Casación 55838 CUI 11001600004920110724401 Luz Helena Salazar Pinzón Sandra Patricia Rojas Rincón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5676-2021 Radicación N° 55838 Aprobado acta No. 307 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ HELENA SALAZAR PINZÓN y SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar a las acusadas como coautoras del delito de usura agravada. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos En la ciudad de Bogotá D.C., LUZ HELENA SALAZAR PINZÓN y SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN, el 5 de octubre de 2007 realizaron un préstamo de dinero a Oscar Muñoz Páez por valor de $8.000.000.oo pagaderos en 120 cuotas diarias de $85.000.oo cada una, por el cual le cobraron un interés del 7 % mensual. El deudor alcanzó a pagar 77 cuotas equivalentes a $6.545.000.oo y, al presentar dificultades para seguir cumpliendo en las condiciones pactadas, solicitó a las acreedoras una refinanciación del saldo pendiente ($3.655.000), la que le fue concedida pero con un reajuste de la tasa de interés al 20 % mensual.
Las acreedoras, con base en una letra de cambio suscrita por el padre del deudor -Ernesto Muñoz Peña- en garantía del crédito, instauraron demanda ejecutiva contra estos y en el proceso civil respectivo se libró mandamiento de pago el 30 de mayo de 2008. Sin embargo, esta actuación fue suspendida por el Juzgado 13 Civil de Descongestión Municipal mediante auto del 15 de febrero de 2017 que decretó la prejudicialidad.
Para la época de los hechos, el interés bancario corriente era 21.26 % efectivo anual; por lo que, el cobrado y recibido por las acusadas fue superior al triple de esa tasa. 2.2 Procesales El 3 de junio de 2016, ante el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a LUZ HELENA SALAZAR PINZÓN y SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN como coautoras del delito de usura agravada (art. 305, inc. 1 y 5), en concurso homogéneo y sucesivo.
Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 28 de mayo de 2017 por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá, con función de conocimiento, se acusó a las procesadas en los mismos términos de la imputación. El 4 de julio de 2017 se realizó la audiencia preparatoria. Y, el juicio oral se celebró en varias sesiones los días 26 de septiembre y 24 de noviembre de 2017; 11 de julio y 25 de septiembre de 2018.
En la última fecha el Juzgado de conocimiento anunció que la decisión sería condenatoria por el concurso de delitos objeto de acusación profiriendo la respectiva sentencia el 4 de diciembre de 2018. En esa providencia, después de decretar la caducidad de la querella por los hechos del 2 de febrero de 2007, se impuso a las procesadas pena de prisión por 48 meses –suspendida en forma condicional- y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Esa sentencia fue adicionada el 11 de diciembre de 2018 -en su parte motiva y resolutiva- con el objeto de incluir la pena principal de multa por valor de 99.99 s.m.l.m.v. Al resolver la apelación promovida por el defensor común, en sentencia aprobada el 9 de abril de 2019 y leída el 2 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias, aunque aclarando que el único hecho objeto de condena era el relacionados con el préstamo del 5 de octubre de 2017 por valor de $8.000.000.oo.
Contra el fallo de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. 3. L A D E M A N D A Con la pretensión de que se case la sentencia condenatoria, formula dos cargos: 3.1 Aplicación indebida de los artículos 305 del C.P. y 7 del C.P.P. y, en consecuencia, exclusión del artículo 29-3 constitucional.
La sentencia violó el principio de legalidad, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, pues las pruebas demuestran que se configuró el fenómeno de caducidad de la querella. Los testimonios de Oscar Muñoz Páez, Gladys Aurora Muñoz Páez y Luz Stella Ocampo, presentan contradicciones y/o faltan a la verdad en relación con las circunstancias de los varios préstamos que las acusadas hicieron al primero. Pero, de todas formas, se acreditó que el querellante pagó la última cuota el 6 de febrero de 2008 y que fue notificado del proceso ejecutivo en su contra el 8 de abril de 2010; por tanto, desde cualquiera de esos momentos hasta cuando presentó la querella (24.feb.2011) había transcurrido mucho más de los 6 meses que, según el artículo 73 del C.P.P., generan la caducidad. 3.2 Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
El fundamento único de la sentencia lo constituye el testimonio de Oscar Muñoz Páez, quien dejó entrever la existencia de un cuarto préstamo por $2.000.000 del 27 de diciembre de 2007, el cual fue corroborado por otras pruebas; además, los títulos valores exhibidos al testigo fueron incorporados sin controversia alguna. La valoración de las pruebas incurrió en los siguientes desaciertos: - Otorgó «credibilidad al señor perito de la defensa», pero no se tuvo en cuenta que, al igual que otros testimonios, los títulos valores y los tarjetones; demostraban la teoría del caso exculpante. - La sentencia cometió un «yerro jurídico al interpretar» la declaración del perito contador de la SIJIN Orlando Castellanos Merchán, al concluir que las acusadas prestaron a la víctima $8.000.000 bajo la modalidad de «gota a gota». - Y, el testimonio de Erica Milena Cerón indicó que los tarjetones 1 y 2 correspondían al crédito que realizó al denunciante por $5.000.000.
No obstante, con una «apreciación personal y no científica, ya que las reglas de la experiencia no pueden enseñarle a un juez … a apreciar las pruebas que demuestran la verdad en sentido material», el de primera instancia negó la veracidad de ese negocio por la sola minoría de edad de la acreedora. Por último, el testimonio de Oscar Muñoz Páez incurre en varias contradicciones: - En la audiencia del 10 de julio de 2018 manifestó que la letra de cambio por $1.200.000 -correspondiente al tarjetón 3- no le fue devuelta, mientras que en la sesión del 26 de septiembre de 2017 había afirmado lo contrario. - La data inicial del tarjetón 4 (28.dic.2007) es anterior a la final del tarjetón 3 (25.ene.2008); por ende, estos no son consecutivos, como lo corroboró el testigo, sino que el primero corresponde a un crédito diferente -el del 27 de diciembre de 2007-. - En la sesión del 10 de julio de 2018 reconoció que «el papel cuadriculado» al que alude fue elaborado el 10 de diciembre de 2008, cuando aún debía un saldo de $2.000.000 del tarjetón 4; pero antes había manifestado que lo había pagado desde el 27 de enero de 2007. - De ser cierto que el último abono al crédito garantizado con la letra de cambio por $8.000.000 lo realizó el 25 de abril de 2008 (tarjetón 8), no se entendería que haya suscrito un convenio de pago el 10 de diciembre siguiente por la misma obligación. Se reitera, entonces, que aquel crédito es diferente e independiente a otros que constan en los tarjetones o fichas mencionados.
Entonces, la declaración de Oscar Muñoz Páez fue valorada «por fuera de las reglas que informan la sana crítica» al desconocer la máxima de la experiencia según la cual «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad». Esa prueba incriminatoria única, entonces, genera serias dudas sobre la conducta punible. 4.
C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).
Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 2 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar a LUZ HELENA SALAZAR PINZÓN y SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN como coautoras del delito de usura agravada. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque integra una de las partes del proceso –la Defensa- (art. 182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que representa.
Además, los argumentos de sustentación refutan los fundamentos probatorios de la condena, como lo hiciera en el recurso de apelación. 4.4 Sin embargo, como se explicará, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180. 4.4.1 En un primer cargo, el recurrente alegó, como causal de casación, la violación directa de la ley sustancial, en cuyo ámbito el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho.
En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma -constitucional o legal- llamada a regular el caso juzgado, en los siguientes términos: - En la exclusión evidente incurre el juez cuando omite aplicar la norma jurídica que resulta pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración, entre otras razones, por considerarla inexistente o inválida. - En la aplicación indebida, el funcionario se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia.
En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, - En la interpretación errónea, el decisor conoce la norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso de manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que no tiene. El defensor de las acusadas denunció la aplicación indebida del tipo penal de usura (art. 305) y del postulado de in dubio pro reo (art. 7 C.P.P.) y, de manera consecuencial, la exclusión del principio de legalidad (art. 29 Cons.
Pol.). En desarrollo de esa censura afirma: (i) que los testimonios de Oscar Muñoz Páez, Gladys Aurora Muñoz Páez y Luz Stella Ocampo carecen de eficacia porque son contradictorios y faltaron a la verdad; y, (ii) que las pruebas demostraron que se cumplió el supuesto temporal de la caducidad de la querella, según lo previsto en el artículo 73 del C.P.P. Como se puede observar, la denuncia de una violación directa de la ley sustancial carece de cualquier fundamento porque no consiste, como correspondería, en que la sentencia reconoció que existían dudas razonables sobre los presupuestos de la conducta típica de usura y, sin embargo, dio aplicación a las consecuencias punibles descritas en el artículo 305 del C.P., desconociéndose así los principios de legalidad y del favorecimiento de la duda al procesado.
Además, el primer argumento con que se pretendió sustentar una aplicación indebida y/o exclusión de leyes sustanciales, es abiertamente impertinente porque no cuestiona la premisa jurídica de la sentencia en donde se ubicaría el vicio denunciado, sino la eficacia de algunas pruebas (testimonios de Oscar Muñoz Páez, Gladys Aurora Muñoz Páez y Luz Stella Ocampo), debate que es propio de la causal tercera de casación y no de la primera invocada.
Este planteamiento es reiterado en el cargo segundo por falso raciocinio; por tanto, en este ámbito se examinará su admisibilidad. Ahora bien, el segundo argumento de sustentación parece enseñar que el verdadero propósito del demandante era denunciar la inaplicación de la causal de extinción de la acción penal definida por el artículo 73 procesal, o sea, la caducidad de la querella.
En este entendido, el reproche consistiría en la invalidez del proceso porque no podía iniciarse, situación que se enmarcaría en la causal segunda de casación. La demanda sostiene que la presentación de la querella el 24 de febrero de 2011 fue extemporánea porque, para ese momento, había transcurrido un tiempo superior a 6 meses desde que Oscar Muñoz Páez realizó el último pago a las acusadas (6 de febrero de 2008) y también desde que fuera notificado del mandamiento de pago dictado en el proceso ejecutivo que estas iniciaron (8 de abril de 2010).
Esa misma argumentación ya había sido expuesta por el defensor en el recurso de apelación y en la respectiva sentencia de segunda instancia (págs. 13-14) fue desvirtuada porque el ejercicio de la acción civil ejecutiva implica que las acusadas continuaban cobrando a la víctima una utilidad, por el préstamo de un dinero, que excede el triple del interés bancario corriente, esta vez por la vía judicial.
En consecuencia, como el proceso civil está vigente, aunque suspendido por prejudicialidad, la conducta punible se seguía ejecutando aun al tiempo de la querella a través de la realización del verbo rector «cobrar» (art. 305). Así las cosas, la censura por un vicio de procedimiento falta al principio de corrección material porque desconoce un hecho jurídicamente relevante imputado en la acusación y admitido como probado en la sentencia, según el cual el delito de usura fue cometido por las acusadas por el cobro de la ventaja ilícita tanto extrajudicial como judicialmente.
Por si fuera poco, el recurrente omitió formular cuestionamiento a los fundamentos de la negativa a su pretensión en segunda instancia, uno de los cuales es la postura expresada por esta Corte en la sentencia SP, may. 21/2009, rad. 30925, según la que: …, es claro que la ejecución del ilícito de usura subsiste en el tiempo, pues el daño solo se agotará cuando el acreedor haya recibido o cobrado el total del monto de la obligación. Ese momento tendrá lugar, como se señaló con antelación, cuando el deudor haya cancelado la última cuota de su crédito o compra a plazos, o cuando culmine el proceso ejecutivo civil ventilado en su contra, pues, mientras dure su tramitación, es apenas obvio que de esta manera se está promoviendo el cobro de la obligación, es decir, se está ejecutando uno de los verbos rectores.
Siendo así, la censura por violación al debido proceso es inadmisible porque se funda en argumentos que desconocen la verdad procesal, uno de los verbos rectores de la conducta punible de usura (cobrar) y la interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia de casación. 4.4.2 La segunda causal de casación invocada es la violación indirecta de la ley sustancial o «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3), en la modalidad de falso raciocinio.
La sustentación de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la sentencia. El error de raciocinio se configura cuando la valoración de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica.
En ese orden, la identificación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada indebidamente, es un requisito fundamental de la sustentación del vicio porque constituirá el parámetro de evaluación del análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales que se presumen acertadas y legales.
El argumento central de la sustentación son las inconsistencias del testimonio de Oscar Muñoz Páez, que es la prueba fundante de la sentencia condenatoria y en cuya valoración, entonces, se infringió la máxima de la experiencia: «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad». - Es de advertir, en primer lugar, que la propia demanda descarta que la condena se haya basado en una prueba única, pues al lado de la declaración de la víctima Oscar Muñoz Páez, en algunos momentos, cuestiona también los testimonios incriminatorios de su hermana Gladys Aurora Muñoz Páez y de su excompañera sentimental Luz Stella Ocampo Fierro.
Una mirada a la sentencia impugnada confirma esa impresión: La primera confirmó que SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN y LUZ HELENA SALAZAR PINZÓN le efectuaron a su hermano un préstamo por ocho millones de pesos, por lo cual, la víctima pagó un total de “diez millones algo” y quedó un remanente “muy pequeñito”.[footnoteRef:1] [1: Pág. 18, sentencia de segunda instancia.] Respecto de esa declaración, precisó el fallo que algunas de sus partes se referían a información que Oscar Muñoz Páez transmitió, las que, por tanto, constituían prueba de referencia inadmisible; pero que, otras sí las percibió Gladys Aurora Muñoz Páez de manera directa, precisión esta que, vale agregar, descarta el reparo generalizado postulado, de manera impropia, en el primer cargo.
En ese orden, el contenido de la prueba que se tuvo por admisible fue el que se transcribe: … las procesadas también le prestaron dinero a ella y fue en virtud de ese vínculo que pudo enterarse que su hermano debía plata a las mismas. Además, que este se vio obligado a pagar, por el préstamo de ocho millones de pesos, un monto mayor a diez millones; hecho del cual se enteró, no porque el querellante se lo hubiese contado, sino porque, en sus propios términos, “mi hermano y yo viendo las tarjetas, sumamos todo y eso era lo que daba”.[footnoteRef:2] [2: Pág. 21, ibidem.] Y, sobre el testimonio de Luz Stella Ocampo Fierro consideró la sentencia: Por su parte, la expareja de Oscar Muñoz Páez corroboró lo relacionado con el préstamo en las condiciones y modalidad descrita por los deponentes previamente analizados, el cual, tenía que ser cancelado en cuotas de ochenta y cinco mil pesos por ciento veinte días.
A su vez, adujo la nombrada que cuando el afectado tuvo dificultades para continuar cancelando las cuotas, el débito fue refinanciado, pero se le exigió la cancelación de intereses al 20 %. Finalmente, indicó que su hermano fue demandado por los hechos relatados.[footnoteRef:3] [3: Pág. 18, ibidem.] Entonces, a más de que la aseveración consistente en que la sentencia tuvo como fundamento exclusivo el testimonio de Oscar Muñoz Páez desatiende el principio de corrección material, como quiera que, bajo ese entendido, el recurrente no cuestionó la apreciación de los testimonios de Gladys Aurora Muñoz Páez y Luz Stella Ocampo Fierro, que también incidieron en el sentido condenatorio del fallo; la trascendencia del vicio denunciado, cuando menos, queda en entredicho.
Cierto es que en el primer cargo el demandante había señalado que las declaraciones de las mujeres allegadas al denunciante eran contradictorias y faltaban a la verdad; pero, tal aserto, a más de absolutamente impertinente con la naturaleza de la causal de casación que se proponía demostrar de manera expresa (violación directa de la ley sustancial) o tácita (desconocimiento del debido proceso), no superó el ámbito de una mera opinión disidente porque aun cuando, en gracia de discusión, pudiera integrarse a la sustentación del falso raciocinio, no desarrolla ni en una mínima medida el supuesto de hecho de este yerro. - La eventual minusvalía de la credibilidad de un testigo por «las contradicciones en el contenido de la declaración» es una consecuencia descrita en la ley procesal (art. 403.6); por tanto, no es cierto que provenga de una máxima de la experiencia como la que formula el recurrente para intentar cumplir con el presupuesto más elemental de sustentación de un falso raciocinio, que es la identificación del principio de la sana crítica vulnerado.
Ahora, la cláusula legal aludida no dispone la desestimación automática de un testimonio porque presente contradicciones, lo que supondría una tarifa negativa inexistente y contraria al sistema de persuasión racional adoptado por la ley procesal penal; solo un factor a sopesar por el juez a la hora de fijar el valor del relato tanto de manera individual como en conjunto con el restante material probatorio.
Siendo así, la asignación de eficacia a una declaración testimonial parcialmente inconsistente no constituye, por sí misma, el supuesto de un error de raciocinio, entre otras cosas porque aquella debilidad puede versar sobre aspectos secundarios o accidentales, obedecer a causas razonables como problemas de rememoración del testigo o ser superable si, por ej., las demás pruebas ratifican una de las versiones opuestas.
De todas maneras, la sentencia de segunda instancia descartó la existencia de contradicciones sustanciales en el testimonio de Oscar Muñoz Páez a través de consideraciones bastante razonables, que ni siquiera fueron objeto de impugnación en la demanda de casación porque el defensor se limitó a reiterar las objeciones que ya había planteado en el recurso de apelación sin detenerse a enseñar la incorrección de las respuestas suficientemente motivadas que recibió del Tribunal, así: i.- Sobre la supuesta inconsecuencia de que el testigo haya reconocido que celebró un acuerdo de pago en diciembre de 2008, a pesar de que declaró también que desde el mes de abril anterior ya había cumplido con la totalidad de la obligación, se explicó: … aunque, en efecto, en un punto de su testimonio la víctima indicó que la fecha en la que terminó de pagar la obligación por los ocho millones de pesos fue el 25 de abril de 2008, en esa misma intervención aclaró que en diciembre de 2008 las procesadas lo buscaron en su local comercial y le expresaron que por tal débito, “quedaba un saldo como de dos millones de pesos”.
Por tanto, sostuvieron una reunión para celebrar un acuerdo de pago que se refería, no solo a tal deuda, sino a otras que había contraído su hermana. Así queda claro que el acuerdo que se intentó efectuar en ese momento estaba relacionado con un saldo que las enjuiciadas consideraban aun permanecían y otras prestaciones a cargo de Gladys Aurora Muñoz Páez.[footnoteRef:4] [4: Páginas 18-19, ibidem.] ii.- Sobre la supuesta mentira del testigo en cuanto a la secuencia cronológica de los tarjetones incorporados, se explicó: … ese punto fue precisado por él mismo [ Oscar Muñoz Páez ] quien indicó que, entre el primer tarjetón y el tercero se pueden observar fechas consecutivas [fls. 136 y 138].
Sin embargo, el tercero finaliza el 15 de enero de 2008 y el cuarto inicial el 28 diciembre de 2008, por cuanto este último documento refleja una refinanciación por dos millones de pesos que se le realizó lo cual terminó constituyendo un cuarto préstamo.[footnoteRef:5] [5: Página 19, ibidem.] iii.- Sobre la supuesta incoherencia en lo que respecta a la devolución de la letra de cambio del 19 de diciembre de 2007, se explicó: …, en audiencia del 26 de septiembre de 2017 durante el interrogatorio que le realizó la Fiscalía, Oscar Muñoz Páez efectivamente aceptó que se le habían devuelto tres letras de cambio por un millón doscientos mil pesos.
Tales títulos valores fueron incorporados en juicio y, como puede observarse, no contienen fechas ni ningún detalle adicional [fs. Cuaderno del Juzgado 135]. Sin embargo, en vista pública del 10 de julio de 2018 al nombrado le fue puesta de presente una letra de cambio por idéntico valor, pero calendada 19 de diciembre de 2007 [fs. 205 Cuaderno del J.].
En este punto, de forma enfática el afectado manifestó que desconocía la originalidad del documento, pues sostuvo que los datos allí consignados fueron agregados con posterioridad. (…). Entonces, concluye el Tribunal que no es cierto, como aduce la defensa, que la víctima reconoció inicialmente que la letra de cambio por un millón doscientos se le había devuelto para luego negar tal hecho; sino que al constatar que había un título valor con una fecha incorporada negó reconocer la existencia de la misma.[footnoteRef:6] [6: Páginas 20-21, ibidem.] - Por último, la demanda formula algunos reparos a la valoración de otras pruebas, sin que identifique el principio de la sana crítica excluido o indebidamente aplicado; por tanto, tampoco frente a estas se sustenta un falso raciocinio -ni el supuesto de otro error de hecho o derecho-.
Obsérvese: i.- Alegó que la sentencia tuvo por creíble la declaración del «perito de la defensa», pero desconoció que demostraba la teoría del caso de esta parte. Acorde con el principio de corrección material, debe precisarse que el Tribunal no expresó un juicio positivo de credibilidad respecto del experto Víctor Hugo Castellanos Correa, por lo menos no de manera explícita.
Sobre esa prueba simplemente manifestó: «la Sala no duda del análisis que efectuó el perito de la defensa». Y, de todas formas, aun cuando esta frase pudiera entenderse en el sentido que pretende el recurrente, de inmediato la sentencia señaló, sin ambages, su limitado grado de eficacia: «sus conclusiones de manera alguna controvierten la teoría acusatoria de la Fiscalía».
En esas premisas no se advierte contradicción alguna y mucho menos un argumento que desconozca la persuasión racional. ii.- Alegó que la sentencia incurrió en «yerro jurídico al interpretar» la pericia rendida por Orlando Castellanos Merchán, en el sentido de que las acusadas prestaron $8.000.000 a la víctima en la modalidad del «gota a gota».
Dicho argumento falta al principio de corrección material porque la tipología del mutuo fue una conclusión extraída no del dictamen pericial contable sino de los testimonios de Oscar Muñoz Páez, Gladys Aurora Muñoz Páez y Luz Stella Ocampo Fierro, quienes detallaron, especialmente el primero, las características del préstamo de dinero. En la página 22 de la sentencia puede observarse que aquella premisa fáctica constituyó el colofón de la valoración de las citadas pruebas testimoniales[footnoteRef:7], tanto así que fue después que procedió a examinar la declaración del perito oficial. [7: «Y debe destacarse que el hecho de que las acusadas prestaron a la víctima, bajo el sistema conocido de “gota a gota”, la suma de ocho millones de pesos, así como que para esto se exigió un pago de ciento veinte cuotas, cada una por valor de ochenta y cinco mil pesos, se encuentra plenamente acreditado».] iii.- Alegó que el testimonio de Erica Milena Cerón Salazar, quien admitió que realizó un préstamo al denunciante por valor de $5.000.000 -correspondiente a los tarjetones 1 y 2-, fue desestimado por la sola minoría de edad de dicha acreedora.
El planteamiento, al igual que los anteriores, falta al principio de corrección material porque si bien la sentencia de primera instancia adujo el motivo de desestimación que cuestiona el demandante, también lo es que la proferida por el Tribunal reconoció que era desacertado, aunque mantuvo el juicio negativo de eficacia con base en otras razones plausibles que no son impugnadas -ni siquiera mencionadas- en esta oportunidad.
Así lo explicó el Tribunal: Sobre tal deponente, el a quo concluyó que no tenía mérito de prosperidad pues no era coherente, bajo las reglas de la experiencia, que una menor de edad pudiera manejar un monto de dinero semejante. La Sala se aparta de esa apreciación, pues no considera adecuado colegir que ninguna persona que tenga una edad inferior a los 18 años pueda adquirir un dinero equivalente a cinco millones de pesos, ni siquiera si ello ocurre como efecto de una herencia. Empero, reafirma que el testimonio no tiene mérito de credibilidad por otro motivo.
En concreto, en virtud de la naturaleza inverosímil del relato, … En efecto, no resulta creíble que una persona conserve un dinero durante un tiempo prolongado con un propósito claro, a saber, ingresar a una institución de educación superior; sin embargo, ante la petición de una persona, con quien ni siquiera tiene una relación cercana, lo preste sin ninguna dificultad.
Pero además, si se aceptara en gracia de discusión que lo que la deponente afirmó es real, en todo caso, carecería de importancia. Ello, porque la misma reconoció que efectivamente su tía [ Luz Helena Salazar Pinzón ], en conjunto con SANDRA PATRICA ROJAS RINCÓN, había prestado ocho millones de pesos a Oscar Muñoz Páez.[footnoteRef:8] [8: Págs. 24-25, ibidem.] Así las cosas, el cargo por falso raciocinio también es inadmisible porque no identificó un verdadero principio de la sana crítica como vulnerado, faltó al principio de corrección material, algunos argumentos de sustentación son impertinentes y, finalmente, no acredita la trascendencia del error. 4.5 En conclusión, ningún error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ HELENA SALAZAR PINZÓN y SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN, pues este tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.
Se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ HELENA SALAZAR PINZÓN y SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11