Micelio
AP5671-2015(46687)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 CASACIÓN 46687 ESTIN OSTIN OSORIO OVIEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5671-2015 Radicación 46687 (Aprobado Acta No. 350). Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto del cumplimiento de las exigencias de argumentación lógica y suficiente demostración en la demanda casacional presentada por el defensor del procesado ESTIN OSTIN OSORIO OVIEDO, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo el 19 de junio de 2015, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 22 de octubre de 2014, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años.

HECHOS Terminando la tarde del 11 de abril de 2010, Oscar Manuel Quiroz Vergara sorprendió en un monte de la invasión ( ), en el sector de ( ), en Sincelejo, a ESTIN OSTIN OSORIO ACEVEDO con el niño XXX de once años de edad (sufre de retardo psicomotriz o síndrome neurológico de William), quien al verlo empezó a subirse los pantalones, al igual que el menor, y al preguntar a éste que estaban haciendo, dijo que aquél le introducía su pene entre las nalgas y le tocaba el pipí, circunstancia por la cual el mencionado ciudadano junto con otros, aprehendieron a OSORIO y lo entregaron a las autoridades de policía que concurrieron al lugar.

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 12 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sincelejo impartió legalización a captura de ESTIN OSORIO, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de acceso carnal con menor de 14 años, a la cual no se allanó. A instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

Presentado el escrito de acusación, el 2 de junio de 2010 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en el mismo punible que sirvió de pábulo para imponer medida de aseguramiento, sin que el procesado se allanara. Una vez surtido el debate oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo profirió fallo el 22 de octubre de 2014, por cuyo medio condenó a ESTIN OSTIN OSORIO a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó mediante fallo del 19 de junio de 2015, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído. EL LIBELO Luego de hacer in extenso un relato de los hechos, la actuación procesal, las audiencias, los alegatos y los fallos de primera y segunda instancia, al amparo de la causal segunda de casación reglada en el artículo 191 de la Ley 906 de 2004, el impugnante advera que en este asunto se vulneraron los principios de imparcialidad del juez, legalidad y “ preclucividad ” (sic) de las actuaciones procesales, dado que la funcionaria a quo no se mantuvo ajena al impulso oficioso en el juicio como le corresponde en atención a su rol.

En la demostración del reparo afirma que una vez cerrado el debate probatorio, la juez insistió hasta la saciedad a la Fiscalía respecto de la práctica de una prueba, esto es, el testimonio de la Defensora de Familia Margarita Serpa Pérez, quien además incorporó la declaración de la víctima, con base en la cual se edificó el fallo condenatorio.

Refiere que “ en la primera de las sesiones mencionadas, se evidencia que fue la Fiscalía por iniciativa propia quien pidió al juez que le permitiera llevar esa entrevista en futura fecha mediante el testimonio de la Defensora de Familia. Y cuando llegó el momento en la sesión del 18 de octubre de 2013, la Fiscal había olvidado los términos precisos en que hizo su petición, es entonces cuando la juez le recordó que anteriormente había requerido otra prueba que estaba pendiente de definirse sobre su admisión y decreto ”.

Resalta que sin dicha prueba únicamente queda el testimonio de Oscar Quiroga Vergara, quien no presenció los hechos, así como el médico legista que no encontró huellas, ni rastros de maltrato en el examen practicado al niño, de manera que adicional al quebranto del principio de imparcialidad, se vulneró el de legalidad y el de preclusividad de las actuaciones judiciales.

Con base en lo anterior, el defensor solicita a la Corte casar el fallo atacado, en el sentido de disponer la invalidación del diligenciamiento desde que la Fiscalía dio por culminada la fase probatoria en el juicio oral. Subsidiariamente solicita se reconozca a su defendido el atenuante punitivo establecido en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, dadas sus circunstancias de marginalidad, ignorancia y extrema pobreza.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás ha sentado la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.

No sobra advertir que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y puntualizadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a procurar demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Adicional a lo anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. En el asunto que concita la atención de la Colegiatura se tiene, que al deprecar la nulidad de la actuación, era deber del impugnante señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.

También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, deberes que el defensor no acató. En efecto, si bien identifica el proceder que considera lesivo del principio de imparcialidad, no atina a demostrar la trascendencia de la incorrección denunciada, pues huelga advertir que el fallo de condena no se sustentó exclusivamente en la declaración de la Defensora de Familia Margarita Serpa Pérez, o en la declaración de la víctima que ella incorporó, pues también se apoyó en otros medios de convicción, tales como el testimonio directo de Oscar Quiroz Vergara quien sorprendió al procesado y al menor en el monte cuando se subían los pantalones, oportunidad en la que escuchó el angustiado relato del niño al ser librado de dicha situación, y lo declarado por el médico forense Freddy Pineda, al cual el menor narró el suceso.

En tales condiciones, la pretensión invalidatoria del censor carece de trascendencia, pues se insiste, aún sin la declaración de la Defensora de Familia, el sentido del fallo sería el mismo. Importa señalar que si bien el niño no concurrió al juicio oral por recomendación de la psicóloga para no revictimizarlo, sobre el particular ha expuesto la Sala (CSJ Autos del 2 de julio de 2014.

Rad. 43555, 29 de abril de 2015. Rad. 45572, 25 de marzo de 2015. Rad. 45328, entre otros): “ Los relatos sobre los hechos aportados al juicio por los peritos no constituyen prueba de referencia, pues sus experticios introducidos junto con sus declaraciones, dan cuenta de lo narrado directamente por la víctima a ellos. Así, en CSJ SP, 17 de sept. de 2008, rad. 29609, remembrando decisión anterior, se señaló lo siguiente sobre el tema: “ Impera destacar que mientras el testigo, en estricto sentido y por regla general, suministra una declaración acerca de su experiencia en hechos pasados que haya percibido directamente bajo el influjo de sus sentidos, el perito al rendir su dictamen, entendido en los dos actos que lo componen, puede emitir su opinión y transmitir su conocimiento acerca de cuestiones pasadas, presentes o futuras.

“ Ahora bien, en cuanto al interrogante planteado inicialmente, ya la jurisprudencia de la Sala ha sentado las bases de la solución al puntualizar: “ En el sistema procesal penal de Estados Unidos y Puerto Rico, en principio se entendía que se presentaba un problema de prueba de referencia, frente al perito que emitía sus opiniones o informes tomando como elementos de análisis informes y conclusiones de otras personas, desconocidas en el juicio.

“ La restricción, sin embargo, evolucionó hacia la admisión de ese tipo de prácticas periciales, en los eventos en que esos informes y elementos de análisis suministrados por terceros, son de aquellos que generalmente utiliza el perito en el ejercicio de su profesión. “ Así lo explica CHIESA, en su Tratado de Derecho Probatorio mencionando los casos concretos conocidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico: “ En Reyes Acevedo se había dicho que ‘el perito médico no puede basar su opinión en informes y conclusiones de otras personas desconocidas por el jurado y no sostenidas por la prueba, o en informes de otros médicos, o récords de hospital, o en récords de la oficina del fiscal o en reseñas del juicio publicadas por la prensa, que no han sido admitidos en evidencia’.

Como se admite en Rivera Robles, esto ya no es sostenible bajo la Regla 56. Esta permite el testimonio pericial basado en la información obtenida antes del juicio o vista si es el tipo de información en la que generalmente descansaría el perito en el ejercicio de su profesión. Que sea prueba de referencia es inadmisible para excluir la opinión pericial por estar fundada en base impermisible.

“ El mismo arquetipo de solución reflexiva se adopta ahora jurisprudencialmente para Colombia, donde también es una realidad, como en todas las latitudes, que los peritos —no solo médicos— tienen como parte de sus elementos de trabajo información obtenida por fuera de la audiencia pública. La experticia médica es uno de los ejemplos más sobresalientes a ese respecto, pero no el único.

“ El fundamento lógico del anterior aserto, en el caso de las pericias médicas, consiste en que si en la vida cotidiana los profesionales de la salud toman decisiones importantísimas para la vida de los pacientes, guiados por lo dicho en la historia clínica, lo explicado por otros médicos y lo relatado por el mismo paciente o por terceros, no se vislumbran argumentos razonables para descartar o enervar, por ese mismo motivo, la opinión pericial en el juicio oral basada en aquel tipo de información. “ Lo que es imprescindible y no admite excepciones es la garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción. En los casos anteriores, el informe técnico científico debe integrarse al proceso de descubrimiento probatorio, admitirse como evidencia con destino a la futura prueba pericial y debe ser real y efectivamente conocido por la contraparte, para que pueda diseñar una estrategia, si fuese de su interés. Y, por supuesto, la prueba pericial ha de tener lugar en el juicio oral, donde las partes pueden intervenir en el interrogatorio cruzado, sin más limitaciones que las derivadas de la constitución y la ley ” “ Con sustento en lo anterior, la afirmación del ad-quem en el sentido de que la prueba de referencia mediante la cual se acreditó la ocurrencia de los hechos constitutivos de las conductas punibles y la autoría de ésta en cabeza del procesado, no cuenta con otros elementos de conocimiento que la respalden carece de fundamento legal, pues en el caso concreto la declaración obtenida en el juicio oral del perito psiquiatra constituye prueba técnica pericial, a la que el artículo 405 de la Ley 906 de 2004 ordena aplicar en lo que corresponda las reglas del testimonio, y como tal se debe apreciar.

“ Aun cuando es cierto que el aludido profesional no presenció los hechos, la menor fue valorada por el galeno, quien hizo una narración de eventos, circunstancias y conclusiones que fueron sometidos a examen en el curso del juicio oral y, desde ese punto de vista, aportó su conocimiento personal, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal ” (subrayas fuera de texto).

El referido criterio ha sido reiterado por la Corte en otros pronunciamientos, entre ellos SP, 9 dic. 2010. Rad. 34434, AP, 27 jun. 2012. Rad. 35701 y SP, 16 abr. 2015. Rad. 43262. En cuanto es evidente que el demandante no se refirió a la citada jurisprudencia de esta Corporación en punto de rebatir los fundamentos allí contenidos, limitándose a aducir que la juez recordó a la Fiscalía la práctica de una prueba ya solicitada que había olvidado y que el testimonio del médico legista no es de recibo porque no percibió los hechos, su argumentación resulta precaria y se desentiende de lo ya expuesto por la Corte respecto del tema, amén de que denota la intrascendencia de su queja.

Como en forma subsidiaria el defensor depreca la aplicación del artículo 56 de la Ley 599 de 2000 a su asistido, encuentra la Sala que tal petición carece de explicación suficiente en el marco de este recurso extraordinario, pues no atina a señalar las razones por las cuales se debe proceder de tal manera, y lo más importante, no explica si el tema ya fue debatido en el curso de las instancias y por qué los falladores erraron sobre el particular, de manera que tal petición debe ser igualmente inadmitida.

Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en análisis fragmentarios e insustanciales, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado ESTIN OSTIN OSORIO OVIEDO, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � No se registra el nombre del niño en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � CHIESA, Tomo I, pág. 522. � Sentencia de 21 de febrero de 2007.

Rad. 25920.