Casación 55.938 CUI: 20710610463820128015901 JAIRO HERNANDO SÁNCHEZ PULIDO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5677-2021 Radicación 55.938 Acta 307 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) que revocó la condena por el delito de homicidio culposo y, en su lugar, absolvió al procesado JAIRO HERNANDO SÁNCHEZ PULIDO.
I.
ANTECEDENTES PERTINENTES 1.1. Fácticos. Según la acusación, el 23 de septiembre de 2012 ocurrió un accidente de tránsito en el tramo vial La Lizama-San Alberto (Cesar), a la altura del kilómetro 77+900, en el cual se vieron involucrados dos vehículos. Por una parte, la camioneta de placa RDZ-155, conducida por JAIRO HERNANDO SÁNCHEZ PULIDO; por otra, la motocicleta de placa DCZ-88B, al mando de Duván Amaya Pereira.
Al parecer, el choque se produjo de frente, por invasión del carril en el que transitaba el señor Amaya Pereira, quien falleció en el lugar. 2.2. Procesales. Con fundamento en los referidos hechos, el 13 de agosto de 2015, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica (Cesar), la Fiscalía formuló imputación al señor SÁNCHEZ PULIDO como posible autor de homicidio culposo, cargo que no fue aceptado por el imputado.
El 29 de marzo de 2017, ante el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Aguachica, JAIRO HERNANDO SÁNCHEZ PULIDO fue acusado como probable autor del referido delito (art. 109 del C.P.). El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 24 de julio de 2018.
Por estimar acreditada la responsabilidad del acusado, lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 32 meses y multa de 25 s.m.l.m. Además, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al procesado.
Dentro del término legal, el apoderado de las víctimas el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor ataca la sentencia de segundo grado por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la incursión en error de hecho derivado de falso juicio de identidad, por “ desfiguración de una prueba pericial ”.
En concreto, prosigue, el tribunal “ subestimó ” y “ desdibujó ” el verdadero contenido del informe de accidente de tránsito incorporado a través del experto John James Tapiero Arias. La referida prueba, resalta, describe las medidas tomadas en el lugar del accidente, así como la ubicación y sentido vial de los vehículos involucrados, señalando tanto el punto de impacto como la huella de arrastre.
A su vez, determina como causa del accidente la invasión del carril por la camioneta conducida por el acusado. Esa prueba, enfatiza, corrobora la maniobra equivocada del señor SÁNCHEZ PULIDO, pues el testigo graficó “ en forma clara, precisa y expresa el irrefrenable absurdo motivante del atropellamiento ”. Empero, desconociendo “ el carácter de veracidad ” del mencionado documento público, el ad quem “ acude a la imaginación forzada de no haberse podido determinar de qué vehículo era la mancha de aceite a la que se refirió el experto, entrando a suponer haber sido aquélla de otro vehículo, diferente a los involucrados ”.
Así, el tribunal infirió “ imaginariamente y sin razón ” que el punto de impacto fue otro, distinto al señalado por el agente de tránsito en el croquis. A su modo de ver, cuestión distinta sería que al juicio se hubieran incorporado fotografías, videos u otra evidencia indicativa de que, en el sitio donde se produjo la colisión, existiera o no la susodicha mancha de lubricante y que, así, se hubiera podido determinar su procedencia para variar el punto de impacto.
Bajo esa óptica, concluye, el ad quem alteró la referida prueba, pasando por alto “ el hecho cierto, notorio y visiblemente grave de la invasión del carril ” por el vehículo manejado por el acusado. Ello conllevó a la indebida aplicación del in dubio pro reo, basada en “ el fuero interno” del tribunal, sin pruebas que respaldaran su determinación absolutoria.
A la luz de tales argumentos, solicita a la Corte que case la sentencia para que el fallo condenatorio de primer grado recobre vigencia. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, por una parte, la sustentación incumple las exigencias argumentativas necesarias para acreditar la denunciada modalidad de error; por otra, los reproches carecen de fundamento sustancial y aptitud refutatoria para provocar un sentido diverso de la decisión, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 3.1.
El falso juicio de identidad, en tanto error de apreciación probatoria, tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquél. El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.
Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.
Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 3.2.
A la luz de tales premisas, la censura muestra su insuficiencia para dejar evidenciar la configuración de un error de observación de la prueba, pues de lo alegado por el demandante no se pone de presente alguna distorsión del contenido objetivo del informe de tránsito. En lugar de contrastar textualmente lo consignado en el informe con el entendimiento y reseña que de éste condensó el ad quem en la sentencia impugnada, el libelista realmente cuestiona la valoración aplicada al testimonio del agente que lo elaboró y por medio de quien se introdujo el documento en el juicio oral.
Mas ello no concierne a la comprensión de lo que dice la prueba, sino al raciocinio aplicado por los juzgadores, a la hora de establecer la solidez y crédito probatorio de aquélla. De lo que se queja el censor, en esencia, es del escrutinio aplicado por el tribunal al concepto del testigo experto. Pero ello no evidencia un yerro de apreciación, pues la valoración probatoria, en estricto sentido, concierne a un proceso distinto, correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa la prueba.
La sustentación, entonces, rompe la unidad lógica del reproche, ya que no es factible demostrar que los juzgadores erraron en la observación - o, si se quiere, lectura - del contenido de una prueba, evidenciando yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella conclusiones probatorias. 3.2.1. Pero más allá del detectado error de planteamiento en la censura, los cuestionamientos igualmente se advierten infundados de entrada, como quiera que, a la hora de reseñar el contenido del informe, en conjunción con el testimonio del agente de policía judicial que lo elaboró y quien expuso su concepto oralmente en el juicio, el tribunal advirtió que, según éste, el punto de impacto fue el carril por el que transitaba la motocicleta y que la posible causa del accidente fue la invasión por el vehículo conducido por el acusado.
Al respecto, en la sentencia de segunda instancia se lee: En el juicio oral testificó John James Tapiero Arias, funcionario de policía judicial encargado de realizar los actos urgentes, quien elaboró el informe policial de accidente de tránsito y álbum fotográfico, incorporados como pruebas al juicio oral. En éste se observa que la colisión ocurrió sobre una vía recta, de doble sentido, con una calzada, con línea central discontinua que indica que se puede adelantar, como se aprecia en las fotografías pertinentes…Este testigo ubica el punto de impacto sobre la calzada que va de San Alberto a La Lizama, que le correspondía a la motocicleta conducida por la víctima Duván Amaya Pereira; al interrogarse al testigo en el juicio sobre el punto de impacto, manifestó: “ el posible punto de impacto que yo diagramé en el croquis está en sentido San Alberto-La Lizama, lado derecho, en el lado del sentido por donde venía circulando la motocicleta ”. {…} Al preguntarle el fiscal que, si de acuerdo con el informe, la camioneta invadió el carril de la moto, el testigo respondió: “ sí, señor.
Igualmente está codificado en la posible causa la invasión del carril por el vehículo número 2, clase camioneta ”. Bien se ve, entonces, que no hay distorsión alguna en la apreciación probatoria, pues el ad quem reseñó fielmente los dos aspectos que el censor entendió alterados. Así, queda del todo descartado el supuesto falso juicio de identidad, pues es evidente la concordancia entre el contenido objetivo de la prueba y lo apreciado de ésta por el tribunal. 3.2.2.
Pero la inadmisibilidad del cargo no deriva únicamente de las insuficiencias formales anteriormente detectadas. En el fondo, es evidente que los reclamos carecen de fundamento y se basan en una indebida lectura de las razones probatorias consignadas en la sentencia impugnada. El censor sostiene que el ad quem concluyó, “ sin fundamento probatorio, que no existe certeza sobre el punto de colisión ” y que, en ese entendido, es dudosa la causa del choque.
Mas tal aserto es abiertamente infundado, pues además de atribuirlo a un inexistente falso juicio de identidad, desconoce y se abstiene de controvertir, con respeto de las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, la valoración probatoria aplicada por el tribunal para arribar a tal conclusión. La demanda oculta tanto los motivos por los cuales el agente de policía estimó, al elaborar el croquis del accidente, que la causa de éste pudo ser la invasión del carril de la moto por el acusado, como los cuestionamientos efectuados a la base de dicha conclusión. Sobre ese particular, el ad quem puntualizó: Sobre el posible punto de impacto, el abogado de la defensa preguntó qué evidencia tuvo para deducir que se ubicaba en la calzada por la cual transitaba la motocicleta y el testigo respondió: “ por una mancha de aceite que se originó por el impacto de ambos vehículos ”.
Y más adelante precisó el testigo que no puede corroborar que esa mancha corresponda a alguno de los vehículos involucrados en el accidente, ya que no se hizo ninguna clase de inspección …explica que desde esa mancha vio rastros de aceite hasta donde quedó estacionada la camioneta botando aceite. Precisa que, en el lugar señalado como posible punto de impacto, no encontró ninguna otra evidencia física. {…} Al analizar la versión del testigo en mención, de manera conjunta con el informe policial de accidente de tránsito y las fotografías incorporadas como pruebas, la Sala considera que en este caso no existe elemento que permita determinar de manera cierta que la colisión de los vehículos ocurrió en el lugar señalado por el funcionario de policía judicial, como posible punto de impacto, afirmación que se hace por lo siguiente: El testigo John Tapiero Arias no afirma que el lugar por él señalado sea de manera indubitable el sitio donde se produjo la colisión, pues lo marca como “ posible” punto de impacto.
De ahí que en el informe policial de accidente de tránsito se señale como hipótesis o posible causa del accidente la invasión de carril, sin afirmar que éste sea el motivo del incidente investigado. {…} La fijación del posible punto de impacto lo ubica el funcionario de policía judicial en el carril sobre el cual circulaba la motocicleta, fundado en la existencia de una mancha de aceite en dicho sitio, sin que se hubiera demostrado o comprobado que esa mancha era reciente y que dicho lubricante hubiera salido de alguno de los vehículos comprometidos en el accidente, lo que deja abierta la posibilidad de que la mancha indicada hubiera sido dejada en dicho lugar por aceite u otra sustancia derramada por cualquier otro vehículo, diferente a los que intervinieron en el accidente, por lo que no se puede inferir indefectiblemente que la huella de aceite indicada por el testigo marca el punto de impacto de los rodantes en mención. Ahora, si se observa el croquis de este incidente, se advierte que no existe constancia o anotación alguna que indique que la camioneta conducida por el acusado haya dejado aceite regado sobre las calzadas en su recorrido posterior a la colisión, muy a pesar de que el testigo afirma que vio esas manchas y que no las colocó en el informe de accidente “ porque no les dio importancia ”.
Estas manchas no se observan en las fotografías aportadas al proceso, como sí se ven las que están frente al señalado automotor -camioneta- en el lugar donde quedó estacionado después del choque. Tal como lo testificó el señor Tapiero Arias y lo demuestran las fotografías, el choque entre los vehículos se produjo de frente, lo que ocasionó el desprendimiento de la parte delantera de la motocicleta, quedando esparcidos sus componentes sobre la calzada derecha en el sentido La Lizama-San Alberto, esto es, por el carril que le correspondía a la camioneta del acusado, lo que no ocurre en la calzada contraria, sobre la cual no quedó parte alguna de los automotores colisionadas, ni siquiera en el sitio señalado como posible punto de impacto se encontró alguna evidencia física que corroborara el señalamiento que en tal sentido hizo el funcionario de policía judicial. {…} Si la colisión se hubiera producido sobre el carril que le correspondía a la motocicleta, como se indica en el croquis, es de esperarse que las huellas de arrastre inicien desde dicha calzada hasta el lugar donde quedó la parte metálica de la motocicleta arrastrada por la camioneta conducida por el acusado.
Empero, no ocurrió así, las huellas dejadas sobre la calzada por las piezas metálicas de la motocicleta únicamente quedaron marcadas en forma paralela con la línea de brode, sobre el carril derecho en el sentido La Lizama-San Alberto, por el cual transitaba este automotor. De acuerdo a lo anterior, no existe prueba indicativa de que la colisión de los vehículos haya ocurrido en el punto señalado por el funcionario de policía judicial.
Por lo tanto, no está demostrada la hipótesis elevada como causa del accidente, en la medida que no se probó que la camioneta conducida por el procesado haya invadido el carril contrario, ocasionando el accidente en el que perdió la vida Duván Amaya Pereira. De suerte que, para el tribunal, existiendo dudas sobre el preciso punto de impacto, decae la atribución al acusado de haber producido el accidente por invasión del carril en el que transitaba la motocicleta.
Y la primera conclusión para nada es infundada, como lo sostiene el censor, pues, según destacó el ad quem, proviene de: i) falta de señalamiento de la mancha en el croquis, pese a haber supuestamente sido advertida por el agente de policía judicial; ii) ausencia de aquélla en las fotografías del lugar del accidente; iii) no haberse probado que la mancha pertenecía a alguno de los vehículos involucrados y iv) inexistencia de huellas de arrastre en el carril por el que transitaba la moto.
Mas tales razones probatorias no son cuestionadas en lo absoluto por el censor, poniendo de presente algún error de valoración constitutivo de falso raciocinio. Desde esa perspectiva, mal podría quebrantarse una estructura argumentativa si no se atacan atinadamente las premisas en que se soporta, como tampoco si ello no se hace con suficiencia. La aptitud refutatoria de un cargo en casación implica, como punto de partida, una correcta identificación de los fundamentos en que, efectivamente, se soporta la decisión impugnada, pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan.
El libelista pasa por alto que en el recurso extraordinario de casación no le es dable, sin más, presentar una lectura probatoria diversa a la construida en las instancias, para que aquélla sea acogida por la Corte, en preferencia a la validada por el ad quem. La demanda debe mostrar la configuración de algún error demandable en casación para derrumbar los pilares argumentativos en que se funda la decisión cuestionada, a fin de provocar un sentido distinto de la resolución judicial y, ahí sí, proponer a la Corte una fórmula distinta de resolución. Y en esa tarea, entre otras exigencias, es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas.
Si los reproches se basan en el ataque a razones ajenas a las expuestas por los jueces de instancia o que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión confutada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 3.3.
Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20