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AP5667-2015(45728)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 25 CASACIÓN 45728 HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5667-2015 Radicación 45728 (Aprobado Acta No. 350). Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015). VISTOS Acomete la Colegiatura el examen de los requisitos de argumentación lógica y suficiente en el libelo de casación presentado por el defensor del procesado HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2015, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad el 29 de agosto de 2014, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y violación a los derechos morales de autor.

HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de segunda instancia, en los siguientes términos: “ El 29 de enero de 2007, en el municipio de Planeta Rica (Córdoba), el abogado HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA confirió poder especial a Jhon Jairo Prieto Pulgar para que éste inscribiera a nombre de aquél, ante la Dirección de Derechos de Autor del Ministerio de Justicia, la autoría de la obra jurídica titulada ‘Las acciones populares como mecanismo de protección al medio ambiente’, la que en realidad fue escrita por Jairo Giraldo Patiño y Dixon Hernán Triviño Velásquez, quienes el 27 de febrero de 2003 la presentaron como tesis de grado para optar el título de abogados de la Universidad de Manizales.

“ Como consecuencia de la inscripción de la obra, el doctor Yesid Andrés Ríos Ramos, Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, expidió en favor de HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA un certificado de registro de obra literaria inédita, el cual fue presentado por éste, el 23 de febrero de 2007, en el concurso de notarios realizado por la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y la Universidad de Pamplona, para obtener el reconocimiento de los cinco puntos que se le concedían a los concursantes que registraran la autoría de obras jurídicas, los cuales efectivamente le fueron asignados ”.

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 29 de agosto de 2011 en el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Montería, la Fiscalía imputó a HERNÁN DIOMEDES CORTÉS la comisión del concurso de delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y violación a los derechos morales de autor, a la que no se allanó. Oportunidad en la cual le fue medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

Presentado el escrito de acusación, el 22 de noviembre de 2011 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía imputó al acusado el concurso de dos delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso, dos punibles de falsedad en documento privado y violación a los derechos morales de autor, sin que el procesado aceptara su comisión. Surtida la fase del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo el 29 de agosto de 2014, a través del cual condenó a CORTÉS UPARELA a la pena principal de 112 meses de prisión, multa de 412 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 70 meses, como autor penalmente responsable del concurso de un delito de fraude procesal, un punible de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y violación a los derechos morales de autor.

En la misma decisión fue absuelto por un delito fraude procesal y un punible de falsedad en documento privado, objeto de acusación. Aunque le fue negada la condena de ejecución condicional, se le concedió la prisión domiciliaria sustitituva de la intramural. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante proveído del 16 de diciembre de 2014, contra el cual el defensor de HERNÁN CORTÉS interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto.

EL LIBELO El recurrente formula cuatro reproches, los cuales postula y desarrolla de la siguiente forma: 1. Primer cargo: Violación indirecta por error de hecho derivado de falso raciocinio Considera indebidamente aplicados los artículos 288, 289, 270 y 453 de la Ley 599 de 2000 y 380, 381, 404 y 432 de la Ley 906 de 2004. Luego de traer a colación apartes de la valoración del testimonio de Jhon Jairo Prieto Pulgar por parte del ad quem, el recurrente advera que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio al desestimar la referida declaración, pues el Tribunal adujo: (i) Prieto señaló a un grupo de notarios que se reunió con él en Montería para trazar una estrategia defensiva, al tiempo que le aseguraron que a su familia no le faltaría nada, reunión en la cual participó el acusado CORTÉS;

(ii) El título de la obra no coincidía con el tema tratado por el procesado en el escrito que remitió a Prieto Pulgar, amén de que no puede ser calificado como obra literaria pues se trata de 34 hojas con errores de redacción y ortográficos; y (iii) El acusado nunca reclamó, ni denunció a John Jairo Prieto por la forma en que editó la obra.

Asevera el recurrente que el Tribunal se fundó en “ las reglas de la experiencia de las personas que participan en los concursos de méritos ”, pero no señaló a qué reglas se refería, de manera que no se demostró vínculo alguno entre CORTÉS UPARELA y Prieto para violentar la ley. Resalta que Jhon Prieto rindió declaración el 15 de marzo de 2010 en la Notaría de Sahagún, en términos similares a la rendida en el juicio oral, y antes también declaró el 8 de febrero de 2011 en la Procuraduría, intervenciones en las cuales coincide en señalar que CORTÉS UPARELA le entregó una obra para su edición y publicación, pero fue él quien bajó de internet una tesis de la Universidad de Manizales, de modo que su asistido no tuvo participación alguna en los delitos investigados. 2.

Segundo reparo: Violación indirecta por error de hecho producto de falso juicio de existencia Asevera el recurrente que el Tribunal pretermitió las pruebas de descargo, pues no tuvo en cuenta lo dicho en el juicio por el investigador de la defensa Damián Leandro Guevara, ni por el documentólogo Mauricio Tarazona, el cual da fe de la existencia de una obra, aunque no literaria.

Refiere como indebidamente aplicados los artículos 288, 289, 270 y 453 de la Ley 599 de 2000 y 380, 381, 404 y 432 de la Ley 906 de 2004. Señala que de haber sido ponderados dichos medios de convicción, el Tribunal “ habría llegado a la conclusión de que la MANIFESTACIÓN HECHA EN EL JUICIO ORAL POR PRIETO PULGAR NO FUE TARDÍA, toda vez que, como quedó pergeñado, ya desde el 15 de marzo de 2010.

Siendo esa su primera versión sobre los hechos, el testigo había informado que los notarios no sabían que él había plagiado algunos libros ”. 3. Tercera censura: Violación indirecta por error de hecho derivado de falso juicio de identidad Manifiesta el defensor que “ el Tribunal, partiendo de la técnica que hizo (sic) el Fiscal a cargo del asunto en el juicio oral de la impugnación de la credibilidad del testigo, prevista en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, arribó a la conclusión de que las reglas de la experiencia sobre cómo se comportan las personas que participan en los concursos de méritos apuntaban a determinar responsabilidad penal en cabeza de mi defendido, pero únicamente se refirió a la diligencia de interrogatorio del indiciado de fecha abril 16 de 2010, con el cual se creía desvirtuar lo afirmado en el juicio oral por el testigo Prieto Pulgar, en el cual se expresó con meridiana claridad en el sentido de que mi apadrinado ninguna participación tuvo en el plagio pluricitado.

Así, indicó el Juez de Segundo Grado que en tal interrogatorio, que afirma se llevó a cabo sin presión alguna por virtud del principio de la buena fe constitucional, algunos notarios le indicaron al testigo que iban a adoptar como estrategia defensiva que él se autoincriminara y que no le iba a faltar nada a él y su familia, afirmación a la que el juzgador le dio un alcance mucho mayor al dicho del interrogado ante el Fiscal Pedro Oriol Avella Franco, dado que Prieto nunca afirmó en tal interrogatorio que HERNÁN CORTÉS UPARELA le hubiese hecho tales indicaciones, se limitó a afirmar el testigo que en dicha reunión de hallaba CORTÉS, pero en manera alguna de ahí se desprende que este le hubiese hecho tales aseveraciones, con lo cual se incurrió, como se puede ver, en error de hecho por falso juicio de identidad de la prueba ”.

Puntualiza que sin los errores de valoración de los medios probatorios denunciados, el sentido del fallo sería diverso y favorable a los intereses de su asistido. Estima indebidamente aplicados los artículos 288, 289, 270 y 453 de la Ley 599 de 2000 y 380, 381, 404 y 432 de la Ley 906 de 2004. 4. Cuarto reparo: Nulidad por falta de motivación de la sentencia Afirma el demandante que tanto el fallo de primer grado como el de segunda instancia carecen de motivación, pues “ los jueces no hacen una verdadera FUNDAMENTACIÓN de las pruebas que se practicaron en el juicio oral, y si en gracia de discusión fue hecha, se muestra anfibológica ”.

Advera que no se tuvieron en cuenta los planteamientos de la apelación del fallo y simplemente se confirmó la decisión de primera instancia, sin ponderar que Prieto fue quien elaboró el poder otorgado por el acusado, así como otros poderes de varios aspirantes. Deplora que el ad quem no tuvo en cuenta las declaraciones de Damián Leandro Guevara y Mauricio Tarazona, con mayor razón si no identificó las reglas de la experiencia a las que se refiere respecto de quienes intervienen en un concurso de méritos.

También añade que en el juicio se violó el debido proceso, pues la juez estuvo parcializada, al punto que le indicó al Fiscal cómo debía impugnar la credibilidad de un testigo, permitió al representante de víctimas objetar una pregunta de la defensa, cuando ello sólo compete al ente acusador (sentencia C-209 de 2007) y le dijo cómo introducir en el juicio elementos probatorios recogidos por él. Agrega que la juez permitió a la Fiscalía formular preguntas sugestivas, y no atendió las objeciones de la defensa sobre el particular.

En punto de los fines de recurso sostiene que es necesario respetar las garantías de su asistido y establecer si las víctimas pueden objetar preguntas en el debate oral, “ así como determinar cuáles son las reglas de la experiencia de quienes actúan en los concursos de méritos ” y precisar si los jueces pueden guiar a los fiscales acerca de cómo introducir elementos de prueba.

Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo de segundo grado, para en su lugar, absolver a HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA; subsidiariamente depreca la nulidad del fallo de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como el recurso de casación corresponde a una impugnación de índole extraordinaria que no puede convertirse en una tercera instancia, la Corte ha puntualizado que para acceder a tal mecanismo corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.

En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Como el casacionista en los tres primeros reproches propuestos alude a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio el primero, falso juicio de existencia por omisión de pruebas el segundo, y falso juicio de identidad el tercero, la Corte echa de menos un criterio específico de selección, y advierte su evidente falta de articulación, circunstancia por la cual cada uno de los reparos carece de aptitud suficiente para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, situación que denota la autónoma intrascendencia de los cargos, como que debieron ser propuestos de manera conjunta y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia. En tal caso, correspondía al recurrente no proponer varios cargos independientes, tres (3) en este caso, sino un único reproche con fundamento en la violación mediata de la ley derivada de errores por falso raciocinio, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, es decir, por yerros de hecho en punto de la apreciación de las pruebas, los cuales confluyen, en su criterio, en el quebranto de la ley sustancial.

Es frecuente que se confundan los cargos, reparos, reproches o censuras con los errores o yerros y, por ejemplo, se propongan – como en este caso – varios reparos por violación indirecta de la ley sustancial, cada uno fundado en un yerro propio de dicha causal y todos en procura del mismo cometido, sin tener en cuenta que de no formularlos en forma articulada y conjunta, individualmente considerados carecen de aptitud suficiente para de manera insular derruir el fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían indemne, circunstancia que denota intrascendencia de los cargos (CSJ AP, 9 nov. 2009.

Rad. 32244) y falta de técnica (CSJ SP, 26 ene. 2011. Rad. 31021). Advierte la Sala que en el rito casacional es posible plantear varios errores de igual o diversa naturaleza dentro de una censura o cargo, siempre que entre ellos no medie contradicción. Así pues, no podría invocarse simultáneamente dentro de un reproche, un falso juicio de existencia por omisión de determinado medio probatorio, y a la par, respecto de esa misma prueba postular un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues o el medio de convicción fue marginado, o fue mutilado, circunstancias sustancialmente diversas y excluyentes.

Resulta contrario a la técnica de este recurso extraordinario que dentro del mismo cargo se invoquen varias causales de casación (Auto del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32984), como cuando sincrónicamente se denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues en tal caso se quebranta el principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso que les son propios, máxime cuando la primera tiene por objeto una problemática exclusivamente jurídico – conceptual, mientras que la segunda se perfila hacia la indebida ponderación de las pruebas.

Es oportuno señalar que con base en una misma causal pueden edificarse varios cargos, como cuando ellos son excluyentes, cada uno sustentado en uno o más errores no contradictorios. Piénsese en quien invoca dos reproches, ambos bajo la égida de la violación indirecta de la ley sustancial; el primero, sustentado en errores por falso juicio de identidad y falso raciocinio respecto de la misma prueba para deprecar la declaración de inocencia del procesado, y el segundo, apoyado en sendos falsos juicios de existencia sobre dos medios probatorios, en procura de conseguir el reconocimiento de un estado de ira e intenso dolor.

En estas hipótesis, aunque las pretensiones son sustancialmente excluyentes (una en pro de la declaración de inocencia, la otra en busca de la disminución de la pena), procede de manera adecuada el actor al proponerlas de manera separada, en diversos cargos y colocando a la segunda como sucedánea de la primera. Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Colegiatura que el demandante se sustrae de las exigencias para acudir a este mecanismo de impugnación extraordinaria, pues en primer término, propuso tres cargos por el mismo motivo casacional sin indicar cuál es principal y cuál subsidiario, en segundo lugar no dijo de qué manera se produjo el quebranto mediato de la ley sustancial (falta de aplicación o aplicación indebida), y en tercer lugar no asumió las exigencias inherente a las especies de error que postuló. En efecto, como el defensor en el primer reparo plantea un falso raciocinio, impera señalar que tal yerro tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el actor.

Por el contrario, procedió a plantear su particular ponderación de los medios de convicción, sin detenerse a identificar el principio lógico, el postulado científico o la máxima de experiencia indebidamente considerada, proceder inadmisible en esta sede extraordinaria; tampoco se esforzó por deplorar y dejar sin fundamento lógico, científico o de la experiencia las deducciones del ad quem, pues no explica por qué si varios notarios se reunieron y allí estaba el procesado CORTÉS UPARELA para acordar con el testigo Prieto Pulgar que se autoincriminara y ellos asegurarían su subsistencia y la de su familia, no podía deducirse de tal proceder la responsabilidad del acusado.

El reproche debe ser inadmitido. En cuanto atañe al segundo cargo en el cual el recurrente plantea un falso juicio de existencia por omisión de pruebas, es oportuno rememorar que dicho error acontece cuando pese a estar el medio probatorio en el diligenciamiento es totalmente marginado en la apreciación judicial, caso en el cual debe el demandante indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastocar las conclusiones de la sentencia impugnada (principio de trascendencia), deberes que el defensor no asumió. En su discurrir no atina a señalar cuál fue el medio probatorio omitido, pues encamina su esfuerzo a hacer valer su personal percepción de lo declarado en el juicio por el investigador de la defensa Damián Leandro Guevara, y por el documentólogo Mauricio Tarazona, sin percatarse que dentro del contexto de la decisión del ad quem se llegó a conclusiones diversas a las planteadas por dichos declarantes, máxime si tampoco el actor es claro en señalar en concreto por qué erró el Tribunal.

Lo expuesto impone la inadmisión del reparo. En punto de la tercera censura observa la Corporación que el casacionista postula la violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad, yerro que tiene lugar cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, caso en el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, labor que el impugnante no acometió. Sin dificultad se constata que el censor únicamente se orienta a deplorar de forma desordenada, confusa y sin un hilo conductor la apreciación que de las pruebas efectuó el Tribunal, especialmente del testimonio de Jhon Prieto Pulgar, pero no atina a señalar con precisión los apartes cercenados, adicionados o tergiversados, a partir de los cuales se edificó el fallo censurado.

El cargo debe ser inadmitido. Finalmente, en punto del cuarto reparo, encuentra la Corte que al proponer la nulidad de la sentencia por violación del debido proceso derivada de defectos de motivación, era su deber demostrar uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente;

(iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística, labor que no emprendió, pues pese a que denuncia la falta de fundamentación de la sentencia y la indebida apreciación de algunas pruebas, amén de la parcialidad de la funcionaria a quo, en el desarrollo del cargo no es claro sobre la especie de falencia motivacional.

Al respecto tiene dicho la Corte: “ La ausencia absoluta de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y, será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo.

La motivación es aparente o sofística, señaló la Sala en otra oportunidad, cuando se desconocen ‘pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas’, de modo que se socava la estructura fáctica y jurídica del fallo ” (subrayas fuera de texto). Sobre el tema ha expresado también la Colegiatura: “ No es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por el demandante en este asunto.

“ Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera (de la Ley 600 de 2000, se precisa), mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera (de la citada legislación de 2000, se aclara), demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente ” (subrayas fuera de texto).

Como viene de verse, es claro que el demandante yerra sobre el camino que debe seguir en el ámbito de la técnica casacional, pues pese a denunciar la falta de motivación de la sentencia y pretender la nulidad del fallo, en el desarrollo de la censura intenta reclamar una motivación insuficiente o incompleta, caso en el cual le correspondía invocar y desarrollar la causal tercera por violación indirecta de la ley, derivada de indebida apreciación de los medios de prueba, en sus diversas especies.

Adicionalmente se tiene que al dolerse de la falta de argumentos sustentados en la reglas de la sana crítica en el fallo cuestionado, ingresa sin explicación alguna en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual debía asumir cabalmente los deberes propios de tal postulación casacional.

Las razones expuestas bastan para inadmitir el cargo. Aunque el defensor considera indebidamente aplicados los artículos 288, 289, 270 y 453 de la Ley 599 de 2000 y 380, 381, 404 y 432 de la Ley 906 de 2004, en el desarrollo del libelo no se ocupa de explicar a la Sala de qué manera se produjo el quebranto de tales preceptos sustantivos y procesales.

Las citadas imprecisiones del recurrente contrarían la exigencia reglada en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la demanda debe expresar “ de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos ” (subrayas fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma imprecisa y desorganizada que no estaba de acuerdo con el sentido de la sentencia, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación, desconociendo que este recurso de índole extraordinaria, no fue instituido para alargar, sin más, el curso de las instancias, sino para denunciar errores de los falladores en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la legitimidad y validez del diligenciamiento.

Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e imprecisos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 28 de febrero de 2006.

Rad. 24783. � Sentencia del 22 de mayo de 2003. Rad. 29756. � Auto del 28 de febrero de 2006. Rad. 24783.