Micelio
AP5675-2021(55814)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Casación 55814 CUI 73001600045020130346501 Álvaro Meléndez Mendoza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5675-2021 Radicación N° 55814 Aprobado acta No. 307 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la decisión de condenar al acusado como determinador de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos El 2 de noviembre de 2013, después de las 6:00 p.m., en el punto conocido como «El plan de los Trujillo» de la vía que del municipio de Cajamarca conduce al corregimiento de Anaime (Departamento de Tolima); Daimer Espinosa Álvarez y J.J.V.C. -menor de edad-, escondidos entre la maleza, dispararon una escopeta en contra de Pedro César García Moreno, quien transitaba a lomo de mula junto con su familia, ocasionándole la muerte por «herida por arma de fuego de carga múltiple que causa traumatismo vascular en cuello …, … choque hipovolémico, además con contusión pulmonar derecha y neumotórax …».

Esa acción homicida fue determinada por ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA en venganza por la oposición que por años ejerció Pedro César García Moreno a la utilización de una servidumbre de tránsito. Para ello, a través de Roque Enrique Gutiérrez (fallecido), contrató los servicios de los autores materiales, a quienes proveyó de una escopeta calibre 16 de fabricación hechiza y un revólver calibre 32 largo Smith & Wesson, respecto de las cuales ninguno de los copartícipes tenía permiso de porte expedido por la autoridad competente. 2.2 Procesales El 15 de enero de 2014, ante el Juzgado 8 Penal Municipal de Ibagué, con función de control de garantías, se formuló imputación a ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA como determinador de homicidio agravado (arts. 103 y 104.4,7) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365).

En audiencia preliminar subsiguiente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En actuaciones separadas, se procesó a Daimer Espinosa Álvarez y J.J.V.C., siendo el primero condenado con base en un preacuerdo. Una vez radicado el pliego de cargos contra ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2014 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué, con función de conocimiento, se acusó al procesado por los mismos delitos, aunque al de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se adicionó la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5 del artículo 365.

La audiencia preparatoria se realizó el 14 de noviembre de 2014 y el juicio oral en varias sesiones los días 10 y 11 de febrero, 3 y 4 de junio, y 3 al 6 de agosto de 2015. En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria por los delitos objeto de acusación profiriendo la respectiva sentencia el 9 de diciembre de 2015.

En consecuencia, a ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA se impuso pena de prisión por 55 años –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria- y las accesorias de (i) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y (ii) privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años. Al resolver la apelación promovida por el defensor, en sentencia aprobada el 8 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión condenatoria, pero redujo la pena de prisión a 500 meses y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas a 15.

Contra el fallo de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. 3. L A D E M A N D A Con el objeto de que se case la sentencia condenatoria, formula dos cargos, uno principal y el otro subsidiario: 3.1 Cargo principal: desconocimiento del debido proceso por violación a la garantía de defensa técnica.

En la audiencia preparatoria la defensora del acusado denunció que la Fiscalía no descubrió una «carta» que escribió Roque Enrique Gutiérrez antes de su muerte «para aclarar lo sucedido». Ante esa manifestación, el Juez consideró que no podía forzar el descubrimiento de ese documento, pero compulsó copias de la actuación para que se investigara disciplinariamente a la parte acusadora por la eventual violación al principio de lealtad.

Pero, a pesar de la falacia que motivó la decisión, la defensora omitió «acudir al mecanismo de la postulación y/o impugnación», por ejemplo, solicitando la suspensión de la audiencia para superar la irregularidad o recurriendo aquella. Por esa vía, «convalidó el ocultamiento de una prueba por parte de la Fiscalía», y, aunque después anunció que, junto con un informe, allegaría una fotocopia de la «carta», o por lo menos así lo entendió el Juzgado, tal pretensión era improcedente porque «el original … no podía estar sino en manos de la Fiscalía o de sus investigadores».

De cualquier forma, el documento, «que resultaba trascendentemente favorable al procesado», jamás fue incorporado. Con base en lo anterior, concluye, debe decretarse la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. 3.2 Cargo subsidiario: falso raciocinio. La sentencia se fundó en tres indicios: «uno de móvil, otro de oportunidad y presencia y, un tercero de manifestaciones anteriores y posteriores al delito», cuya configuración no cuestiona, pero sí que se hayan tenido como «graves» cuando eran simplemente «contingentes» y, por ende, no tenían aptitud para demostrar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda. 3.2.1 El indicio de móvil con base «en la existencia de un conflicto de tierras» es contingente porque si bien el acusado demandó civilmente a la víctima -y a Rosa Ana Caicedo Vega-, el proceso había concluido con sentencia que favoreció a los demandados mucho antes de que sucediera el homicidio.

En este punto, el error de raciocinio se revela al incorporar en el análisis reglas de la experiencia que «disputan la valencia única del indicio, y hacen emerger su polivalencia», cuáles son: a.- «Las personas que prefieren las vías legales, no tienen inclinación por recursos de justicia autocompositiva». Por ende, el fracaso de una pretensión judicial no es motivo para disponer la muerte de la antigua contraparte. b.- «Las personas que no evidencian inclinaciones proclives, no son asiduas al crimen, menos a algo tan grave como el homicidio».

En el caso, el acusado no registra antecedentes penales o policivos. c.- «Los criminales que se valen de sicarios, acudiendo a intermediarios, buscan ocultar su identidad». No tiene sentido, entonces, que Roque Enrique Gutiérrez haya buscado a los sicarios y terminara contándoles la identidad del determinador y su motivación homicida; y, si lo hizo, bien pudo ello obedecer al propósito de desviar la investigación. d.- «Cuando las personas experimentan amenazas serias contra su vida, …, toman medidas de protección como acudir ante las autoridades, ocultarse e, incluso, defenderse».

Mariluz Amaya Montañez solo dio cuenta de que, por virtud de las amenazas recibidas, acudió a la inspección de policía, y eso, sin mencionar al acusado, mientras que su esposo nada hizo. Ello indica que esas coacciones podían tener fuentes distintas a MELÉNDEZ MENDOZA. e.- «Cuando las personas acuden a medidas sean de autocomposición o heterocompositivas, …, buscan normalmente una solución, protección o un efecto tangible que de otro modo no pueda alcanzarse o cuando menos sea más difícil lograrlo».

El deceso de Pedro García Moreno resultaba intrascendente para materializar la servidumbre que pretendió su contraparte en la jurisdicción civil. f.- «Las acciones de venganza, particularmente cuando se fraguan mediante acciones criminales, se explican por sucesos previos que tienen una asignación social o psicológica de … agravio». Se olvidó que el acusado no obtenía ninguna ganancia con la acción homicida, que el perdedor en un proceso judicial no acostumbra matar al vencedor y que este pleito no le ocasionó a aquel un perjuicio mayor. g.- «Las venganzas se dirigen contra los agresores reales o presuntos, o a quienes se asigna tal condición».

La sentencia minimizó que la oposición al ejercicio de la servidumbre no provenía de Pedro García Moreno sino de Rosa Ana Caicedo Vega. Además, las palabras soeces que expresó el acusado en el video incorporado no implican un ánimo homicida. h.- «Cuando el titular de la acción penal tiene conocimiento cierto de un delito, particularmente orientado a destruir sus propias pretensiones judiciales, desarrolla las acciones penales correspondientes».

Siendo así, el soborno del acusado a uno de sus testigos -Daimer Espinosa Álvarez- es dudoso porque la Fiscalía no se interesó en investigarlo. 3.2.2 El indicio «de oportunidad y de presencia»; el primero, porque el acusado se encontraba en el sector donde sucedió el crimen y sostuvo comunicaciones telefónicas con Roque Enrique Gutiérrez; y, el segundo por su capacidad económica para contratar a los sicarios.

En la apreciación de esa prueba, las reglas de la experiencia desconocidas son: a.- «Una persona suele estar donde reside», máxima que desvirtúa la inferencia judicial porque el acusado se encontraba donde tenía su residencia y lugar de trabajo. b.- «Es normal que las personas conocidas hablen por teléfono». En el caso, los interlocutores se conocían, los sicarios no escucharon la voz del acusado ni la conocían, el registro de llamadas no informa el contenido de estas y no se estableció la frecuencia con que se comunicaban aquellos como para advertir que la comunicación fuera sospechosa. c.- «La capacidad económica es matemática y geométricamente diferenciable».

El juez no contaba con esta información ni con el conocimiento de la tarifa que cobraban los sicarios en Cajamarca ni de cuántas personas en esta población tenían la posibilidad de pagarla. 3.2.3 Indicio de manifestaciones del acusado por las supuestas amenazas previas a la muerte y por el soborno posterior a un testigo (Daimer Espinoza Álvarez).

El razonamiento indiciario viola las reglas de la experiencia d.- y h.- aducidas frente al primer indicio. Con base en los anteriores motivos, solicita casar la sentencia condenatoria para que sea reemplazada por una absolutoria. 4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).

Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la decisión de condenar a ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA como determinador de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque integra una de las partes del proceso –la Defensa- (art. 182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que representa.

Además, los argumentos de sustentación refutan los fundamentos probatorios de la condena, como lo hiciera en el recurso de apelación, y también la validez del proceso. 4.4 Sin embargo, como se explicará, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180. 4.4.1 En el cargo principal se denuncia una violación del debido proceso.

La causal segunda de casación (art. 181.2), al referirse a vicios de procedimiento, remite necesariamente al instituto de las nulidades; por lo que la proposición de una censura de esa naturaleza debe atender a los principios de esa forma de ineficacia procesal, que en la Ley 600/2000 aparecían contemplados, de manera expresa e integral, en el artículo 310.

Conforme a esas directrices, la sustentación del vicio debe identificar el acto procesal jurisdiccional que se constituyó con violación de las formas legales y, además, evidenciar que esta irregularidad: (i) afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); (ii) no cumplió su finalidad o se obtuvo con indefensión (instrumentalidad);

(iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); (iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la anomalía (vi) debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). Específicamente, alega el demandante que la otrora representante técnica del acusado omitió ejercer facultades procesales que hubiesen viabilizado el descubrimiento y posterior incorporación de un escrito atribuido al fallecido Roque Enrique Gutiérrez, en el que aclararía los hechos investigados favoreciendo a aquél. Los jueces tienen el deber de «respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso» (art. 138.2), siendo uno de los más importantes el de la defensa técnica -intangible, real y permanente- del sujeto pasivo de la acción penal.

En efecto, el derecho a la asistencia, representación y asesoría de un abogado integra el núcleo esencial de la garantía de la defensa (art. 8.e) y, en general, del debido proceso penal (art. 29 C. Pol.). Frente a la demanda examinada, sea lo primero decir que el mismo cargo informa la realización de actuaciones realizadas por parte de la defensa del acusado en la audiencia preparatoria tendientes a lograr: (i) el descubrimiento por la Fiscalía del original de una «carta» que habría elaborado Roque Enrique Gutiérrez antes de su fallecimiento, y (ii) la admisión de una copia de aquella, como parte de un informe de investigación. En efecto, esa parte formuló ambas peticiones y, por virtud de la primera, el Juez decidió informar a la jurisdicción disciplinaria para que se investigara la situación. El recurrente descalifica a su antecesora por no ejecutar una de dos acciones: o recurrir la providencia judicial que se acabó de mencionar o solicitar la suspensión de la audiencia preparatoria.

Sin embargo, el reclamo solo enseña una opinión y no una minusvalía de la garantía de defensa técnica porque no se acompaña de (i) las razones jurídicas o fácticas que sustentarían la impugnación ni la indicación de la decisión judicial acertada que ese ejercicio defensivo podía derivar; y, (ii) tampoco de la justificación de la suspensión de la diligencia ni de la idoneidad de esta medida para lograr el efecto perseguido.

Por si fuera poco, la existencia del medio probatorio que extraña la demanda y su inespecífico contenido favorable al acusado, apenas constituye una afirmación porque no se aportan los datos procesales que los corroborarían; además, la ubicación de aquel en poder de la Fiscalía es una mera suposición como lo revela el tenor de la alegación: «el original … no podía estar sino en manos de la Fiscalía o de sus investigadores», sin que señale las razones por las que arriba a esa inferencia. De otra parte, la versión de Roque Enrique Gutiérrez sobre el crimen de Pedro César García Moreno se conocieron en el proceso a través del testimonio de su sobrino Cristian Camilo Valencia Gutiérrez, quien en declaración ante policía judicial, aportada por la Fiscalía dada su contradicción con lo afirmado en juicio[footnoteRef:1], contó que su tío le confesó, la noche previa a que se suicidara, que había participado en el delito y que este fue planeado por ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, quien además suministró las armas con que se ejecutaría[footnoteRef:2].

Es más, otras manifestaciones del fallecido, también incriminatorias, se conocieron con las declaraciones de Ana Delmira Camelo Rodríguez[footnoteRef:3] y Daimer Espinosa Álvarez[footnoteRef:4], según indicó la sentencia. [1: Pág. 50, sentencia de segunda instancia.] [2: Pág. 51, ibidem.] [3: Pág. 56, ibidem.] [4: Pág. 39, ibidem.] Por último, la formulación del cargo falta al principio de corrección material porque omite información completa sobre toda la actividad ejecutada por la entonces defensora en la audiencia preparatoria, que fue tan idónea que le permitió llevar a juicio, a más de un par de evidencias documentales[footnoteRef:5], un gran número de testigos para refutar la acusación: Rafael Mauricio Bueno Guzmán, Mauricio Herrera Arenas, Jesús Antonio Uribe Osorio, Olmen Humberto Villada Saavedra, Edilberto Liberato Sierra, Guillermo Alexander Guzmán Lozano, Luis Alfonso Caicedo Vega, María Marleny Ramírez Patiño y Jorge Emilio Parra Arias[footnoteRef:6].

Mismas pruebas en las que el ahora defensor fundamenta el cargo -subsidiario- por violación indirecta de la ley sustancial. [5: Pág. 6, sentencia de primera instancia.] [6: Pág. 5, ibidem.] Así las cosas, la alegada violación a la garantía de defensa técnica y, consecuentemente, al debido proceso; carece de fundamentos suficientes y desconoce el principio de corrección material, a más de que no se vislumbraría la eventual trascendencia. Por tanto, se inadmitirá el cargo. 4.4.2 De manera subsidiaria, la demanda invocó la causal de casación consistente en la violación indirecta de la ley sustancial o, lo que es igual, en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3).

La sustentación de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la sentencia. El recurrente alega que la sentencia se fundó en varios indicios cuya caracterización como «graves» estuvo determinada por falsos raciocinios.

El error de raciocinio se configura cuando la valoración de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. En ese orden, la identificación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada indebidamente, es un requisito fundamental de la sustentación del vicio porque constituirá el parámetro de evaluación del análisis probatorio.

Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales que se presumen acertadas y legales. 4.4.2.1 La sustentación ofrecida por el demandante no atiende el principio de corrección material en un aspecto medular que, incluido al debate, mina la eventual trascendencia de la censura: no es cierto que la sentencia condenatoria se funde exclusivamente en pruebas indiciarias, porque sus cimientos también lo conforman unas directas con carácter incriminatorio muy eficaces: las declaraciones previas del fallecido Roque Enrique Gutiérrez, cuya existencia y contenido se acreditó, especialmente, con los testimonios de Cristian Camilo Valencia Gutiérrez y Ana Delmira Camelo Rodríguez, así: Con base en la declaración jurada rendida el 2 de enero de 2014 por Cristian Camilo Valencia Gutiérrez, integrada a su testimonio en juicio por contradictoria, afirmó la sentencia: … parte de la información que suministró ante los investigadores provino de uno de los implicados en los hechos, esto es, de su tío Roque Enrique Gutiérrez, quien efectivamente se quitó la vida por la presión que le produjo su participación en los ilícitos, ante la captura de los coautores materiales de la muerte del señor Pedro César García Moreno, y quien antes de morir le confesó que sí había tenido que ver con eso, que lo había planeado con Álvaro Meléndez Mendoza y que este fue el que le entregó las armas que se utilizaron para darle muerte a Pedro César García Moreno, …[footnoteRef:7] [7: Págs. 50-51, sentencia de segunda instancia. También en págs. 55-57.] Después, indicó la providencia que esa versión «coincide con lo dicho en la declaración jurada por la testigo de referencia Ana Delmira Camelo Rodríguez, en cuanto a que las armas utilizadas para la muerte de la víctima habían sido suministradas por el acusado a Roque, ya que aseguró habérselas visto a su esposo en una estopa blanca y este le ratificó su procedencia, …»[footnoteRef:8]. [8: Pág. 56, ibidem.] Con el mismo propósito, la sentencia citó el testimonio de Daimer Espinosa Álvarez, quien también dio cuenta de manifestaciones previas incriminatorias de Roque Enrique Gutiérrez, cuyo mérito no fue impugnado por este contenido referencial sino por las inferencias realizadas a partir del mismo.

La parte citada de esa prueba fue la siguiente: Estábamos en una finca, en una vereda, La plata Montebello, trabajaba como jornalero con Roque y Jairo, don Roque nos comentó que hiciera el homicidio, que lo mandaba a hacer el vecino del señor por una carretera, que era don Álvaro Meléndez, nos lo dijo antes, nos comentó lo que íbamos a hacer y después nos dijo quién lo había mandado a hacer.[footnoteRef:9] [9: Pág. 39, ibidem.] Así las cosas, la falta de conformidad de la demanda con la verdad procesal de la sentencia deja en evidencia la intrascendencia del cargo planteado no solo porque este dejaría subsistente un fundamento probatorio de la sentencia condenatoria muy sólido sino porque si los indicios de móvil vindicativo, oportunidad y manifestaciones -previas y posteriores- del acusado, son contingentes y no graves, como lo predica el recurrente; en primer lugar, su concordancia y, en segundo lugar, su conjunción con las pruebas directas incriminatorias enseñarían, igualmente, los presupuestos de la declaratoria de responsabilidad.

Es que, como se recordará, el cargo no cuestiona la existencia de los siguientes hechos indicadores -solo su eficacia-: - Que entre el acusado y Pedro César García Moreno existía un conflicto de tierras porque este se negó a aceptar, recurrentemente, la servidumbre de tránsito que aquel pretendía, el cual ocasionó agrias disputas judiciales y extrajudiciales. - Que la familia de la víctima recibió amenazas que indicaban provenían de ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA -manifestación previa- y que este sobornó en la cárcel a Daimer Espinosa Álvarez (coautor material) con un ofrecimiento económico para que cambiara su versión incriminatoria -manifestación posterior. - Que el procesado tenía oportunidad para determinar el crimen porque, de una parte, ostentaba la capacidad económica para pagar a los sicarios y suministrarles las armas -como quedó demostrado-, y, de la otra, sostuvo comunicaciones telefónicas con Roque Enrique Gutiérrez, quien coordinaba la acción de aquéllos, con antelación al día del homicidio.

Por si fuera poco, las máximas de la experiencia invocadas, aun cuando se tuvieran por válidas, son impertinentes o, en el peor de los casos, la participación comprobada de ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA en el homicidio de Pedro César García Moreno desvirtuaría la aplicación de aquellas al caso juzgado, así: i.- Que el acusado adelantara un proceso ejecutivo no excluye que, después, acudiera a vías de hecho como método de confrontación con la víctima en un conflicto que persistió después de terminado aquel, como las amenazas narradas por Mary Luz Amaya Montañez -esposa del occiso- y las agresiones verbales que enseña un registro videográfico aportado por la defensa[footnoteRef:10], ni mucho menos su posterior determinación homicida. [10: Pág. 33, ibidem.] ii.- La ausencia de antecedentes penales o policivos tampoco implica la exclusión de la participación en una acción homicida, pues implicaría una absurda máxima de la experiencia que negaría la existencia de delincuentes primarios. iii.- Podría ser cierto que si el determinador acudió a un intermediario para contactar a los sicarios es porque buscaba ocultar su identidad.

Sin embargo, el hecho de que no lo consiguiera porque Roque Enrique Gutiérrez -intermediario- terminara delatándolo ante los autores materiales, a lo sumo indicaría la deslealtad o ligereza de aquel. Además, esa revelación puede explicarse porque aquél y estos no eran desconocidos sino compañeros de trabajo -jornaleros-, según indicó Daimer Espinosa Álvarez[footnoteRef:11]. [11: Pág. 39, ibidem. ] iv.- La eventual omisión de las víctimas de amenazas en implementar mecanismos eficaces para contrarrestarlas, bien puede obedecer a que aquellas lograran el propósito de generarles temor.

Pero, la misma demanda desdice de la premisa del argumento porque reconoce que Mary Luz Amaya Montañez acudió a una inspección de policía a denunciar dichas coacciones. Y, la omisión en mencionar al acusado en este acto también podía encontrar explicación en el miedo o en que para ese instante no estuviera segura de la autoría de aquel. v.- Que el homicidio de Pedro César García Moreno no le resolviera el problema de la servidumbre al acusado puede ser un hecho cierto; pero, recuérdese que el móvil homicida atribuido fue el de venganza y no el de desaparecer la causa del conflicto.

Y, como este último no se limitó al escenario judicial, como antes se explicó, es impertinente la regla según la cual la parte vencida en un proceso no acostumbra a matar a la vencedora. vi.- La eventual actitud omisiva o negligente de un delegado de la Fiscalía General de la Nación en investigar el soborno del acusado a uno de los coautores materiales del homicidio, nada diría sobre la ocurrencia cierta de aquel o este delito; a lo sumo, enseña el incumplimiento de los deberes funcionales de dicho servidor público. vii.- La sola presencia del acusado en el sector donde ocurrieron los hechos no fue tenida como indicio de oportunidad y, como bien lo alega el defensor, aquella podría justificarse por su residencia familiar y laboral.

El razonamiento judicial, que en nada sufre menoscabo por la alegación, es que las celdas utilizadas por las llamadas telefónicas que aquel realizó a Roque Enrique Gutiérrez revelaron la proximidad física de ambos y esta facilitaba los «encuentros ocasionales para planear el homicidio y coordinar la entrega de armas»[footnoteRef:12]. [12: Págs. 45-46, ibidem. ] viii.- También es cierto que la comunicación telefónica entre dos personas no constituya, por si solo, un indicio de participación en un delito, menos aun cuando su contenido no fue registrado.

Sin embargo, ese hecho vino a corroborar el dicho de referencia de Roque Enrique Gutiérrez consistente en que ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA concibió la idea criminal y la planeó con aquél. ix.- En sentido similar, la capacidad del acusado para pagar el servicio de los autores materiales del delito solo adquirió relevancia en la sentencia en el siguiente contexto: pruebas directas de incriminación y un conjunto de indicios que convergen en la responsabilidad de aquel como determinador.

Conforme a todo lo anterior, el cargo de falso raciocinio es inadmisible porque la sustentación: (i) desatiende el principio de corrección material; (ii) evidencia intrascendencia de los reproches; y, (iii) las supuestas máximas de la experiencia son impertinentes para acreditar el error de hecho. 4.5 En conclusión, ningún error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, pues este tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.

Se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11