46419(30-09-15) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5674-2015 Radicación N° 46419. (Aprobado acta N° 350) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala se pronuncia acerca de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO.
HECHOS Fueron expuestos en las diligencias en estos términos: "Consta en los autos que al practicar la Contraloría General de la Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ ADAN JULIO HERRERA ROMERO República - Seccional Córdoba una auditoria de los recursos del sistema general de participaciones del sector de la educación en el mencionado departamento, encontró irregularidades que llevaron a informar a la Fiscalía para que iniciara investigación en contra del entonces gobernador del departamento Jesús María López Gómez, respecto de quien compulsó copias ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. ADOLFO EIVRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ, secretario de educación y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO, gerente de la empresa Laborando, fueron investigados por separado dado que no los cobijaba el fuero del gobernador.
Las anomalías a que hace referencia la Contraloría las reseña así: 1. El gobernador del departamento de Córdoba, Dr. Jesús María López Gómez, celebró en marzo 12 de 2002 contrato de prestación de servicios con la empresa Laborando Ltda. por un valor de $161.000.000, teniendo como objeto el suministro por parte de la referida empresa al departamento, la cantidad de 26 personas para realizar labores temporales por orden del citado ente territorial, por hallarse en proceso de reestructuración la Secretaría de Educación del departamento; contrato que fue adicionado en octubre 3 del referido año por un valor de $80.500.000 con duración a 31 de diciembre de 2002. 2.
Vencido el contrato anterior, el Dr. López, como representante legal del departamento, autorizó a la empresa Laborando con oficio de enero 2 de 2003 para que continuara prestando, en lo referente al suministro de personal temporal, (sic) tal como se venía haciendo antes, documento que luego se hizo valer como contrato por la empresa anotada, no obstante que carecía de los requisitos establecidos por la Ley 80 de 1993, como es que se hiciera constar por escrito, indicar la contraprestación que recibirá el contratista, certificado de disponibilidad presupuestal, póliza de garantía, entre otros.
Con base en la orden de trabajo impartida por el gobernador en enero 2 de 2003 y habiendo transcurrido seis meses sin recibir pago, la empresa Laborando hizo cobro al departamento por el referido servicio, presentando cuenta de cobro por valor de $149.861.377 por haber suministrado personal temporal en la fecha comprendida entre el 2 de enero de 2003 a junio 20 del mismo ario, personal que según el contratista laboró en los establecimientos educativos Julián Pinto Buendía y Marceliano Polo, ambas instituciones de Cereté, así como en la institución educativa San José de Carrizal ubicada en el municipio de San Carlos. 2 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO El secretario de educación del departamento de Córdoba, Dr. ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ, certificó en junio 26 de 2003 que Laborando Ltda. suministró a la Gobernación de Córdoba, a través de la Secretaría de Educación, 27 personas que habían prestado servicio en forma eficiente y oportuna en varios centros educativos del departamento no certificados por el Ministerio de Educación Nacional.
Ante la petición de cobro que le hacía la empresa Laborando Ltda. a la Gobernación de Córdoba, y como quiera que no existía un contrato tramitado en legal forma para la prestación del servicio cobrado, se convocó al Comité de Conciliación del departamento en agosto de 2003, para analizar el caso 1 ] siendo el consenso de los asistentes la necesidad de emitir un acto administrativo que reconociera la obligación de pagar a Laborando Ltda. 1 J es así como se expide por el Dr. Jesús María López Gómez la resolución N° 0011635 de octubre 30 de 2003, reconociendo a favor de Laborando Ltda. el pago de la suma de $149.861.377 por el supuesto suministro de 32 personas para las labores temporales en el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 23 de junio de 2003, haciéndose efectivo el pago a la empresa pre-anotada de la suma de $143.357.886, luego de hacerse las deducciones fiscales de ley".
Conforme la acusación, entre las irregularidades halladas por la Contraloría, se detectó que los documentos base para la conciliación eran falaces habida cuenta que los servicios cobrados y pagados nunca se prestaron.
ANTECEDENTES 1. Culminado el ciclo instructivo, la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito del sumario, el 9 de noviembre de 2007, con resolución de acusación en contra de ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO como presuntos coautor e interviniente, 3 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO respectivamente, de la conducta punible de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal), precluyendo la investigación a su favor por los delitos de falsedad material en documento público y uso de documento público falso (artículos 287 y 291 ibídem).' 2.
Correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 20 de agosto de 2010, imponiéndole a los acusados las penas de prisión por cuarenta y ocho (48) meses, multa de $95.571.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al encontrarlos coautores responsables del ilícito por el que fueron convocados a juicio.
Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.2 3. Apelada esta providencia por los defensores de los procesados, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Penal- el 5 de marzo de 2015, en el sentido de fijar las penas impuestas a HERRERA ROMERO en treinta y seis (36) meses y $71.678.250, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, confirmándola en lo demás.3 'Cfr. Folio 214 y siguientes cuaderno original 4 2 Cfr. FI. 399 y s.s cuaderno juicio 3 Cfr. Fi. 22 y s.s cuaderno Tribunal 4 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ El defensor del mencionado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, denunciando la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 6, 7, 9, 16, 232, 233 y 238 ibídem y a la transgresión de las garantías consagradas en los artículos 9, 10, 11, 12, 22, 29 y 397 del Código Penal.
Luego de retomar los parámetros a través de los cuales los juzgadores dedujeron la responsabilidad penal de su asistido, asegura que los mismos se subsumen a una visión parcializada de los sucesos investigados, al dejarse de lado: i) el análisis de los testimonios de Victoria Isabel Martínez Esquivel, José Francisco Gómez Cárdenas, Katya Lengua Guzmán, Miladys María Peña Causil, Amaisa Esther Benedetty Ríos, Mónica Martín Villadiego Pretelt, Iris María Castaño Díaz, Luis Carlos García Pacheco, Enio Miguel Silva Casarrubia y Claudia Esther Cano Cardozo, trabajadores de la empresa Laborando que refirieron la forma en que prestaron sus servicios para el primer 5 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO semestre de 2003 en el Centro de Educación Especial Sagrado Corazón de Jesús, fi) la declaración de Cesar Augusto Valle Hoyos, rector del citado centro educativo, en la que reportó el personal temporal enviado a dicho plantel por la Gobernación de Córdoba en el ario 2003, iii) la declaración de Juan Tomás Garcés Negrete, funcionario de ese ente territorial que verificó la presencia en sus puestos de trabajo del personal temporal suministrado por Laborando en 2003 y iv) la prueba documental que refiere cómo a esos trabajadores se les pagaron los emolumentos correspondientes al servicio desempeñado, la relativa a su afiliación al sistema de salud para aquel periodo y la concerniente a la capacidad financiera de la firma en comento para su vinculación. Señala que la decisión de condena adujo que la cuenta de cobro enviada a la Gobernación de Córdoba, con fundamento en la comunicación remitida por su titular para la continuación en 2003 del contrato de suministro de personal suscrito con Laborando en 2002, tuvo soporte en las certificaciones expedidas por los rectores de los Colegios Julián Pinto Buendía y Marceliano Polo de Cereté y San José de Carrizal de San Carlos que, anota, se catalogaron espurias sin ningún elemento de juicio validado judicialmente.
No obstante, afirma, se desconoció que el servicio, aunque fuese acordado de forma precaria, sí se prestó en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Montería, según lo constatan las declaraciones y documentos relacionados en precedencia, pero estos medios de 6 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO convicción se ignoraron y terminaron siendo "minimizados deliberadamente".
En estas condiciones, estima, ocurrió una "feria del desprecio probatorio" que impidió avizorar la ausencia de cualquier tipo de detrimento patrimonial, en tanto la empresa Laborando al cumplir con el servicio convenido tenía todo el derecho a que le fuese cancelado, de lo contrario, sostiene, se hubiese dado un enriquecimiento sin causa a favor del Estado.
Por lo tanto, desde su punto de vista, el pago acordado en Comité de Conciliación resultaba legítimo y en especial cuando en la comunicación librada en su momento por el gobernador de Córdoba no aparecía que el personal contratado debía ser destinado a sitios específicos. En consecuencia, de haberse considerado tales pruebas la decisión a la que tenía que arribarse era la absolución, toda vez que, insiste, ante la presencia de un servicio efectivamente suministrado la única alternativa que existía era su pago, por lo que pide casar la sentencia y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio de reemplazo.
Demanda presentada a nombre de ADÁN JULIO HERRERA ROMERO El apoderado de este procesado, luego de aludir a la buena fe de su asistido en los hechos por los cuales fue sancionado, presentó tres cargos en contra del proveído del 7 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO Tribunal cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: En el cargo primero, al amparo de la causal consagrada en el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio que llevó a la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 9, 10 y 11 de ese Estatuto, pues, asegura, concluir que su prohijado nunca prestó el servicio objeto de cuenta de cobro a la Gobernación de Córdoba es el resultado de inferencias equívocas.
Lo anterior, asevera, al no haber relación entre dicha conclusión y las premisas que la edifican, error de razonamiento lesivo de las reglas de la lógica consistente en la falacia de atinencia, porque, a su juicio, de un hecho indicador como el que las treinta y dos personas vinculadas a Laborando Ltda. no cumplieron servicios en los colegios Marceliano Polo, Julián Pinto Buendía y San José de Carrizal, no podía derivarse que el contrato de provisión de personal nunca se materializó, ya que "al examinar el acervo probatorio" se hace evidente que ello ocurrió en el colegio Sagrado Corazón de Jesús de Montería, conforme se corrobora en los otros reparos que componen la demanda.
"Así las cosas, no es cierto que ADÁN JULIO HERRERA ROMERO se hubiese beneficiado económicamente en contravía de las disposiciones legales y en detrimento del patrimonio del Estado", de lo que surge, en su concepto, el desacierto de aquella deducción. 8 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO Por lo tanto, pide casar la sentencia y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio a favor de su patrocinado.
El cargo segundo, invocando la misma causal referida en precedencia, refiere la presencia de un falso juicio de existencia al omitirse el análisis de los cobros que mes a mes, durante enero y mayo del 2003, realizó HERRERA ROMERO en representación de Laborando Ltda. a la Gobernación de Córdoba y en los que le ponía de presente que había cumplido con el servicio de personal temporal, de acuerdo con la comunicación que en ese sentido le había sido remitida por el ente territorial el 2 de enero de esa anualidad.
De estos requerimientos puede colegirse que se estaba ejecutando el objeto del convenio, emergiendo así erradas las conclusiones suasorias obtenidas desde los relatos de los rectores de los colegios Marceliano Polo,,Julián Pinto Buendía y San José de Carrizal y de las versiones de los contratistas de esa firma, toda vez que "al examinar esas declaraciones, se hace evidente que las personas no prestaron sus servicios en esos colegios, pero, aquello no puede ser indicativo de que Laborando Ltda. no haya prestado un servicio.
A lo sumo, lo que se corrobora es que las personas no trabajaron en esas instituciones, pero no se puede olvidar que la mayoría de sujetos sí trabajaron en el colegio Sagrado Corazón de Jesús, de manera que sí se prestó un servicio por el cual la empresa debía obtener una remuneración". 9 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO Entonces, estima, de haberse abordado una valoración conjunta de los medios de prueba, se hubiese vislumbrado aquel escenario que desdibuja los asertos que soportan la condena, pues la realidad enseña que el procesado estaba legitimado para cobrar por un servicio prestado.
Por ende, depreca casar la sentencia y se profiera a su favor fallo absolutorio. Por último, en el cargo tercero, también bajo la egida de la causal citada en precedencia, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad al distorsionarse "el hecho que revelan" las certificaciones presentadas por el secretario de educación de Córdoba ante el Comité de Conciliación que autorizó los pagos reclamados por Laborando Ltda., así como el listado suscrito por HERRERA ROMERO el 30 de junio de 2004.
Retoma lo expuesto en las sentencias acerca del tema, en las que se consignó que los requerimientos en cuestión se sustentaron en información apócrifa, para sostener que con ellos nunca se acompañó listado alguno que indicara cuál fue el sitio al que se destinó el personal contratado por la Gobernación. Adicionalmente, asegura, su defendido desconocía el particular al ser esta y la Secretaría de Educación quienes decidían a donde se enviaría el mismo, por lo que, pregona, no se avizora el fundamento a partir del cual los juzgadores afirmaron que éste conocía la falsedad de las certificaciones.
Relata que su prohijado solo vino a enterarse de la existencia de esos documentos un ario después de que 10 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO cobró por sus servicios, "cuando sin razón alguna, de la Gobernación le solicitaron un listado de las personas que él había contratado para que trabajaran en los colegios no certificados, aduciendo que era un soporte que se requería".
En ese entorno, dice, le fueron entregadas las certificaciones que allegó el secretario de educación ante el Comité de Conciliación y es así como HERRERA ROMERO, "con total convencimiento de estar actuando dentro de la ley y confiando en la buena fe de los funcionarios de la administración departamental suscribió el listado de fecha 30 de junio de 2004, que no es más que una reproducción de los certificados que le entregaron y de los cuales confiaba decían la verdad".
En estas condiciones, insiste en que un examen objetivo de las pruebas no da lugar a inferir que su defendido era consciente de la falsedad en comento, siendo tal aserto el producto de la distorsión de los medios de convicción, pues, repite, no había motivos para que éste dudara de las certificaciones brindadas por los rectores de distintos centros educativos ni confluían razones para cuestionarlas.
Por consiguiente, pide casar la sentencia y se le absuelva del injusto por el que fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación, según lo ha decantado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni constituye una fase propicia para disentir de 11 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO cualquier modo de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco está concebida para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.
El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores trascendentes que pueden cometerse en las diligencias, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para este asunto, las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
El casacionista no ha de perder de vista que la lógica de la actuación se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso al tenor del artículo 212 ibídem.
Por ende, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.
Bajo esta perspectiva, es palmario que la teleología de la casación fue obviada por los recurrentes porque sus libelos se caracterizan por la exposición de una percepción 12 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO subjetiva de las probanzas recaudadas que hace abstracción de aristas insoslayables que soportan la decisión de condena, quedando así en evidencia la ausencia de una debida fundamentación de los reproches en punto de la demostración de las presuntas infracciones evocadas, según se coteja a continuación. 3.
Demanda presentada a nombre de ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ La denuncia del falso juicio de existencia por omisión elevada en el cargo único de esta demanda no se compadece con el substrato conceptual en el que reposa tal clase de yerro, ya que, para su acreditación, no basta con decir que los juzgadores excluyeron un particular medio probatorio en tanto debe evidenciarse una omisión absoluta con respecto a un contenido suasorio determinante, es decir, lo relevante es enseriar que fue excluido un elemento de convicción con la capacidad de infirmar los razonamientos de la sentencia, para lo cual el casacionista ha de presentar un análisis eficaz que, incluyendo la valoración de las pruebas que sí fueron tenidas en cuenta, sin ninguna dificultad lleve a colegir la presencia de dicha situación. En este asunto, la prueba que en el reparo se dice omitida sí fue considerada por la judicatura y en algunos casos, aunque no hubiese sido materia de referencias 13 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO textuales, su alcance demostrativo resultó examinado y descartado.
Véase: 3.1. En lo concerniente a los testimonios del personal de Laborando que se alega no fueron objeto de estudio en el fallo, el a quo, en providencia que constituye una unidad jurídica inescindible con la de segundo grado, anotó: "De conformidad con la empresa prestadora del servicio, los señores Sergio Yepes Fabra, Hugo Patiño Correa, Jorge Paternina, Juan Espitia Ortiz, Gustavo Dau González, Katia Lengua Guzmán, Edwin Caraballo Hernández, Mireya Cañavera Mejía, Julia Garrido Hoyos, Mónica González, Marco Marchena Velez, Amaisa Benedetty Ríos y Mónica Villadiego Pretelt prestaron servicios por orden de Laborando, en el Colegio Julián Pinto Buendía, certificando el rector y secretaría del colegio referido que para el ario 2003 los antes nombrados no laboraron en esa institución educativa, lo que también se afirma en testimonio rendido en este asunto por Simanca Narvaez [..] expresando Katia Lengua Guzmán en declaración jurada que sí trabajó para Laborando pero que lo hizo en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús (F-199 c.o N° 1), afirmando el testigo Dau González que para el año 2003 fue contratado por Laborando, desarrollando labor como conductor del secretario de educación ENSUNCHO MUÑOZ, afirma que nunca trabajó en los colegios Julián Pinto Buendía, Marceliano Polo o San José de Carrizal.
También Edwin Rafael Caraballo Hernández refiere en testimonio obrante a folio 224 c.o N° 1 que estuvo vinculado a Laborando Ltda. de abril a diciembre 30 de 2002 como instructor de carpintería en el Colegio Sagrado Corazón de niños especiales, laborando a partir de esa fecha como independiente, refiere que no estuvo vinculado a los colegios que hace referencia Laborando.
También se recepcionó el testimonio de Amaisa Esther Benedetty Ríos (F-226 N° 1), afirmando ésta que para el año 2002, para semana santa, fue vinculada a Laborando, prestando sus servicios en el colegio La Pradera hasta finales de 2003, comenzando en el año 2004 en el colegio del barrio El Dorado, negando haber trabajado en los colegios mencionados por Laborando Ltda., negando igualmente Mónica Martín Villadiego Pretelt haber laborado en el colegio Julián Pinto Buendía, afirmando por el contrario que en su calidad de psicóloga trabajó en el colegio Sagrado Corazón, venficándose por policía judicial con inspección judicial efectuada a dicho establecimiento 14 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO educativo que en el mismo no trabajó personal de Laborando Ltda. (F-173 N° 1).
La empresa Laborando Ltda., con el fin de respaldar el cobro a la gobernación por servicios prestados, manifestó que había suministrado a la gobernación el servicio de las siguiente personas para laborar en el colegio Marceliano Polo: Jorge Molina Contreras, Gabriel Padilla Hernández, Francisco Pérez Paternina, Leónidas Vélez Martínez, Alby Pérez Anicharico, Enio Silva Casarrubia, Cecilia Herrán Lagarez, Norma López de Clemente, Victoria Martínez Esquivel, Iris Castaño Díaz, Claudia Cano Cardozo, certificando Glenys del Socorro Galván, rectora del mencionado plantel educativo que las personas antes relacionadas nunca laboraron en el Colegio Marceliano Polo, lo que también afirma en su testimonio (F-32 N° 1), donde dice que ni solicitó ampliación de planta de personal, ni recibió para trabajar en el colegio que ella dirigía personal de Laborando, lo que encuentra respaldo en el dicho de Victoria Isabel Martínez Esquivel (F-195 c.o N° 1), al referir ésta que trabajó para Laborando en servicios generales desde abril de 2002 a mayo de 2003, pero que el servicio lo prestó en el colegio Sagrado Corazón, afirma que nunca trabajó en los centros educativos Julián Pinto Buendía, Marceliano Polo o San José de Carrizal, expresándose en igual sentido Iris María Castaño Díaz en jurada obrante a folio 232 c.o N° 1, quien afirma haber trabajado para Laborando Ltda., de abril de 2002 a diciembre de 2003, prestando servicios en el colegio de niños especiales Sagrado Corazón, afirmando que nunca trabajó en colegio diferente al mencionado.
También Enio Miguel Silva Casarrubia dice que en su calidad de administrador de empresa trabajó para Laborando Ltda. de abril a diciembre de 2002, así como en el ario 2003, siendo enviado al colegio Sagrado Corazón de Jesús para servir como instructor en la confección de bolsos, traperos, escobas, anotando que nunca trabajó en los colegios Marceliano Polo, Julián Pinto Buendía o San José de Carrizal, siendo su sueldo de $650.000 y no de $1.260.000, afirmando de otra parte Claudia Esther Cano Cardozo (F-6 c. o N° 2), que en su calidad de trabajadora social, trabajó en la secretaría, pasando luego a trabajar con Laborando desde mayo de 2002 a diciembre de 2003, prestando servicios en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, negando haber laborado en el colegio Marceliano Polo de Cereté, verificándose por policía judicial, en inspección judicial vista a folio 171 del c. o N° 1 que en el mencionado centro educativo, no trabajó personal adscrito a Laborando Ltda. Igualmente fueron relacionados por Laborando Ltda., como si hubieran prestado servicio en el colegio San José de Carrizal, los señores Luis Carlos Arcia, Carlos Ayala Barrera, José Gómez Cárdenas, Pompilio Sánchez González, María Morelo Mejía, Miladys Peña Causil y Buenaventura Vargas Torres, certificando 15 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO Gloria Calao Olivares (F-27 c.o N° 1), directora de núcleo N° 39 de San José de Carrizal que la institución educativa no recibió para la vigencia de 2003 y 2004 personal alguno de la firma Laborando, afirmación que guarda relación con lo afirmado por Luis Carlos Arcia Pacheco, cuando expresa que trabajó con la empresa Laborando Ltda., como celador en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús en el ario 2002 y hasta diciembre de 2003, en forma ininterrumpida, afirmando que nunca trabajó en el Colegio San José de Carrizal, anotando José Fernando Gómez Cárdenas en testimonio obrante a folio 2 del c. o N° 2 que trabajó con Laborando Ltda. desde abril 25 de 2002 hasta diciembre 31 de 2003, prestando servicios en el Colegio San José de Carrizal habiendo verificado policía judicial, con inspección judicial vista a folio 172 del c. o N° 1 que en el referido centro educativo no laboró personal administrativo enviado por la empresa Laborando Ltda. de enero 2 a junio 23 de 2003 [...]. ] Era sabedor ENSUNCHO MUÑOZ del hecho de estar fundando el cobro que hacía Laborando Ltda. a la gobernación de Córdoba en un hecho falso, ya que como está indicado en precedencia, ninguna de las personas que menciona la citada empresa prestaron servicios en las instituciones educativas Julián Pinto Buendía, Marceliano Polo o San José de Carrizal, como lo advirtieron en sus declaraciones juramentadas, habiendo estado vinculados todos con la referida empresa, pero asignadas a establecimientos educativos diferentes, como lo era el sagrado Corazón de Jesús, como lo reconoce el rector de este centro educativo César Augusto Valle Hoyos en testimonio visto a folio 37 c.o N° 4, donde manifiesta que para el año 2003 Sergio Yepes, Hugo Patiño Correa, Jorge Paternina, Katia Lengua Guzmán, Mónica González, Mónica Villadiego Pretel, Jorge Molina Contreras, Cecilia Herrán Lagarez, Norma López de Clemente, Victoria Martínez Esquivel, Iris Castaño Díaz, Claudia Cano Cardozo, Pablo Andrade González, Luis Carlos Arcia, José Gómez Cárdenas, Miladys Peña Causil y Buenaventura Vargas Torres trabajaron en el colegio que él orientaba como rector".4 De esta forma, el cargo principal parte de parámetros errados en cuanto a la lógica que ha de guiar la denuncia de un falso juicio de existencia por omisión, toda vez que los medios probatorios supuestamente excluidos sí fueron examinados en la declaración de justicia cuestionada por el demandante.
"Cfr. Fi. 13 y s.s sentencia primera instancia / Fi. 411 y s.s cuaderno juicio 16 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO De otro lado, en lo que tiene que ver con el fallo del Tribunal, debe recordarse que el yerro en comento tampoco se da por el simple hecho de que en la redacción de la providencia no se cite el folio exacto del expediente a partir del cual se extractan las conclusiones suasorias, ya que para colegir la presencia y el consecuente análisis de las pruebas que se reputan relegadas basta con su mención argumentativa dentro del cuerpo de la decisión judicial (Cfr. CSJ AP 4466-2015).
Esta hipótesis se materializa en este asunto, con la referencia global que hizo el ad quem de los testimonios aludidos por el demandante al desechar la incidencia exculpativa que podrían ostentar de cara al ámbito en que se confeccionó el juicio de reproche por el que se dictó condena: "Se pregunta la Sala, si todas las personas relacionadas en la certificación que dio lugar al cobro del servicio, supuestamente prestado por Laborando, se efectuó en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de esta ciudad, ¿cuál fue la razón o el motivo que dio lugar a indicar que el servicio se prestó en lugares diferentes?, en instituciones educativas en las cuales nunca remitió personal para que cumpliera labores en las mismas".5 De lo anterior surge que es infundado el reclamo elevado por la presunta pretermisión en la sentencia de las declaraciones del personal de Laborando que se dijo prestó servicios en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús y de la del rector de ese establecimiento educativo que así lo ratificó, en tanto estas sí hicieron parte del análisis agotado por las instancias.
En contrapartida, el no conferírsele a esas dicciones los efectos que pretende el casacionista, no 5 Fi. 25 sentencia segunda instancia / Fi. 46 cuaderno Tribunal 17 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO conlleva a la configuración del vicio que denuncia al ser tal inconformidad ajena a los parámetros que lo orientan y si bien es cierto los testimonios de Miladys María Peña Causil y Luis Carlos García Pacheco no fueron considerados en los fallos, ello no implica que se haya incurrido en yerro alguno al ser su contenido afín al vertido por otros declarantes que dieron cuenta de idéntica situación a la suya, o sea, que para la fecha de los hechos laboraron en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, aspecto que, conforme lo transcrito, fue materia de amplio escrutinio. 3.2.
Observaciones similares cobran vigencia tratándose de la prueba documental descrita en el reparo, pues en lo atinente a la omisión de las constancias de pagos a trabajadores de Laborando, indicó el a quo: "Obra a folios 59 al 81 del c.o N° 1, liquidación total de prestaciones sociales a nombre de las personas a que hace referencia Laborando Ltda. de haber laborado entre el 2 de enero y el 20 de junio de 2003, en las instalaciones educativas Julián Pinto Buendía, Marceliano Polo y San José de Carrizal, sin que se pueda determinar a qué periodo laborado corresponde esa liquidación, por cuanto que las mismas carecen de fecha, lo que impide afirmar que correspondan al pago de labores realizadas en el periodo antes señalado".6 De contera, también es infundado afirmar que esa prueba fue excluida.
Ahora bien, si se pretendía exponer que la aseveración consignada en este acápite no obedecía al contenido literal de las liquidaciones debió acudirse al falso juicio de identidad, toda vez que al cotejarlas se advierte que aun cuando no tienen fecha de suscripción, sí 6 Fi. 15 sentencia primera instancia / Fi. 413 cuaderno juicio 18 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO incorporan periodos referidos al servicio objeto de remuneración.7 Sin embargo, aun con ello, la imprecisión no dejaría de ser inane al no contar con la, entidad de desquiciar el razonamiento del sentenciador que le restó capacidad demostrativa a esa documentación -para el demandante suficiente en pos de concluir que no hubo detrimento patrimonial-, al ofrecerse inconsistentes dichas liquidaciones con el listado de treinta y dos (32) trabajadores elaborado por Laborando,8 puesto que no militan las correspondientes a Edwin Caraballd Hernández, Gabriel Padilla Hernández, Francisco Pérez Paternina, Leónidas Vélez Ramírez, Alby Pérez Anchico y Pompilio Sánchez González, y aparecen relacionadas para un periodo diferente al investigado, primer semestre de 2003, las de Hugo Patirio Cabrera (11/08/2003 a 31/12/2003)9, Jorge Paternina y Buenaventura Vargas Torres (04./08/2003 a 31/12/2003).10 Lo mismo ocurre con lo relativo a la afiliación de ese personal al sistema de salud, porque en las planillas que se reclaman omitidas únicamente consta el pago en junio de 2003 de cinco (5) trabajadores por ese concepto y las demás se refieren a meses posteriores, o sea, diferentes a los que abarcan los sucesos materia de investigación y 7 Cfr. Fi. 58 y s.s c.o 1 Fi. 20 c.o 1 9 Cfr. Fi. 77 c.o 1 i° Cfr. Fi. 60 y 62 ibídem 19 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO juzgamiento." Por último, en lo concerniente a la capacidad financiera de esa firma para vincular trabajadores, no se avizora la incidencia relevante de esta coyuntura en pos de infirmar el detrimento del erario ocasionado por el pago irregular de un servicio no cumplido, en las condiciones plasmadas en los documentos que lo soportaron. 3.3.
En esa línea de pensamiento, en lo referente al testimonio de Juan Tomás Garcés Negrete, funcionario de la Secretaría de Educación de Córdoba, pese a no evocar los falladores nominalmente su contenido, tal dicción de todas formas no repercutiría en la esencia de sus reflexiones, toda vez que, con independencia de que hubiese afirmado que verificó la presencia de personal de Laborando en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, el perjuicio patrimonial se coligió por la suscripción anómala de un contrato que incluyó la comisión de falsedades, pues para su pago se certificó que diverso personal prestó servicios en los colegios Marceliano Polo, Julián Pinto Buendía y San José de Carrizal sin haber sido así. Por ende, fue la utilización de dineros estatales con destino a una obligación concreta, validada irregularmente, la que dio paso al reproche objeto de condena y no otros acontecimientos, como sugestivamente lo propone la defensa, al aducir que la aparente ejecución del convenio informal sí se dio en otro sitio cuando ello es un asunto ajeno al marco teórico delimitado en la acusación y debatido en el juicio. 11 Cfr. Fi. 82 y s.s ídem.
Tal situación fue ratificada por la EPS Humana Vivir, empresa a la que supuestamente se hicieron los pagos, en oficio de 14 de marzo de 2006 (Cfr. Fls. 147 y 148 ídem) 20 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO De otro lado, es un sofisma predicar que la condición espuria de la documentación aludida es un diagnóstico especulativo atendiendo que, en los términos precisados en los proveídos cuestionados, los rectores de los establecimientos educativos Marceliano Polo, Julián Pinto Buendía y San José de Carrizal refirieron que las certificaciones relativas a que recibieron personal adscrito a la empresa Laborando Ltda., no correspondían con la realidad, aspecto que ratificaron a través de sendas constancias y en declaración juramentada.
Ahora, si no se impuso condena por delitos contra la fe pública, no fue por causa de perplejidad acerca de la veracidad o no de las esas constancias sino porque en la resolución de acusación se consideró que "analizado con detalle el procedimiento efectuado para la consumación del punible de peculado, necesariamente hubo de utilizarse la documentación falaz para lograr su cometido, razón por la cual [ ] se trató de un delito medio para lograr el delito fin, lo que generó un concurso aparente de tipos",12 precluyéndose así la actuación por esas figuras delictivas.
En consecuencia, el discurso propuesto además de no compadecerse con la modalidad de yerro que invoca, resulta bastante frágil, al carecer de sustento válido ' en el ámbito del derecho una premisa que justifica la realización de maniobras irregulares so pretexto de facultades que se dicen legítimas. En otras palabras, como lo anotó el ad quem, no se coligen las razones por las cuales si el suministro de personal era verídico y acaeció en el Colegio 12 Cfr. Fi. 243 c.o 4 21 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO Sagrado Corazón de Jesús, se reportó cumplido en otros colegios y con respaldo en documentación contraria a la realidad.
A lo anterior se suma que las pruebas que se dicen omitidas, sin serlo, en gracia a discusión, tampoco conducen a avizorar de modo indefectible que las personas que se asevera laboraron en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús lo hayan hecho en las condiciones reclamadas. Verbi gratia, César Augusto Valle Hoyos, rector de la institución, solo dio cuenta de la prestación de servicios en ese plantel de diecisiete (17) de las treinta (32) personas acreditadas por Laborando y Juan Tomás Garcés Negrete, quien relató que verificó la relación de ese personal, adicionó a aquella relación a Marcos Marchena, Leónidas Vela, Pompilio Sánchez, Gabriel Padilla, Minerva Cañaveral y Julia Garrido certificando a 27 trabajadores, y no a los 32 incluidos en el cobro autorizado por el Comité de Conciliación. Así mismo, tampoco se hace mención en el cargo de las pruebas acerca de las que no se denuncia ningún tipo de error y sobre las cuales se supone su plena aceptación, por ejemplo, Edwin Caraballo Hernández declaró que se desvinculó del Colegio Sagrado Corazón de Jesús y de Laborando en diciembre de 200213 y Gustavo Dau Hernández, refirió que también culminó sus nexos con esa firma en dicha fecha al haber sido nombrado para el ario de 2003 funcionario público adscrito al Colegio Inem Lorenzo María Lleras del municipio de Montería, cargo en el que se 13 Cfr. FI. 224 c.o 1 22 Casación 46419 Inadmisión - ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO posesionó el 30 de diciembre de 2002.14 De contera, no se explica por qué la contratación que recayó en estas dos personas y su ulterior pago resultaría válida, adicionalmente, de llegar a admitirse la prestación de un servicio cuya remuneración quedó en vilo por la ausencia de los protocolos normativos previstos para el efecto, debía el afectado acudir a las acciones legales pertinentes encaminadas al reconocimiento y pago de esa obligación en lugar de tratar de dársele visos de legalidad a un hecho cumplido con documentación mendaz. 3.4.
En suma, la confrontación objetiva de' las pruebas que se dicen excluidas con la materialidad de lás sentencias arroja un panorama diverso al esbozado por ei recurrente, vislumbrándose que critica las reflexiones de la judicatura sin evidenciar el error que invoca, incluso en su discurso, hace aceptación tácita de que las pruebas que dice obviadas sí fueron consideradas, pero matiza tal escenario afirmando que fueron "minimizadas deliberadamente".
De esta forma, la infracción la afinca en él particular discernimiento que tiene del asunto a la manera de un alegato de instancia, al presentar una valoración paralela de lo actuado con franco desconocimiento del ejercicio intelectivo comprendido en aquella decisión, por consiguiente, al cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero ello no significa per se la configuración de un error 14 Cfr. 220 y s.s c.o 1 23 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO susceptible de enmendarse a través del recurso extraordinario.
Por último, como dislate adicional de la censura se aducen transgredidos, entre otros, los artículos 232 de la Ley 600 de 2000, acerca de los requisitos para proferir condena, 233, relativo a la clasificación de los medios de prueba y 238, que contempla cómo deben ser apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pasándose por alto que estas disposiciones no son de contenido sustancial sino instrumental y la casación, al tenor de lo señalado en el artículo 207 del Estatuto Adjetivo, únicamente procede cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.
Toda esta serie de imprecisiones, entonces, develan la falta de idoneidad formal y sustancial de la demanda allegada para dar paso a la intervención extraordinaria de la Corte. 4. Demanda presentada a nombre de ADÁN JULIO HERRERA ROMERO 4.1. El cargo primero de este libelo, presentado bajo la égida del falso raciocinio, si bien indica la especie de infracción en la que presuntamente incurrió el sentenciador, es decir, violación de los principios de la lógica, en concreto, por causa del vicio en el razonamiento argumentativo denominado falacia de atinencia, en el cual no hay relación entre los elementos que soportan una 24 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO conclusión, con la conclusión misma; no supera la enunciación del yerro por cuanto la pretendida ausencia de correspondencia se basa en la llana discrepancia con las deducciones obtenidas, sin evidenciarse de manera fehaciente cuál es la disparidad con lo acreditado en el expediente.
En estas condiciones ha de recordarse, en las circunstancias ya referidas en acápite anterior, que el motivo toral de las diligencias lo constituye el pago de un servicio concreto que no fue prestado en los lugares reportados en la documentación con la que se legitimó su cobro, no en si se ejecutó o no en otro sitio. Tal aspecto fue depurado a partir de la acusación, empero, de forma tozuda, se insiste en la presentación de una tesis desechada en aras de infirmar un hecho contrastado con suficiencia. En efecto, en la resolución de 9 de noviembre de 2007, por medio de la cual se convocó a juicio, se señaló: "Sobre los argumentos de la defensa [ ].
Esta se ha encaminado a probar que si bien es cierto, no existió una relación contractual propiamente dicha, sí se prestó el servicio por parte de las personas vinculadas contractualmente con Laborando, pero en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Montería, pruebas de ello son las declaraciones de quienes en su mayoría prestaron los servicios, incluida la del mismo rector, lo que significa que el dinero pagado a Laborando lo fue por tales servicios, no siendo apropiado indebidamente, razón por la cual no se configura el punible de peculado endilgado.
Al respecto tenemos que no obstante contar con algunas declaraciones sobre el tópico, surgen múltiples contradicciones entre el contenido de las mismas con la realidad y con las pruebas documentales aportadas al proceso para probar tal 25 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO circunstancia, lo que nos permite concluir que se está faltando a la verdad [ ]. [ ] En síntesis la prueba testimonial relacionada bajo los parámetros de la sana crítica no ofrecen credibilidad al despacho, máxime cuando la falacia se encuentra robustecida por la prueba documental obrante de la que se deriva la inexistencia del vínculo contractual legal que pueda generar lícitamente una contraprestación, cuyo pago debió ser obtenido fraudulentamente, esto es siendo soportada por certificaciones con contenidos falsos (hecho probado) proveniente de colegios no certificados por el Ministerio de Educación [ ".15 En ese entendido, el a quo, al avizorar la presencia del tipo penal por el que se procede, precisó: "De conformidad con la denuncia penal [ ] al practicar auditoria a los recursos del sistema general de participaciones del sector educación del departamento, se detectaron irregularidades en el manejo de los recursos, consistente en impartir orden de trabajo por parte del gobernador, sin el lleno de formalidad alguna, conciliando posteriormente la gobernación, un pago a laborando Ltda. por valor de $149.861.377, pago que fue respaldado en una relación de personas que supuestamente habían prestado el servicio en las instituciones educativas Marceliano Polo, Julián Pinto Buendía y San José de Carrizal, sin que ello ocurriera efectivamente, así como en constancia emitida por el secretario de educación ENSUNCHO MUÑOZ donde reconoce la prestación del servicio en los mencionados establecimientos educativos [ ] acreditándose en el curso de esta investigación, con las certificaciones de los rectores de los mencionados colegios, Glehis Galván García -rector Marceliano Polo- (F-28 c.o N° 1)1 ] que el personal relacionado, nunca prestó sus servidos en el Marceliano Polo.
También el señor Abel A. Simanca Narvaez, rector del colegio Julián Pinto Buendía y su secretaria, en certificación obrante a folio 31 c.o N° 1, certifican que [ ] nunca trabajaron en el aludido plantel educativo, lo que también afirma Simanca Narvaez en testimonio obrante a folio 34 del expediente N° 1, al expresar bajo juramento que en el periodo comprendido entre 2 de enero de 2003 y 20 de junio del mismo año, no recibió en el aludido plantel personal de Laborando Ltda. " Fi. 22 y s.s acusación / Fi. 235 y s.s c.o 4 26 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO Gloria Calao Olivarez, directora de núcleo-Carrizal San Carlos, certifica a folio 27 c.o N° 1, que para la vigencia 2003 y 2004, no se recibió personal de Laborando Ltda para trabajar en el colegio San José de Carrizal.
Igual afirmación se hace por el CTI a folio 163 c.o N° 1, al referir que al practicar inspección judicial en investigación N° 69385 seguida por la Fiscalía 28 de la unidad de delitos contra la administración pública, se estableció que el personal a que hace referencia Laborando Ltda., nunca laboró en los colegios Marceliano Polo, Julián Pinto y San José de Carrizal, como lo reconocen Sonia del Socorro Carvajal Viloria, coordinadora del centro educativo Julián Pinto Buendía, Samia Sofia Zarur Cogollo, coordinadora colegio Marceliano Polo, Emiliano José Guerra Arteaga, coordinador académico del Colegio San José de Carrizal, al ser preguntados por personal del CTI en el curso de la inspección judicial referida.
Así las cosas, la orden de pago emitida con resolución N° 0011635 de octubre de 2003 y dada por la Gobernación de Córdoba, a favor de la empresa laborando Ltda, tuvo como fundamento documentos falsos, que permitieron el cobro de Laborando en cuantía de $149.861.377".16 Tal escenario, en el cual se suscitó desde sus albores la controversia auscultada durante la investigación y el juicio, fue decantado en estos términos por el ad quem: "[ ] El cobro presentado por el representante legal de Laborando Ltda., fue sustentado bajo información apócrifa, como se pudo extractar de los testimonios de las personas relacionadas por dicha empresa y quienes en sus juradas manifestaron que nunca prestaron sus servicios en esas instituciones educativas, al igual que los rectores de los colegios referenciados quienes también informaron que nunca se prestó dicho servicio por la empresa Laborando Ltda. en esos establecimientos educativos, y así mismo las inspecciones judiciales practicadas por policía judicial en dichos centros de enseñanza arrojaron que estas personas nunca laboraron en las mismas.
Así las cosas, el cuestionamiento que el juez de instancia hace en relación con la contratación de personas que supuestamente prestarían sus servicios a la gobernación, por intermediación de Laborando, y que se demostró plenamente que no fue así, no hubo tal prestación de servicios, pero si el cobro de la suma de 16 Cfr. Fi. 9 y s.s sentencia de primera instancia / Fi. 407y s.s cuaderno juicio 27 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO $149.861.377, se convierte en un juicio de reproche por su comportamiento antijurídico [•.1". 17 Este recuento permite advertir que el acervo probatorio al que acudió la judicatura, para afirmar que se pagó por un servicio no prestado en los planteles educativos en los que recayó su cobro, avala la conclusión a la que se arribó en ese sentido.
Entonces, el razonamiento no se ofrece caprichoso ni arbitrario, mucho menos divergente con relación a las inferencias que lo explican. Por consiguiente, las tesis enarboladas a partir de una situación ajena a este marco conceptual referentes, por ejemplo, a que HERRERA ROMERO contaba con legitimidad para elevar cobro por servicios cumplidos, aun cuando fuesen lugares distintos los que justificaban la erogación, no se compadece con las pautas fácticas ni jurídicas en las que se desenvolvió el discurso comprensivo de las sentencias, lo que desdibuja la comisión del error valorativo endilgado.
Aunado a ello, el cargo no acata el axioma de sustentación suficiente propio del recurso extraordinario (acorde con el cual la censura debe bastarse a sí misma para provocar la infirmación del fallo), al remitirse residualmente, para la demostración del yerro planteado en este ataque, a los cargos adicionales que componen la demanda, pues la trascendencia del vicio solo podría 17 Cfr. Fi. 19 sentencia segunda instancia / Fi. 40 cuaderno Tribunal 28 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y e ADÁN JULIO HERRERA ROMERO evidenciarse a través de su correcta presentación por vía de la metodología propia a la causal escogida.
De esta forma, surge palmario que el reparo ostenta un carácter abstracto por no especificar con premisas consistentes el presunto falso raciocinio que postula, vislumbrándose, en consecuencia, que se pretende equiparar la casación a una suerte de tercera instancia en la que, in extremis, pueda tener acogida la teoría defensiva esbozada durante el transcurso de la actuación, desconociéndose que el debate sobre el particular culminó con la decisión de segunda instancia. 4.2.
En lo atinente al cargo segundo, también se apoya en presupuestos equívocos en cuanto a las circunstancias que propiciaron el juicio de reproche en contra de HERRERA ROMERO que, se reitera, no tiene ninguna relación alguna con la prestación o no de servicios por parte de Laborando en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Montería, sino en el hecho cierto de que se adujo que este acaeció en otros planteles educativos, soportándose tal aserto en constancias apócrifas.
Así las cosas, brilla por su ausencia un contenido argumentativo que de paso a avizorar la magnitud del falso juicio de existencia que se formula, considerando que los documentos asociados con los cobros periódicos realizados por el representante legal de aquella compañía, no desdibujan el suceso en comento, incluso, estos no dan cuenta de las condiciones en que se dio el servicio al no 29 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO consignar las personas que fueron designadas para la ejecución del convenio, los sitios en que lo hicieron y carecen de constancia de recibido por la gobernación,18 aspectos relevantes en aras de vislumbrar, en gracia a discusión, su trascendencia para oponerse a los razonamientos de la sentencia. De igual modo, tampoco aparece un análisis que, incluyendo las demás pruebas sobre las que no se predica la confluencia de ningún tipo de error, revele un escenario diverso al plasmado en el proveído impugnado, bastando con mencionar que el cargo, de manera genérica, se refiere a que "la mayoría" de las treinta y dos personas por las que se hicieron pagos cumplieron funciones en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, pero no hace referencia puntual de cuáles y ningún comentario aparece con respecto a quienes se sabe no prestaron servicios en ningún lugar, como ocurrió con Edwin Hernández Caraballo.
Lo anterior, desdice de una adecuada fundamentación de la censura al circunscribirse a observaciones tangenciales encaminadas a avalar una postura ya descartada. 4.3. En lo concerniente al cargo tercero, este compendia una crítica subjetiva a la valoración probatoria efectuada que en vez de acreditar una tergiversación de los elementos de conocimiento citados en el reparo, como corresponde tratándose de la denuncia de un falso juicio de identidad, devela la simple inconformidad con las conclusiones probatorias obtenidas de esas probanzas, 18 Cfr. Fi. 11 y s.s c.o 1 30 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO haciéndose caso omiso del ejercicio intelectivo agotado con relación al tema y que concluyó: "Jamás puede hablarse que hubo error por parte del señor ADÁN JULIO HERRERA ROMERO al suscribir la certificación del 30 de junio de 2004, por cuanto él como gerente y director de la empresa laborando Ltda., sabía que tales personas no habían prestado servidos fuera del municipio de Montería, caso contrario hubiese sido de que las personas contratadas por dicha empresa unas hubieran prestado sus servicios en las escuelas Julián Pinto Buendía, (sic) Dolores Garrido y San José de Carrizal y otras en el Sagrado Corazón de Jesús, con intercambio de personal que trabajó en unos y otros, pero no fue el caso, aquí fraudulentamente se presentó una cuenta de cobro por parte del gerente de Laborando con certificaciones espurias de los directores de esos centros educativos, lo que desdibuja cualquier error que pueda justificar su conducta".19 En este orden de ideas, no fue la literalidad de los documentos en cuestión el insumo primordial de los juzgadores para advertir la falta de concordancia de su contenido con la realidad, pues la base de tal premisa devino de la valoración conjunta de los elementos de juicio obrantes en el expediente.
Esa apreciación global de las circunstancias que rodearon el desembolso de $143.357.886 por parte de la Gobernación de Córdoba, permitió establecer la responsabilidad penal del beneficiario del pago, el gerente de Laborando Ltda., ADÁN JULIO HERRERA ROMERO, al concurrir junto con servidores públicos de ese ente territorial en la dinámica que culminó con el irregular cobro.
Debe recordarse que el recurso extraordinario de casación no debe ser entendido, según acontece en este 19 Fi. 25 sentencia segunda instancia / FI. 46 cuaderno Tribunal 31 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO caso, como una plataforma para presentar teorías alternativas acerca de los hechos materia de investigación y juzgamiento de pretendida mejor calidad a la expuesta en la sentencia, en tanto constituye un mecanismo especial de impugnación orientado a la demostración de errores trascendentes en la misma, a partir de causales taxativas.
En consecuencia, la intervención de la Corte no se explica en la escogencia de una hipótesis en detrimento de la otra, porque frente a ese antagonismo prevalece la presunción de acierto y legalidad de los fallos cuestionados, de no evidenciarse falencias significativas que infirmen su validez procesal y sustancial. Por consiguiente, la coyuntura auspiciada por el libelista desde la buena fe de su asistido corresponde a una interpretación subjetiva de los sucesos acaecidos que, en contravía de lo plasmado en la sentencia, carece de consistencia por no contar con fuentes de verificación distintas a lo dicho por HERRERA ROMERO.
Bajo esa perspectiva, toda vez que en este evento fue una unidad de acción la que dio lugar al presente trámite, resultaba válido para el Tribunal retomar algunas de las apreciaciones efectuadas por la Corte dentro del proceso seguido en contra del entonces gobernador del departamento de Córdoba,20 por cuanto recogían aspectos valorativos que se replicaban para estas diligencias, en particular, tratándose de la coyuntura en la que se produjo y allegó la documentación que permitió el pago de las 2° Radicado 28760, sentencia de 4 de febrero de 2009 32 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO acreencias reclamadas por Laborando Ltda., en contravía de los postulados aplicables a la materia y que enserian como la actividad de la administración pública es reglada, no informal.
De aquel entorno debe anotarse, para contextualizar la cita del ad quem, las versiones brindadas sobre el punto: ADÁN JULIO HERRERA ROMERO, en ampliación de indagatoria, manifestó: "PREGUNTADO: En respuesta dada a la Fiscalía 28 de esta ciudad sobre si sabía en qué centros educativos se hallaban ubicados el personal suministrado por la empresa Laborando a cuenta y cargo del departamento, adujo la gobernación les dio una lista de los centros educativos donde estarían suministrados inicialmente, puede indicarnos si tiene copia de la referida lista entregada por la Gobernación y más concretamente quien le hizo entrega de la mencionada lista.
CONTESTÓ: Nosotros suministramos el personal a la Gobernación de Córdoba, ellos tienen la subordinación sobre este personal decidiendo así donde ubicarlos y el trabajo que deben desempeñar, lo que conozco son unas certificaciones que emitieron los rectores de algunas instituciones, no hubo una lista inicial, hubo unas certificaciones posteriores emitidas por los rectores de unas instituciones.
PREGUNTADO: Si no hubo lista inicial como efectuó usted el suministro de personal a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba, que criterio tuvo para ubicar al personal de Laborando al servicio de la Gobernación. CONTESTÓ: El suministro se hace directamente a la Gobernación de Córdoba que es con quien suscribimos un contrato inicial en el 2002, el cual se nos autorizó a continuar en el primer semestre de 2003 [ ] durante todo este tiempo es la Gobernación de Córdoba quien ejerce subordinación en los empleados suministrados por lo cual no es Laborando quien puede aclarar en donde prestaron los servicios dichos empleados, tenemos conocimiento de que estos empleados prestaron sus servicios en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús [ ] Laborando cobró por el servicio prestado en este periodo, desconociendo la ubicación concreta de cada uno de los trabajadores, este cobro se hizo a través de una cuenta la cual solo se anexó la autorización del señor gobernador y las certificaciones mensuales de la prestación del servicio, aclaro que nunca aportamos certificaciones de los rectores, no se anexó la certificación contenida en los folios 15 y 16 del cuaderno N° 2, la cual tiene 33 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO una fecha de junio de 2004, fecha para la cual ya nos habían cancelado el servicio".21 Empero, con respecto al recaudo de las certificaciones, ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ aseguró: «Aproximadamente en el mes de junio o julio de 2003, a mi despacho llegó una solicitud para el pago de una cuenta a nombre de la firma Laborando el cual anexaba un listado de personas que habían laborado en diferentes instituciones educativas del Departamento de Córdoba, adjunto a dicha cuenta iban unas certificaciones expedidas por los rectores de las instituciones educativas, lo cual presumo yo estaban certificando que habían recibido los servicios de estas personas, razón por la cual se empezó a hacer los trámites legales para cancelar la obligación [ ] PREGUNTADO: Sabe usted que persona se encargó de recoger todas las certificaciones en donde constaba que quienes habían sido contratados por la firma Laborando, habían prestado un servicio en el sector educativo.
CONTESTÓ: Bueno, cuando llegó a mi despacho la cuenta de cobro ya traía la certificación [ ] yo no tengo idea quien le solicitó o como llegó la certificación a la firma Laborando".22 En estas condiciones, frente a estas dos versiones antagónicas se optó por darle cabida a la brindada por el otrora secretario de educación del departamento de Córdoba al resultar las fechas a las que aludió afines a las que aparecen en las certificaciones de los rectores de los Colegios Julián Pinto Buendía, Marceliano Polo y San José de Carrizal el 18, 28 de julio y 4 de agosto de 2003, respectivamente -luego repudiadas-, al igual que con la época en la que Laborando efectuó el cobro reconocido mediante Resolución 0011635 de 30 de octubre del mismo ario. 21 Cfr. Fi. 20 y s.s c.o 4 22 Cfr. Fi. 105 y s.s c.o 1 34 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO No puede ser de otra manera, por cuanto no se ofrecen razones para admitir que la relación de treinta y dos personas confeccionada por esa firma con fecha 30 de junio de 2004, no corresponda realmente con el 30 de junio de 2003, toda vez que, de no ser así, no se advierte sin hesitaciones la finalidad de certificar un servicio ya cancelado.
En consecuencia, según se anotó en su momento, puede decirse que el ario plasmado es producto del error en que incurrió quien confeccionó el documento, atendiendo que fue para agosto de 2003 que el Comité de Conciliación del departamento de Córdoba autorizó el pago a Laborando por servicios cumplidos en el primer semestre de esa anualidad.
De otra parte, no puede predicarse que HERRERA ROMERO era ajeno al giro ordinario de los negocios que ejecutaba la firma a su cargo, ya que en la documentación obrante en la foliatura aparece en el rol de jefe de personal de dicha empresa y las personas a ella vinculadas que rindieron declaración, dieron fe de que era la persona con la que se entendían para los asuntos atinentes a su función,23 incluso Victoria Isabel Martínez Esquivel señaló que era Laborando, y no la Gobernación de Córdoba, la que remitía a los temporales a sus sitios de trabajo: "PREGUNTADO: Sírvase decir la declarante si usted, durante el tiempo en que trabajó para la empresa Laborando prestó sus servidos en los colegios Julián Pinto Buendía, Marceliano Polo o San José de Carrizal en Cereté, en caso afirmativo nos dirá en qué fecha y que actividad desempeñaba.
CONTESTÓ: No, yo no 23 Así lo indicaron Gustavo Augusto Dau González, Edwin Rafael Caraballo Hernández, Amaisa Esther Benedetty Ríos. Mónica Villadiego Pretelt, Iris María Castaño Díaz y Luis Carlos Arcia Pacheco (Cfr. Fi. 220 y s.s c.o 1) 35 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO trabajé en ninguno de esos colegios, en el único colegio que trabajaba era en el Sagrado Corazón de Jesús de Montería. PREGUNTADO: Díganos si usted conoce el listado que se le pone de presente [ ] CONTESTÓ: No, en la empresa Laborando nunca me mostraron ese listado, simplemente me dieron un papel diciéndome que iba para el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, para que yo se lo entregara al rector de ese colegio.
"24 De igual modo, tampoco cuenta con asidero sostener que HERRERA ROMERO se limitó a transcribir la información obrante en las constancias suscritas por los rectores de los Colegios Julián Pinto Buendía, Marceliano Polo y San José de Carrizal, toda vez que en estas no se identifica a las personas que presuntamente prestaron allí sus servicios,25 siendo el soporte en tal sentido la constancia que realizó sobre el particular, se repite, en su condición de jefe de personal de Laborando Ltda. Por consiguiente, se insiste, esta serie de sucesos causales fue la que dio lugar al juicio de reproche y no las constancias de los rectores de aquellas instituciones educativas o la relación de trabajadores suscrita por HERRERA ROMERO aisladamente consideradas, según lo aprecia el demandante de forma descontextualizada. 5.
Recapitulando, se tiene que los libelistas se apartan de la dialéctica connatural al recurso extraordinario y pretenden imponer su postura mediante una valoración alternativa de las probanzas obrantes en la actuación que aspiran anteponer a las reflexiones plasmadas por la judicatura, sin evidenciar un vicio trascendente en las 24 Cfr. Fi. 196 y s.s c.o 1, resaltado de la Corte 25 Cfr. Fi. 17 y s.s c.o 1 36 Casación 46419 Inadmisión - ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO mismas.
Por tanto, al carecer las demandas del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede serán inadmitidas, además porque del análisis del expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que de paso al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección. 6.
Por último, estando el expediente al despacho en estudio de admisibilidad de los libelos, el apoderado de HERRERA ROMERO pidió la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, en tanto, a su juicio, al cotejar la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, 31 de enero de 2008, y la pena máxima aplicable al delito por el que se procede, siete (7) arios y seis (6) meses, pues el máximo de quince (15) arios para el delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 del Código Penal se reduce la mitad al tenor del artículo 86 ibídem, arrojaba que para el 31 de julio de 2015 había ocurrido el fenómeno extintivo.
Frente a ello, ha de decirse que verificada la foliatura aparece que el trámite de la notificación de la resolución de acusación, fechada 9 de noviembre de 2007, culminó con la ejecutoria de la decisión de 31 de enero de 2008, a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación que en contra de aquella interpuso el apoderado del procesado ENSUNCHO MUÑOZ.
Esta última determinación fue notificada personalmente a la defensa de HERRERA ROMERO el 14 de febrero de 2008, al Ministerio Público el 37 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO 27 de ese mes y al impugnante por estado fijado el 3 de marzo de 2007. Entonces, la fecha en la que la acusación quedó en firme es 6 de marzo de 2008.26 El delito de peculado por apropiación, según el artículo 397 del Estatuto de Penas vigente para la época de comisión de los hechos, está sancionado con pena de prisión que oscila entre los seis (6) y los quince (15) arios.
En este asunto, el a quo al aplicar la punibilidad hizo alusión al incremento de estos baremos por razón del inciso 2' de dicho precepto referido a la cuantía de lo apropiado, endilgado en la acusación, y que consagra un aumento de la pena hasta la mitad, "desembocando ello en un nuevo marco punitivo que para el caso es de 72 a 270 meses".27 Este último guarismo, el equivalente a veintidós (22) arios y seis (6) meses y la condición de interviniente reconocida a HERRERA ROMERO que le reporta una disminución de la pena equivalente a una cuarta parte (artículo 30 Código Penal), arrojan un extremo punitivo máximo de dieciséis (16) arios, diez (10) meses y quince (15) días que reducidos a la mitad por la acusación (artículo 86 ibídem), dejan en su caso ocho (8) arios, cinco (5) meses y siete punto cinco (7.5) días como término para adelantar la acción penal que conforme a la fecha de ejecutoria señalada con antelación, se cumplen el 13 de agosto de 2016, de tal forma que a la fecha aún no ha fenecido la capacidad sancionatoria del Estado.
Lo mismo aplica para ENSUNCHO MUÑOZ y con mayor razón cuando por su 26 Cfr. Fi. 266 y s.s c.o 4 27 Cfr.F1. 21 sentencia primera instancia / Fi. 419 cuaderno juicio 38 JOSÉ LUIS CAMACHO • JOSÉ LEONIDA USTOS MARTÍNEZ Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO estatus de servidor público, el término en cuestión se le incrementa en una tercera parte (artículo 83 ibídem).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, comuníquese, y cúmplase 39 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PATRICIA SAL EUGENIO FERIA 91-2 Wi nig Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO LUIS G O SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 40 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031 00000032 00000033 00000034 00000035 00000036 00000037 00000038 00000039 00000040