46014(30-09-15) «9~0ez (aologiazo ay*9'0~ /601,Y.:0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5676-2015 Radicación 46014 (Aprobado Acta No. 350). Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015). VISTOS La Colegiatura acomete el examen de admisibilidad (cumplimiento de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley) del libelo casacional presentado por el defensor de FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS PELÁEZ, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de diciembre de 2014, a través del cual revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juagado Sexto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 4 de junio de 2013, para en su lugar condenarlo como autor 2 CASACIÓN 46014 FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS PELÁE penalmente del delito de tentativa de homicidio agravado en José Bolaños Rivas.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados por el Tribunal en el fallo se segundo grado en los siguientes términos: "El 28 de noviembre de 2006, en la carrera 27 C con calle 75 de esta urbe, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., cuando el abogado José Bolaños Rivas, se dirigía a su residencia, fue interceptado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, siendo gravemente herido con un disparo de arma de fuego por uno de ellos.
Las labores investigativas lograron establecer que una de las personas involucradas en el atentado criminal fue Freddy Daniel de las Aguas Peláez". ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Barranquilla dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria a FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS, definiendo su situación 3 CASACIÓN 46014 FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS PELÁEZ jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural como posible autor del delito de homicidio agravado.
Una vez cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 24 de abril de 2007 con resolución de acusación en contra del procesado, como probable autor del referido punible contra la vida, providencia que al ser impugnada por la defensa, fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla el 12 de junio de la misma anualidad.
El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital del Atlántico, despacho que una vez realizada la audiencia pública remitió el diligenciamiento a su homólogo el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto (Acuerdo 7998 del 15 de marzo de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura), el cual profirió fallo el 4 de junio de 2013, por cuyo medio absolvió a FREDDY DE LAS AGUAS, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014, para en su lugar condenarlo a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 4 CASACIÓN 46014 FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS PELÁEZ públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.
Contra la decisión del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de asación y allegó la correspondiente demanda, cuya admisión se dilucida en este auto. EL LIBELO 1. Primer cargo: Falso juicio de legalidad Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial producto de falso juicio de legalidad que recayó sobre las entrevistas y declaraciones rendidas en la investigación previa por Ana Katherine Franco y Yaneth Foliaco Rebolledo, con base en las cuales se edificó el fallo de condena.
Como normas violadas por falta de aplicación transcribe los artículos 29 de la Carta Política, 6', 9', 13, 24, 232, 235, 303 y 304 de la Ley 600 de 2000, y por aplicación indebida los artículos 27, 29, 60, 61, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000. CASACIÓN 46014 FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS PELÁEZ En el desarrollo del reproche advera que el Tribunal valoró inadecuadamente las referidas pruebas, pues no se cumplió en su recaudo con los presupuestos constitucionales, en cuanto se trata de entrevistas rendidas ante investigadores judiciales y se practicó un indebido reconocimiento fotográfico.
Luego de transcribir apartes de las entrevistas resalta que fueron practicadas en el marco de la investigación previa, de manera que no contaron con la presencia del procesado o su defensor. Considera que no debió practicarse el reconocimiento fotográfico por parte de Katherine Franco, sino un reconocimiento en fila de personas, toda vez que para aquél momento su asistido ya estaba capturado por hechos distintos a los aquí investigados.
Deplora que las referidas testigos no comparecieron a declarar en la actuación, pese a que la defensa lo solicitó y los funcionarios las citaron para tal efecto, de modo que no pudo controvertir sus dichos. Plantea que si el reconocimiento fotográfico se realizó sin la presencia de un defensor carece de validez (artículos 303 y 304 de la Ley 600 de 2000). 6 CASACIÓN 46014 FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS PELÁEZ Luego de transcribir jurisprudencia constitucional sobre el derecho a controvertir las pruebas de cargo y de citar pronunciamientos de esta Corporación sobre el principio rector de contradicción en la Ley 906 de 2004, concluye que en este caso se violaron las formas propias del juicio pues el Tribunal ponderó pruebas indebidamente recaudadas sin la posibilidad de garantizar su controversia, de modo que son nulas de pleno derecho conforme a la regla de exclusión. Acto seguido refiere que la prueba residual, la declaración de Nelly Ojeda Amador, tiene el mismo defecto, esto es, no fue practicada delante del procesado o su defensor, y no fue posible posteriormente su controversia.
Con base en lo expuesto depreca a la Corte casar el fallo atacado por ilegalidad de las pruebas que lo soportan, y en consecuencia, dejar en firme la sentencia absolutoria de primer grado. 2. Segundo cargo (subsidiario): Error de hecho por falso raciocinio Considera el impugnante que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al valorar las intervenciones de Ana Katherine Franco y Yaneth Foliaco 7 CASACIÓN 46014 FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS PELÁE Rebolledo, de modo que dejó de aplicar los artículos 29 de la Constitución y 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, y aplicó indebidamente los artículos 29, 27, 103, 104, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000.
Después de transcribir apartes de las declaraciones, el defensor señala que no existe coherencia entre sus versiones y se contraponen entre sí de manera irreconciliable, pues mientras una refiere que los victimarios venían persiguiendo a Bolaños, uno se bajó y le disparó, la otra dice que aquellos se parquearon en la esquina y al acercarse la víctima lo atacaron, de modo que se violó una regla de la experiencia, esto es, que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
También asevera que en tanto una de las testigos dijo que al escuchar una alarma los agresores huyeron, la otra refirió que uno de ellos se acercó a su ventana para ser visto fijamente, pese a encontrase allí con su bebé gritando. Asevera que se violó la regla de la experiencia de "instinto de conservación de nuestra integridad fisica, al escuchar un disparo de arma de fuego e instinto maternal de proteger a un bebé, al sentir que alguien dispara cerca de nosotros". 8 CASACIÓN 46014 FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS PELÁEZ Añade que lo expuesto conduce a una duda razonable con relación a la responsabilidad de su procurado, circunstancia que impone casar el fallo de condena, para en su lugar confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dada la naturaleza extraordinaria de la impugnación casacional, de tiempo atrás ha señalado la Corporación que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 30 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000). 9 CASACIÓN 46014 FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS PELÁE Además, de acuerdo con la preceptiva del artículo 213 de la mencionada legislación "si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá" (subrayas fuera de texto).
Puntualizado lo anterior, respecto del primer reparo encuentra la Corte que al denunciar la violación indirecta de la ley sustancial producto de falso juicio de legalidad, yerro que acontece cuando los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, le correspondía identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente 10 CASACIÓN 46014 FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS PELAEZ diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, labor que no acometió. En efecto, si bien el defensor aduce que las pruebas de cargo fueron practicadas en la investigación preliminar sin la asistencia de su asistido o de su defensor, no dice qué se habría logrado con la asistencia de uno u otro, o de qué manera habrían cambiado las conclusiones de fallo, es decir, deja huérfano de acreditación su planteamiento, pues es claro que si el recurso de casación se encuentra dispuesto para reparar los agravios causados, es deber indeclinable de los demandantes señalar con nitidez y concreción cuál fue el daño derivado de la indebida ponderación de las pruebas.
Tampoco el censor expresa por qué considera que las pruebas por él señaladas son ilegales, toda vez que se trata de un trámite gobernado por la Ley 600 de 2000, no por la Ley 906 de 2004, de manera que las citas jurisprudenciales sobre tal aspecto, referidas al sistema penal acusatorio, devienen imprecisas e impertinentes. No señala, conforme a abundante jurisprudencia sobre el particular, qué le impidió controvertir dichas pruebas mediante su crítica o su cotejo, proceder con el 11 CASACIÓN 46014 FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS PELÁEZ cual también se garantiza el principio de contradicción de los medios de convicción. Ahora, si bien transcribe varios preceptos constitucionales y legales adjetivos y sustanciales, no procede a explicar de qué manera se produjo el quebranto indirecto de cada uno de ellos, olvidando el carácter esencialmente rogado del recurso de casación. Las razones expuestas bastan para inadmitir el reproche.
Como en la segunda censura el impugnante postula un error de hecho por falso raciocinio, es oportuno recordar que dicho yerro tiene lugar cuando íos falladores derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, caso en el cual corresponde al recurrente establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la 12 CASACIÓN 46014 FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS PELÁE trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido en forma alguna por el defensor en este asunto.
Por el contrario, procedió a plantear su parecer, como cuando señala que entre las declarantes no existe uniformidad en lo expuesto, o que existe una regla de la experiencia referida al instinto de conservación cuando se escuchan disparos de arma de fuego, pero no tiene en cuenta que las reglas de la experiencia tienen una entidad definida y no corresponden a simples percepciones personales y caprichosas de quien demanda en casación. Al respecto ha dicho la Sala (CSJ.
SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888): 'Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar 13 CASACIÓN 46014 FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS PELÁEZ respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.
"Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado 'siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B', motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección) " Conforme a lo anterior, se advierte que el casacionista procede de manera impropia a cuestionar los testimonios de cargo y a enunciar supuestas "reglas de la experiencia", pero no explica por qué sus postulados tienen tal condición, y de qué manera fueron quebrantados en forma trascendente en el fallo atacado, circunstancia a partir de la cual se establece que su escrito no guarda el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del reparo, quedándose ' en la simple exposición de su percepción personalísima sobre el asunto, sin identificar los pilares de la sentencia y encaminar su esfuerzo argumentativo demostrativo a 14 CASACIÓN 46014 FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS PELÁEZ derruirlos, desentendiéndose de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo.
Finalmente, también en este reproche el defensor señaló las normas que considera violadas indirectamente, pero no procedió a explicar en forma específica cómo se produjo el quebranto de cada una de ellas. Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, se desentiende de lo exigido en el numeral 3' del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, al señalar que el libelo de casación debe contener "la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas" (subrayas fuera de texto) y obliga a la Colegiatura a inadmitirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, porque en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
(1/1/1t/ 15 CASACIÓN 46014 FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS PELÁEZ Para concluir es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Colegiatura.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS PELÁEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO ( TO CASTRO CABALLER 16 CASACIÓN 46014 FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS PELÁEZ JOSÉ LEONIDA t USTOS MARTÍNEZ RNANDO ALBE \ EUGENIO FERNANDEZ CARLIER * 17 CASACIÓN 46014 FREDDY DANIEL DE LAS AGUAS PELÁEZ LUIS GUILLERMO ALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria u 2 OCT 2515 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018