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AP5673-2015(45592)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 45592 YOVANI RUIZ RIAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 45592 YOVANI RUIZ RIAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5673-2015 Radicación Nº 45.592 (Aprobado mediante Acta No. 350) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Decide la Corte los recursos de reposición propuestos por el procesado y su apoderado contra el auto de 5 de agosto de 2015 por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por YOVANI RUIZ RIAÑO a través de su representante judicial.

ANTECEDENTES 1. En el auto contra el cual se dirige el recurso la Sala precisó la situación fáctica en los siguientes términos: “En las horas de la mañana del día 28 de noviembre de 2003, en la vía pública sobre la Avenida Caracas con calle 2 de esta ciudad, el joven Juan Gabriel Hernández Ruiz, recibió un disparo con arma de fuego en la espalda, lesiones que le causaron la muerte el 21 de febrero de 2004. ” 2.

Por razón de estos hechos la Fiscalía 52 de la Unidad Primera de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal vinculó, mediante indagatoria, a YOVANI RUIZ RIAÑO como probable autor del delito de homicidio, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y lo acusó formalmente el 7 de noviembre de 2006 por el delito de homicidio. 3.

El juzgamiento fue adelantado por la Jueza 49 Penal del Circuito de Bogotá quien profirió sentencia absolutoria el 24 de mayo de 2007. 4. Apelado el fallo, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó el 2 de junio de 2010, y consecuentemente declaró a YOVANI RUIZ RIAÑO autor responsable del delito de homicidio simple, fijando la pena de 13 años de prisión. 5.

El apoderado del sentenciado demandó en casación la sentencia condenatoria, libelo que fue inadmitido por la Corte el 9 de marzo de 2011. 6. El 10 de marzo de 2015, por intermedio de apoderado, YOVANI RUIZ RIAÑO presentó demanda de revisión contra el fallo del Tribunal Superior invocando la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000. 7.

El 5 de agosto del año en curso, la Sala inadmitió la demanda de revisión, decisión contra la cual RUIZ RIAÑO y su mandatario interpusieron recursos de reposición, siendo sustentado únicamente por el apoderado judicial. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala inadmitió la demanda al constatar que no cumplía las exigencias mínimas previstas en los artículos 222 y siguientes del Código de procedimiento Penal - Ley 600 de 2000- aplicable al asunto.

En concreto, las razones que llevaron a tomar la decisión recurrida fueron: uno, el demandante no demostró la ejecutoria de la sentencia atacada al no haber presentado la constancia respectiva que indicara que el fallo adoptado por el Tribunal se encontraba ejecutoriado, y dos, la prueba que se presentó como nueva no demostraba ab initio que se condenó a un inocente ya que las aportadas no derrumbaban la capacidad demostrativa de las pruebas valoradas por el Tribunal que le permitieron concluir que se contaba con certeza de que RUIZ RIAÑO había dado muerte a Juan Gabriel Hernández Ruiz Igualmente, señaló la Sala que el demandante omitió integrar la prueba nueva con los demás medios probatorios que se practicaron en el proceso ante el funcionario competente al amparo de los principios de contradicción y publicidad.

DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Como quiera que dos fueron los recursos que se propusieron contra el auto inadmisorio de la demanda, la Sala se pronunciará respecto de cada uno de ellos, así: 1. El apoderado del accionante solicita la reposición del auto recurrido y la admisión de la demanda de revisión. El disenso lo estructuró a partir de dos motivos a saber: i Se cumplió con la exigencia del inciso final del artículo 222 del C. de P.P. ya que anexó copia auténtica de la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, y además, el requerimiento de acreditar la ejecutoria del fallo de segundo grado resulta excesiva porque su demostración está dada con la decisión de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casación, decisión contra la cual no procede recurso alguno, por lo que la providencia cobró ejecutoria 3 días después del 17 de marzo de 2011 fecha en que se notificó por estado, conforme la regulación contenida en el inciso 1º del artículo 187 del C. de P.P. Adicionalmente, se anexó fotocopia de la decisión proferida por el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del 15 de enero de 2014 donde se indica que la sentencia de primera y segunda instancia y del auto inadmisorio de la demanda de casación, debidamente ejecutoriados, se deben remitir al Comando General del Ejercito, institución a la que se hallaba vinculado el sentenciado, por lo que insiste, resulta excesivo e injusto que se exija un documento especial de ejecutoria del fallo de segunda instancia cuando la misma Corte inadmitió la demanda de casación. De la misma forma, sostiene que esa carga procesal solo debe cumplirse, atendiendo a una interpretación sistemática de las “normas procesales vigentes”, cuando la sentencia de segunda instancia no fue recurrida en casación, situación que no se presenta en este caso concreto.

Aunado a lo anterior, invocando el artículo 228 de la Carta Política, afirma que el derecho sustancial debe prevalecer, y que en este caso el derecho que debe primar es el de “ impugnar la sentencia condenatoria y no ser juzgado por el mismo hecho ”, recordando que en este asunto su defendido no pudo recurrir el fallo del Tribunal “ porque se le negó el recurso extraordinario de casación ”, razón por la cual, en estas condiciones la sentencia del ad quem resulta violatoria del artículo 29 Superior. ii.

Las pruebas presentadas como sustento de la causal invocada se presumen veraces y de buena fe razón por la cual no pueden desestimarse hasta tanto no sean legalmente practicadas y controvertidas a la luz de la sana crítica en el trámite de la acción de revisión. Sostiene que los testigos Osvaldo Rodríguez Ballesteros y Marco Antonio Castaño dijeron haber visto cuando RUIZ RIAÑO recuperó los objetos hurtados, que no se hallaba en posesión de armas de fuego y que al escuchar las detonaciones YOVANI RUIZ RIAÑO estaba con ellos y no realizó disparo alguno. Califica de contundentes estas declaraciones y por lo tanto suficientes para poner en duda la autoría y la responsabilidad del sentenciado, logrando, ab initio, el efecto removedor de la sentencia. Culmina indicando que es carga de la Sala, después de haber practicado las pruebas señaladas en la demanda como novedosas, confrontarlas con las demás que obran en el proceso, razón por la cual no puede exigírsele al demandante esa labor. 2.

El procesado, quien al momento de ser notificado personalmente del auto inadmisorio interpuso el recurso de reposición, guardo silencio durante el traslado común que se corrió para la sustentación del recurso. CONSIDERACIONES 1. La Sala tiene suficientemente decantado que el objeto del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación - previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un posible yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan, - proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

Por ello, el recurrente tiene la carga procesal de exponer las razones por las cuales el juez, individual o colegiado, erró al resolver su pretensión, o en otros términos, le asiste el deber de sustentar la impugnación. Esa exigencia de fundamentar el recurso de reposición encuentra respaldo normativo en el inciso segundo del artículo 189 del C. de P. P. al disponer que cuando el recurso se interponga por escrito y como único, cumplido el término para impugnar la decisión el secretario, previa constancia “ dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva ”.

Si lo que se pretende con este concreto medio de contradicción es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales equivocaciones y como consecuencia la aclare, adicione, modifique o revoque, es apenas obvio que la parte inconforme presente las razones fácticas o jurídicas en que funda su discrepancia, afirmándose las equivocaciones que en su criterio deben ser enmendadas.

Tal labor no fue cumplida por YOVANI RUIZ RIAÑO en el caso sub exámine, ya que como se señaló en el acápite que antecede, limitó su intervención a estampar de su puño y letra el deseo de atacar la decisión a través del recurso horizontal, pero ninguna manifestación hizo en esa oportunidad, ni en el traslado que se corrió para la sustentación, que informe a la Sala sus razones de disenso, motivo suficiente para declarar desierto el recurso. 2.

Ahora, con relación a la impugnación presentada por el apoderado de RUIZ RIAÑO, advierte la Sala de entrada que la decisión a adoptar será la de negar la reposición si en cuenta se tiene que los planteamientos expuestos en el escrito de sustentación no logran derruir las razones por las cuales se inadmitió la demanda. 2.1 Uno de las motivos por las cuales se dispuso la inadmisión del libelo radicó en la no acreditación de la ejecutoria del fallo atacado, valga reiterar, el adoptado por el Tribunal al decidir el recurso de apelación contra el fallo absolutorio que favoreció al procesado en la primera instancia y dispuso, en consecuencia, su condena, requisito que si bien se considera formal tiene honda incidencia o repercusión en la decisión de dar trámite o no a la acción de revisión, como es la acreditación fehaciente de que la decisión atacada hizo tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra sentencias condenatorias o absolutorias, y autos de preclusión o cesación de procedimiento, ejecutoriados, motivo por el cual de tiempo atrás se ha insistido en que corresponde al demandante allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, con su respectiva constancia de ejecutoria, exigencia que se prevé en el numeral 4 del artículo 222 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), reiterada en el nuevo estatuto procedimental penal (Ley 906 de 2004, artículo 194, inciso final).

La trascendencia de este requerimiento radica, como lo ha sostenido la Corporación en repetida y pacífica jurisprudencia, entre ellas la contenida en el AP del 4 de septiembre de 2013, radicado 36.078, en “ constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio ”.

Ahora, la propuesta del recurrente, presentada desde la demanda misma[footnoteRef:1], se orienta a que se tenga por cumplida esa exigencia procesal por haberse inadmitido la demanda de casación que se propuso contra la sentencia de segundo grado, pues con esta decisión, y la notificación de la misma por estado, se entiende ejecutoriado el fallo. [1: Así se pronunció en el literal octavo del escrito.] Postura frente a la cual la Sala en reiteradas ocasiones se ha pronunciado de manera uniforme, denegando esta proposición como se expuso en el auto recurrido, trayendo a colación la decisión de la Corte del 10 de octubre de 2012, radicado 37.734, reiterado en el AP de 10 de febrero de 2014, radicado 36.078, en los que se afirmó que resulta “ inaceptable su argumento en el sentido que está ejecutoriada por el hecho de haber sido inadmitida la demanda de casación presentada, pues lo que interesa para su admisión y posterior diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia respectiva ”.

Por ello, tratándose de un requisito de ineludible acreditación dentro del marco formal de la acción de revisión como lo ha precisado también la Corporación[footnoteRef:2], tanto para los eventos en que los sujetos procesales hayan hecho uso del recurso de casación o no, pues el Legislador no hace distinción alguna, debe el demandante acreditar expresamente la estructuración de la ejecutoria de la providencia recurrida en revisión, y no únicamente la de primer grado como lo pretende el accionante, sin que pueda admitirse su constatación con el aporte del auto que inadmitió la demanda de casación. [2: Cfr. CSJ AP 6 de mayo de 2009, rad. 31243] 2.2 Ahora, como se dijo en el auto recurrido, la Sala avanzó en los requisitos de lógica y debida fundamentación del escrito, constatando que también conspiraba contra la admisión de la demanda la indebida sustentación del motivo invocado como fundamento de la pretensión revisoría. El recurrente insiste en su propuesta inicial señalando que las declaraciones de los dos testigos, aportadas con la demanda y rendidas ante notario público, además de estar respaldadas por la presunción de veracidad y buena fe, son suficientes para poner en duda la autoría y responsabilidad del sentenciado, y por ello tienen la capacidad de producir al instante el efecto removedor de la sentencia, trasladando a la Corte el deber de confrontar la prueba nueva con las demás que obran en el proceso, por lo que entiende que debe dársele trámite a la acción y en el curso de la misma realizar la labor de estimación o desestimación probatoria.

Realmente el recurrente no presenta con el recurso razones que indiquen la necesidad de revaluar la decisión adoptada por la Sala y por ende admitir la demanda de revisión, pues pese al esfuerzo hecho por el apoderado, pasó por alto que es deber del fallador en esta sede examinar la demanda con el propósito de establecer si la misma satisface los requisitos exigidos por el Legislador[footnoteRef:3] para su admisión, dentro de los cuales se impone la constatación adecuada de los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya el demandante. [3: Artículo 222 del C. de P.P.] Así, resulta desacertado sostener que es a la Sala Penal de la Corte a quien le corresponde realizar la labor de fundamentación de la causal, y dentro de ella, la argumentación suficiente que lleve a comprender de forma clara por qué las pruebas que se aportan como nuevas lo son realmente y su repercusión y prevalencia frente a aquellas que se tuvieron en cuenta en el curso del proceso, confrontadas y debatidas por las partes.

Siendo la acción de revisión un procedimiento independiente del proceso penal, especialísimo en cuanto que solo admite las taxativas causales señaladas por el Legislador, y de naturaleza rogada ya que procede a petición de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente dentro de la actuación procesal, es a esa parte a quien le corresponde presentar el discurso jurídico, debidamente soportado en las pruebas que demanda la respectiva causal, en el que exteriorice las razones de derecho que habilitan el juicio rescindente propuesto, sin que pueda trasladarse ese deber al fallador.

Sobre el carácter excepcional de la acción de revisión y el compromiso del demandante de sustentar la causal, la Sala en auto del 29 de julio de 2015 sostuvo lo siguiente: “ El carácter excepcional de dicha acción, exige de quien la promueve la carga de demostrar la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada. Esa exigencia, ha sostenido la Corte[footnoteRef:4], radica exclusivamente en el interesado, como quiera que se trata de un mecanismo procesal rogado, de modo que le está vedado al Juzgador ejercer oficiosamente facultades probatorias dirigidas a confirmar o descartar la causal aducida por el libelista.” [footnoteRef:5] [4: CSJ AP, 25 de marzo de 2015.

Rad. 43.681.] [5: CSJ AP rad, 45176.] Con el mismo norte, la Sala también sostuvo en CSP AP de 2 de septiembre de 2015, rad, 46.241, lo siguiente: “ Pero, cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar la razón por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.

La diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede de la demanda de revisión, de conformidad con la causal estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del medio en cuestión, en tanto, si este apenas se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.

En contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia del mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de reparar la evidente injusticia ” (La línea de resalto no aparecen en el texto original). 2.3 Ahora, la Sala al examinar el libelo, no encontró acreditada la causal invocada por el actor como quiera que la prueba presentada como nueva no demostraba ab initio que la sentencia condenatoria hubiera recaído sobre una persona inocente, pues el accionante dejó de lado la prueba acopiada, debatida y valorada en las instancias del proceso, que llevaron a la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá a concluir que las exigencias que demandaba el Legislador para proferir sentencia de condena en contra de YOVANI RUIZ RIAÑO se encontraban reunidas, raciocinio que fue transcrito en algunos de sus apartes en la providencia recurrida con el fin de resaltar el convencimiento que tuvo el fallador al momento de desatar el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, en especial la valoración que hizo del testimonio rendido por el testigo presencial Edgar Antonio López, que despejó cualquier duda relativa a la participación de RUIZ RIAÑO en el homicidio de Juan Gabriel Hernández Ruiz.

Siendo entonces que el demandante no realizó el estudio y evaluación de la prueba nueva con los demás medios de convicción que se presentaron en el juzgamiento, ante el funcionario competente y al amparo de los postulados de contradicción y publicidad, no se sustentó en debida forma la causal de revisión alegada, pues se limitó a resaltar las bondades de los testimonios tomados a Marco Antonio Castaño y Osvaldo Rodríguez Ballesteros y el dictamen pericial rendido por la ex funcionaria del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, olvidando, se reitera, demostrar de que manera esas pruebas acopiadas después de los fallos de instancia señalaban la injusticia de la sentencia condenatoria que habilitara el trámite de la acción revisoría. Como se dijo en el auto atacado, esta prueba calificada por el accionante como novedosa, cotejada con la que se acogió como soporte del fallo condenatorio, no prevalece o descuella, pues persisten las mismas razones jurídicas y probatorias que se tuvieron en cuenta en esa oportunidad para afirmar el juicio de responsabilidad del procesado, razonamiento que se mantiene si en cuenta se tiene que nada nuevo se acreditó por el recurrente al sustentar la reposición. En síntesis, la Sala no advierte razones para revocar el auto mediante el cual inadmitió la demanda de revisión, por lo tanto será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO REPONER la decisión impugnada por el apoderado de YOVANI RUIZ RIAÑO.

2. DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición propuesto por el procesado YOVANI RUIZ RIAÑO. Contra la decisión de declarar desierta la impugnación procede el recurso de reposición. Frente a las demás decisiones no procede recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ IMPEDIDO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4