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AP567-2026(61566)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 600 de 2000

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP567-2026 Radicación Nº 61566 Aprobado Acta No.021 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a corregir la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de agosto de 2024 (SP2207-2024), en el proceso seguido en contra de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, exgobernador del Departamento del Huila, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Segunda Instancia No. 61566 CUI 11001024800020180000801 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. El 7 de abril de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación dictó sentencia en la que absolvió a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3.

Ante el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 2ª delegada ante esta Corte en contra de la anterior providencia, la Sala de Casación Penal, en fallo de 14 de agosto 2024 (SP2207-2024), revocó la misma y, en su lugar, condenó a “JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.881.008, y demás condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, a setenta y dos (72) meses y un (1) día de prisión, multa de 87.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 81 meses y 1 día, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.

De igual modo, se abstuvo de condenar a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ por concepto de indemnización de perjuicios y le sustituyó la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria en el lugar de su residencia. 4. En contra de esa sentencia, la apoderada de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ interpuso impugnación Segunda Instancia No. 61566 CUI 11001024800020180000801 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ especial, la cual se concedió a través de auto de 30 de septiembre de 2024.

Así mismo, en ese proveído se dispuso remitir el asunto a la Presidencia de la Sala de Casación Penal para que lo sometiera a reparto entre los magistrados que no suscribieron el fallo condenatorio, conforme a las reglas establecidas en la providencia CSJ SP5290-2018 (5 de diciembre de 2018), rad 44564. 5. En virtud de lo anterior, en decisión de 24 de septiembre de 2025 (SP1938, rad. 67419)1, se resolvió la referida impugnación especial, en el sentido de confirmar el fallo recurrido. 6.

La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación comunicó mediante oficio 2907 de 18 de diciembre de 2025 que, en auto de esa misma fecha, corrigió la citada sentencia SEP039-2022, proferida el 7 de abril de 2022, y precisó que “el número 4.881.008, no corresponde al documento de identidad de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, y que el número correcto de la cédula de ciudadanía es el No. 4.881.088, expedida el 17 de enero de 1976 en Acevedo, Huila”.

Ello, en razón al requerimiento efectuado al respecto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca) que conoce de la actuación. 1 La sentencia fue suscrita por los Magistrados Myriam Ávila Roldán y Gerardo Barbosa Castillo, y el Conjuez Mauricio Pava Lugo. El doctor José Joaquín Urbano Martínez manifestó impedimento para conocer del asunto, el cual se declaró fundado (AP4011 de 18 de junio de 2025).

Segunda Instancia No. 61566 CUI 11001024800020180000801 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ III. CONSIDERACIONES 7. El artículo 412 de la Ley 600 de 20002 prevé que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo funcionario que la ha dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

En la hermenéutica de esta norma la Corte ha entendido inexistente alguna restricción temporal. 8. Por su parte, el Código General del Proceso, al cual remite el artículo 23 de la Ley 600 de 20003 -Código de Procedimiento Penal que rigió el presente caso-, respecto de asuntos que no tengan en éste regulación expresa, establece en sus artículos 285, 286 y 287, como excepciones a la irreformabilidad de las sentencias i) su aclaración, cuando en ellas se adviertan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”4;

(ii) su corrección ante error “puramente 2 “ARTÍCULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. 3 “ARTÍCULO 23.

REMISION. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal”. 4 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

Segunda Instancia No. 61566 CUI 11001024800020180000801 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ aritmético”, o por omisión, cambio o alteración de palabras5; y, (iii) su adición, cuando omitan “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”6. 9. En este caso, de acuerdo con lo indicado por la Sala Especial de Primera Instancia y verificado el expediente digital, la Corte advierte que en la sentencia emitida el 14 de agosto de 2024 (SP2207-2024) se consignó en el numeral segundo de la parte resolutiva como número de identificación de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ la cédula de ciudadanía 4.881.008.

Sin embargo, al confrontar dicha información con la tarjeta decadactilar remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil7, se estableció que el procesado se identifica con la cédula No. 4.881.088, expedida el 17 de enero de 1976 en Acevedo (Huila). 5 “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 6 “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 7 Cuaderno Original de la Fiscalía No. 1., folios 171-173.

Segunda Instancia No. 61566 CUI 11001024800020180000801 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 10. En consecuencia, al establecerse que el yerro advertido recayó exclusivamente en un dígito del número de identificación del acusado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 23 del estatuto adjetivo citado, esta Corporación dispondrá la corrección de la sentencia SP2207-2024, de 14 de agosto de 2024.

En este sentido, se precisará que el número 4.881.008 no corresponde al documento de identidad de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, y que el número correcto de la cédula de ciudadanía es el 4.881.088, expedida el 17 de enero de 1976 en Acevedo (Huila). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 (SP2207-2024), por la Sala de Casación Penal, en el sentido de indicar que el número 4.881.008 no corresponde al documento de identidad de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, y que el correcto es la cédula de ciudadanía No. 4.881.088, expedida el 17 de enero de 1976 en Acevedo (Huila).

Segunda Instancia No. 61566 CUI 11001024800020180000801 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, déjese las anotaciones pertinentes y comuníquese esta determinación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca) y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E50D656591F5F97A6AFDA83814D0403045984C3724DE48CE367783D028FDB5B Documento generado en 2026-02-11 Segunda Instancia No. 61566 CUI 11001024800020180000801 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 8