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AP5672-2021(55608)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CUI 11001600005020101393501 Número Interno 55608 Casación – Ley 906 Adriana Pastora Hernández González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5672-2021 Radicación n.º 55608 Acta 307 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la defensa de la procesada ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ presenta contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el 29 de marzo de 2019 confirmó, con modificaciones en el quantum de la pena, la sentencia condenatoria que el 8 de febrero de 2018 dictó el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, que la halló responsable del delito de estafa agravada en concurso homogéneo[footnoteRef:1]. [1: Fueron coprocesados en el mismo asunto Jean Pierre Torres Medina y Martha Constanza Argüello Navarro (no recurrentes en casación).]

ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos. Entre los años 2009 y 2010, la Fiscalía recibió un número importante de denuncias presentadas por personas que compraban vehículos con medidas cautelares de embargo y secuestro emitidas por jueces civiles de la ciudad de Bogotá, bajo promesas de entrega sin gravamen alguno. Halló, en el marco de las labores investigativas, que existía un grupo de personas encargado de convocar a las víctimas al parqueadero “Ferrari”, donde los vehículos se hallaban en custodia.

Ellos mostraban a los afectados los rodantes de su interés y les ofrecían precios bajos y facilidades de pago para adquirirlos, enseñándoles incluso las respectivas carpetas documentales de los automotores para ganarse la confianza de los afectados; firmaban, de igual manera, falsos contratos de compraventa y entregaban recibos de caja como soportes de las sumas que los timados entregaban y que, supuestamente, serían usadas para separar cada rodante y negociar las deudas ejecutivas por las cuales habían sido sometidos a medidas cautelares.

En suma, los integrantes de la organización afirmaban que, cuando se pagara en su totalidad el valor del vehículo objeto del negocio, lo entregarían libre de todo gravamen, cosa que no sucedió. Dentro de la organización, ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ era la encargada de ofrecer a las víctimas los carros que se encontraban bajo custodia en el parqueadero, también firmaba los contratos de compraventa y los recibos de caja que soportaban las entregas de dinero de las víctimas, comportamientos que llevó a cabo en por lo menos siete (7) oportunidades, bajo negociaciones que oscilaron entre los veintitrés y los cuarenta y ocho millones de pesos;

MARTHA CONSTANZA ARGÜELLO NAVARRO fungía como secretaría, elaboraba los contratos de compraventa y recibos de caja y el abogado JEAN PIERRE TORRES MEDINA, auxiliar de la justicia, se encargaba de adelantar trámites ante los juzgados civiles. 2. Procesales. El 19 de marzo de 2015 se legalizó la captura de los procesados; en esa fecha la Fiscalía formuló imputación contra ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ [footnoteRef:2], JEAN PIERRE TORRES MEDINA[footnoteRef:3] y MARTHA CONSTANZA ARGÜELLO NAVARRO[footnoteRef:4], entre otros [footnoteRef:5], como coautores de los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada[footnoteRef:6] en concurso homogéneo y sucesivo y hurto calificado[footnoteRef:7] y agravado[footnoteRef:8] en concurso homogéneo y sucesivo. [2: Eventos 1, 6, 9, 10, 11, 13 y 20 de la acusación.] [3: Eventos 1, 3, 4, 6, 10, 13 y 16.] [4: Eventos 1, 3, 6, 10, 13 y 16.] [5: Aunque fueron imputados también Giovanny Franco Arévalo, Diana Mercedes Montaña Ruiz y Ulises Arciniegas Echeverri, frente a ellos se dio la ruptura de la unidad procesal por allanamiento a cargos, por lo cual la Corte se referirá en esta decisión, únicamente, a los procesados contra quienes se emitieron las sentencias objeto del recurso de casación.] [6: Por la causal prevista en el art. 247 – 4 del Código Penal: “4.

La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores”.] [7: Por la causal establecida en el inc. 4º del art. 240 del CP: “La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.

Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad”.] [8: Art. 241 – 2 del CP: “2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente”.] Los mencionados no se allanaron a cargos y aunque la Fiscalía reclamó la imposición de medida de aseguramiento contra HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el juez no accedió a decretarla.

Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia, el 8 de febrero de 2018, mediante la cual resolvió condenar (i) a ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ a las penas de 122 meses de prisión y 472 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como coautora del delito de estafa agravada en concurso homogéneo;

(ii) a JEAN PIERRE TORRES MEDINA a 56 meses de prisión y multa de 180 smlmv por el mismo injusto, en calidad de cómplice; y (iii) a MARTHA CONSTANZA ARGÜELLO NAVARRO a 42 meses de prisión y 136 smlmv como cómplice de dicho comportamiento. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros endilgada a cada uno de los procesados.

Le negó a HERNÁNDEZ GONZÁLEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Le otorgó ese último sustituto a TORRES MEDINA y la suspensión condicional de la ejecución de la sanción a ARGÜELLO NAVARRO. Al resolver los recursos de apelación propuestos por los defensores técnicos de los acusados, en fallo del 5 de abril de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió modificar parcialmente el fallo condenatorio en el sentido de (i) redosificar las penas impuestas a ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ para fijarlas en 8 años 9 meses, 15 días de prisión y 266.64 smlmv de multa; y (ii) disminuir la sanción pecuniaria endilgada a JEAN PIERRE TORRES MEDINA y MARTHA CONSTANZA ARGÜELLO NAVARRO para dejarla en 166.65 y 133.32 smlmv de multa, respectivamente.

Confirmó en todo lo demás lo decidido por la primera instancia. ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de dos cargos de (i) violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio y (ii) violación directa de la ley por falta de aplicación de las normas relacionadas con la garantía constitucional del non bis in ídem reclama el demandante que la Corte case el fallo impugnado y absuelva a la procesada o, por lo menos, degrade su modalidad de participación en la conducta a la de cómplice.

En orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche será expuesto con detalle en su análisis formal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9]. [9: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo. 2. Con estas precisiones la Sala analizará si los dos cargos propuestos en la demanda de casación presentada por la defensa de ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ tienen o no vocación de ser admitidos. 2.1.

El primer cargo se postula bajo la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio en el que incurrió el Tribunal, a juicio del libelista, porque desatendió las reglas de la sana crítica y, principalmente, porque encuentra «ausentes en este caso los principios de la lógica». De manera deshilvanada respalda el disenso en que el fallador «dio valor única y exclusivamente a la prueba testimonial de cargo», lo que incidió de manera directa en la emisión de la sentencia condenatoria pero sin considerar que un razonamiento adecuado sobre la prueba mostraba que, tal como sucedió con los demás involucrados, ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ha debido responder a título de cómplice, pues solo se infirió su calidad de autora porque «recibió el dinero de parte de la víctima».

Dejó de considerar el ad quem que en verdad los dineros fueron consignados, bien a la cuenta bancaria de parqueaderos Ferrari, ora a las de las coprocesadas Luz Marina Lopera y Diana Mercedes Montaña, aspecto del cual fácilmente podía inferirse que su defendida «no ostentaba el dominio de los hechos» y aunque se afirmó que ella era socia de Diana Montaña, «ninguna prueba nos lleva a tal conclusión».

Es más, la intervención de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en los delitos fue mínima, pues de los veinte eventos objeto de acusación solo se le declaró responsable por cuatro casos, conclusión que muestra con claridad el alegado error de hecho en tanto el Tribunal omitió un debido «análisis racional y lógico» que lo llevó «a la conclusión poco lógica» de que la acusada debía responder como autora, cuando «otras personas» lo fueron a título de cómplices.

Rememora el testimonio de Cándido Tobón Tobón, víctima que se refirió a la división de actividades en el grupo criminal, permitiendo entrever de manera sencilla que todos los involucrados «participaban en las mismas condiciones» pero sin que los falladores explicaran los motivos para degradar la conducta de los demás participantes en el delito a la de cómplices, lo cual resultó «más gravoso» para los intereses de su representada.

Tampoco atiende «los parámetros de la lógica y el sentido común… como el principio de razón suficiente», la interpretación que dio el Tribunal a las versiones rendidas por los afectados Carolipo Martínez Sánchez, José Alfredo Guerrero y Pedro Cárdenas León, quienes, dice, «no implican a Adriana Pastora» pero aún así también a partir de aquellas declaraciones se le atribuye un mayor grado de participación en el injusto.

Si bien la «prueba no fue distorsionada en su conjunto», la alegada desatención de las reglas de la sana crítica acredita el falso raciocinio, que se soporta en que los medios de convicción mostraban claramente «que la participación de todos los implicados fue concomitante, fue con clara división de trabajo y en iguales condiciones» por lo que mal hizo el Tribunal al diferenciar las conductas desplegadas por cada uno de los procesados.

Por ende, como también a ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ debió condenársele como cómplice, pide a la Corte que se case el fallo de segundo grado para que en ese sentido se corrija la sentencia, con la eventual concesión de los subrogados penales a que haya lugar. 2.2. En el segundo cargo, se refiere al proceso dosimétrico en virtud del cual el Tribunal readecuó la pena impuesta a su defendida y estableció que la sanción habría de disminuirse en 10 meses, pero reclama que en el fallo «dosificó la pena en el mínimo para la estafa agravada y volvió y la aumentó por cada uno de los eventos», con lo cual lesionó la garantía del non bis in ídem, pues ya se había considerado, para la sanción base, la circunstancia de agravación de dicho injusto por cometerse sobre automotores, actuar con el que incrementó el mínimo en 13.83 meses «redundando en grave perjuicio» para su defendida porque también dejó de aplicar las normas que consagran la prohibición de doble juzgamiento.

La aplicación directa de tales preceptos normativos impone redosificar la condena para determinarla en la sanción base que fue individualizada por la segunda instancia. 3. Los cargos que estructuran la demanda de casación serán abordados por la Corte en el mismo orden allí propuesto. 3.1. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial es necesario que el impugnante desmonte los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;

AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). Si el yerro se postula bajo la senda de un error de hecho por falso raciocinio el censor debe, además de señalar la prueba o inferencia sobre la cual recae el error, identificar debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria e indicar de manera clara y precisa las razones por las cuales su adecuada aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia confutada.

Pues bien, el demandante acierta al seleccionar la senda del falso raciocinio para controvertir desde esa perspectiva los razonamientos del Tribunal frente al acervo probatorio y aunque en su ataque, de manera genérica, afirma que se desconocieron «los parámetros de la lógica y el sentido común», sucintamente soporta la crítica en el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente.

Dicho postulado implica que una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma. Esto, en términos de lógica formal, significa que “ si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser ” o bien, de manera correlativa, “ si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá ”[footnoteRef:10]. [10: AUDI, Robert.

Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999. ] A partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen (CSJ AP, 27 ago. 2014, rad. 44.036 y CSJ AP, 6 may. 2020, rad. 52856), por lo que el principio invocado se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491).

El demandante sostiene que el tribunal desconoció el principio de razón suficiente, en esencia, porque valoró de manera disímil lo que la prueba testimonial mostraba frente a cada uno de los procesados alterando además el grado de participación de cada uno en el injusto, pero esa premisa resulta insustancial, pues el cuestionamiento del censor se basa, realmente, en una imprecisa comprensión del razonamiento probatorio aplicado en la sentencia. En efecto, según el demandante, los testimonios de las víctimas daban cuenta de una división de actividades dentro del grupo criminal bajo iguales condiciones por lo que, si se calificó el grado de participación de los coprocesados a título de cómplices, así debió suceder con HERNÁNDEZ GONZÁLEZ o viceversa, si a ella se le endilgó ser coautora del injusto, igual modalidad tuvo que atribuirse a los demás acusados.

Esa conclusión del libelista, sin embargo, no confronta la estructura probatoria del fallo de segundo grado aunque el grado de participación de ADRIANA PASTORA en el delito fue, justamente, uno de los ejes medulares del recurso de apelación propuesto por la defensa, punto que el Tribunal descartó porque, de acuerdo con el acervo probatorio concluyó que ella, junto con Diana Mercedes Montaña, «era quien dirigía el negocio de compraventa de vehículos, se encargaba de promocionar el negocio, mostraba los carros, fijaba plazos, celebrar contratos y recibía dinero», acciones que el juez colegiado calificó como «esenciales para la estructuración de cada una de las estafas» por las que se le declaró penalmente responsable.

Destacó la sentencia, incluso, que la víctima Félix Enrique Guzmán Patiño, fue enfático en su testimonio al señalar que HERNÁNDEZ GONZÁLEZ «de manera directa ejecutó todos los actos tendientes a apoderarse de su dinero», pues, adujo, le entregó como primer pago la suma de $4’000.000 en la casa de la madre de la procesada «y el restante cuando ella le solicitaba abonos e iba a su oficina a reclamarlos», quedando así demostrado para el Tribunal que ella «tenía dominio del hecho».

También resaltó el Tribunal que los afectados Luz Mary León, Cándido Tobón Tobón y Pilar del Carmen Hernández, «de manera reiterativa» señalaron a Montaña y a ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ como «las dueñas del negocio, al ser quienes daban órdenes, mostraban los vehículos, celebraban los contratos y recibían el dinero» al punto que entre ellas se referían una a la otra «como “mi socia”», aseveración que ratificó la testigo Luz Marina Lopera, conductora de la acusada y quien la conocía desde la infancia, de cuya atestación extractó el Tribunal que «siempre escuchaba a Diana Mercedes Montaña referirse a ella como su socia, a todas partes iban juntas y la una avalaba las negociaciones de la otra y viceversa».

Tales medios de convicción permitieron al fallador de segundo nivel calificar la participación de la procesada no solo como «esencial y directa, sino que existió un acuerdo previo y común… para esquilmar el dinero de los clientes que confiaron en ella». De otra parte, infringe parcialmente el principio de corrección material el casacionista cuando dice que no podía calificársele como coautora porque no recibió dinero de las víctimas.

Ese aspecto fue abordado en el fallo y aunque allí se dijo que «la procesada no recibió en todos los casos de manera directa el dinero», no había lugar a disminuir su grado de participación en el delito porque ella, dijo la sentencia, en ocasiones, manifestaba «no tener cuenta personal a la que pudieran hacerle las transferencias», pero las sumas recibidas sí se dirigieron «a la sociedad que esta tenía con Diana Mercedes Montaña Ruiz, en donde finalmente sería beneficiaria».

De ahí que el fallo confutado destacara que «fue tan efectiva la intervención de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en el desfalco de múltiples e incautos clientes que se deduce necesariamente tuvo que participar de las ganancias obtenidas de dichas negociaciones fraudulentas». Ahora, aunque el fallo de segundo nivel dejó claros los motivos por los cuales ella debía responder por el delito de estafa agravada como coautora, se equivoca el libelista cuando pide en la demanda que se modifique el grado de participación de los demás procesados en este asunto, para que se les condene bajo la misma modalidad, pues además de infringir los parámetros del recurso extraordinario con tal propuesta, no considera que la responsabilidad penal es individual, ni que la Corte, en respeto de la prohibición de reforma peyorativa tampoco puede emitir algún pronunciamiento desfavorable frente a los no recurrentes.

De otra parte, infringe el libelista el principio de autonomía propio del recurso extraordinario cuando bajo la senda del falso raciocinio critica que el Tribunal solo valoró las pruebas de cargo y no las de la defensa, pues una censura de esa naturaleza responde a un falso juicio de existencia por omisión que de ninguna manera fue anunciado en la demanda.

Pero tampoco en ese aspecto el reproche consulta la realidad procesal. Es más, sobre dicho tema, el cargo simplemente repite los planteamientos del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer nivel, pero que fueron desechados en la sentencia proferida por el Tribunal, que, contrario a lo expuesto en la demanda, sí evaluó aquellos medios de convicción, pero no halló plausible, a partir de ellos, que HERNÁNDEZ GONZÁLEZ pudiese ser considerada como víctima de Diana Mercedes Montaña. Dijo al respecto el fallo de segundo grado: Los documentos que dan cuenta de la diligencia de remate del inmueble que a decir de la procesada fue el que le entregó Diana Mercedes Montaña Ruiz, en parte de pago por el segundo taxi que le vendió, ninguna referencia hacen a ella (Adriana Pastora Hernández), así como tampoco se aportó constancia de que efectivamente se hubiese hecho tal negociación. La denuncia que efectuó ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ en contra de Diana Mercedes Montaña Ruiz, de ninguna manera desvirtúa el hecho de que ella haya sido en su momento, socia del negocio de compraventa ilícita de carros embargados, por el que está siendo investigada; pues, lo único que se aportó es una constancia de que dicha actuación se está adelantando, sin determinar los hechos constitutivos de la misma.

El contrato de compraventa de vehículo aportado, tenía como objeto transferir el taxi de placas SIS-350, negociación que a decir de DIANA PASTORA y su esposo fue la primera que adelantaron con Diana Mercedes Montaña; y respecto de la cual no hubo ningún inconveniente, por tanto dicho documento tampoco soporta las acusaciones de la defensa.

A las condiciones personales que a decir de la procesada la convirtieron en víctima y no en coautora, se suman las manifestaciones que hizo respecto de algunos afectados, con el propósito de desvirtuar su dicho y la ocurrencia de dichas “estafas”. De manera específica, ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ indicó que conoció al señor Víctor Julio Murcia Moreno (víctima), cuando Diana Mercedes Montaña, a cambio de adelantar los trámites de su vehículo, le pidió ir a una dirección a recoger un dinero y que cuando este le entregó el mismo, le pidió firmara un documento como garantía, siendo esta la primera y única vez que tuvo contacto con él. Que para diciembre “antes de mi captura” él en compañía de otras personas llegaron a San Andresito de la 38 exigiéndole el cumplimiento de los contratos de compraventa de automotor que habían celebrado con Diana Mercedes y como para entonces tenia una orden de captura en su contra, por cuenta de otro proceso, “Yo para salir de ese problema se le dio dinero al señor Víctor Murcia, se le giró un cheque ( )”, luego de lo cual se hizo presente en la casa de su abuela y rompió algunos vidrios.

Pero para el Tribunal fue, justamente, esa «relación de vendedora – comprador» que tuvo con Víctor Murcia, la que le permitió inferir los motivos por los cuales esa víctima, «desesperada, terminara rompiendo los vidrios de la casa» de la acusada, ante el incumplimiento en la entrega del vehículo prometido y la no restitución del dinero entregado, «actuar que no habría desplegado en contra de la procesada si en realidad esta no hubiese tenido injerencia en este caso».

En resumen, el ad quem advirtió que, «aun cuando la defensa hizo un esfuerzo por justificar el señalamiento que de la procesada hicieron algunas de las víctimas» sus esfuerzos resultaron «escasos ante la contundencia y determinación» de los testimonios ofrecidos en el juicio oral por los perjudicados, quienes la ubicaron en cada uno de los eventos por los que se emitió condena en su contra.

Adicionalmente, dejó claro el fallo que «aun valorando detenidamente las pruebas aportadas por la defensa», no quedaba duda en torno a la responsabilidad penal declarada por la primera instancia. De ahí que la supuesta falta de valoración de la prueba de descargo resulte ser un reproche que, además de haber sido incorrectamente postulado bajo el cargo de falso raciocinio que aquí se califica, en nada consulta la estructura de la decisión atacada.

Realmente, los argumentos que soportan la demanda de casación para nada constituyen un reclamo por falso raciocinio, lo que comporta no solo la ineptitud sustancial del reproche sino su inadmisión, pues los fundamentos del cargo, se insiste, no confrontan debidamente la estructura probatoria de la sentencia, ni las razones que ofrecieron los falladores para emitir condena contra ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ bajo la modalidad de coautoría, a partir no solo de la credibilidad que dieron las sentencias de instancia a los testimonios de cargo, sino también por la insuficiente acreditación de la teoría del caso defensiva que en nada pudo rebatir el abundante acervo probatorio que daba cuenta de su intervención en el delito.

Lo que observa la Corte es que el libelista asemeja la casación a una nueva instancia por cuyo medio pretende que se evalúen, de nuevo, los mismos planteamientos que fueron objeto de la apelación, pero olvida que no es esa la finalidad del recurso extraordinario, ante lo cual el cargo será inadmitido 3.2. En la segunda censura, a la luz de la violación directa de la ley sustancial afirma el libelista que el Tribunal, al redosificar la pena de prisión emitida contra su prohijada, incurrió en falta de aplicación de las normas que consagran la garantía fundamental del non bis in ídem, en esencia, porque no podía incrementar la pena base redosificada atribuyéndole «tres (3) agravantes más» en proporción de 13.83 meses por cada una de aquellas, si ya había sido considerada la circunstancia agravante – que la estafa recaiga sobre automotores – para fijar la sanción base.

El cargo, sin embargo, también omite confrontar el contenido de la sentencia de segundo nivel. Dijo el Tribunal al modificar la sanción privativa de la libertad, que la pena base, de «64 meses de prisión por el delito de estafa agravada» debía ser incrementada «por el concurso homogéneo» cometido por la procesada a partir de los tres (3) eventos adicionales por los que fue declarada penalmente responsable, de conformidad con lo previsto en el art. 31 del Código Penal, mas no porque se tratara de circunstancias de agravación, como equivocadamente las denomina el libelista para fundamentar el cargo.

Advirtió, incluso, el fallador de segundo nivel, que el otro tanto derivado del concurso de delitos debía ser disminuido de manera proporcional a la sanción base que redosificó, razón por la cual, readecuó los 16 meses fijados por el a quo para cada comportamiento concursal, dejándolos en 13.83 meses. De ahí, afirmó el Tribunal, el incremento por el concurso de delitos quedaría en 41.5 meses[footnoteRef:11]. [11: Resultado de la sumatoria de los 3 eventos restantes de estafa agravada endilgados a la acusada bajo un concurso homogéneo.] Así, como no se muestra en la demanda alguna incorrección en el fallo confutado que acredite debidamente la alegada violación directa de la ley sustancial, el cargo subsidiario no será admitido. 4.

Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de casación propuesta por el defensor de ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, pues tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 5.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de la acusada ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Manifiesta impedimento JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20