46386(30-09-15) eglejlbtailea (43 (a/09274:a arM (1?".a.aga hd,~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAAMCHO Magistrado Ponente AP5670-2015 Radicación 46386 (Aprobado Acta No. 350). Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Sala a constatar el cumplimiento de las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la sustentación de la demanda casacional presentada por la defensora del Subteniente FREUD AMÍN NIÑO SANABRIA, el Sargento DAIRO IVÁN NARVÁEZ, y los Soldados profesionales JOSÉ MANUEL QUINTERO LÓPEZ, JORGE DANIEL GALLO RESTREPO, EDWIN PARRA ZEA, JESÚS OCTAVIO MEDINA CARTAGENA y NÉSTOR ANDRÉS SÁNCHEZ SERNA, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia (Sala de Descongestión) el 15 de diciembre de 2014, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 2 CASACIÓN 4638 FREUD AMIN NIÑO SANABRIA y otro Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo departamento el 22 de mayo de la referida anualidad, por cuyo medio condenó, entre otros, a los mencionados ciudadanos como coautores penalmente responsables del concurso homogéneo de delitos de homicidio en persona protegida en Uber Esneider Giraldo García y Disney Villegas Villegas, en concurso heterogéneo con el punible de tortura en persona protegida en Cristian Alejandro Martínez Muñoz; adicionalmente condenó también al primero de los nombrados como autor de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS El 26 de julio de 2004, miembros del Ejército Nacional que se encontraban cumpliendo funciones en zona rural de los municipios de Granada y San Luis (Antioquia), integrantes de la Contraguerrilla Borbanda 3 del Batallón de Artillería No. 4, al mando del para entonces Subteniente FREUD AMIN NIÑO SANABRIA, reportaron un combate con presuntos miembros de las Farc que culminó con la muerte de dos insurgentes.
Posteriormente se estableció que los individuos dados de baja, identificados como los jóvenes Uber Esneider Giraldo García y Disney Villegas Villegas, 3 CASACIÓN 4638 FREUD AMIN NIÑO SANABRIA y otros realmente no tenían la calidad de rebeldes, pues eran campesinos de la región, asesinados por los integrantes de la Fuerza Pública dentro de la deplorable práctica de los falsos positivos para presentar su gestión como exitosa en la lucha contra la subversión. En el mismo marco fue torturado Cristian Alejandro Martínez Muñoz.
ACTUACIÓN PROCESAL Si bien inicialmente la actuación fue conocida en forma sincrónica por la Fiscalía Seccional de Santuario y el Juzgado Veintitrés de Instrucción Penal Militar, el cual dispuso la apertura de instrucción el 6 de diciembre de 2006, el 23 de enero de 2008 se unificó el diligenciam.iento y se ordenó seguir con la investigación, en cuyo desarrollo fueron vinculados mediante indagatoria, entre otros, el Subteniente FREUD AMÍN NIÑO SANABRIA, el Sargento DAIRO IVÁN NARVÁEZ, y los Soldados profesionales JOSÉ MANUEL QUINTERO LÓPEZ, JORGE DANIEL GALLO RESTREPO, EDWIN PARRA ZEA, JESÚS OCTA VIO MEDINA CARTAGENA y NÉSTOR ANDRÉS SÁNCHEZ SERNA, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles coautores del concurso de delitos de homicidio en persona protegida, tortura en. persona protegida, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y peculado por uso; también imputó al 4 CASACIÓN 4638 FREUD AMÍN NIÑO SANABRIA y otros Subteniente FREUD AMÍN NIÑO la posible comisión del delito de falsedad ideológica en documento público.
Una vez culminada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 10 de enero de 2012 contra los mismos procesados, por los delitos y grado de participación sustento de la medida de aseguramiento. Surtida la fase del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia profirió fallo el 22 de mayo de 2014, mediante el cual condenó a los referidos servidores públicos a la pena principal de cuarenta (40) arios de prisión y multa de 7.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) arios, como coautores penalmente responsables de los delitos por los cuales fueron acusados, salvo el punible de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, por el que fueron absueltos.
En la misma decisión les negó tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por los defensores, el Tribunal Superior Antioquia (Sala de Descongestión) la 5 CASACIÓN 46386 FREUD AMÍN NIÑO SANABRIA y otros confirmó mediante fallo del 15 de diciembre de 2014, contra el cual la defensora de los procesados interpuso recurso de casación y allegó el correspondiente libelo, cuya admisión se examina en este auto.
LA DEMANDA En nombre de sus representados la casacionista formula dos reparos, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer cargo (principal): Nulidad por motivación incompleta o deficiente del fallo Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la recurrente manifiesta que el fallo proferido en las instancias tiene una "motivación incompleta o deficiente", motivo por el cual se impone disponer su invalidación, en cuanto se dejaron de aplicar los artículos 10, 6°, 90, 10, 13 y 170 del estatuto procesal penal, así como los artículos 29, 85, 228 y 229 de la Carta Política.
En el desarrollo de la censura refiere que el Tribunal en su sentencia no analizó cada uno de los argumentos propuestos en el recurso de apelación y no expresó las razones por las cuales confirmó la decisión del a quo, 6 CASACIÓN 4638 FREUD AMÍN NIÑO SANABRIA y otros pues se limitó a condenar a todos los procesados por ser parte de un grupo armado legal, sin tener en cuenta que la operación fue realizada por 29 militares, y los vinculados fueron relacionados en el informe de patrullaje como personal destacado, sin que 2 de ellos aparezcan allí referidos.
Advera que si el combate no existió, por qué se condena a 5 personas que intervinieron en dicha contienda? También indica que sus asistidos fueron condenados por el hecho de portar un uniforme, de modo que se relega el principio de culpabilidad y se ingresa en tesis peligrosistas contrarias a los principios de derecho procesal penal y trasgrediendo el Bloque de Constitucionalidad.
Deplora que la única prueba sobre la comisión del delito de tortura en persona protegida fue la declaración de la víctima, de modo que era necesario remitirla a medicina legal a fin de obtener una incapacidad "que demostrara la lesión de la tortura", máxime si en el informe pericial siquiátrico se manifiesta que no se hallaron signos ni síntomas psicopatológicos atribuibles a los hechos ocurridos el 28 de julio de 2004, medio probatorio desatendido por el Tribunal. 7 CASACIÓN 4638 FREUD AMÍN NIÑO SANABRIA y otro Puntualiza que el ad quem "le hizo el quite al recurso de alzada exponiendo someramente lo que le convino, para de manera fulminante salirle al paso al proceso".
Respecto del delito de falsedad ideológica refiere que el Tribunal se limita a señalar que la confesión del procesado Largo coincide con lo dicho por los testigos, pues se desvaneció el velo del supuesto enfrentamiento. Asevera que "en solo algunas páginas el Tribunal dio respuesta a un recurso interpuesto dentro de un proceso de más de 4000 folios, con implicaciones de delitos graves y la responsabilidad de 7 personas, aunque no estaba en la obligación de acoger los argumentos de la defensa, por lo menos se esperaba que en la decisión de segunda instancia realizara una motivación de la sentencia de acuerdo a los asuntos que se le ponían de presente".
Luego de referir los aspectos sobre los cuales versó el recurso de apelación del fallo, la defensora manifiesta que los errores motivacionales del ad quem imponen la nulidad del fallo por configurar un error de garantía que afecta el debido proceso. Tras citar doctrina y jurisprudencia sobre el tema propuesto, la censora indica que el Tribunal tenía la obligación de realizar un estudio detallado del fallo y la 8 CASACIÓN 4638 FREUD AMIN NIÑO SANABRIA y otro actuación procesal, a fin de analizar la decisión atacada conforme a los planteamientos del recurso de apelación. Precisa que debió ser abordado el instituto de la coautoría, pues por el contrario, no fueron analizadas las pruebas para estructurar los delitos de homicidio y tortura en persona protegida, así como el de falsedad ideológica en documento público.
En punto de la trascendencia del error indica que con la confirmación del fallo de condena, el Tribunal omitió ocuparse de los argumentos defensivos sobre la tipicidad de los delitos imputados, la apreciación de los dictámenes medico legales y de psiquiatría forense, dadas sus inconsistencias, y el tema de la coautoría, con lo cual negó a los procesados el acceso a la administración de justicia y les violó su derecho al debido proceso al sustentarse en su convencimiento interno. Advera que el Tribunal no desvirtuó la presunción de inocencia de sus asistidos, pues únicamente dio por sentado que no medió combate y que las víctimas fueron retenidas arbitrariamente, para luego causarles la muerte y torturar a una de ellas.
También manifiesta que la motivación insuficiente del fallo privó a sus representados del acceso a la CASACIÓN 4638 FREUD AMÍN NIÑO SANABRIA y otros administración de justicia, pues se ha impedido su control legal y constitucional, dado que se desconocen las razones por las cuales se declaró conforme a derecho la decisión de primer grado.
Con base en lo anterior, la defensora solicita a la Sala casar el fallo de segunda instancia, en el sentido de disponer su invalidación, con el fin de regresar la actuación al Tribunal para que motive adecuadamente su decisión. 2. Segundo cargo (subsidiario): Falso juicio de existencia por omisión de pruebas Apoyada en la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la impugnante afirma que en el fallo impugnado no se valoraron ciertas pruebas y se "realizaron valoraciones probatorias erróneas que condujeron a errores que se plasmaron en las providencias".
Considera violados los artículos 29 de la Carta Política, 30, 90, 12, 21, 22 y 29 de la Ley 599 de 2000, y 232 y 238 de la Ley 600 de 2000. En el desarrollo del reparo señala que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de Jhon Fredy Murillo 10 CASACIÓN 46386 FREUD AMÍN NIÑO SANABRIA y otros Ramírez, Henry Diomedes Arias Giraldo y Jaime de Jesús Martínez Muñoz, con las cuales se acredita que los occisos no eran campesinos, sino milicianos o guerrilleros del noveno frente de las Farc, desconociéndose la realidad patria, pues los campesinos son sometidos por los grupos ilegales a callar la verdad, con mayor razón si se les encontró un radio de comunicaciones en su poder y material incautado que después fue destruido.
Agrega que no se analizaron las trayectorias de los proyectiles, pues los dos informes de balística se basaron en los protocolos de necropsia que tienen muchas falencias. De otra parte expresa que hay un falso juicio de existencia por suposición, toda vez que "los falladores dieron a las pocas pruebas que valoraron efectos que no tenían, tal como indicar el tema de la tortura solo con el decir del presunto torturado fue suficiente, pero sin embargo la Fiscalía remitió a la supuesta víctima a Medicina Legal donde un profesional en psiquiatría forense concluyó que no se encontraron signos ni síntomas de psicopatología por lo que solo arroja dudas, pero para los falladores existió la certeza de la tortura y allí está la falencia". 11 CASACIÓN 4638 FREUD AMIN NIÑO SANABRIA y otros También plantea que el Tribunal asume como claras las declaraciones de los familiares en primer grado de consanguinidad de las víctimas, olvidando sus vacíos, contradicciones y falencias, pues gran parte no son testigos presenciales sino de oídas.
Considera curioso que se haya otorgado credibilidad a una persona que no estuvo en el sitio de los hechos para avalar la inexistencia del combate, y concluir que se trató de una ejecución extrajudicial. Más adelante deplora que no se individualizó el proceder de cada uno de sus asistidos, pues siempre los falladores se refirieron de manera general al Ejército, sin precisar las responsabilidades.
Destaca que correspondía al Tribunal reconocer que no se arribó al grado de certeza sobre la tortura, circunstancia que imponía absolver por dicho delito y, respecto del homicidio en persona protegida debió reconocer que los occisos pertenecían a un grupo armado ilegal y murieron en combate, de manera que también se debió absolver por dichas conductas.
En punto de la trascendencia del error afirma que sin los equívocos de apreciación probatoria, se habría impuesto la necesidad de aplicar el principio in dubio pro 12 CASACIÓN 46386 FREUD AMIN NIÑO SANABRIA y otros reo en favor de sus asistidos, pues no basta que pertenezcan al Ejército para que sean condenados. Con base en lo expuesto, la defensora solicita a la Sala casar el fallo, para en su lugar absolver a sus representados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dilucidado la Colegiatura que en el estudio de los libelos casacionales es de su resorte constatar que los recurrentes formulen las censuras de conformidad con las exigencias de crítica lógica y suficiente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta impugnación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias.
Dichos requisitos pretenden conseguir demandas presentadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y sustentación de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. 13 CASACIÓN 4638 FREUD AMIN NIÑO SANABRIA y otros Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, "si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá".
Advertido lo anterior, respecto del primer reparo, en el cual la defensa depreca la nulidad del fallo de segundo grado por motivación deficiente, es pertinente recordar que tratándose de la causal tercera de casación, es imprescindible que el impugnante señale claramente la especie de incorrección sustantiva determinante de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que la censora no acogió en su planteamiento.
En efecto, la libelista no se sujeta a tales directrices para impugnar el fallo condenatorio proferido contra sus 14 CASACIÓN 4638 FREUD AMIN NIÑO SANABRIA y otros asistidos, pues de manera vaga, general e imprecisa afirma que el fallo del Tribunal tiene una "motivación incompleta o deficiente", pero no explica en forma detallada su aserto, caso en el cual le correspondía identificar cada uno de los tópicos propuestos, para acto seguido indicar cómo fueron abordados u omitidos en el fallo confutado.
Palmario resulta que deplorar la motivación de una sentencia es un asunto demasiado serio que no puede quedar sustentado en la simple y llana afirmación del impugnante en casación, pues es su obligación explicar por qué en verdad ello fue así. No es cierto que el Tribunal haya condenado a los procesados porque intervinieron en un combate, por el contrario, la existencia de la supuesta contienda invocada por los miembros del Ejército fue absolutamente descartada, y precisamente se les condenó porque causaron la muerte a dos personas y torturaron a otra en circunstancias ajenas al conflicto armado.
Es imprecisa la defensora al señalar que sus representados fueron condenados por el hecho de portar un uniforme, pues olvida que en particular lo expuesto por el militar Heverley Largo Morales en el juicio, sirvió de sustento para reconstruir el cuadro conjunto de los 15 CASACIÓN 46386 FREUD AMIN NIÑO SANABRIA y otros sucesos y colegir a partir de ello que se trató de un procedimiento manifiestamente irregular, conocido como un falso positivo, en procura de demostrar resultados en la lucha contra la subversión. Adicionalmente, si bien cuestiona que se relegó el principio de culpabilidad y se ingresó en tesis peligrosistas contrarias a los principios de derecho procesal penal, con trasgresión del Bloque de Constitucionalidad, tampoco procedió a explicar tan delicada aseveración, la cual, entonces, resultó indemostrada.
Acerca del cuestionamiento que emprende sobre la materialidad y tipicidad del delito de torturá en persona protegida, no explica por qué razón no es de recibo la declaración de la propia víctima, máxime 'si en casos como el de la especie la experiencia enseña que es ella quien está en condiciones de entregar elementos de juicio sobre los pormenores de tal clase de comportamientos.
Tampoco es clara al exponer que Cristian Alejandro Martínez debió ser remitido a medicina legal a fin de obtener una incapacidad "que demostrara la lesión de la tortura", y tanto menos explica por qué razón.en punto de la materialidad del delito de tortura en persona protegida es necesario acreditar "síntomas psicopatológicos" atribuibles a tal proceder. 16 CASACIÓN 4638 FREUD AMIN NIÑO SANABRIA y otro Acerca de la crítica que sugiere respecto de la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, no atina a precisar cuáles fueron las falencias de motivación en el fallo cuestionado, pues únicamente indica que el Tribunal se limitó a señalar que la confesión del procesado Largo coincide con lo dicho por los testigos, en cuanto se desvaneció el velo del supuesto enfrentamiento.
No aclara por qué razón un fallo de segundo grado de 90 páginas es insuficiente para ocuparse de un "proceso de más de 4000 folios", de modo que el argumento no pasa de ser una alusión de paso, sin trascendencia acreditada en su discurrir. No precisa qué aspecto del instituto de la coautoría debía analizarse en el fallo cuestionado, toda vez que allí se abordó el tema, al punto que se individualizó respecto de FREUD AMÍN NIÑO el delito de falsedad ideológica en documento público, y se dijo por qué se tuvo a los demás como coautores de los punibles de homicidio y tortura en persona protegida.
No es cierto que se haya partido de descartar la existencia de combate, asunto diverso es que los medios de convicción así lo señalen y, en tal contexto, emerge 17 CASACIÓN 46386 FREUD AMÍN NIÑO SANABRIA y otros indudable la configuración de los delitos objeto de acusación. Advierte la Sala que impropiamente la defensora denuncia vicios de motivación en el fallo del ad quem, para proceder sin rigor alguno a cuestionar la providencia, labor inadmisible en este recurso de índole extraordinaria.
Sobre el particular es pertinente recordar lo que sobre el tema ha expresado la Sala: "No es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por el demandante en este asunto.
"Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal 18 CASACIÓN 4638 FREUD AMIN NIÑO SANABRIA y otros primera, demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente" (subrayas fuera de texto).
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reparo. En cuanto atañe a la segunda censura, en la cual la casacionista denuncia la violación indirecta de la ley derivada de falso juicios de existencia por omisión de pruebas, impera señalar que tal yerro tiene lugar cuando pese a estar el medio de convicción en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el demandante el deber indeclinable de indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió la demandante.
En efecto, en evidente olvido del principio de claridad y concisión que gobierna esta impugnación, afirma que no fueron apreciadas ciertas pruebas y se "realizaron valoraciones probatorias erróneas que Auto del 28 de febrero de 2006 ya citado. 19 CASACIÓN 46386 FREUD AMÍN NIÑO SANABRIA y otros condujeron a errores que se plasmaron en las providencias", caso en el cual irrumpe en forma sincrónica en el error de hecho anunciado, pero a renglón seguido alude a yerros en la apreciación de. las pruebas que corresponden al falso juicio de identidad o al falso raciocinio, de modo que el reproche se torna confuso.
Como también la recurrente aduce que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por suposición, conviene rememorar que dicho error acontece cuando pese a no figurar el medio probatorio en la actuación, los funcionarios suponen su presencia allí y, lo tienen en cuenta en su decisión, caso en el cual compete al demandante identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en el diligenciamiento, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por la casacionista.
Si bien advera que no fueron ponderadas las declaraciones de Jhon Fredy Murillo Ramírez, Henry Dio medes Arias Giraldo y Jaime de Jesús Martínez Muñoz, con las cuales se acredita que los occisos no eran campesinos, sino milicianos o guerrilleros del noveno frente de las Farc, constata la Sala que su denuncia no 20 CASACIÓN 46386 FREUD AMÍN NIÑO SANABRIA y otros corresponde a pruebas supuestas o inventadas por los falladores, sino a testimonios efectivamente obrantes en el diligenciamiento.
Además, no se ocupa de las consideraciones que sobre el particular y a espacio ofreció el ad quem. De otra parte se tiene que pese a deplorar la falta de análisis de la trayectoria de los proyectiles, pues los dos informes de balística se basaron en los protocolos de necropsia que tienen muchas falencias, no se tomó el trabajo de explicar la importancia de su observación, es decir, no señaló en concreto cuál fue el yerro, así como su trascendencia, pues no indicó de qué manera habría cambiado sustancialmente el sentido del fallo.
Ahora, como la censora manifiesta que "los falladores dieron a las pocas pruebas que valoraron efectos que no tenían", ingresa en el discurso inherente a los errores de hecho por falso juicio de identidad o falso raciocinio, los cuales no postuló, y tanto menos desarrolló. Aunque en forma general cuestiona las declaraciones de los familiares de las víctimas, no atina a señalar con exactitud por qué no son creíbles, o por qué deben ser descalificadas dado que son expuestas por testigos de oídas. 21 CASACIÓN 46386 FREUD AMIN NIÑO SANABRIA y otros No acredita en forma alguna por qué debe darse por sentado que los occisos fallecieron en medio de un combate, cuando lo cierto es que tal situación no existió, según lo expresó el Soldado Heverley Largo Morales.
Finalmente se tiene que si bien la impugnante considera vulnerados en forma indirecta los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, observa la Sala que dichos preceptos no tienen la condición de sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tienen la virtud de servir como medios o instrumentos para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, equívoco que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 10 del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede "cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustanciar (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3° del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación de la demanda.
De acuerdo con lo expuesto, considera la Colegiatura que olvidando la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, la • casacionista orientó su esfuerzo a exponer un elenco de situaciones que en su criterio condujeron a la sentencia de condena, 22 CASACIÓN 46386 FREUD AMÍN NIÑO SANABRIA y otros pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Con una tal confusión, la demandante se sustrajo del principio de claridad que regula el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 al exigir que la demanda contenga "la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas" (subrayas fuera de texto).
Las razones anteriores son suficientes para inadmitir el libelo. La Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de los acusados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, JOSÉ LUIS B AMACHO 23 CASACIÓN 46386 FREUD AMÍN NIÑO SANABRIA y otros RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados Subteniente FREUD AMIN NIÑO SANABRIA, Sargento DAIRO IVÁN NARVÁEZ, y Soldados profesionales JOSÉ MANUEL QUINTERO LÓPEZ, JORGE DANIEL GALLO RESTREPO, EDWIN PARRA ZEA, JESÚS OCTAVIO MEDINA CARTAGENA y NÉSTOR ANDRÉS SÁNCHEZ SERNA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONI AS BUY OS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO C STRO CABALLERO EYDE P TIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR_ 21) 24 CASACIÓN 46386 FREUD Altd151 NIÑO SANABRIA y otros EUGED?I0 FÉIIÁNIWZ qA1UIER GUSTAVO RIQIJE MALO F ÁNDEZ LUIS G LL • SALAZAR OTERO IA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024