, la decisión del Tribunal se observa ajustada a la legalidad y a los hechos probados en el juicio, pues, contrario a lo considerado por el censor, quien sigue los argumentos expuestos en el fallo de primer grado, el comportamiento de YEISSON RAFAEL DURÁN MONTENEGRO no se limitó a causarle a María Alejandra Cadavid Hernández las lesiones personales descritas en el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, sino que intentó causarle la muerte, sólo que, ante la reacción de la víctima, no pudo conseguir su objetivo.
El artículo 27 del Código Penal establece que «el que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas del máximo de la señalada para la conducta punible consumada».
La tentativa exige, por tanto, i) la ejecución de actos idóneos para vulnerar el bien jurídico, ii) que estén inequívocamente dirigidos a la consumación del delito y, ii) que ésta no se produjere por motivos ajenos a la voluntad del autor. Ahora bien, el dolo, dada su condición de «hecho psíquico», no es perceptible directamente por los sentidos, por manera que debe establecerse a través de inferencias, por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de prueba directa.
Siendo ello así, se demuestra valorando los datos objetivos que rodean la realización de la conducta delictiva (CSJ SP153-2017). En este evento, sin lugar a dudas, los actos desplegados por DURÁN MONTENEGRO eran aptos para producir la muerte, dado que golpear la cabeza de una persona que duerme con un martillo de acero, puede causar ese resultado.
Y de acuerdo con lo probado en el proceso, los golpes estaban inequívocamente orientados a cegar la vida de la joven María Alejandra Cadavid, sólo que, por su rápida reacción, el sentenciado no pudo concretar su objetivo. En efecto, la víctima indicó en el juicio que era compañera sentimental del agresor y que el día de los hechos -15 de abril de 2019- le comunicó su decisión de finalizar la relación por la actitud celosa y posesiva de DURÁN MONTENEGRO, quien se negó a irse y le impidió que ella lo hiciera.
Luego narró que se quedó dormida y despertó cuando sintió un golpe en su cabeza, momento en el que se dio cuenta que el sentenciado la estaba golpeando con un martillo, razón por la cual empezó a gritar, colocó sus manos para defenderse y salió corriendo del lugar, lo cual impidió que continuara con el ataque. De esta manera, fue la rápida reacción de la víctima la que impidió que DURÁN MONTENEGRO le quitara la vida.
La defensa sostiene que la intención del sentenciado fue lesionar a la víctima y no matarla puesto que las heridas fueron leves en relación con la letalidad del arma usada –martillo-, pues si hubiese querido matarla lo habría hecho considerando el estado de indefensión en que se encontraba María Alejandra y la fuerza propia de un hombre de 26 años.
Con todo, la levedad o gravedad de las lesiones no indica, por sí sola, la intención del autor porque el resultado se vio afectado por la reacción de la víctima –colocar las manos, gritar y salir corriendo-, que lo sorprendió y evitó que cumpliera su propósito. En cambio, la idoneidad del medio usado –martillo de acero- y las circunstancias en que ejecutó la acción lesiva sí permiten colegir la inequívoca intención homicida del sentenciado.
Así, según dictaminó el Instituto de Medicina Legal fueron cuatro heridas, tres en la cabeza y una en la mano: «herida en occipital izquierdo cerca del temporal…herida en frontal izquierdo cerca de la mitad externa de la ceja izquierda…herida alargada en forma de Y en frontal derecho sobre la cola de la ceja derecha…herida lineal de bordes irregulares en cara externa en tercio medio en segundo metatarso derecho».
Como se ve, la agresión la dirigió a la cabeza de la víctima, no a otras zonas del cuerpo, lo cual indica que quería terminar con su vida, con independencia de que no lograra su objetivo por la reacción de la víctima y la falta de contundencia de los golpes que lanzó. Con mayor razón si se considera el contexto en que se dio la agresión, esto es, que la víctima le acaba de decir que iba a terminar la convivencia en común, decisión que obedeció a que DURÁN MONTENEGRO ejercía sobre la víctima violencia sicológica y sexual, pues en el año que llevaban viviendo juntos discutían frecuentemente por los celos del sentenciado, quien la seguía, le revisaba el celular, cronometraba el tiempo que demoraba entre el trabajo y el hogar, le impedía salir, la obligaba a tener relaciones sexuales cuando ella no quería, entre otro actos de dominación y control. 5.
Es cierto que el principio de razón suficiente exige, para reconocer la verdad de un enunciado, que exista « un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma» o, en otros términos, que se debe establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición (CSJ SP4531-2021). Sin embargo, no todo enunciado exige una condición del mismo para concluir su correspondencia con lo verdadero, pues ello llevaría a una regresión infinita en la que cada proposición explicativa de otra demande a su vez una que la justifique.
Siendo ello así, son las circunstancias del caso las que determinan si se requiere establecer «la aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado» (CSJ SP4531-2021). La Sala también ha explicado que el principio de economía, o «rasero de Occam», es un parámetro epistemológico que repercute en la sana crítica, en virtud del cual siempre deberá escogerse la teoría más simple entre todas aquellas que en igualdad de condiciones puedan explicar un mismo acontecimiento (CSJ SP3006-2015).
En este evento, la teoría del caso de la Fiscalía, referida a que el 16 de abril de 2019 YEISSON RAFAEL DURÁN MONTENEGRO desplegó actos idóneos e inequívocamente dirigidos a matar a su compañera sentimental, no está en igualdad de condiciones con la conjetura ofrecida por la defensa como explicación alternativa, puesto que la tesis acusatoria fue debidamente demostrada en el juicio, con la declaración de la víctima, el dictamen médico legal, las declaraciones de los policías que atendieron el caso y de la señora Beatriz Helena Hernández Durando, madre de la afectada.
Siendo ello así no es cierto, como aduce el censor, que la explicación más sencilla imponga considerar que el sentenciado actuó con el propósito de lesionar. Todo lo contrario, la tesis más evidente y simple indica que ante el anuncio que iba a ser «abandonado» por su pareja, intentó matarla, como lo revela la letalidad del arma usada, la parte del cuerpo impactada, la relación de dominación previa y las manifestaciones posteriores del sentenciado.
No hay lugar, entonces, a acudir a teorías especulativas como la elaborada por el defensor, según la cual, al agredir a su compañera permanente, DURÁN MONTENEGRO «tal vez» pretendía desfigurarle la cara para que no fuera atractiva para otros hombres y, en el futuro, continuara con él la relación sentimental que ella estaba finiquitando. Tesis que no se ajusta al «rasero de Occam» porque no se encuentra en igualdad de condiciones con la teoría de la Fiscalía ya que es un enunciado meramente especulativo, carente de soporte probatorio. 6.
Como se mencionó anteriormente, el dolo de matar también fue verificado por el Tribunal a partir de la manifestación posterior de DURÁN MONTENEGRO, realizadas a la víctima por WhatsApp, en la que reconoció su intención de que los dos murieran esa noche. Conviene precisar que la manifestación de una persona hecha a cualquier otra, en la que se incrimina por la realización de un delito, no se debe confundir con la confesión de carácter judicial, como parece entenderlo el demandante.
En tal sentido, la Sala ha aclarado que «lo uno se trata de una acción posterior al injusto, que como tal puede ser apreciada para construir un indicio de responsabilidad, y lo otro (la confesión) obedece a un acto procesal, no a una simple circunstancia fáctica, en el que la persona admite responsabilidad ante el funcionario competente dentro del contexto de un proceso penal», de suerte que las manifestaciones de propia responsabilidad efectuadas fuera del proceso pueden ser apreciadas por los funcionarios judiciales como indicios.
(CSJ SP3006-2015, rad. 33837). Siendo ello así, la afirmación de DURÁN MONTENEGRO a María Alejandra Cadavid configura un indicio que apuntala aún más el dolo de matar deducido en el fallo demandado a partir de la valoración conjunta de la prueba acopiada en el juicio, con mayor razón cuando no fue producto de la coacción, como insinúa el demandante, puesto que fue vertida en desarrollo de una conversación libre sostenida a través de una plataforma digital.
La Sala ha precisado que la recuperación de información dejada en un celular no puede equipararse ni identificarse con una búsqueda en base de datos, sino como un documento digital, que, en consonancia con lo previsto en el artículo 424-2 del Código de Procedimiento Penal, se somete a las reglas de la prueba documental (CSJ SP 23/11/2011, rad. 37431).
En ese orden, la copia de los mensajes extraídos del celular de la víctima, fueron descubiertas a la defensa y ordenadas como prueba en la audiencia preparatoria sin que ésta se opusiera a su incorporación al proceso, por manera que eran susceptibles de valoración por parte de las instancias, sin incurrirse con ello en ninguna irregularidad.
En suma, acorde con lo expuesto en precedencia, resulta claro que el reparo no se sujeta a las reglas que gobiernan la postulación y demostración de errores de índole casacional y, por ello, la demanda se inadmite, pues, además, no se advierte la infracción de garantías fundamentales que imponga superar los defectos señalados. 7. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de YEISSON RAFAEL DURÁN MONTENEGRO contra la sentencia del 21 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19