Micelio
AP5667-2017(49499)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Revisión 49499 Cristian Rafael Pérez Rodríguez y Richard Xavier Oliveros Julio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP5667-2017 Radicación n.º 49499 (Acta n.° 283) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Corte se pronuncia sobre los requisitos de idoneidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de los sentenciados Cristian Rafael Pérez Rodríguez y Richard Xavier Oliveros Julio contra el fallo que los condenó por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Hacia las 17:30 hr del 4 de julio de 2011, en el parque La Candelaria del municipio de Galapa (Atlántico), en momentos en que los hermanos Cristian y Ezequiel Pérez Rodríguez, en compañía de Tomas Cantillo, se encontraban escuchando a unos oradores, entre quienes se encontraba Gustavo Adolfo Suárez Piña, fueron sorprendidos por un individuo que les disparó en varias oportunidades, lo que ocasiónó la muerte de Ezequiel Diazgranados Navarro y lesiones no fatales a Suárez Piña. El hermano de la víctima mortal pudo reconocer a Richard Xavier Oliveros Julio y, el día del sepelio, a Cristian Rafael Pérez Rodríguez como los autores de la agresión. 2.

El 12 de marzo de 2012, la fiscalía acusó a Richard Javier Oliveros Julio como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104-7, 27 y 365, numerales 1º y 5º, del Código Penal). El día 22 del mismo mes y año Cristian Rafael Pérez Rodríguez fue acusado en iguales términos. Tras ser dispuesta la conexidad de las dos actuaciones procesales que se venían tramitando por separado, y surtidas normalmente las audiencias preparatoria y del juicio oral, en decisión del 21 de octubre de 2013 el Juzgado 7º Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla condenó a los mencionados a la pena principal de 462 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 15 años.

Asimismo, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Apelada por los defensores, la decisión del a quo fue confirmada en providencia adoptada el 6 de mayo de 2014 que, adicionalmente, declaró desierto el recurso de apelación formulado por el apoderado de Pérez Rodríguez.

III. LA SENTENCIA El fallador encontró demostrada la materialidad de los delitos atribuidos a los procesados en las pruebas del proceso y las estipulaciones pactadas. Demostró la existencia de indicios de conducta anterior y posterior que apuntaban a la responsabilidad de Richard Xavier Oliveros Julio, al igual que el testimonio directo de Cristian Camilo Diazgranados Navarro sobre su participación en los hechos y su génesis en un episodio de violencia anterior protagonizado por el citado y la víctima mortal.

Asimismo, Cristian Rafael Pérez Rodríguez fue relacionado con los hechos por el hermano del ofendido, quien lo señaló como la persona que recogió en una moto a Oliveros Julio y huyó con él; apreció que por sus antecedentes se le facilitaba cometer los delitos. Para el fallador fueron irrelevantes las inconsistencias de los testigos sobre su descripción física, y estimó contradictorias y poco objetivas las versiones de descargos encaminadas a ubicar al primero en otro lugar, al igual que apreció que el vínculo de consanguinidad del testigo de cargos con la víctima no restaba mérito a sus afirmaciones, y descartó la tesis defensiva, según la cual el delito pudo ser cometido por la banda criminal Los Rastrojos o por la circulación de unos panfletos injuriosos.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN Con sustento en la causal de que trata el numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el accionante dice que trae pruebas no conocidas al tiempo de los debates, concretamente los testimonios de Tomás José Cantillo Mendoza y Mario Alberto Pérez Escorcia, los que, asegura, traerán una visión distinta de la verdad sentada en el proceso y abrirán paso a la duda probatoria.

Del testimonio de Tomás José Cantillo Mendoza el accionante dice que el fiscal, de manera adrede e instigado por uno de los familiares de la víctima, renunció a su práctica en el juicio puesto que se trataba de un testigo hostil; el entonces defensor, por desconocimiento o torpeza, tampoco convocó al deponente. El citado fue testigo presencial de los hechos, y pudo ver al autor material ya que el hecho fue perpetrado hacia las 5:30pm.

Alega que, tal como lo argumentó “ la defensa del otro condenado en la sustentación respecto del recurso de apelación contra la sentencia ”, la versión del declarante Cristian Camilo Diazgranados Navarro, por ser testigo único, no ofrece credibilidad; su incriminación resulta insuficiente para condenar y carece de capacidad suasoria. En contraste, Cantillo Mendoza “ nos ha sostenido que conoce al autor material de los disparos, persona distinta de los dos ahora condenados ”, dirá las razones por las que se encontraba en compañía del hoy occiso, las características del autor y las circunstancias de todo orden que rodearon los hechos.

Lamenta que el ofendido Gustavo Adolfo Suárez Piña no hubiera declarado en el juicio y que la sentencia sacara a relucir falsedades “ como sobre que la mamá de Richard –Neifi- habría manifestado que sus hijos se habrían ido de la casa porque ellos fueron los que mataron a Ezequiel Díazgranados… otras según la cual los autores fueron Hancel Hurtado Gutiérrez, quien al parecer conducía la moto en que huyeron los coautores… ”.

El testimonio único para condenar fue el de Cristian Camilo Diazgranados, hermano biológico de la víctima, que al juzgador y a la defensa “ les resulta siendo sospechoso… ya que tiene interés directo ”. En contraste, Tomás José Cantillo Mendoza tiene una versión distinta de los hechos, pero la fiscalía, “ en clara posición subjetiva y desleal lo desechó después de haber sido descubierto ”.

Agrega que el citado testigo compareció a declarar, pero “ la representante judicial de la víctima le dio el valor del transporte para que desapareciera y no depusiera, como en efecto lo hizo, cuando se enteró de lo que él sabía… ”. Aprecia que el testigo único de cargos se contradijo con la versión ofrecida por la víctima Suárez Piña, pues este dijo que los hechos ocurrieron a las 5 de la tarde, mientras que el primero señaló que habían sucedido a las 6:30 p.m., de modo que hay una diferencia inaceptable de 1:30 horas, y además el cadáver ingresó al hospital a las 6:20 de la tarde.

Agrega que, al parecer, no fue cierto que el testigo de cargos hubiera arrojado piedras al autor material de los disparos. Reprocha que el juzgado hubiera rechazado de plano a la declarante Carmen Wilches Blanco “ porque dizque era amiga de Richard Xavier Oliveros Julio, uno de los condenados ” y cuestiona que se tuviera como móvil del crimen una riña sucedida unos días antes, “ a sabiendas de que mi cliente Cristian Rafael Pérez Rodríguez no participó, ni nunca se estableció en el proceso que hubiere participado ”, tal como lo dijo “ la apoderada del otro procesado ” en la apelación contra la sentencia. Además, el accionante trae una entrevista rendida ante el investigador de la defensa por Mario Alberto Pérez Escorcia, quien confiesa que como cabecilla de Los Rastrojos fue el autor de los delitos, pues por ser las víctimas reconocidos delincuentes le impartió la orden de ejecutar los crímenes a Glen Cuentas Godoy, que este encomendó la misión a alias Pacotilla y alias Piamba, que “ por pin ” le confirmaron que el hecho se había consumado, y niega que los hoy condenados fuesen los autores de los delitos.

El accionante asegura que los principios de duda probatoria y presunción de inocencia no han sido desvirtuados. Junto a su escrito, el accionante incluye: i) Poder especial otorgado por los sentenciados para formular la acción de revisión. ii) Copia del correspondiente expediente penal, según lo reseñado en el informe secretarial que antecede; incluye las sentencias de instancia. iii) Formato de las entrevistas rendidas por Tomás Cantillo y Mario Pérez Escorcia, ante el investigador de la defensa.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que evidentemente carece de la idoneidad material y formal necesaria para mostrar la necesidad de derribar la presunción de justicia material que ampara la sentencia. 1. Sea lo primero reiterar que la acción de revisión es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.

Al contrario de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, la acción de revisión no es un mecanismo para cuestionar la legalidad de la sentencia sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. La invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal.

También es procedente cuando –como lo alega en este caso el accionante- después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero. De igual forma, cuando se determina que el fallo se fundó en prueba falsa, o cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria.

La demostración de cada uno de estos presupuestos sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Además, en la actualidad, con base en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas. 2.

Ahora bien, la causal que invoca el accionante, la consagrada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se configura: “ cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad ”. Para el reconocimiento de la citada causal se deben acreditar tres presupuestos: (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo (CSJ, SP, auto del 11 de julio de 2017, radicación 49774); en ese orden, no basta que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada (CSJ, SP, auto del 31 de mayo de 2017, radicación 48975). 3.

En el caso presente, el libelista incumplió con uno de los deberes inherentes a la instauración de la acción. En efecto, aquel omitió la exigencia de acompañar su escrito de la constancia de ejecutoria de la sentencia, como lo ordena expresamente el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004. La omisión es relevante porque si, conforme lo consagra el artículo 192 del estatuto procesal penal, la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, entonces lo mínimo que debe acreditar el interesado es, precisamente, la firmeza del fallo cuya revisión reclama.

Dígase, además, que del estudio de la documentación que allega el memorialista no se extrae con claridad la ejecutoria del fallo, pues los últimos folios de las copias del expediente consisten en un informe secretarial que deja constancia del inicio del traslado para formular el recurso extraordinario de casación, y dos oficios del 22 de mayo de 2014 dirigidos al asesor jurídico de la Cárcel Modelo, en los que se le comunica que la providencia del 6 de mayo de 2014, leída el día 21 del mismo mes, declaró desierto el recurso de apelación formulado por uno de los defensores y, a la vez, confirmó el fallo apelado.

Nada más consta en la documentación. No se tiene conocimiento de si la declaratoria de desierto de la alzada, proferida en la misma providencia que resolvió la apelación de la sentencia de primera instancia, fue recurrida y revocada. Tampoco si contra el fallo de instancia se promovió y surtió el recurso extraordinario de casación. Por tan evidentes motivos, no cabe deducir certeza sobre la ejecutoria de la sentencia y, por lo mismo, de uno de los presupuestos básicos para la procedencia de la acción de revisión. Y aun cuando es cierto que el accionante dice en su escrito que la actuación se encuentra en un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, ninguna evidencia ofrece en este sentido.

Lo anterior es más que suficiente para inadmitir la solicitud de revisión. 4. Además de lo anterior, no se puede pasar por alto que, en todo caso, los argumentos y elementos de juicio que se pretenden hacer valer para justificar la causal de revisión -prueba o hecho nuevo- son materialmente insustanciales. En efecto, las entrevistas que trae el accionante, al igual que los argumentos plasmados en el escrito para acreditar la necesidad de revisar la sentencia, resultan intrascendentes para el efecto que se reclama, en la medida en que se contraen a mostrar supuestas irregularidades acaecidas en el proceso y prolongar el debate probatorio que se produjo en las instancias.

Así lo deja ver el accionante sin dificultad, cuando reprocha en su escrito que la fiscalía, de manera deliberada y desleal, renunció a escuchar uno de sus testigos, y que la defensa, por desconocimiento o torpeza, no lo solicitó. O bien, cuando asegura que el mismo testigo acudió a declarar, pero el representante de la víctima le dio dinero “ para que desapareciera y no depusiera, como en efecto lo hizo ”, lo que sugiere que la acción de revisión pudo orientarse a través de una causal bien distinta.

Asimismo, los argumentos del memorialista, mediante los cuales critica: i) que “ el juzgador rechazó prácticamente de plano a la testigo Carmen Wilches Blanco ”, ii) que el testigo de cargo de la fiscalía contradijo la versión rendida por Gustavo Adolfo Suárez Piña en cuanto a la hora de los hechos, iii) que el testigo único no ofrece credibilidad y era insuficiente para condenar, o que iv) la sentencia saca a relucir falsedades, claramente configuran un intento por prolongar el debate probatorio que se dio en sede de instancia, hacer prevalecer los argumentos de apelación “ del otro defensor ”, y cuestionar irritualidades intrascendentes que fueron resueltas en la sentencia, todo lo cual naturalmente resulta inidóneo para hacer procedente la revisión del fallo por vía de la causal tercera.

Ahora bien, lo que -al decir del accionante- habrían de traer los nuevos deponentes no configura prueba ni hecho nuevo, sino –una vez más- una propuesta intrascendente para reabrir un debate sobre puntos que la sentencia resolvió. 4.1. Así, si el entrevistado Cantillo Mendoza trae una distinta descripción de las características físicas de los agresores, su dicho chocaría con la declaración del testigo presencial Cristian Camilo Diazgranados Navarro, quien pudo ver a los atacantes en el momento de cometer las conductas y los reconoció, sin que fueran relevantes algunas inconsistencias que fueron abordadas y discutidas en la sentencia. Por tanto, una nueva descripción de los autores de los delitos no necesariamente muestra una injusticia material en la sentencia, ni el nuevo dicho descarta las conclusiones obtenidas de la prueba que obra en la actuación. Además, en estricto sentido, la declaración de Cantillo Mendoza no es una prueba nueva.

Ello es así porque, de cara al nuevo modelo de juzgamiento de tendencia acusatoria, la prueba idónea para demostrar la causal tercera de revisión no puede ser aquella que fue debidamente descubierta en el juicio y que la parte interesada en la revisión, por estrategia o descuido, no solicitó, pues en estas condiciones evidentemente no se trataría de una prueba no conocida al tiempo del juicio, sino de una cuya fuente fue conocida por el interesado; así lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte (CSJ, 18 de abril de 2012, radicación 38493, reiterado en autos del 24 de abril de 2013, rad. 39890 y 28 de junio de 2017, rad. 50280).

“ La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo ”.

“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”.

“Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso”.

“Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […] ”. 4.2.

Igual sucede con el dicho de Mario Alberto Pérez Escorcia, supuesto cabecilla de la banda criminal Los Rastrojos (calidad que no aparece demostrada); este, según dice el accionante, se atribuye la autoría del crimen por haber ordenado su comisión a un subalterno, quien a su vez le encomendó la misión a dos individuos del todo desconocidos, alias Pacotilla y Piamba.

Dicha versión resulta del todo inidónea para los fines de la causal tercera de revisión: en primer lugar porque en nada se opone a las pruebas debatidas en el juicio, toda vez que no identifica a los dos desconocidos que habrían cometido los delitos y, por tanto, no necesariamente desestima la autoría de los dos hoy sentenciados. Además, es preciso tener en cuenta en su integridad el contexto probatorio del fallo, el cual encontró no solamente que Pérez Rodríguez y Oliveros Julio fueron vistos en el lugar de los hechos perpetrando las conductas, sino que las pruebas orientadas a ubicar a aquellos en un lugar distinto y desempeñando otras actividades resultaron un fracaso, pues, en palabras del juzgador, no fueron más que un “ casting” de declarantes inconsistentes y contradictorios.

Ante este panorama, el nuevo dicho que traería el accionante -según el cual él ordeno la comisión de los crímenes a un tercero, que este a su turno lo delegó a un par de desconocidos, y que alguien le comunicó “ por pin ” que la orden se había cumplido, resulta en extremo acomodaticio y deleznable de modo que difícilmente se puede oponer con éxito al dicho de un testigo presencial que reconoció a los homicidas; así, el dicho que se pretende hacer valer como prueba de un hecho nuevo de antemano se vislumbra incapaz de derribar las conclusiones probatorias del fallador.

En conclusión, el dicho del supuesto integrante de Los Rastrojos, por su propio alcance y en el contexto de la prueba que sustentó el juicio de condena, no permite desestimar la autoría material del crimen por los hoy condenados. 4.3. Adicionalmente, no se puede perder de vista que la autoría de los delitos por integrantes de la citada banda criminal fue una hipótesis que se analizó en la sentencia y se descartó, razón de más para advertir que la acción de revisión –como ya se ha dicho- procura prolongar un debate ya agotado y, por lo mismo, carece de la novedad y trascendencia para demostrar la causal de revisión. 4.4.

Por último, la petición del accionante, orientada a que la sentencia se revoque en su totalidad y, en consecuencia, a sus asistidos se les absuelva, es manifiestamente improcedente. Aquel olvida que Cristian Rafael Pérez Rodríguez y Richard Xavier Oliveros Julio fueron sentenciados por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

No obstante lo anterior, ningún razonamiento ni pruebas o hechos nuevos ofrece para desestimar la tipicidad o responsabilidad por esta última conducta –algunos de cuyos elementos integrantes fueron estipulados-, razón por la cual –aun si se admitiera el escrito y la acción de revisión prosperara- no sería del caso revocar íntegramente la sentencia. 5.

Por todo lo anterior, el escrito incumple los presupuestos formales y materiales necesarios para mostrar la necesidad de revisar la sentencia dictada contra Cristian Rafael Pérez Rodríguez y Richard Xavier Oliveros Julio. Por lo anterior, será inadmitido. Contra la anterior determinación procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.

R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión formulada por el apoderado de los sentenciados Cristian Rafael Pérez Rodríguez y Richard Xavier Oliveros Julio. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19